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SL4741-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1771 de 1994Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Guadal Laboral Sala de Descongeollón N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4741 - 2021 Radicación n.°69954 Acta 39 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA - ELECTRICARIBE SA ESP y COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que MILTON MARRIAGA FERNÁNDEZ, promovió contra las recurrentes y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y PRODUCTIVIDAD GEPCO CTA.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yolanda Ximena Casas del Castillo, con TP 151.855, para que actúe como apoderada de la Electrificadora del Caribe SA ESP (f.°122 y 123, cuaderno Corte). SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°69954 I.

ANTECEDENTES Milton Marriaga Fernández, presentó demanda en contra de Electrificadora del Caribe SA - Electricaribe SA - ESP, "UT JWIKA LINE (sic) VIVA LTDA y/o COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA" y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Productividad GEPCO CTA (1.°1 a 27), para que se declarara que: con ellas existió una relación laboral a partir del 27 de diciembre de K2006» (sic); y que sufrió un accidente de trabajo el 1 de noviembre de 2006, por causas imputables al empleador.

En consecuencia, fueran condenadas a: el "pago solidario de todos aquellos perjuicios establecidos en los hechos de esta demanda o los que se llegare a probar en el transcurso de este proceso, debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional ( ) y no haber realizado las medidas y atención adecuadas para evitar tal suceso"; y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, narró que: se vinculó a GEPCO CTA, el 16 de diciembre de 2005, por lo que recibió a título de compensación en 2006, la suma de $450.000, más una bonificación mensual, para un total de $659.188; este ente solidario prestaba sus servicios a la Compañia Colombiana Linea Viva Ltda, quien a su vez, lo hacia para Electrocosta SA ESP y/ o Electricaribe SA ESP.

Mencionó que la cooperativa nunca adelantó su actividad con plena autonomía administrativa, ya que los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°69954 afiliados estaban subordinados a la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda., como también a Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, por tanto, la cooperativa era un intermediario que enviaba en misión a los asalariados, como también a Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, siendo esta última quien dio la orden que condujo al accidente de trabajo.

Aseveró que sus funciones eran las de cambiar líneas y crucetas, bajo las órdenes de ingenieros que no eran de la cooperativa, sino que, laboraban para la empresa Compañía Colombiana Línea Viva Ltda., "o en su defecto por Ingenieros de la Empresa ELECTROCOSTA SA y/o ELECTRICARIBE SA". Relató que todos los trabajadores se reunían a las 7:00 a.m., en unas bodegas, que eran arrendadas o propiedad de Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, donde esperaban a que llegaran los ingenieros de esta empresa, para que les indicaran las órdenes a cumplir.

Manifestó que el día en que ocurrió el siniestro, no le correspondía efectuar cambios de crucetas, sin embargo, uno de los ingenieros de Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, le dio la orden que hiciera ese trabajo. Al momento de cumplir la instrucción, es decir, cambiar las crucetas, le preguntó al "Ingeniero que hasta donde llegaba la línea y este contestó que llegaba más adelante, más exactamente a la carretera principal, siendo lo anterior falso ya que el ingeniero no se percató que había una abertura cerca al sitio ( ) la cual sí tenía energía eléctrica de alta tensión", lo que condujo a SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°69954 que recibiera una descarga de 7.600 voltios, que le causó quemaduras internas y externas.

Apuntó que el suceso acaeció por confiar en el ingeniero que laboraba para Electrocosta, quien debía tener claro cuál línea estaba energizada y cuál no, sin embargo, no se percató "de la existencia de una abertura que si tenia luz eléctrica, cerca de donde los trabajadores estaban realizando los cambios". Mencionó que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 60%, que condujo a que SURATEP, le concediera una pensión de invalidez.

Electrificadora del caribe SA ESP, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°176 a 183). No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que se apreciaba que el accionante había sustentado sus reclamos "como una suerte de trabajador simultáneo de las codemandadas", sin embargo, no había elementos que permitieran la vinculación de Electricaribe SA ESP, sino de la Cooperativa Gepco CTA.

