CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4742-2020 Radicación n.° 73985 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY PATRICIA PÉREZ RÚA y JHON BAIRON ORTIZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2015, dentro del proceso que le siguen a TAXIS SÚPER SA, ÁNGELA MARCELA VARGAS JIMÉNEZ y JHON JAIRO GÓMEZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la empresa Taxis Súper SA, y a los señores Jhon Jairo Gómez Gómez y Ángela Marcela Vargas Jiménez, para que se declare que entre los Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 2 convocados al proceso y el joven Sebastián Ortiz Pérez, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, como conductor del vehículo taxi, de propiedad de la señora Ángela Marcela Vargas Jiménez, afiliado a la Empresa de Taxis Súper SA; que la terminación del contrato obedeció a la muerte del empleado originada en un accidente de trabajo, en un suceso repentino que sobrevino por causa y ocasión de las labores realizadas; y que los demandados incumplieron la obligación legal de afiliar y cotizar al de cujus al Sistema General de Riesgos Laborales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretenden que le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de octubre de 2012 y el auxilio funerario en la suma de $3.801.600. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son los padres del joven Sebastián Ortiz Pérez, quien desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 21 de octubre del mismo año, laboró mediante un contrato verbal a término indefinido para los demandados como conductor de taxi de propiedad de la señora Ángela Marcela Vargas Jiménez, afiliado a la empresa Taxis Súper SA, sin que en el lapso en que prestó sus servicios fuera afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, tampoco lo fue al Sistema General de Riesgos Laborales.
Afirmaron que el día 21 de octubre de 2012, a las 23:00 horas cuando Sebastián Ortiz Pérez se encontraba cumpliendo la labor contratada en el taxi en mención, transitando por el sector de Robledo Aures, sufrió un Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 3 accidente de trabajo que desembocó en su muerte violenta cuando desconocidos le propinaron varios impactos de proyectiles de arma de fuego, a las 23:40 fue hallado el cuerpo sin vida por una patrulla de la policía, pero no estaba el vehículo, tampoco portaba consigo sus documentos de identidad, ni dinero alguno; que el 22 de octubre en las horas de la mañana el CTI de la Fiscalía General de la República realizó el levantamiento del cadáver, el mismo día el automotor fue hallado con las llaves, en estado de abandono en el barrio la Floresta, posteriormente le fue entregado al señor Jhon Jairo Gómez Gómez quien fungía como administrador del carro.
Aseguraron que cumplen con los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes por el accidente de trabajo en su calidad de padres del fallecido, ya que él no tenía hijos ni unión marital vigente y dependían económicamente del difunto, informaron que la señora Nancy Patricia Pérez Rúa sufragó los gastos del sepelio a través de la funeraria San Vicente.
Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, se pronunciaron así: La Sociedad Taxis Super SA, aceptó la relación de parentesco que ató a los demandantes con el fallecido, negó que estuviera afiliado a la empresa como conductor, explicó que dentro de la sociedad existen dos tipos de contratos el de vinculación con administración y sin administración, en el primero el propietario entrega la custodia, guarda y posesión Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 4 del vehículo, en la empresa tiene la libre disposición del automotor, en el segundo los propietarios suscriben un contrato de vinculación meramente nominal con la finalidad de cumplir los requisitos de la Ley 336 de 1996, y no entregan la custodia, ni la posesión, ni la guarda del vehículo a la compañía, ésta no tiene injerencia en la contratación de los conductores, no determina recorridos, ni obtiene usufructo del rodante, siendo este último el único tipo de contrato que celebra Taxis Súper.
Sostuvo que en los archivos de la empresa no reposa información alguna en la que aparezca el causante vinculado con alguno de los afiliados, resalta que si en los hechos se informa que al interfecto no le encontraron documentos de vehículo alguno, ni personales, no se entiende cómo pueden inferir los demandantes que existió nexo de causalidad entre la muerte y la presunta labor que realizaba, resalta que nunca se reportó hurto del carro, ni pérdida de sus documentos, que no está demostrada la dependencia económica de los actores con el occiso y que el señor Jhon Jairo Gómez no labora con la Taxis Super.
Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de las pretensiones; petición de lo no debido; inexistencia de las obligaciones y del contrato laboral; falta de causa para demandar; temeridad y mala fe de la parte demandante; falta de estructuración fáctica de las pretensiones; cobro de lo no debido y buena fe patronal. Ángela Marcela Vargas Jiménez, asegura que nunca conoció a Sebastián Ortiz Pérez y mucho menos lo contrató, Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 5 ni le pagó suma alguna por servicios contratados, que entre ella y él no existió ninguna relación laboral, fueron otros los conductores que tuvo su vehículo, como lo demuestran las constancias de pago, las afiliaciones a la seguridad social y el pago de prestaciones sociales, sostiene que los demandantes actúan con temeridad y oportunismo para obtener un provecho indebido, de tal manera que deberán comprobarse las causas del atentado, atraco y posterior fallecimiento del joven, como también deberán acreditar que para la hora y fecha de su fallecimiento se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad, resalta que el cuerpo del difunto según informe de la fiscalía fue hallado en un lugar despoblado, pero no dentro del taxi que supuestamente estaba conduciendo, por lo cual deben probar los accionantes que el asesinato se produjo por causa y ocasión del trabajo.
Manifestó que por recomendación y sugerencia de la empresa Taxis Súper SA y en virtud del contrato de vinculación para la prestación del servicio público de transporte, otorgó poder al señor Jhon Jairo Gómez con el fin de que este administrara el vehículo, pues él tenía como negocio o actividad económica el manejo y explotación de distintos automotores, de diferentes propietarios y por consiguiente tenía la custodia y administración total de los mismos.
Sostiene que según los hechos de la demanda el causante solo trabajó unas pocas semanas, por lo tanto no podían los demandantes depender económicamente de su hijo. Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para demandar; inexistencia del nexo causal entre la muerte y la supuesta prestación del servicio y de dependencia económica; prescripción y buena fe.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor Jhon Jairo Gómez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre la señora ÁNGELA MARCELA VARGAS JIMÉNEZ […] y la empresa TAXIS SÚPER SA (TAX SÚPER) […] existió un VÍNCULO LABORAL con el joven SEBASTIÁN ORTIZ PÉREZ […].
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente en que falleció el joven SEBASTIÁN ORTIZ PÉREZ, fue con ocasión al trabajo.
TERCERO: DECLARAR que la señora NANCY PATRICIA PÉREZ RÚA […] es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo SEBASTIÁN ORTIZ PÉREZ.
CUARTO: CONDENAR a la señora ÁNGELA MARCELA VARGAS JIMÉNEZ […] y a la empresa TAXIS SÚPER SA (TAX SÚPER) […] y en favor de la señora NANCY PATRICIA PÉREZ RÚA […] a los siguientes conceptos: Al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que genera la prestación a partir del 22 de octubre del 2012 día siguiente del fallecimiento del joven SEBASTIÁN ORTIZ PÉREZ […] y hasta el 29 de mayo de 2015, la cual asciende a la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($20.744.470). A continuar pagando a partir del 1 de junio de 2015, pensión sobrevivientes en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350) y hasta que subsistan las causas que dieron origen al derecho.
Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: (sic) ABSOLVER la señora ÁNGELA MARCELA VARGAS JIMÉNEZ […] y la empresa TAXIS SÚPER SA (TAX SÚPER) del AUXILIO FUNERARIO.
QUINTO: ABSOLVER al señor JHON JAIRO GÓMEZ GÓMEZ […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2015, revocó la condena por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en su lugar absolvió a los demandados de este rubro.
Igualmente revocó la absolución por el auxilio funerario, y condenó a «la señora ÁNGELA MARCELA VARGAS JIMÉNEZ y TAXIS SUPER SA a pagar a la señora NANCY PATRICIA PÉREZ RÚA la suma de $3.801.600», por este rubro, y los absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en lo que respecta a la relación laboral con el joven Sebastián Ortiz Pérez, de las afirmaciones de la señora Vargas Jiménez se deduce con toda claridad que ella es la propietaria del vehículo de placas STB 578 de servicio público, afiliado a Taxis Súper, y que, cuando afilió el vehículo se le exigió por la misma empresa que constituyera un administrador, recayendo el cargo en el señor John Jairo Gómez que fue quién vinculó al joven Sebastián como conductor del taxi, así lo aceptó en su declaración de parte, de tal manera que la condición del señor Gómez Gómez no puede llevarlo a ser Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 8 empleado cómo se pretende en este proceso sino que fue un mero mandatario para la administración del vehículo, generándose los efectos entre el asalariado y la propietaria del vehículo, quién delegó en su administrador la vinculación de las personas como el conductor, por lo tanto el contrato de trabajo existió entre el causante y la señora Marcela Vargas, y como quiera que el servicio público se prestó en ese vehículo estando afiliado a Taxis Súper SA, se presenta la solidaridad del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, en cuanto a la responsabilidad por los derechos sociales e indemnizaciones por parte de la sociedad.
