Micelio
SL4742-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descuide:110e N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4742-2021 Radicación n.° 76806 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARÍA SOCORRO GÓMEZ ANGARITA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de octubre de 2016, en el proceso que aquella instauró contra la empresa recurrente.

Reconózcase personería adjetiva al abogado Josué Perla Rubiano como apoderado judicial de María Socorro Gómez Angarita de conformidad con el poder de sustitución que le fuera conferido y que forma parte del expediente digital (híbrido). La Sala se abstendrá de reconocer como sucesor procesal de la demandante María Socorro Gómez Angarita, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76806 que falleció el 25 de junio de 2017 a, Jairo Gómez Villegas, quien dice ser su único heredero y sobrino, en razón a que, no fue acreditada la calidad que invoca, condición necesaria en los términos del articulo 68 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES María Socorro Gómez Angarita llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la «mesada pensional debidamente indexada» de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el 27 de diciembre de 1982; el «verdadero valor de la mesada pensional $2.246.969»; su incremento en los términos de la Ley 4 de 1976, en porcentaje correspondiente al «15,00% + $855 decretado de oficio en 1° Enero de 1983»; el retroactivo por valor de $26.119.254 con ocasión de la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores correspondientes a las primas de vacaciones y antigüedad; los intereses «legales y moratorios» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: se pensionó el 27 de diciembre de 1982 de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con una mesada a febrero de 1983 de $31.285,95 mensuales, la que no fue incrementada o aumentada de oficio en el ario inmediatamente siguiente al de su reconocimiento y, en la que no se tuvieron en cuenta las sumas devengadas en el último ario de servicios por prima de antigüedad en dinero, vacaciones en dinero y prima SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76806 de vacaciones, así como tampoco se indexó « la mesada pensional» de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

El 6 de enero de 2016 solicitó a la demandada la revisión y reliquidación de la prestación pensional, que le fue negada en comunicación de 13 del mismo mes y ario. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la calidad de pensionada de la demandante, el valor de la primera mesada pensional y, las sumas certificadas y devengadas en el último ario de servicios.

Indicó que la demandante obtuvo su derecho pensional en el ario 1982 atendiendo a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo y su disfrute operó a partir de dicha anualidad, la que se liquidó según el tiempo laborado y lo devengado en el último ario de servicios, incluyendo en dicho monto todas las ganancias que tenían incidencia salarial conforme a las leyes vigentes para la época de reconocimiento del derecho y la convención colectiva que cobijaba a la trabajadora».

Agregó que, en todo caso, ante la falta de contabilización de todos los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta para establecer el valor de la primera mesada pensional, como lo reclama la promotora del juicio, cualquier derecho que se soporte en tal hipótesis «se halla más que prescrito» teniendo en cuenta que esta se otorgó en el ario SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76806 1982,10 que soporta en la sentencia CSJ SL. 23 mar. 2011, rad. 42211.

En cuanto a la actualización del valor de la «primera mesada pensional» sostuvo que no tiene aplicación en este caso porque la percepción de la aquella fue concomitante con el retiro del servicio, lo que no produce la depreciación del dinero que justifica la indexación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, asi como, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica (f.° 126- 136 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de agosto de 2016 (CD anverso de la carátula cuaderno de instancias), en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, condenó en costas a la actora quien, inconforme, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 19 de octubre de 2016 (CD anverso de la carátula cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016 por el Juez Tercero SCLA1 PT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 76806 Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por MARIA SOCORRO GOMEZ ANGARITA contra ECOPETROL SA para en su lugar CONDENAR a ECOPETROL SA a pagar a la demandante la diferencia dejada de pagar en la mesada pensional a partir del 6 de enero de 2013 debidamente indexada, la cual deberá liquidarse conforme los parámetros señalados en la parte motiva, sin perjuicio de las mesadas futuras.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia a cargo de la empresa demandada por la prosperidad parcial de las pretensiones. El Tribunal fijó los siguientes puntos a resolver: i) si se configuraban los presupuestos para acceder a la «indexación de la primera mesada», ii) si había lugar al reajuste de la mesada pensional para el ario 1983, y, iii) si debía reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales «recibidos» en el último ario laborado.