Planteó como excepciones de mérito, las que llamó: inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Productividad Gepco CTA (f.°193 a 206), se resistió a las SCUOPT-10 V.00 4 pretensiones trabajadores Electrocosta Radicación n.°69954 y del fundamento fáctico, aceptó que: los se reunían a las 7 a.m, en bodegas de SA ESP y/o Electricaribe; la pérdida de capacidad laboral del 60%; y el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Argumentó que el accionante había sido trabajador asociado de ese ente solidario, dentro del principio de autonomía de la voluntad, lo que implicó que asumiera sus obligaciones de acuerdo con el perfil del cargo y como asociado, siendo válida la contratación con terceros. Enunció la regulación normativa de esos entes solidarios y luego adujo que el actor tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto, omitió el procedimiento y los protocolos ampliamente conocidos.

Como excepciones de mérito propuso pago, y las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe. La Compañía Colombiana Línea Viva Ltda., (f.°243 a 253), se opuso a los requerimientos de la parte activa. De los hechos aceptó que: la cooperativa le había prestado servicios. En su defensa sostuvo que, no le asistía responsabilidad alguna, por cuanto la demandada, que el actor denominó "UT JIWIKA LINE VIVA LTDA", no existía, toda vez, que se trató de una unión temporal, por lo que había falta de legitimación por pasiva, además que nunca recibió trabajadores en misión de la cooperativa, sino que SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°69954 celebraron un contrato, previa oferta mercantil.

Mencionó que no tuvo responsabilidad en el accidente que sufrió, debido a que siempre cumplió las obligaciones en materia de seguridad y protección. Enunció como excepciones previas: inexistencia del demandado, y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada; de mérito, la de compensación y las que denominó: inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder, y ausencia de personalidad de la unión temporal.

En escrito independiente dijo que interponía recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, por cuanto la llamada a juicio "UT JIWIICA LINEA VIVA LTDA", no existía. (f.°254) En audiencia del 4 de octubre de 2010 (f.°367), el sentenciador unipersonal, atendiendo lo dicho por la compañía antes enunciada, manifestó que el actor en su demanda había aludido de manera disyuntiva a dos empresas, por tanto, entendió que la misma estaba dirigida contra la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de diciembre de 2012 (f.°767 a 780, cuaderno principal), en el que resolvió: SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.°69954 PRIMERO: DECLARAR que la COMPAÑÍA COLOMBIANA LINEA VIVA LTDA, funge como empleadora y la firma ELECTROCOSTA SA ESP, en calidad de beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responsable solidaria del pago de la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del CST), acorde con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA como obligada principal y la firma ELECTROCOSTA SA ESP., como subsidiaria que cancele a titulo de indemnización plena de perjuicios la suma de TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILSEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($300.638.685), acorde con lo expresado en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Inconformes, las demandadas condenadas y el accionante apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 31 de octubre de 2013 (f.°3 a 18, Cuaderno Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena - Bolívar, en el sentido de:

PRIMERO: DECLARAR que ELECTRICARIBE SA ESP, fue la verdadera empleadora y beneficiaria de la obra y la COMPAÑIA COLOMBIANA LINEA VIVA LTDA y la cooperativa GEPCO, responsables solidarios del pago de la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del CST), de acuerdo a la parte motiva de este (sic) sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP, principalmente y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°69954 LÍNEA VIVA LTDA y la cooperativa GEPCO, solidariamente, al pago de la suma de TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($300.638.685), por concepto de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, acorde con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el presente expediente al Tribunal de origen Í• • •)• En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador mencionó que inicialmente debía establecer: (i) si la Compañía Colombiana Línea Viva, había sido la verdadera empleadora; (ii) si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente;

(iii) analizar la condena por indemnización plena de perjuicios. Dijo que para resolver el primer problema jurídico, sostendría la tesis según la cual, el verdadero empleador fue Electricaribe SA ESP, antes Electrocosta SA y «en consecuencia, la COMPAÑÍA COLOMBIANA LINEA VIVA LTDA y la cooperativa GEPCO, son responsables solidarios». Procedió a examinar si había culpa de la empleadora, para lo cual anotó que en los términos del artículo 216 del CST, se exigía la ocurrencia del siniestro laboral, es decir, el accidente o la enfermedad; la culpa suficientemente comprobada del empleador; e «instaurarse la acción dentro de los 3 anos siguientes ( )».

A continuación aseveró, que la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°69954 responsabilidad derivada de la culpa del empleador, comprendía un ingrediente subjetivo, atinente a la prueba del incumplimiento del dador de laborío en los deberes de protección y seguridad. Manifestó que de acuerdo con los folios 73 y 74, correspondiente al reporte de accidente de trabajo, el accionante se encontraba ejecutando labores propias de su oficio cuando ocurrió el siniestro que le generó una pérdida de capacidad laboral.