En cuanto al accidente de trabajo dijo que el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 lo define así: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión de trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”, que a continuación plantea la misma disposición una serie de situaciones en las cuales se extiende este concepto sin que sea el caso mencionarlas, basta con decir que para que se dé un accidente de trabajo es menester que una persona se encuentre desarrollando las actividades propias dentro de su jornada ordinaria de trabajo o cumpliendo órdenes del empleador.
Hizo énfasis que el joven Sebastián se encontraba prestando el servicio de conductor de servicio público del carro de la señora Vargas el 21 octubre 2011 a las 11:00 de la noche y fue baleado dentro del mismo vehículo perdiendo la vida, habiendo sido encontrado su cuerpo por una patrulla de policía del CAI de Aures sin hallarse con él, el vehículo, Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 9 los documentos de identificación personal, dinero o bienes; que en horas de la mañana del día siguiente el cuerpo técnico de la Fiscalía realizó el levantamiento del cadáver de Ortiz Pérez y ese mismo día encontró el automotor con las llaves en estado de abandono en el barrio la Floresta.
Se refirió el plural a la existencia del accidente de trabajo que encontró probado la juez a quo, decisión cuestionada en la apelación al considerar la parte vencida que no se probó el mismo. Respecto de la prueba del accidente de trabajo trajo a colación la sentencia CSJ SL 38946 de 2010, en orden de verificar, siguiendo sus derroteros, si el infortunio que generó el fallecimiento del afiliado fue de índole profesional.
Acotó la alzada que no se allegó prueba que mostrara la relación de causalidad del hecho generador del fallecimiento del causante y su trabajo, Solo se aportaron dos constancias de Fiscalía que nos dan cuenta de lo siguiente: el fiscal 128 de la Unidad Única de Delitos Contra la Vida, certificó el 12 de diciembre de 2012, que en ese despacho se adelantaba investigación por la muerte de Sebastián Ortiz Pérez ocurrida en esta ciudad el 21 de octubre de ese año, atentado que ocurrió en la calle 76 D con carrera 95, lugar despoblado, recibiendo varios impactos con arma de fuego, los móviles y autores del atentado se desconocen y son materia de investigación (folios 31); el 29 de septiembre de 2014, el asistente del Fiscal Dos con Funciones de Policía Judicial informó al juzgado de conocimiento lo siguiente: “Sebastián Ortiz Pérez falleció según el informe pericial de necropsia a consecuencia natural y directa de laceraciones encefálicas, heridas en cráneo por proyectiles de arma de fuego la autoría y los móviles del hecho se desconocen”.
Conforme a esta documental se desconocen las circunstancias de la muerte del causante así como los móviles por razones de la misma, no se desprende de esos informes que estuviera conduciendo un vehículo de servicio público, que fuera abordado para hurtarle el mismo y si fue baleado o no dentro del mismo vehículo, esos aspectos son oscuros y no pueden la sala presumirlo o darlos por probados.
Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 10 De la prueba testimonial dijo que ella no informaba que el joven Sebastián se ocupaba de la conducción del vehículo o que fuera su único conductor, «no se tiene prueba certera que esa noche condujera el vehículo», agrega que los testigos son de oídas y nada presenciaron, no estuvieron presentes en el levantamiento del cadáver y nada pueden aportar para concluir la sala que ocurrió su muerte por causa o con ocasión del trabajo.
Coligió que no existe prueba del nexo causal entre la prestación del servicio y la muerte del causante, por lo que no podía con los medios de convicción anteriores sostenerse que la muerte del joven Sebastián Ortiz Pérez se produjo en un accidente de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución a las demandas para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.