En cuanto al primer asunto, definió que no resultaba procedente teniendo en cuenta que ola prestación fue reconocida desde el momento en que se hizo exigible y por tanto no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda que deba resarcirse». Precisó que María Socorro Gómez Angarita fue pensionada el 27 de diciembre de 1982, fecha en que feneció el vínculo laboral y se produjo su retiro, por lo que o no hay un espacio de tiempo que nos diga que hubo una demora en el reconocimiento de la pensión que diste de la terminación del contrato de trabajo» y, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 48926, no se abría paso a la indexación solicitada.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76806 En relación con el reajuste de la pensión de jubilación, aseveró que Ecopetrol lo efectúo conforme a las normas vigentes al momento de su reconocimiento «y a partir de la expedición de la Ley 238 del año 1995 conforme al IPC según la Ley 100 del 93». Recordó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1976 parágrafo 2, «el incremento por el primer año debió hacerse a partir del 27 de diciembre del año 83».

A continuación, abordó el estudio de la inconformidad relacionada con el reajuste pensional con la inclusión de todas las sumas devengadas en el último ario de servicios, para lo cual precisó: La Sala entra a considerar el tema únicamente en lo que tiene que ver con la prescripción por cuanto no tiene por que estimar el tema de factores salariales que en otras oportunidades si ha tenido que estimar y muchas veces ha señalado que no todos los factores salariales, no todos los dineros que aparecen recibidos en el último ario constituyen factor salarial.

En el caso que nos ocupa el tema de los factores salariales quedó en firme con la afirmación efectuada por el señor juez que no fue reprochada por Ecopetrol. Así entonces, el articulo 109 de la convención refiere que la pensión de vejez establecida en el articulo 260 del CST contempla una inclusión del promedio de los salarios devengados en el último ario como mesada pensional.

Se refirió a la imprescriptibilidad de la reliquidación de la prestación pensional por inclusión de factores salariales, en los términos sentados en la sentencia CSJ SL8544-2016, lo que le llevó a revocar la absolución impartida en primera instancia en relación y a ordenar el pago de la diferencia dejada de devengar por la demandante, a partir del 6 de enero SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76806 de 2013, teniendo en cuenta que la trabajadora reclamó la revisión de la pensión el mismo día y mes del ario 2016.

W. RECURSOS DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante y por Ecopetrol SA, concedido por el Tribunal a cada una, admitido por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolver iniciando por el de la demandante. V. RECURSO DE CASACIÓN MARÍA SOCORRO GÓMEZ ANGARITA Persigue que la Corte case «en su totalidad» la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, [ ] revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, de fecha 19 de Octubre de 2016, respecto a las pretensiones denegadas en la primera instancia y que a su vez, no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver de fondo el recurso de apelación, por lo tanto presento tres (sic) cargos fundados en las causales primera y segunda de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Articulo 87 del C.P.T. modificado por el Articulo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

Con tal propósito formula dos cargos, que recibieron réplica por lo que, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa «infracción directa e interpretación errónea» y, «por inaplicación de los principios y derechos Fundamentales SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76806 Constitucionales» consagrados en los artículos 1, 4, 13, 46, 48, 53, 55, 58 y 83 de la CN; 16 y 21 del CST;

Ley 4 de 1976; 14, 21 y 238 de la Ley 100 de 1993 y, 1, 7, 97, 98, 102, 109 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo. Sustenta el cargo señalando que el reajuste anual de las pensiones tiene sustento constitucional pues busca garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados, toda vez que permite «corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda» y mantener el poder adquisitivo de la prestación. Asegura que Ecopetrol SA le vulneró aquel derecho fundamental al omitir el cumplimiento de su deber legal y constitucional de incrementar anualmente la pensión de jubilación de conformidad con la variación porcentual de la Ley 4 de 1976, «o en su defecto como lo señala el articulo 14 de la ley 100 de 1993, es más Favorable».

