CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67515 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4742-2019 Radicación n.° 67515 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS MORA LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez desde el « 1 de enero de 2012 », bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para establecer la cuantía de su pretensión se aplique una tasa de remplazo del 75% sobre lo cotizado durante toda la vida laboral, debidamente indexada; que se le cancelen los intereses moratorios; se conceda todo lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra extra petita y que se le impongan las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, expuso que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 20 de febrero de 2012, denegado por el ISS, mediante Resolución No. 109134 del 14 de mayo de 2012, por no contar con las semanas cotizadas exigidas por la ley; que la referida entidad no analizó su derecho a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en el mencionado acto administrativo, se indicó que contaba con 1007 semanas aportados en toda su vida laboral.
Acotó, que nació el 16 de octubre de 1949; que arribó a los 60 años de edad en igual día y mes del año 2009; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; que la última cotización al sistema se hizo en calidad de trabajador dependiente en el mes de diciembre de 2011. Agregó, que cotizó a través de diferentes empleadores al ISS, desde el 28 de septiembre de 1970 hasta el 29 de agosto de 1981, para un total de 3292 días; que trabajó para Republicana de Transportes entre el 1 de marzo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2011, lo que equivale a 3763, para un total de 7055 días cotizados, es decir, « 1008 semanas ».
Adujo, que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida por la ley, esto es, entre el 16 de octubre de 1989 al mismo día y mes pero de 2009, cuenta con 537 semanas aportadas; que siempre ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que agotó la reclamación administrativa el 21 de febrero de 2013, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya obtenido respuesta alguna (fls.2-13).
La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la solicitud de pensión, la negativa por parte de la entidad de reconocerla; contar el demandante con 1007 semanas cotizadas, la data del natalicio del actor, el hecho de ser beneficiario del régimen de transición y la fecha de la última cotización; respecto de las demás situaciones fácticas dijo no constarle.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (fls.31-37). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), absolvió a la convocada a juicio de todo lo pretendido en su contra, impuso las costas a cargo del demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser apelada (fl.62).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de noviembre del dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado (Cd., fl.70). En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que en atención al recurso de apelación propuesto por el demandante, el problema jurídico se circunscribía a establecer « si el actor tenía o no tenía las 750 semanas al 30 de julio de 2005, para poder considerar si el demandante podía prolongar el régimen de transición más allá del 2010 ».
Al efecto, indicó que el actor había demostrado que nació el 16 de octubre de 1949 (fl.51), lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición, pero como el reconocimiento pensional se pretendió a partir del 1º de enero de 2012, era necesario determinar si el tránsito legislativo, podía conservarse hasta dicha data. Para lo anterior, procedió a contabilizar las semanas que constaban en el proceso, señalando que: … se evidenció que al proceso se cotizaron un total de 1007, 87 semanas según certificado de la historia laboral fls. 44, documento que, si bien no tiene la firma de la persona que lo elaboró, se le da validez probatoria en los términos del artículo 276 del CPC (…).
Allí se registra que el demandante por el periodo comprendido por el 28 de septiembre de 1970 al 31 de mayo de 2004, cotizó un total de 685.15 semanas, las cuales fueron cotizadas antes de la vigencia del Acto Legislativo, que lo fue el 30 julio de 2005. Lo que quiere decir, que para el caso del demandante el régimen de transición solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que no acreditó haber tenido 750 semanas tal como lo había afirmado en su demanda y que le habría permitido mantener ese régimen más allá. En virtud de lo expuesto, al no acreditarse que el actor hubiera tenido al menos esa densidad de cotizaciones esta Sala debe concluir otorgándole la razón al juez de primera instancia (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones incoadas en el escrito genitor.
Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica y que procede la Sala a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, y artículo 48 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 21, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990».
Para demostrar su acusación, sostiene que admite las conclusiones de orden fáctico expuestas en el fallo acusado, resaltando en particular que el recurrente cotizó un total de « 1008 semanas »; que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió los 60 años de edad el 16 de octubre de 2009 y que en los veinte años anteriores a esa calenda cotizó 537 semanas.
Señala, que lo que se busca con el cargo es « corregir la aplicación indebida de una norma que no se ajusta a los lineamentos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues el Ad quem para confirmar la absolución al demandado únicamente se ciñó a los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1º, al señalar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición por cuanto no tenía un mínimo de setecientas cincuenta (750) semanas para la entrada en vigencia del precitado Acto Legislativo ».
De esta manera, luego de transcribir el parágrafo cuarto del aludido artículo, la censura afirma, que de dicha norma se infiere que el régimen de transición establecido en Ley 100 de 1993, se mantiene hasta el 31 de julio de 2010, pero que el tribunal en un « flagrante acto de rebeldía contra la norma(…), decide desconocer esta prerrogativa a mi representado al exigirle el tener que haber cotizado 750 semanas para el 22 de julio de 2005, sin tener en cuenta que éste cumplió a satisfacción con los requisitos para acceder a la pensión, si se tiene cuenta que el 16 de octubre de 2009, había cumplido los 60 años de edad, y que previo a esa data tenía más de 500 semanas de cotización acreditando así los requisitos para acceder a la prestación acorde a lo normado en el Decreto 758 de 1990 ».
Afirma, que el error del tribunal es palmario al exigirle al recurrente contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; itera que el demandante acreditó los presupuestos previstos por la ley para acceder a su pensión de vejez, antes de la referida data, esto es el 16 de octubre de 2009, por lo que expresa que dicho juzgador no aplicó « el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa que legal y principio de progresividad (…), pues si bien reconoce que el Sr. Mora Lozano cotizó más de 1000 semanas con el Sistema, decide inaplicarle el mismo bajo la consideración insulsa de “no ser beneficiario del régimen de transición” (…), desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales (…) ».