CARGO ÚNICO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8, 9,12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 57 numerales 1, 2, 9, 54, 56, del C. S. del T.; 177 y 197 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS.
Para demostrar el cargo aducen que es desacertado que el fallador de segunda instancia sostenga que se probó en el presente proceso que la muerte del trabajador tuvo ocurrencia por un hecho delincuencial de unos terceros, sin que exista elemento probatorio que indique que el fallecido estaba más expuesto a ese acto delictivo por las actividades laborales que desarrollaba y que era imposible para el empleador controlar el riesgo de que fuera asesinado, desconfigurándose cualquier nexo causal entre el suceso y las funciones propias del operario fallecido, porque si ello es así, es apenas natural entender que la muerte fue producto de un accidente de trabajo, dado que el Tribunal admite que el señor Ortiz Pérez era el conductor del taxi y estaba dentro de su jornada laboral, por ende, su deceso se produjo trabajando.
Sostienen que basta la subordinación laboral para que el otrora conductor, quede abrigado por la noción de accidente de trabajo, independientemente de su causa y en esa medida, cualquier hecho repentino, como por ejemplo ser baleado en su jornada, como en efecto acaeció en el caso de autos, debe ser considerado como de origen profesional, dado Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 12 que en esos casos si bien no existe un nexo de causalidad, si existe la ocasionalidad, y como todo operario está sujeto a padecer siniestros, es claro que debe tener plena confianza que ante ellos va a tener cobertura del sistema de riesgos profesionales, por ello existe una responsabilidad objetiva de las ARL, que extiende su cobertura en el sistema de riesgos laborales por el acaecimiento del infortunio por causa o con ocasión del trabajo, por el solo hecho de estar trabajando, aunque ese suceso corresponda a un hecho imprevisto o repentino. Afirma que tampoco acierta el tribunal, cuando se refiere a que el trabajador hubiere estado más expuesto a un acto delictivo por sus actividades laborales, si, se itera, es ostensible que lo que tiene adoctrinado esa Corporación es que el solo hecho del acaecimiento del infortunio en su sitio de labores hace que deba calificarse como una contingencia originada en el trabajo y por contera como un evento de origen profesional, sin que se requiera que el empleador tuviera control sobre el riesgo de que el servidor fuera asesinado.
Expresa que el nexo causal que se reclama el colegiado no es de recibo, habida cuenta que la noción de accidente de trabajo no abriga solamente el concepto por causa, sino también con ocasión, siendo precisamente este concepto el que hace que en este caso se entienda que el origen de la muerte del señor Sebastián Ortiz Pérez fue de origen profesional.
Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA La empresa de Taxis Super SA, señala que el cargo es infundado, toda vez que el tribunal no interpretó los artículos 8,9,12,13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, se limitó a aplicar el Decreto 1562 del 11 de julio de 2012, vigente para la época del infortunio, toda vez que la parte demandante no logró demostrar que el fallecimiento de su hijo se haya dado con causalidad del trabajo que como taxista desarrollaba, rompiendo con los presupuestos que deben establecerse para que el suceso sea considerado como accidente laboral.
Sostiene que el joven falleció por causa de origen común, pues de las certificaciones arrimadas al proceso por la misma parte recurrente, expedidas por la Fiscalía n.° 128, de la Unidad Única de Delitos contra la Vida, no puede presumirse que se tratare de un accidente de trabajo, ya que se demostró que el horario para el cual fue contratado el causante fue diurno y el suceso fue en horas de la noche, además el vehículo que conducía fue encontrado horas después sin haber sido siquiera desvalijado, lo que nos puede permitir pensar que el homicidio fue por causas muy diferentes a las derivadas de alguna relación laboral.
Para que se tratara de un accidente laboral, se tendrían que haber presentado los supuestos normativos que se exigen para esta configuración: causalidad del hecho calamitoso respecto a la labor que se desarrollaba, constituyendo esto el nexo causal para que se pueda hablar de accidente laboral, y en el caso de marras este nexo no quedó evidenciado por la parte recurrente a través de las Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 14 pruebas arrimadas al proceso, no logró demostrar el origen de la muerte del causante.
