CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60170 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4742-2018 Radicación n.° 60170 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró LEONOR PINZÓN a la recurrente y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES LEONOR PINZÓN llamó a juicio a SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se decidiera sobre quien tiene el mejor derecho a percibir la sustitución pensional de sobrevivientes del señor Jacinto Moncada Ramírez, quien falleció con estado civil casado y con sociedad conyugal vigente, el 28 de julio de 2008 (f.° 19 a 32 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció en la fecha atrás mencionada y que laboró para la desaparecida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal como se desprende de la Resolución n.° 605 del 25 de marzo de 2009. Narró, que cuando murió el pensionado, tenían vínculo matrimonial vigente, razón por la cual, en su calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, tramite al que también se presentó, la señora SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ como madre del menor Ricardo Moncada y alegando su condición de compañera permanente por más de 20 años, hasta el momento de la muerte del causante.
Dijo, que con la Resolución 2510 del 25 de noviembre de 2008, el accionado ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente y su hijo, en porcentajes del 50% para cada uno de ellos. Advirtió, que nunca se divorció del señor Jacinto Moncada Ramírez y que se encuentra desprotegida y desvalida para trabajar, por su avanzada edad, dado que nació en abril de 1938 e indicó que no fue culpable de las relaciones extramatrimoniales que en vida sostuvo el señor atrás mencionado.
Al dar respuesta a la demanda, la señora SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Aceptó algunos hechos y negó otros e informó, que el motivo para que no se reconociera el derecho en cabeza de la demandante, radicó en que ésta no acreditó su convivencia por espacio de 56 años bajo el mismo techo y hasta el momento del fallecimiento del pensionado.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ausencia de legitimación en la causa por activa, controversia juzgada ante ente administrativo, demanda no acorde con lo pretendido, ausencia de causa petendi y caducidad (f.° 72 a 80 del cuaderno principal). Igual hizo el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien dijo que no debía reconocerse la prestación solicitada, sino cuando se demostrara que a la actora le asistía el derecho.
Aceptó los supuestos con los que se sustentó la demanda, pero afirmó que desconocía los motivos que conllevaron al rompimiento de la relación entre el señor Moncada y la accionante. Formuló las excepciones de mérito, de falta de requisitos legales para acceder a la prestación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 134 a 158 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil de Funza - Cundinamarca, mediante fallo del 7 de octubre de 2011 (f.° 233 a 242 del cuaderno principal), condenó al demandado a reconocer a la señora LEONOR PÍNZÓN, un porcentaje del 46% de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2008, y el 54% a favor de la señora SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, la que ordenó compartir con su hijo en partes iguales, es decir el correspondiente al 27% y, cuando desaparezcan los condicionamientos previstos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente del causante gozara de la totalidad de la cuota parte.
Ordenó, a favor de la señora LEONOR PINZÓN, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de julio de 2008, junto con la indexación, contada desde la misma fecha. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó la del Juzgado, en cuanto al porcentaje y fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y determinó, que a la esposa le correspondía el 21.74%, y a la compañera permanente el 28.26%, a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado, es decir, el 28 de julio de 2008, que acrecería a cada una de ellas, en la proporción correspondiente, una vez se extinguiera el derecho de Ricardo Moncada Castañeda.
Absolvió del pago de los intereses moratorios y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a la fecha del fallecimiento del causante -28 de julio de 2008-, la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, disposiciones que procedió a transcribir.
Relató, que la accionante pretendía el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que la situación de no encontrarse conviviendo su esposo al momento de su fallecimiento, se originó porque éste la abandonó en el año de 1982, para hacer vida marital, al parecer, con la señora SOLEDAD CASTAÑEDA y que, para el momento de la muerte, el vínculo matrimonial aún se encontraba vigente.
Luego, recordó que el espíritu que orientan las normas aplicables al caso, eran las de proteger a la persona que realmente prestó asistencia y compañía al causante hasta el momento de su fallecimiento, requisito que acreditó la señora SOLEDAD CASTAÑEDA; también precisó, que el aparte final del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contempla el derecho a la cónyuge, con quien exista sociedad conyugal vigente, de recibir una cuota de la pensión reclamada, precepto que debía surtir efectos en este proceso, pues no se demostró que el matrimonio de la demandante hubiera sido motivo de cesación de efectos civiles, pues, la circunstancia de la separación de cuerpos, «no hace nugatorio el derecho a percibir el porcentaje de la prestación teniendo en cuenta el lapso de convivencia».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 17 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declare el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, en un porcentaje del 50%, que deberá aumentarse cuando desaparezcan el derecho de su hijo Ricardo Moncada.
Con tal propósito formula un cargo que denominó primero, y que fue replicado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 31, 156 y 2512 del Código Civil.
En su desarrollo cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por el 13 de la Ley 797 de 2003, e indica que aun cuando la norma establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que debe analizarse con el contexto integral de la normatividad de seguridad social. Siendo ello así, sostiene que el causante obtuvo su pensión del FONDO DE PASICO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y, en virtud de lo previsto en la Ley 44 de 1980, hizo uso de la facultad allí prevista y la designó como beneficiaria de la sustitución pensional.