Adiciona que: La Ley 4 de 1976, parágrafo 2', los reajustes a que se refiere este articulo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste, como la señora MARIA SOCORRO se pensionó en el ario 1982, tenía derecho al incremento de la pensión del ario 1983, y no debía transcurrir un (1) ario calendario como lo afirma la demandada, a sabiendas que la disposición en el ario de 1979 el Honorable Consejo de Estado la declaro (sic) nula, porque el ario de 1982 es el ario de anticipación al ario de 1983.

Luego de reproducir unos apartes de las sentencias CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052 y CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, finaliza la sustentación haciendo alusión a que los SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76806 reajustes o incrementos anuales de la pensión «son INHERENTES, CONSUSTANCIALES, INSITOS» a la pensión misma y nacen con ella por lo que no prescriben y, por ende, «pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio».

WI. RÉPLICA Señala la entidad opositora que el cargo está mal formulado en tanto denuncia la infracción directa y la interpretación errónea en forma simultánea respecto de las mismas normas, pasando por alto que son conceptos incompatibles; que realmente su desarrollo se asemeja a un alegato de instancia en el que la recurrente más que cuestionar la sentencia impugnada, se dedica a censurar la conducta de Ecopetrol, lo que soporta indistintamente en razones jurídicas y fácticas, amén de no controvertir los verdaderos fundamentos del fallo pues si no estaba conforme con la decisión a la que arribó el juzgador relacionada con que Ecopetrol SA efectuó correctamente los ajustes pensionales previstos en la ley, debió formular su crítica mediante un ataque por la vía indirecta, «confrontando las pruebas documentales en las que se basó el sentenciador ad- quem».

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo indica Ecopetrol S.A., que la demanda de casación no es propiamente un modelo para seguir y que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76806 en ella se incurre en desatinos de técnica; no obstante, no resultan de tal envergadura que impidan el estudio de lo allí pretendido. Resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, lo que se constituye en un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada.

Además de lo anterior, no resulta admisible que se pretenda la casación total de la decisión cuando esta le fue favorable a la recurrente especialmente en la reliquidación de la prestación pensional, por lo que, debió peticionar la casación parcial. De otra parte, de conformidad con la técnica del recurso, olvida indicar a la Corte cuál debe ser su proceder como tribunal de casación, pues resultan diferentes las funciones de esta Corporación cuando actúa como tal a cuando actúa como tribunal de instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada como se solicita en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación del demandante precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, debe indicar que debe disponerse como reemplazo.

No obstante, de la interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso, puede extraerse que la demandante SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76806 pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones. De otra parte, en cuanto a la acusación por infracción directa e interpretación errónea, de la lectura integral del cargo, se observa que a pesar de que el recurrente así lo invoca, no desarrolla la segunda modalidad aludida, lo que permite a la Sala abordar el estudio por la primera de ellas, esto es, por la infracción directa de los preceptos normativos invocados por la recurrente.

La misma situación se hace extensiva a la referencia que se hace a la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que su incorporación en la proposición jurídica y en el desarrollo del cargo solo cumple el propósito de enfatizar en los principios contenidos en el artículo 53 constitucional, capaz por sí solo de proporcionar sentido al ataque.

Ahora bien, el asunto que somete la censura al escrutinio de la Sala se contrae principalmente a la negativa del reconocimiento, por parte del juzgador de segundo grado, de los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 para el mes de enero del ario inmediatamente siguiente a aquel en que se reconoció la prestación, que fue 1983. Precisado lo anterior, se advierte que no es objeto de controversia que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. reconoció a María Socorro Gómez Angarita la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de diciembre de 1982, en cuantía inicial de $31.286.00, por haber laborado a su servicio por espacio de 23 arios.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76806 En lo que hace al reparo objeto de estudio, el Tribunal sostuvo que, si bien la Ley 4 de 1976 se encontraba vigente en la calenda en la cual se efectúo el reconocimiento de la prestación a Gómez Angarita, el reajuste allí contemplado «se hará adquirido el estatus del pensionado con un año de anticipación, (sic) es decir, que el incremento por el primer año debió hacerse a partir del 27 de diciembre del año 83», amén que Ecopetrol SA una vez entró en vigencia la Ley 238 de 1995 «los hace siguiendo el IPC».