Procedió a recordar que el empleador debía responder hasta por culpa leve, siendo obligación del trabajador, probar no solo el daño derivado del accidente, por cuanto la causación de la indemnización dependía de la culpa suficientemente comprobada. Encontró que estaba probado el daño y, para determinar la culpa, debía analizar «los documentales (sic), testimonios y declaraciones recolectadas con miras a acreditar o desvirtuar la culpa del empleador».

Para efectos de lo precedente, dijo que guardaban relación con el siniestro: el informe de accidente de trabajo (f.°73); resúmenes de historia clínica (f.°90 a 97); epicrisis (f.°99 a 104); investigación de accidente de trabajo (11°578 a 594); investigación que adelantó la Unión Temporal UT JIWIKA LINEA VIVA (f.°597 a 602); «Informe de accidente personal JIWIKA» (f.°620 a 641).

Adujo que revisadas los documentos y testimonios, el siniestro ocurrió por causa imputable a Electrocosta SA ESP SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.°69954 - hoy - Electricaribe SA ESP, «así se extrae del testimonio de los compañeros de trabajo del demandante», quienes al unísono relataron que el accidente fue consecuencia de una descarga eléctrica, «porque se presentó una confusión respecto a la condición de las líneas del poste transportador de energía sobre las que iba a trabajar el demandante, informándole el ingeniero que se encontraba sin corriente, por lo que el actor realizó el procedimiento en frío» y subrayó que, mencionaron «los declarantes, que otra causa del accidente fue que el petente, se encontraba desprovisto de los guantes necesarios para la labor que se iba a desarrollar y que de haberlos portado, se evitaba el lamentable suceso».

Expresó que además, existían otras pruebas más fuertes que daban cuenta de la negligencia del personal que estaba a cargo de la seguridad en el lugar de trabajo, como la investigación del accidente que hizo Electrocosta SA ESP (f.°578 a 594), donde se resaltó el indebido procedimiento realizado, como lo describió el ingeniero Hemer Díaz, encargado de la labor a efectuarse por parte de esa compañía. Copió lo descrito por el profesional inmediatamente aludido, así: Siendo las 11:30 am recibo una llamada de Carlos Arnedo informando que el linero Milton Marriaga se había quemado por lo cual me desplacé al sitio de inmediato y encontré al linero colgando del poste en una estructura de una derivación del ramal principal que estaba dentro del programa pero que no estaba protegidas (sic) con las puestas a tierras (sic), e informé cuando llegué al sitio al CLD para disparar el circuito Ternera-06 puesto que el personal corrían (sic) Riesgo con las líneas energizadas al tratar de bajar al compañero del poste.

En un análisis inmediato tratando de buscar por donde se energizó la red pude visualizar SCLA.1PT-10 V.00 10 Radicación n.°69954 que existía un puente abierto en una estructura doble terminal al inicio de la derivación donde llegaban las lineas en frio y en caliente es decir que la derivación estaba energizada por otro lado del circuito TA 6.

(subrayas del Tribunal) Aseveró que en el mismo documento se apreciaba la versión que dio el ingeniero de campo de la UT Jiwika - Línea Viva, con el cual corroboró la culpa de los ingenieros de Electrocosta, encargados y responsables del trabajo. Dijo que en esa investigación de accidente de trabajo, remitió al acápite de las "CAUSAS BÁSICAS", reafirmó la responsabilidad que tenía Electrocosta SA ESP.

Ligado a lo precedente, narró que esta sociedad, se trató de eximir de responsabilidad, trasladándola a "Jiwiki Línea Viva", sin embargo, estaba demostrado que a cargo de la actividad en la que ocurrió el accidente estaban los ingenieros de Electrocosta. Para concluir este punto, afirmó que, no había duda de que el accidente sufrido en la función de liniero, el 1 de noviembre de 2006, había ocurrido por "falta de coordinación y diligencia de las personas que tenúan a cargo la operación, pues no se brindaron las medidas de seguridad necesarias", sin que Electricaribe demostrara un actuar diligente y cuidadoso de sus agentes, por lo que debía responder.