Cuestiona al Tribunal, el que con su decisión no la hubiera protegido, pues en todo caso, cuando determinó que la demandante había tenido más de 27 años de separación de su cónyuge, se estaría enmarcando, con la decisión cuestionada, un nuevo período de prescripción para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo que iría en contra de nuestra legislación, con relación a la prescripción ordinaria o extraordinaria, siendo más grave aún, que no existiría un tiempo determinado en el que se pudiera hacer efectivo o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se dejaría en vilo el término que tendría la cónyuge sobreviviente.
Dijo, que en la decisión de segundo grado, no se aplicaron al caso las pruebas testimoniales, con las que se prueba que la señora SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ fue la persona que convivió con el causante hasta el momento de su muerte y, siendo ello así, debió hacerse surtir efectos al principio de la prevalencia del derecho para la prestación perseguida en la demanda, la que debe otorgarse a quien efectivamente convivió y brindó ayuda al pensionado.
RÉPLICA El FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILLES NACIONALES DE COLOMBIA, dice que la recurrente olvidó indicarle a la Corte, cuál debe ser su tarea, una vez case la decisión del Tribunal, a lo que adicionó, que en el cargo no se indica la senda con la que se cuestiona la decisión de segundo grado, esto es la directa o la indirecta, siendo también de gravedad, que, en él, se hace alusión a cuestiones jurídicas y fácticas (f.° 28 a 34 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que la oposición le hace, tanto a la proposición jurídica como al único cargo formulado, pues en el primero, aunque expresamente no se señala la tarea que debe realizar esta Sala una vez case la decisión cuestionada, se entiende, que lo que se persigue, es que se revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se disponga que el porcentaje que a la recurrente le corresponde, es el equivalente al 50%, la cual se incrementará con el del menor Ricardo Moncada, una vez desaparezcan las condiciones previstas en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En lo que atañe a la acusación, se observa que, pese a no indicar la senda de ataque, es decir, la directa o la indirecta, de una lectura del mismo se concluye que la seleccionada fue la de puro derecho, en tanto que lo cuestionado va encaminado a una circunstancia normativa, más no fáctica, pues aun cuando allí se alude a la prueba testimonial, así como a la designación que hizo el causante respecto a la beneficiaria de la prestación, son situaciones que tan solo se hicieron, para reforzar los argumentos jurídicos, con los que se sustenta la inconformidad del recurrente para con la decisión del Tribunal.
Teniendo claro lo anterior, se precisa que el desarrollo realizado por la censura, más que cuestionar la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, lo que hace es recriminar la intelección que se hizo respecto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que, lo propuesto, se encamina a demostrar que, pese a la existencia de cónyuge supérstite, la persona que debe beneficiarse con la totalidad de la pensión, es aquella con la que convivió hasta el momento de la muerte, en este caso, la compañera permanente; siendo ello así, se enfocará el estudio del cargo, pero por la modalidad de interpretación errónea.
Pues bien, no merece ningún reproche la decisión del ad quem, en atención a que aplicó debidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que es el que regula el caso bajo estudio e, incluso, sigue los lineamientos que esta Corporación, que por vía de sentencias de casación, ha dado al respecto. En efecto, esa norma, en lo pertinente, establece: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente […]. El aparte subrayado, fue declarado exequible condicionalmente con la sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que « además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido ».
Y esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL6990–2016, al respecto anotó: Ahora bien, en fallo CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido de que la hipótesis de la L. 797/2003, art. 13, lit. b, inc, 3º, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en «cualquier tiempo».
En esta oportunidad, así se pronunció la Sala: Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social (subraya la Sala).
Interpretación ésta que fue ampliada, en decisiones CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, en el sentido que lo dispuesto en el inc. 3° lit. b, del art. 13 de la L. 797/2003, y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época », se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
Lo anterior, toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva», con lo cual el contenido de la citada norma, armoniza con los criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio, postura que fue recientemente reiterada en la sentencia SL11027-2014.
Por manera que ningún yerro jurídico cometió el Tribunal, pues precisó la preceptiva aplicable a la pensión de sobrevivientes y le dio la intelección que de su texto se desprendía, ya que, al percatarse de la existencia de cónyuge separada de hecho pero con sociedad conyugal vigente y de una compañera permanente, procedió a entregarles, a cada una de ellas, una cuota parte de esa prestación, en proporción al tiempo convivido con el causante, situación con la que dio cumplimiento a la finalidad de la norma, que no es otra sino la de proteger el matrimonio.
Además, tampoco se acierta en los cuestionamientos que sobre el tema de prescripción realiza la censura, pues, como tal, el derecho a la pensión de sobrevivientes es imprescriptible, no sucediendo lo mismo con las mesadas pensionales, que si se encuentran afectadas por ese fenómeno extintivo de las obligaciones; a lo que también, se debe agregar, que en nada influye que hubiera transcurrido un lapso considerable de tiempo, entre la separación de hecho de los esposos que mantienen las sociedad conyugal vigente y la muerte, como en este asunto, del pensionado, pues es a partir de ese momento, en el que las interesadas en la pensión pueden reclamarla, para lo cual deben reunir los requisitos de ley.
De lo dicho, se sigue, que el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deberán ser liquidadas en el Juzgado de primera instancia, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR PINZÓN contra SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00