No incurrió el Tribunal en el error que se le endilga pues, ante la premisa indiscutida de que María Socorro Gómez Angarita adquirió el estatus de pensionada el 27 de diciembre de 1982, para enero de 1983 apenas contaba menos de un mes en esa condición, por manera que no reunía los supuestos establecidos en el parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste».

Así lo ha entendido esta Corporación al señalar que, con arreglo a la norma en cita, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017). Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal segunda de casación por contener decisiones que hacen mas SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76806 gravosa la situación de la parte apelante de la segunda instancia» (negrilla del texto).

Para sustentarlo señala: El Honorable Tribunal Superior del Circuito de Bucaramanga, al no reconocer u omitir el total de las pretensiones contenidas en la demanda, para absolver al demandado del incremento de la pensión a partir del 1 de Enero de 1983 y de la indexación de la base pensional, cuando jurídicamente la reliquidación de la pensión de jubilación en los aspectos plenamente mencionados, es un derecho imprescriptible e irrenunciable y que para su reconocimiento y pago se debe tener en cuenta y aplicar el principio de favorabilidad, y tal, como resolvió de forma negativa y en contra del ordenamiento jurídico, es claro y evidente la violación del debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución. Acto seguido reproduce los artículos 1 y 2 del Decreto 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que el ad quem no aplica el principio de favorabilidad y «de los derechos fundamentales adquiridos», por lo que, La interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto y en el sentido particular frente a la valoración de la variedad de pruebas, cuya idoneidad permite garantizar el reconocimiento como es en el presente caso de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante.

X. RÉPLICA Para Ecopetrol es evidente que no se dio una reforma en perjuicio como lo sostiene la censura en tanto si la sentencia de primera instancia fue totalmente absolutoria «mal podía SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76806 perjudicarse más la parte actora, la cual en realidad quedó beneficiada si se advierte que el ad-quem si impuso una condena».

XI. CONSIDERACIONES Como es sabido, se incurre en la causal segunda de casación laboral, cuando la sentencia de segunda instancia hace más gravosa la situación del apelante único, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, sin que se requiera para su acreditación, integrar una proposición jurídica. En tal sentido, cumple recordar que la reformatio in pejus consiste en la prohibición al órgano judicial de empeorar, gravar o perjudicar a quien tiene la condición procesal de apelante único y, para su determinación, además de verificar quien fue el apelante, se deben confrontar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia (CSJ SL2617-2021).

Así, no se puede inferir que en el sub lite, como lo sostiene la recurrente, se incurra en vulneración a sus derechos como apelante única, pues el colegiado al resolver la alzada jamás desmejoró su situación, por el contrario, accedió parcialmente a lo pretendido no solo en el recurso sino en la demanda inaugural, por lo que, por el hecho de no haberse acogido en forma integral lo peticionado mal podría aducir que se actuó en su perjuicio.

SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 76806 Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en esta parte del trámite, a cargo de la demandante recurrente y en favor de la opositora Ecopetrol SA. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, gen cuanto dispuso condenar a Ecopetrol por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada pensional a partir del 6 de enero de 2013 debidamente indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicio de las mesadas futuras y, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primera instancia».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, se estudiarán de manera conjunta pues no obstante orientarse por sendas de ataque diferentes, comparten elenco normativo, se complementan en su argumentación y, pretenden el mismo fin. XIII. CARGO PRIMERO Por la via directa, acusa aplicación indebida de los SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 76806 artículos 260, 467, 468, 469, 470, 471 y 488 del CST, «transgresión que obedeció, a la infracción directa como medio de las disposiciones procesales que regulan el recurso de apelación y la confesión», artículos 191, 193, 320 y 328 del COP; 194, 195, 350 y 357 del CPC; 66, 66 Ay 145 del CPTSS y, 29 de la CN.

Reprocha que el Tribunal hubiera deducido que Ecopetrol SA o había aceptado la conclusión del a-quo relativa a que no se incluyeron algunos factores de salario en la liquidación de la pensión convencional de jubilación reconocida a la demandante», debido a que su apoderado judicial «no había formulado ninguna objeción a tal corolario contenido en el fallo de primera instancia».

