CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63898 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4743-2019 Radicación n.°63898 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA ESPERANZA VARGAS PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDIACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Se acepta renuncia de poder a la doctora Lucía María Calderón Guacaneme con tarjeta profesional n.° 98.564 del CS de la J., como apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que obra en escrito a folios 196 y ss del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES FABIOLA ESPERANZA VARGAS PADILLA llamó a juicio a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDIACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin que se declarara que: i) entre la Fundación y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de abril de 1989 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de instrumentadora quirúrgica; ii) el mencionado contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que se declaró insubsistente; iii) percibía una remuneración básica mensual de $850.378, más $127.557, por prima de antigüedad para un total mensual de $977.935 para el año 2006; iv) durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones y, v) se presentó sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, su lugar, fue ocupado por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.
En consecuencia, se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de: i) salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales, actualizados aplicando, desde el año 2000 el aumento del 18.5 %, pactado en la CCT de 1988; ii) la prima proporcional de navidad de 2006; iii) el pago de cesantías definitivas; iv) los intereses a las cesantías causados a 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta que se verifique el pago; v) prima de vacaciones convencional correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; vi) la indemnización moratoria; vii) la sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, en cuantía de 2 % mensual, desde el 31 de enero del año 2003 y hasta cuando su pago se verifique; viii) sanción moratoria por la cancelación de las cesantías definitivas; ix) prima de antigüedad equivalente al 15 %, sobre el salario básico, desde el mes de agosto de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; x) pensión de jubilación convencional; xi) la indexación de las sumas adeudadas a excepción de las pretensiones indemnizatorias reclamadas; xii) lo que se probara ultra y extra petita y, xiii) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.
Adujo, que prestó sus servicios a la Fundación demandada en el Instituto Materno Infantil, del 1° de abril de 1989 al 11 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de instrumentadora quirúrgica nocturna; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que dicha entidad era de carácter privado y, como tal, regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados.
Indicó, que en las citadas convenciones, que fueron debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar.
Manifestó, que esa entidad dejó de pagarle la prima de vacaciones y demás prestaciones sociales de los años 2001 a 2006; que cumplió, sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le cubrieron sus salarios oportunamente; que no se efectuó el incremento anual, en un porcentaje equivalente al 18,5 %, pactado convencionalmente el 26 de marzo de 1998, a partir del año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
Aseveró, que mediante fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que se debía inferir que LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, a raíz de este fallo, que adquirió firmeza el 14 de junio del año 2005, dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación; que a través de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y el Alcalde Mayor de Bogotá, el día 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la entidad.
Explicó, que el 21 y 30 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, mediante los cuales se ordenó la liquidación, la cual se efectuaría garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación; que el Ministerio de Protección Social, más concretamente el antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que como ex trabajadora era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 del año 2001, la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 2 a 19, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la suscripción del acuerdo marco, la competencia del Gobernador para ordenar la liquidación de la entidad, la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento.
Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 46 a 72, cuaderno 1). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación; que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda y el agotamiento de la vía gubernativa.
Con relación a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 242 a 269, ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN se opuso las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, dio por ciertos los relacionados con la personería jurídica que ostentaba, las convenciones suscritas con el sindicato y las prestaciones sociales allí consagradas; que raíz del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su creación dejo de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, la firma del acuerdo marco; que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda Planteó como excepciones perentorias las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. (f.°364 a 388, ibídem ).
El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación demandada tenía personería jurídica; que la actora agotó la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, el decreto de la liquidación. Propuso como excepciones la general e innominada (f.° 433 a 447, ibídem ).
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones. En lo que compete a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa, la declaración de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus consecuencias. Interpuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.° 459 a 476, cuaderno 2).
BOGOTA D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó la expedición de los decretos que ordenaron la liquidación. En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTA D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 713 a 724, cuaderno 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión el 31 de agosto del 2011, absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.° 1023 al 1040, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 29 a 51, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a resolver, si existía una relación laboral entre las partes y, de ser así, la calidad en que laboraba la demandante para dicha entidad, así como determinar la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Luego de referirse sobre la historia jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con fundamento en la sentencia CC SU-484 -2008 y precisar que la nulidad declarada por el Consejo de Estado, el 18 de marzo de 2005, de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería de la misma, como lo preceptúa el artículo 66, numeral 2, del C.C.A., por haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a ello, circunstancia esta que no requería de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal; coligió que era un establecimiento público y que, sus servidores tienen la connotación de empleados públicos, ya sea conforme a la clasificación establecida por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 o, en su defecto, por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Adujo, que en la mencionada sentencia CC SU-484-2008, se indicó a partir de qué momento operaban las consecuencias de la nulidad de los decretos, siendo su tenor literal el siguiente: «[ ] las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados »; que, de acuerdo con lo anterior, se tiene que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue creada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, como un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y que, como consecuencia de la decisión del Consejo de Estado, las entidades que la conformaban regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores tienen el carácter de empleados públicos, al servicio de un establecimiento público del orden departamental.