En segundo término, procedió a determinar quién había sido el verdadero empleador del promotor del litigio. Arguyó que a folios 219 a 225, reposababa convenio cooperativo de trabajo asociado, en el que el accionante se vinculó a GEPCO, SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°69954 sin embargo, el vínculo era ficto, por cuanto había un proceso de intermediación, enviaba personal a otras entidades, como lo determinó el a quo, con apoyo en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Afirmó que se había desnaturalizado el objeto del cooperativismo, por tanto, no quedaba salida distinta a darle aplicación a los dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 «sin embargo, para ello debe determinarse quien ostenta la calidad de beneficiario de la labor del demandante, para así considerar a este último dependiente de su empleador y responsable de la indemnización plena de perjuicios».

A continuación, sustentó que la cooperativa GEPCO envió al trabajador a realizar labores inherentes al giro ordinario de la COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA y esta última, a su vez procedió al suministró del personal para a Electrocosta SA ESP - hoy - Electricaribe SA ESP, para que efectuara labores de mantenimiento. Manifestó que de acuerdo con «el legajo probatorio», los compañeros de trabajo testigos del accidente, declararon que «ellos laboran bajo la subordinación de Electrocosta SA ESP, quien diseñaba y planificaba la labor a realizar, además eran los ingenieros de dicha entidad quienes dirigían la operación», y que también describieron que «en reiteradas oportunidades que quien daba las órdenes, en la cuadrilla en que laboraba el demandante, era el Ingeniero Hemer Díaz Mendoza, funcionario de la empresa en referencia».

SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.°69954 En consecuencia, se extraía «con toda certeza que quien fungía como verdadero empleador, impartiendo instrucciones y ejerciendo poder subordinante, era la empresa ELECTRICARIBE SA., a diferencia de lo dicho por el a-quo, mientras que la unión temporal JIWIKI-LINEA VIVA y la cooperativa GEPCO, obraban como meros intermediarios», en consecuencia debía responder «ELECTRICARIBE SA ESP., en calidad de beneficiario y solidariamente LINEA VIVA y GEPCO, como mera intermediarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del CST, numerales 2 y 3», que dijo transcribir, sin embargo, copió los numerales 1 y 2 del artículo 34 del CST..

En tercer lugar, estudió el punto del «DESCUENTO DE LAS PRESTACIONES EN DINERO"» Enunció que la parte activa censuró que el a quo hubiera considerado que del total de la indemnización plena de perjuicios, había que deducir «los valores de las prestaciones pagadas en dinero». Para resolver, sostuvo que debía atenderse las súplicas del apelante, pues las prestaciones asistenciales y el reconocimiento pensional, «dista mucho y es completamente diferente a la indemnización plena de perjuicios«, pues aunque cubren la misma contingencia, lo hacían bajo diferente criterio, toda vez, que la pensión era un reconocimiento a la discapacidad y la indemnización plena de perjuicios, constituye una sanción al empleador que no veló de manera adecuada por la integridad de los subordinados, como lo había enseriado esta Corporación en fallo CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656 SCLA3PT-10 V.00 ¡3 Radicación n.°69954 W. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP y por Compañia Colombiana Linea Viva Ltda., concedido por el Tribunal a cada una, admitido por la Corte y sustentados en tiempo por lo que se procede a su estudio, iniciando por el de la primera sociedad.

V. RECURSO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar el fallo impugnado gen cuanto al contenido de los numerales primero y segundo de su parte resolutiva"» para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, en su lugar, disponga la absolución total para las encartadas y en subsidio, disponer la reducción de las condenas.

Con ese propósito, propone dos cargos, que solo recibieron réplica del demandante pues, aunque la Compañia Colombiana Línea Viva Ltda., dentro del término de traslado para la réplica, allegó un escrito, en el avala los razonamientos de la recurrente. VII. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del articulo 34 del CST, modificado por el articulo 3 del Decreto SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.°69954 2351 de 1965, y aplicación indebida de los artículos 35, 56, 216 del CST, 63 del CC, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Dice que, aunque el sentenciador se esforzó por tratar de acertar en la definición de la litis, incurrió en un número destacado de errores que generan preocupación dado que conducen a resultados contrarios a la recta aplicación de la juridicidad. Afirma que varios de esos desaciertos, dadas las exigencias del recurso, no resulta viable su acusación, sin embargo, enuncia a título de ejemplo que, no es claro que las partes que apelaron hayan solicitado que en segunda instancia se declarara como empleadora a Electrificadora del Caribe.