Al respecto, manifiesta que olvidó el fallador que la entidad demandada solo estaba legitimada para impugnar en apelación la sentencia de primer grado si hubiere resultado desfavorecida con ella, pero como o resultó beneficiada con un fallo totalmente absolutorio mal podía quejarse del mismo pues no estaba legalmente facultado para hacerlo», lo que respalda con los artículos 350 del CPC y 320 del COP, cuyo texto reproduce.

Agrega que, el Tribunal otorgó o valor tácito de confesión» a un comportamiento procesal totalmente justificado con lo que omite que aquella debe ser expresa, consciente y libre, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76806 tal como lo disponen los artículos 191 del COP y 194 del CPC. XIV. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 488 del CST; 191, 193, 320 y 328 del COP; 194, 195, 350 y 357 del CPC y, 66, 66 A, 145 y 151 del CPTSS.

Sostiene que la vulneración ocurrió como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, la contestación, el poder conferido al apoderado de Ecopetrol y la sentencia de primera instancia, lo que dio lugar a los siguientes errores de hecho: Tener por comprobado sin estarlo en el proceso que Ecopetrol aceptó, por no haberla objetado, la conclusión del a-quo contenida en la sentencia de primer grado, relativa a que faltaba incluir factores salariales en el salario base de la liquidación de la pensión convencional de jubilación que reconoció a la demandante.

No tener por establecido, estándolo en el proceso, que Ecopetrol por conducto de su apoderado judicial se opuso en la oportunidad pertinente, esto es en la contestación de la demanda, al reclamo de la actora relativo a un ajuste de la pensión por no haberse incluido en la liquidación todos los factores salariales correspondientes. No tener por comprobado, estándolo en el proceso, que en la contestación de la demanda explicó que la pensión de la demandante se liquidó con base en los factores salariales previstos en el régimen convencional que reguló el derecho jubilatorio.

Tal como lo hizo en el cargo anterior, insiste en que el Tribunal le otorgó el carácter de confesión judicial a una SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 76806 conducta procesal del apoderado de la entidad accionada, al tener por probado que había aceptado la conclusión del a quo relativa a que no se incluyeron algunos factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación convencional que le reconoció a la demandante, por el hecho de no haber formulado ninguna objeción a tal conclusión. Resalta la respuesta dada en la contestación de la demanda a los hechos 5 y 6 del libelo inicial y reitera que no podía el representante judicial de la demandada impugnar la sentencia que le había sido totalmente favorable, «pues es sabido que solo tiene legitimación para recurrir en alzada la parte que haya sido afectada por una decisión desfavorable».

Concluye que: [ ] si Ecopetrol había sido absuelta completamente de las pretensiones de la demanda, cualesquiera hayan sido las razones que invocó el a-quo para hacerlo, mal podía pronunciarse el apoderado de la accionada para impugnar la sentencia del a-quo pues no se hallaba legitimado para hacerlo, y no podía interpretarse su conducta como una modalidad de confesión implícita pues el poder que le fue conferido tampoco lo autorizaba para confesar.

XV. CONSIDERACIONES El Tribunal, en punto a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados por la demandante en el último ario de servicios, razonó: [ ] frente al tema de estudio adviértase que el juez encontró conforme a las documentales arrimadas al expediente que la empresa dejó de pagar a la trabajadora una diferencia SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76806 equivalente a $65.918.16 por concepto de factores salariales, asunto que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes pero que consideró que pese a existir dicha disconformidad en favor del demandante, ella perdió su derecho por cuanto el paso del tiempo, es decir, después de 34 arios, la prescripción había afectado el reconocimiento de esos valores.

La Sala entra a considerar el tema únicamente en lo que tiene que ver con la prescripción por cuanto no tiene porque estimar el tema de factores salariales que en otras oportunidades si ha tenido que estimar y muchas veces ha señalado que no todos los factores salariales, no todos los dineros que aparecen recibidos en el último ario constituyen factor salarial.