Para el caso en particular, explicó que se tiene que la demandante se encontraba regida por normas de carácter público, en particular el artículo 5° del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, que regulaba la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de donde concluyó que sólo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos.
Indicó que, así se acogiera una tesis favorable, de acuerdo con la sentencia CC SU-484-2008, no era posible realizar una condena, en la forma como se solicita, pues una vez valoradas las documentales aportadas al plenario, se podía establecer que no aparecen demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes y valores que debía incluir el empleador, al momento de liquidar, por cuanto no era suficiente la sola enunciación en la demanda, más aún cuando dentro del plenario se encontraban actos administrativos que acreditan su pago, pues no solo debía aportarse un medio de prueba, como sucede con la convención colectiva de trabajo, sino que ésta tiene que ser suficiente para generar en el Juzgador la convicción requerida para fundamentar en ello una sentencia acorde a la realidad procesal, cuestión que, como se anotó, no se demostró. Agregó, que la actora, desde su vinculación con la entidad y hasta el último día de labores, desempeñó el cargo de instrumentadora quirúrgica nocturna, por lo que es claro que las funciones desempeñadas distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes si ostentan la calidad de trabajadores.
Finalmente, sobre la aplicación de las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, dijo que el artículo 416 del CST es claro en limitar a los empleados públicos en el sentido de impedirles presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas, razón por la cual no le es posible a la demandante, en su calidad de funcionaria pública, beneficiarse de dicha convenciones, pues las mismas solo le son aplicables a los trabajadores oficiales.
Coligió, que no encontró que la demandante haya sido trabajadora oficial, por lo que no hay lugar a la declaración de existencia del contrato de trabajo en los términos implorados en el libelo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el juzgado y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (f.°18 a 19, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, el artículo 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), y en concordancia con el artículo 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El artículo 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los artículos 30, 40 50 90, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 20, 416, 467, 468, 470, del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el artículo 50 del Decreto 3130 de 1968. Para la sustentación del cargo, señala que el yerro interpretativo o de hermenéutica del juzgador colegiado, estriba en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mientras estuvieron vigentes los Decretos que la crearon, desconociendo el verdadero espíritu del Artículo 66 del CCA, es decir, malinterpretándolo, ya que aquel ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, que la ley los reviste de la presunción de legalidad y existen numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que infirman el aserto del Tribunal y, por el contrario, por excepción se consideran válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula.
Afirma, que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo de nulidad, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del primero, que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo »; violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y, a una aplicación indebida, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular.
Argumenta que, así mismo, se produjo la infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, la cual consagra la existencia de entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Manifiesta que, para demostrar la consistencia de la acusación, es necesario referirse a qué clase de vínculo tenía la demandante y la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual advirtió que el Instituto Materno Infantil en donde laboraba, nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la citada fundación y esta tenía la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad en salud.
Además, hizo relación a los Decretos 390 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a la Resolución n.° 10869 de 1979, así como a las CCT con SINTRAHOSCLISAS, que en su criterio hace mención expresa del carácter privado del vínculo. Arguye, que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, no desvirtuaban la naturaleza jurídica de la fundación; que la relación laboral de sus trabajadores la regía la normatividad de derecho privado y todas las diferencias que se suscitaron fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria; dice que el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad y consideró la fundación un ente de derecho público no es el único y que hay otros que son contrarios, por ejemplo, la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, sin identificar radicado, sobre la naturaleza jurídica, así como también un pronunciamiento de «la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de octubre de 1986 y la sentencia CE 3 nov. 2005, n.°25000–23–26000–2005-01423-01».
Expresa que, si lo anterior no era suficiente, para desvirtuar la tesis que sostiene la condición de empleados públicos de la fundación, era preciso revisar la sentencia CC T-010-2010, que explicó el contenido y alcance de las decisiones adoptadas en la CC SU-484-2008. Así mismo, en apoyo de su posición se refiere a la Resolución n.° 1317 de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que en sus antecedentes habla de la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, también al Acto Administrativo n.° 13173 de 2004, expedida por la misma Superintendencia, que hace un análisis que denota que aun durante la intervención forzosa tuvieron aplicación las convenciones colectivas de trabajo que ahora se pretenden desconocer por la supuesta irretroactividad del fallo del Consejo Estado.