Corolario de lo anterior es que, al no considerarse que se trató de un accidente laboral, no hay razones que hagan valorar la calidad de beneficiaria de la reclamante. La señor Ángela Marcela Vargas Jiménez va a la definición legal de lo que se considera accidente de trabajo para enfatizar en que el factor determinante para que se configure es el ejercicio de funciones propias del cargo o el cumplimiento de órdenes del empleador, resultando evidente que no se puede sancionar al empleador por un hecho que sale de la su esfera de control, es por ello, que una muerte violenta a causa de una banda delincuencial ocurrida en altas horas de la noche y en uno de los barrios más violentos de la ciudad, no debe entenderse como accidente laboral, pues no hace parte de las actividades normales o funciones propias de su empleo, así lo explicó la Sala Laboral de la Corte en la sentencia de la Sección segunda del 20 de septiembre de 1993, radicación 5911.
La actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.
No se puede exigir al juez que ponga en funcionamiento una disposición relativa a una situación jurídica concreta, cuando éste no estima demostrados los hechos que la conforman y justifican. Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto de la causal de casación que el recurrente invoca, dice que la jurisprudencia ha dicho que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Se tiene entendido que la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando, habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, pero con un entendimiento equivocado, que rebasa, mengua o desfigura su contenido o alcance. VIII. CONSIDERACIONES En el presente caso la censura radica el error del fallador de segunda instancia en haber dado por probado que la muerte del trabajador tuvo ocurrencia por un hecho delincuencial de unos terceros por las actividades que desarrollaba, y no obstante a ello, considerar que no existió el nexo causal entre el accidente y las funciones propias del laborante, con el argumento de que le era imposible al empleador controlar el riesgo de que fuera asesinado, de tal forma que si ello fue así, es apenas natural entender que el murió en un accidente de trabajo, dado que el fallador admite que el señor Ortiz Pérez era el conductor del taxi y estaba dentro de su jornada laboral.
Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 16 Expone que bastaba la subordinación laboral para que quedara abrigado por la noción de accidente de trabajo independientemente de su causa, ya que cualquier hecho repentino debe ser considerado como de origen profesional, dado que en esos casos si bien no existe un nexo de causalidad, si existe la casualidad y como todo trabajador está sujeto a padecer siniestros por el solo hecho de estar trabajando, aunque ese suceso corresponda a un acontecimiento imprevisto o repentino, el solo hecho de acaecer el infortunio en el sitio de labores hace que deba calificarse como una contingencia originada en el trabajo y por contera como un evento de origen profesional, sin que se requiera que el empleador tuviera control sobre el riesgo de que el servidor fuera asesinado.
La forma como el recurrente dirige su ataque contra la sentencia enjuiciada hace avizorar el fracaso de la acusación, porque sabido es que en el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ;
SL2841-2020, SL2548-2019, SL3169-2018, SL6107-2014, SL2799-2014, entre otras), la inclusión de aspectos fácticos es ajena a esta senda de violación, sobre todo cuando los mismos son diametralmente opuestos a los inferidos por el operador judicial plural. Se dice lo anterior toda vez que el Tribunal soportó su decisión en un juicio jurídico y otros fácticos, en el primero precisó el alcance del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, cuando dijo que bastaba que el accidente ocurriera cuando Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 17 la persona se encontrara desarrollando las actividades propias dentro de su jornada ordinaria de trabajo o cumpliendo órdenes del empleador, para que se configurara el acontecimiento como accidente de trabajo, que es exactamente el mismo argumento jurídico que subyace en el cargo, solo que el juez de segundo grado no arribó al mismo puerto de los censores porque los hechos que dio por probados son absolutamente diferentes a los que toman como punto de partida para demostrar el cargo.
Desde el plano fáctico el ad quem coligió que: (i) Ninguna prueba de autoridad competente se allegó al proceso que demostrara la relación de causalidad del hecho generador del fallecimiento del causante y su trabajo, pues no se desprende de la prueba documental que el causante estuviera conduciendo el vehículo de servicio público cuando sucedió el homicidio.
(ii) La prueba testimonial no informa que el joven Sebastián se ocupaba de la conducción del vehículo de propiedad de la demandada afiliado a la empresa codemandada, ni que fuera el único conductor del rodante, por lo tanto, no se tiene prueba certera que esa noche condujera el vehículo. (iii) No se trajo al proceso la prueba del nexo causal necesario entre la prestación del servicio y la muerte del causante.