Finaliza señalando e insistiendo que: Si bien el Ad quem acepta que el demandante cumplió con 1008 semanas de cotización, decide omitir el principio constitucional de la progresividad, y por ende inaplicarle normativas que más lo favorecen y que conllevan a la nugatoria de su derecho a la pensión de vejez, máxime cuando resulta claro que en su caso sí es beneficiario del régimen de transición por haber reunido los requisitos señalados en el artículo 12 ibídem, antes del 31 julio de 2010.
VIII. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que el tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, puesto que fue precisamente en dicha normativa en la que soportó su decisión; que en el único cargo propuesto no se atacan los pilares de la sentencia objeto de reproche y que, además a pesar de haberse orientado la acusación por la vía directa, en el mismo se exponen argumentos que invitan al análisis de las pruebas.
En lo que hace al fondo de la acusación, señala la réplica, que el tribunal no se equivocó cuando concluyó que el derecho pensional del actor no podía reconocerse bajo los parámetros del régimen de transición, por no haber cotizado al menos 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, pues tal exigencia se infiere del parágrafo 4º del artículo 1º de la referida normativa.
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora, en cuanto a los defectos de técnica que le endilga a la demanda de casación con la que se sustentó el recurso extraordinario, pues efectivamente, en la proposición jurídica del cargo se señaló como modalidad de vulneración de la ley, la infracción directa del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, a pesar de que fue precisamente esa la norma en que el tribunal fundamentó su decisión y que se mezclan de manera incorrecta argumentos fácticos con jurídicos.
No obstante lo anterior, las aludidas falencias no impiden el estudio de fondo de la acusación, pues es claro que de su lectura, la Corte puede inferir que la inconformidad del recurrente con la sentencia controvertida, radica en el alcance que el tribunal le otorgó al Acto Legislativo 1 de 2005, pues a juicio de la censura dicho juzgador le exigió al demandante contar con 750 semanas a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, para conservar el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010.
Ahora bien, dada la vía escogida para el ataque, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el tribunal, se mantienen indemnes: (i) que el actor nació el 16 de octubre de 1949, por lo que cumplió los 60 años de edad en la misma fecha del 2009; (ii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema. Por su parte, se tiene que el fundamento del juez de apelaciones para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se cimentó en que del certificado de la historia laboral se infería «que el demandante por el periodo comprendido por el 28 de septiembre de 1970 al 31 de mayo de 2004, cotizó un total de 685.15 semanas, las cuales fueron cotizadas antes de la vigencia del Acto Legislativo, que lo fue el 30 julio de 2005», motivo por el cual señaló, que « para el caso del demandante el régimen de transición solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que no acreditó haber tenido 750 semanas tal como lo había afirmado en su demanda y que le habría permitido mantener ese régimen más allá».
En ese sentido se tiene, que el parágrafo 4º del artículo 1º Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso: (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Sobre el alcance de la aludida norma, esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL 1291-2019, que reiteró la CSJ SL 19568-2017; sostuvo: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, ante la modificación introducida por la aludida preceptiva, se tiene que existen dos situaciones en las que los beneficiarios del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden acceder a su prerrogativa pensional amparados por el mismo. La primera, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones previstos por el régimen anterior a 31 de julio de 2010, caso en el cual se mantiene la situación pensional conforme a este y no se afectan las condiciones para acceder derecho, así no se haya reclamado la pensión. La segunda, cuando a pesar de no acreditar los presupuestos legales, conforme a la norma pensional anterior antes del 31 de julio de 2010, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 2005, se contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, circunstancia en el cual se conservará el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014.
De esta manera, debe advertir la Sala, que no se equivocó el tribunal cuando determinó que «para el caso del demandante el régimen de transición solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que no acreditó haber tenido 750 semanas tal como lo había afirmado en su demanda y que le habría permitido mantener ese régimen más allá», pues tal posición se acompasa con lo que ha sostenido de manera reiterada esta Corporación y que fue expuesto en precedencia, de manera que la única conclusión a la que podía arribar el juez de segundo grado, era que al haber perdido el demandante el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, en cuanto al argumento de la censura relativo a que el tribunal no se percató que el demandante había acreditado los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con anterioridad al 31 de julio de 2010, y que por tanto no le podía exigir haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, para acceder a su pretensión bajo el régimen anterior; lo primero que debe advertir la Sala, es que el juez de segundo grado limitó el problema jurídico a determinar « si el actor tenía o no tenía las 750 semanas al 30 de julio de 2005, para poder considerar si el demandante podía prolongar el régimen de transición más allá del 2010»; ello en atención a que la apelación propuesta por el demandante, se circunscribió a alegar que el actor conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con más de 750 semanas, aspecto que no controvierte la censura.
Adicionalmente se tiene que, dado que la vía escogida para el ataque fue la directa, la Corte carece de competencia para entrar a estudiar los aspectos fácticos que el argumento antes señalado propone, esto es, si efectivamente el actor acreditó 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (16 de octubre de 2009 -16 de octubre 1949), pues lo que se observa es que el tribunal al efecto, lo único que señaló fue que « el demandante por el periodo comprendido por el 28 de septiembre de 1970 al 31 de mayo de 2004, cotizó un total de 685.15 semanas », sin que de dicha afirmación se pueda inferir válidamente el cumplimiento por parte del recurrente de tal condición, como para concluir que el demandante acreditó los presupuesto legales del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
De acuerdo con lo expuesto, no evidencia la Sala, que el tribunal hubiese incurrido en yerro alguno en la aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica del cargo, y por tanto habrá de señalarse que el mismo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que lo fue el actor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que CAMPO ELÍAS MORA LOZANO le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15