Por último, indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil el 9 de agosto de 2012, al responder una consulta sobre los alcances de la sentencia CC SU-489–2008, consideró que quienes estuvieron vinculados a la fundación tenían derecho a percibir indemnizaciones y prestaciones convencionales. Advierte que, de acuerdo con lo anterior, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, tienen una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, de donde al Tribunal no le asiste razón en sus argumentos, pues la interpretación dada a la pluricitada sentencia se opone a la doctrina y jurisprudencia unificada la cual predica que los efectos ex tunc de una providencia que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de protección. Relata, que durante su vinculación, por ser beneficiaria de la convención, adquirió y consolidó el derecho a percibir factores salariales convencionales; que una interpretación generalizada de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría los artículos 228 y 58 de la Constitución Política, así como el artículo 16 del CST; que el ad quem desconoció el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484–2008, sino en las providencias CC T-020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094–2005, principio que emana de la buena fe.
Asevera, que la síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, revela que, por el criterio orgánico, es decir por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general y, solo por excepción, se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).
Según este último aspecto, los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración, mediante un contrato de trabajo y les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente, por medio del pliego de peticiones, sin perder de vista que la actividad que desarrollan es la de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
Concluye, que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional, puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el Juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil, fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella (f.°22 a 52,cuaderno de la Corte) RÉPLICA LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL considera que la demanda carece de técnica en la medida que no relacionó las normas procesales que dieron lugar a la violación de las sustanciales y la que relaciona no fueron fundamento del fallo, pero si se superara aquellas, tampoco podría prosperar el recurso por cuanto no se discutió la calidad de empleada pública de la actora, luego la declaratoria de un contrato de trabajo no podría prosperar (f.°67 a 71, ibídem ).
LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO destaca la impropiedad en que incurrió la recurrente al formular el alcance de la impugnación e incluir peticiones nuevas no debatidas en el curso del proceso. Además, que en el desarrollo del cargo entremezcla el sendero de los hechos con el de puro derecho, pues hace alusión a aspectos fácticos y probatorios y que, en todo caso, procedía la absolución por la calidad jurídica de la demandante, dado el efecto de la sentencia de nulidad emitida por el Consejo de Estado (f.°78 a 106, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA señala que la demanda no se ajusta a la técnica de casación y se limita a realizar un recuento histórico de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sin desvirtuar los fundamentos relevantes de la sentencia (f.°108 a 114, ibídem ). CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques igual al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entre ellos las sentencia CSJ SL20013-2017, reiterada en la CSJ SL717–2018, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su estudio, tal como se detalla a continuación: 1.- La censura hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas la clase de vínculo que tenía la demandante y la naturaleza jurídica de la entidad y, además, alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la fundación convocada, para afirmar que esta es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica, es decir, por la vía de los hechos (CSJ SL 739-2018). 2.- La recurrente no ataca todos los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la sentencia de primera instancia, a saber: i) que ni aun acogiendo la tesis de la sentencia CC SU-484-2008, en defensa de los derechos de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, teniendo en cuenta la fecha en que era una entidad de carácter particular, esto es el 14 de junio de 2005, era posible realizar una condena, pues valoradas las documentales aportadas al proceso, se puede establecer que no aparecen demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador y los que debía incluir al momento de liquidar, por cuanto no es suficiente su sola enunciación; ii) que las funciones desempeñadas por la demandante en el cargo de instrumentadora quirúrgica, distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes si ostentan la calidad de trabajadores oficiales y que, por tanto, no probó esa condición y no había lugar a una declaración de contrato de trabajo.
Esa falta de ataque, trae como consecuencia, que se mantenga incólume la decisión recurrida. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.