En el caso que nos ocupa el tema de los factores salariales quedó en firme con la afirmación efectuada por el señor juez que no fue reprochada por Ecopetrol. La queja de la censura en los dos cargos se soporta en el hecho que el Tribunal hubiera concluido su conformidad con la decisión del juez de primera instancia en cuanto a que estaba demostrada una diferencia pensional en favor de María Socorro Gómez Angarita equivalente a $65.918.16 por concepto de factores salariales, a la que, en su decir, se avino la entidad al no haber presentado reproche alguno contra aquella sentencia. En punto a la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida por la parte actora por la ono inclusión de los factores salariales de las primas de vacaciones y de antigüedad siendo típicos elementos integrantes del salario», la convocada a juicio dio respuesta a los hechos 5 y 6 de la demanda en los siguientes términos: DEMANDA (f.° 72-79): 5.-) En certificado de Enero 20 de 1983, para efectos de la SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 76806 liquidación de pensión de jubilación, la Señora MARIA SOCORRO devengó en el último ario de servicios (renglón 11) un valor de $14.170.76 por concepto salario de prima antigüedad en dinero, disfrutada en el último ario de servicios, renglón 15 por valor de $4.928,15 (comidas Convencionales) y también en otros pagos efectuados en boleta final, renglón No. 18C, se paga la suma de $19.074,96, saldo de prima antigüedad dinero, correspondientes al tiempo proporcional trabajado por terminación de contrato, factores no incluidos en la liquidación final por ECOPETROL de acuerdo al artículo 102 de la Convención Colectiva vigente en 1981-1982 (subraya del texto).

CONTESTACIÓN DEMANDA (f.°126-136): AL QUINTO: PARCIALMENTE CIERTO, En efecto, la empresa certificó en documento de la fecha mencionada, los conceptos y montos cubiertos a la trabajadora durante el último ario de servicios; pero no es cierto, que todos los conceptos y pagos allí relacionados se conjugaran en su totalidad para efectos de fijar el monto de la primera mesada pensional.

La documentación incorporada a la demanda, evidencia que la mesada pensional de MARIA SOCORRO GOMEZ ANGARITA se cuantificó por ECOPETROL con base en lo devengado por la trabajadora en el último ario de servicios y tomando en cuenta las sumas constitutivas de salario para efectos pensionales, bajo el régimen convencional que para la época cobijaba a la trabajadora.

Cabe aclarar, que si alguna diferencia se advierte entre el reporte de lo devengado por la trabajadora en el último ario de servicios y los valores computados como factores de liquidación de pensión al establecer el monto de la primera mesada pensional de la demandante, ello obedece a que no todos los pagos realizados a la trabajadora por la accionada registrados en la certificación de la empresa de 20 de enero de 1983, como devengados por MARIA SOCORRO GOMEZ ANGARITA durante el último ario de servicios, constituyen factor de liquidación para fijar el monto de la primera mesada pensional.

Recuérdese que la prestación jubilatoria otorgada a la demandante es de origen convencional y la empresa ajustó su actuar a los parámetros fijados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el ario de 1982, cuando le reconoció a MARIA SOCORRO GOMEZ ANGARITA su SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76806 pensión (negrilla del texto). A su vez, en el hecho sexto se indicó: DEMANDA: 6.-) En el mismo certificado de Enero 20 de 1983, para efectos de la liquidación de pensión, la Señora MARIA SOCORRO devengó durante el último ario de servicios, renglón No. 18' (sic) por valor de $15.981,85 por concepto de vacaciones dinero, y renglón 18b por valor de $16.690,59 por concepto salario de prima de vacaciones correspondientes al pago de tiempos proporcionales trabajados, factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación infringiendo los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva vigente para la fecha (negrilla del texto).

CONTESTACIÓN DEMANDA: AL SEXTO: PARCIALMENTE CIERTO. En efecto, la empresa certificó en el documento de la fecha mencionada, los conceptos y montos cubiertos a la trabajadora durante el último ario de servicios en cuanto atañe a vacaciones en dinero y prima de vacaciones; pero no es cierto, que todos los conceptos y pagos se conjugaran en su totalidad para efectos de fijar el monto de la primera mesada pensional.