Así las cosas, bajo el entendido de que la acusación que formulan los recurrentes solo está dirigida a demostrar que Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 18 la alzada erró al no calificar el siniestro acaecido en la persona del joven Sebastián como un accidente de trabajo, debe decirse que no se vislumbran los dislates que se le atribuyen al juez de apelaciones, toda vez que el alcance y sentido que dio a la norma que rige el caso, al igual que la aplicación que hizo de la misma en el sub examine se acompasa con lo que tiene dicho esta Sala de la Corte, así por ejemplo se expuso en la sentencia CSJ SL2109-2019, lo que sigue: En lo relativo al origen del siniestro sufrido por Juan Guillermo Cañas Mazo, debe recordarse que la noción legal de accidente de trabajo de esa época se encontraba regulada en el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, según el cual el accidente corresponde a «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte», precepto que también incluyó en tal definición a «aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo».
Sobre el particular conviene reiterar que esta Corporación tiene adoctrinado que tales preceptos expresan que un accidente es de naturaleza laboral cuando tiene su origen directo o inmediato en la labor desempeñada o en forma indirecta o mediata con esta, y que se determina auscultando si se produjo en la ejecución de las funciones del puesto de trabajo, o en actividades no esenciales al cargo pero con un vínculo íntimo con las labores contratadas.
Sobre la materia, en la sentencia CSJ SL417-2018 la Sala explicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 19 comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.
Y es que desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y «con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces. En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad.
En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dicho la Corte, (…) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede tenerla de ocasionalidad.
La relación de causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma. Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral.
Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos de que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, en asuntos como el presente, resulta de transversal importancia que lo que se pruebe en el proceso no deje duda de que la actividad laboral puso al trabajador en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar generadoras del riesgo.
En este asunto no se demostró que el fallecimiento del trabajador se hubiese producido con ocasión de la labor subordinada que desempeñaba para Decoraciones El Dorado Ltda., pues no existe prueba de las circunstancias en que ocurrió el siniestro. En efecto, solo se sabe que Juan Guillermo Cañas Mazo era trabajador de la empresa accionada y que según los informes de Medicina Legal (f.° 244) y de la Fiscalía (f.° 246) fue asesinado un «miércoles» 25 de agosto de 2004, a las «4:20 p. m.», pero de ello no es factible concluir que ese hecho, necesariamente, hubiese ocurrido en el contexto de la relación de trabajo.
Se dice lo anterior, dado que se desconoce si al ocurrir el infortunio el trabajador ejecutaba instrucciones de su empleador, cumplía sus actividades laborales o al menos dentro de su jornada de trabajo. No puede caer la Corte tampoco en el terreno de la conjetura o especulación, asumiendo que el de cujus laboraba en jornada diurna de 8 horas, ya que bien pudo ser a medio tiempo en horas de la mañana, en la noche, jornada especial con descanso miércoles e incluso pudo estar de permiso ese día. Bajo tales reflexiones, se colige que esa muerte se sitúa en un origen común, de lo que sigue que sea la administradora de pensiones a la que Decoraciones El Dorado realizó las cotizaciones –Protección S.A.- la llamada eventualmente a responder por las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador.
Sin embargo, es un punto que no puede ser objeto de análisis por parte de la Sala, dado que la AFP no fue vinculada al proceso. Por lo expuesto, se concluye que no hay lugar a reconocer la pensión que reclama y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. (Resalta la Sala). No sobra advertir que de manera reiterada ha sostenido esta Corporación que el recurso de casación no le otorga competencia para dirimir el pleito, toda vez que no constituye esta sede extraordinaria una tercera instancia, de igual manera se ha adoctrinado que el artículo 61 del CPTSS concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 21 libremente las pruebas aportadas al proceso para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos.
Sin más consideraciones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes como quiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY PATRICIA PÉREZ RÚA Y JHON BAIRON ORTIZ HERNÁNDEZ contra TAXIS SÚPER SA, la señora ÁNGELA MARCELA VARGAS JIMÉNEZ y el señor JHON JAIRO GÓMEZ GÓMEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73985 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