Lo anterior, conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado (sentencias CSJ SL 1611-2018). 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del CPTSS, el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Aunque lo anterior, sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 1º de abril de 1989, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
En consecuencia, el cargo, de acuerdo con lo primeramente expuesto, se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Instrumentadora Quirúrgica;
(v) por no tener como cierto estando demostrado por la vía de la confesión ficta o presunta que la demandante inicial fue beneficiaria de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la Fundación y su Sindicato de Trabajadores, de imposible aplicación de ser aquella una empleada pública; (vi) Por no tener como cierto, estándolo que a la demandante inicial se le cubrieron prestaciones convencionales como prima de antigüedad de origen convencional, estando demostrado ello por la confesión ficta o presunta declarada por el Juez a quo;
(vii) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 50 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(Vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Acusa como pruebas no apreciadas las siguientes: a) La modificación del contrato de trabajo No. 004 /2000, obrante a folio 20 del cuaderno 1. b) La constancia No. 2198 del 6 de agosto de 2003, obrante a folio 21 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal certifica que mi mandante presta sus servicios a la Institución, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de abril de 1989, con una asignación básica, una prima de antigüedad, que tiene derecho anualmente a una prima de vacaciones y de navidad equivalente al 100% de su salario mensual y una prima de servicios del 100% del sueldo básico. c) La Resolución No. 1237 de 2006, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 23 a 25 del cuaderno 1, en donde se reconocen unas acreencias y se ordena el pago de unas acreencias laborales a mi mandante. d) La Resolución No. 001 de 2007 y 752 de 2007, junto con el anexo, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 27 a 32 del cuaderno 1, por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos. e) El escrito de los folios 37 a 40 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. f) La relación de las Resoluciones de los folios 105 a 108 del cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. g) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 140 a 154 del cuaderno 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 155 a 172 del cuaderno 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 211 a 231 del cuaderno 1. j) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 245 y 246 cuaderno 1), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. k) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 270 a 329 del cuaderno 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. l) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 330 a 336 del cuaderno 1, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fol. 461 cuaderno 2), en donde acepta como ciertos los hechos segundo, tercero, esto es que la Fundación San Juan de Dios contaba con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. n) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 725 y siguientes del cuaderno 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. o) El escrito de demanda en que se solicitó el interrogatorio de parte del Representante Legal de la Fundación (fol. 15 y 16 cuaderno 1). p) El acta de la audiencia del decreto de pruebas de los folios 936 a 945 del cuaderno 2, en donde se decretó la prueba de interrogatorio de parte del Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios. q) El interrogatorio de parte escrito radicado a folios 947 a 949 del cuaderno 2, en conde aparecen las preguntas que se desean formular. r) El acta de la audiencia del 5 de abril de 2011, de los folios 950 y 951 del cuaderno 2, en donde se deja constancia de la no comparecencia del Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios y se le concede el termino de que trata el Art. 209 del C.P.C. para justificar su inasistencia. s) El acta de la audiencia del 18 de mayo de 20011, de los folios 960 y 961 cuaderno 2, en donde el juzgado tuvo como hechos demostrados a través de la confesión ficta los de los numerales 1,2, 3,4, 6, 8, 9, 11 y 17 de los folios 947 a 949 del cuaderno 2, esto es que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que rigió entre el 10 de abril de 1989 al 11 de agosto de 2006 (pregunta 1); que el contrato de trabajo ya referido tuvo por objeto la prestación de servicios de Instrumentadora Quirúrgica Nocturna en el Instituto Materno Infantil (pregunta 2); que la demandante fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas (pregunta 3); que la demandante percibió una remuneración mensual de $977.935 en el año 2006, entre el salario básico y la prima de antigüedad (pregunta 4); que la Fundación San Juan de Dios no le pagó a la demandante en forma oportuna los intereses a las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2006 (pregunta 6); que la Fundación San Juan de Dios le adeuda a la demandante la prima proporcional de navidad del año 2006 (pregunta 8); que la Fundación San Juan de Dios le adeuda a la demandante las primas de vacaciones convencionales de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (pregunta 9); que la Fundación San Juan de Dios le adeuda a la demandante lo correspondiente a la reliquidación de las cesantías definitivas por no haberse incurrido como factores salariales la prima de antigüedad y el reajuste salarial del 18.5% calculado desde el año 2000 (pregunta 11); que la demandante efectúo reclamaciones ante la Fundación San Juan de Dios para el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban (pregunta 17).
Para dar desarrollo al cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, hace un recuento de lo que, en su criterio, acreditan las pruebas enlistadas y concluye que las documentales discriminadas no indican una relación de derecho público como se predica en la sentencia recurrida u objeto de censura, sino que, a contrario sensu, se afirma que al no haber demostrado la parte pasiva la relación legal o reglamentaria que vinculara a la trabajadora con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, habrá de estarse a las pruebas ignoradas por el Tribunal y que acreditan que la vinculación fue de carácter privado o particular.