La empresa liquidó la primera mesada pensional de la demandante, en total consonancia con el régimen convencional que para entonces cobijaba a la trabajadora. Se reitera que si alguna diferencia se advierte entre el reporte de lo devengado por la trabajadora en el último ario de servicios y los valores computados como factores de liquidación de pensión al establecer el monto de la primera mesada pensional, ello obedece a que no todos los pagos realizados a la trabajadora por la accionada registrados en la certificación de la empresa de 20 de enero de 1983, como devengados por MARIA SOCORRO GOMEZ ANGARITA durante el último ario de servicios, constituyen factor de liquidación para fijar el monto de la primera mesada pensional (negrilla del texto).

De las citadas piezas procesales se advierte, como lo señala la entidad recurrente, que desde los albores del juicio SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76806 presentó oposición a la reliquidación solicitada pues si bien es cierto, aceptó que certificó a la trabajadora los valores devengados en el último ario de servicios precisó que no todos los allí indicados debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación pensional, la que realizó en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el ario 1982.

Por su parte el a quo concluyó que la liquidación que hiciera Ecopetrol de la pensión de jubilación convencional de la demandante «no se encuentra conforme al artículo 260 del CST» pues al revisar la certificación de conceptos devengados durante el último ario de servicio, esto es, entre el 27 de diciembre de 1981 al 26 de diciembre de 1982, en el mismo se registran pagos por concepto de prima de antigüedad, vacaciones en dinero y prima de vacaciones que para el juzgador constituyen salario y no fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la prestación, lo que le arrojó una diferencia de $65.918.16.

No obstante, se abstuvo de impartir condena por ese concepto al encontrar afectada la petición por la prescripción al haber transcurrido aproximadamente 34 arios desde la fecha de reconocimiento de la pensión y la de presentación de la demanda, absolución que se extendió a la totalidad de pedimentos de la demanda, por las razones allí esgrimidas.

Como viene de verse, la razón acompaña a la recurrente en cuanto jamás asintió en la diferencia salarial que halló demostrada el juzgador de primera instancia, por el SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 76806 contrario, desde la contestación de la demanda la rechazó y el hecho de que aquella decisión, consentimiento no hubiere presentado apelación contra en manera alguna lleva una confesión, o aprobación con tal conclusión, simplemente, como lo indica en el recurso extraordinario, al ser la sentencia absolutoria no le resultaba posible interponer recurso de apelación para que el Tribunal reconsiderara esa decisión, pues carecía de interés jurídico y legitimidad para recurrir una decisión que le era totalmente favorable y que la relevaba de cuestionar las razones que fundamentaron la absolución. El recurso de apelación está dirigido a revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior por el juez de segundo grado, por lo que la parte beneficiada con la sentencia lejos estaba de interponerlo, al margen de los razonamientos jurídicos o lácticos expuestos por el a quo, pues, se itera, lo resuelto le favoreció completamente.

En torno al tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 manifestó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 76806 adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y la limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. [ ] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto lo decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial (subraya fuera de texto).

Las anteriores son razones suficientes para casar el fallo de segundo grado, en tanto para resolver la inconformidad del demandante en punto a la inclusión de factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación convencional, debió analizar las probanzas arrimadas al juicio y no, sostener como lo hizo, que la conclusión del a quo sobre el particular resultaba inmutable.

Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario y la falta de réplica. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Empresa Colombiana de SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76806 Petróleos - Ecopetrol S.A. para que con destino al presente proceso y en un término de diez (10) días, emita certificación en la que consten los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a María Socorro Gómez Angarita quien en vida se identificaba con la C.C. 28.498.898.

Sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dada su prosperidad y que no hubo réplica. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial tde Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SOCORRO GÓMEZ ANGARITA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA en cuanto revocó parcialmente el fallo de primer grado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, impuso condena parcial y confirmó en lo demás el fallo apelado.

Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordena, por secretaría oficiar a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. para que con destino a este proceso, en un término máximo de diez (10) días, contados desde que reciba la comunicación, emita certificación en la que conste los factores salariales tenidos SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76806 en cuenta para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida a María Socorro Gómez Angarita, quien en vida se identificó con la C.C. 28.498.898.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 ')6