Aduce, que el error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que, efectivamente se vinculó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que como persona natural prestó un servicio personal bajo la continuada subordinación y dependencia de la fundación convocada (f.°51 a 57, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL alega falta de técnica de la demanda, pues no plantea en debida forma la violación de medio y acude a normas que no fueron fundamento del fallo(f.°67 a 71, ibídem ). LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO alega falencias de orden técnico que presenta la demanda, en la proposición jurídica y que no se ataca el verdadero soporte de la sentencia, pero que, con todo, la absolución procedía por que la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc y, por tanto, la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial que la haría acreedor de las convenciones colectivas (f.°78 a 106, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA alega falencias técnicas y señala que la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008 no habló nada de las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas en el caso sub judice, además que sus efectos son erga omnes (f.°108 a 114, ibídem ). CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo anterior, se advierte que la acusación presenta falencias técnicas que comprometen la prosperidad de la misma, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, pues cita una serie normas procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando el ataque se dirige por violación de medio, es decir, que dichas normas sean el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso la censora haya formulado el cargo por dicha violación y, a pesar, que luego, cita normas sustanciales no se puede colegir que la intención era formular la acusación como violación de medio, pues la argumentación no está dirigida a acreditar dicha violación. Así mismo, en la proposición jurídica, también señala «La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo», modalidad de violación que no existe en el recurso de casación en materia laboral, la recurrente mezcla de manera confusa al parecer dos conceptos de violación la aplicación indebida con la infracción directa que son diferentes y excluyentes, lo que hace que no se pueda entender cuál es su querer y, como lo plantea, se observa, es que está diciendo que se aplicó debidamente la normatividad a la que alude, lo que no permite identificar cual sería el yerro del juzgador de segundo grado.
Ahora bien, si con laxitud se pudiera estudiar la inconformidad esbozada en la acusación, tampoco está llamada a prosperar, pues es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, entre otros aspectos, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales y que, como en el presente caso no se demostró que la demandante ejerciera funciones de trabajador oficial, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el ad quem, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como instrumentadora quirúrgica y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En esa medida, como se advirtió en la sentencia CSJ SL2013-2017, se tiene que los errores de hecho propuestos, no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la actora se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar a su voluntad la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley, o por los jueces al momento de hacer practicable y eficaz la legalidad.
Por lo expresado, el Juez colectivo no incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, […] (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 10 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo.
Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(Vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Indica, que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 617 a 622 del cuaderno 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 668 a 679 del cuaderno 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 660 a 667 del cuaderno 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 648 a 654 del cuaderno 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 655 a 659 vuelto del cuaderno 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 643 a 647 del cuaderno 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 639 a 642 del cuaderno 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 634 a 637 del cuaderno 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 628 a 633 vuelto del cuaderno 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 623 a 627 del cuaderno 2. k) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1970 entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores, obrante a folios 986 a 1019 del cuaderno 2.
La certificación obrante a folio 616 del cuaderno 2, en la que el Sindicato de 9 Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora FABIOLA ESPERANZA VARGAS PADILLA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Para la sustentación del cargo, en suma, consideró que el Tribunal al ignorar como prueba el examen de las CCT arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito que eran aplicables al caso, desconoció, por un lado, el carácter privado de la relación laboral y, además, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial y no, como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas (f.° 58 a 64,cuaderno de la Corte).
RÉPLICA LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL señala que el recurrente no cuestionó los verdaderos fundamentos del fallo; que, además, la demandante fue una empleada pública, en razón a las funciones que desarrolló en su cargo como «instrumentadora quirúrgica» (f.°67 a 71, ibídem ). LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO considera que la demanda adolece de fallas de orden técnico al mezclar fundamentos fácticos y jurídicos, confundir los sub motivos de ataque y que, con todo, la absolución procedía porque la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc y, por tanto, la actora no tenía la calidad de trabajador oficial que la haría acreedora de las convenciones colectivas (f.°78 a 106, cuaderno de la Corte).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, alega falencias técnicas y que el Tribunal no aplicó las convenciones, pues la actora era una empleada pública con quien no se suscriben este tipo de acuerdos (f.°108 a 114, ibídem ). CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que la inconformidad que plantea la recurrente no obedece a un error de derecho, pues este se configura de dos maneras: i) en el momento que el fallador da por demostrado un hecho con una prueba ordinaria, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y, ii) cuando obrando la probanza ad sustantiamatus en el plenario, el ad quem lo elude o ignora.
Y en este caso, no se presenta ninguna de esas circunstancias, pues no se trata de que el Tribunal haya ignorado las convenciones, sino que consideró que la demandante en su calidad de empleada pública no podía beneficiarse de ellas. Con todo, la conclusión del Juez de segundo grado en el sentido de que la actora tuvo la calidad de empleada público, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4212 - 2018, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;
(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería,, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). En consecuencia, la acusación resulta infundada.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido FABIOLA ESPERANZA VARGAS PADILLA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDIACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00