Alega que lo precedente conduce a una equivocada aplicación del artículo 66A del CPTSS, sin embargo, ese aspecto resulta secundario, pues dado el objeto de la acusación, en todo caso, se concluiría que la compañía recurrente no tiene la condición de empleador del actor. Apunta que, para vislumbrar otro desacierto, se encuentra que expresó el Tribunal que «si la demandada ELECTRICARIBE pretendía eximirse de responsabilidad debió probar, pero no lo hizo, que su actuar y el de sus agentes fue diligente y cuidadoso».

Menciona que, con esta cita, se aprecia que invirtió la carga de la prueba, sin embargo, aduce que estos puntos no son objeto de ataque. A continuación, expone que el punto del cargo es muy sencillo y se visibiliza a partir del siguiente segmento del fallo: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°69954 Ya se ha dicho que la cooperativo GEPCO, envió al trabajador a realizar labores inherentes al giro ordinario de la COMPAÑIA COLOMBIANA LÍNEA VIVA, y esta última a su vez, suministró el personal para realizar labores de mantenimiento a ELECTROCOSTA SA ESP ( ) una vez realizado este ejercicio, de plano se observa que el real beneficiario de la obra fue ELECTROCOSTA SA ESP., pues la compañia actuó como otro intermediario más. Dice que el colegiado tuvo a Electricaribe SA ESP, como «real beneficiario de la obra», lo que excluye la condición de empleador directo, pues si era beneficiario, no podía ser el empleador del asalariado accidentado y aunque el colegiado citó el articulo 35 del CST, transcribió el 34 ejusdem.

Arguye que, el articulo 34 del CST, dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responde solidariamente con el contratista de las obligaciones salariales, prestacionales, o indemnizatorias, de éste con sus trabajadores, por cuanto el contratista es un verdadero patrono y no un representante, ni intermediario, por lo que, el beneficiario de la obra es el contratante de los servicios ofrecidos por el contratista independiente, quien ejecuta la obra con sus propios medios, incluyendo los trabajadores que van a realizar la actividad, por tanto, no podía fusionar en una misma persona, las condiciones de beneficiario de la obra y empleador.

Argumenta que tal equivocación condujo a otro dislate: tener a la Compañia Colombiana Linea Viva Ltda., como intermediario, cuando es claro que el fallo no tuvo por existentes los elementos que el articulo 35 contempla como SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°69954 identificativos del simple intermediario, pues lo que expresó en relación con esta empresa se acompasa con las condiciones del contratista independiente.

Razona sobre la culpa, manifiesta que el Tribunal se enfocó en establecerla frente Electricaribe SA ESP, pero al no tener la condición de empleador, su eventual descuido, no encuadra en los requisitos del artículo 216 del CST, pues allí no se contempla la culpa del beneficiario de la obra, sino que debía analizarse la del contratista independiente, que fue el verdadero empleador, en los términos del artículo 34 del CST y critica que no estaban dados los supuestos fácticos para determinar la enunciada culpa VIII.

RÉPLICA La parte actora manifiesta, que el cargo no puede prosperar, entre otras cosas, por cuanto la demandada no señala cuál es el fundamento de sus afirmaciones, pues al sustentar el primer cargo, no indica alas posibilidades en que haya podido incurrir el Tribunal», es decir, si se trata de inaplicación por ignorancia o rebeldía, o interpretación errónea o la aplicación indebida.

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe resaltarse que el escrito con el que se sustenta el recurso no adolece de las falencias técnicas que le endilga el opositor, pues de manera clara refiere la modalidad de violación que le atribuye al tribunal. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°69954 Superado lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo fue orientado por la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia, especialmente las siguientes: (i) El vínculo con la cooperativa fue ficto, la misma simplemente ejerció un proceso de intermediación laboral;

(ii) la cooperativa envió al accionante a presta su fuerza de trabajo a la Compañía Colombiana Línea Viva, pero esta a su vez, «suministró el personal» para realizar labores en Electrocosta - hoy - Electricaribe, en funciones de mantenimiento; (iii) en el plano de la realidad, de acuerdo con los testimonios, Electrocosta SA ESP, dirigía la operación «fungía como verdadero empleador, impartiendo instrucciones y ejerciendo poder subordinante».

El recurrente comienza por hacer alusión a algunos puntos que considera constituyen errores de la providencia, como por ejemplo, una trasgresión al principio de consonancia y la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpa del empleador, sin embargo, enuncia que esos puntos no constituyen el objeto de la acusación, por ende, no se realizará análisis de los mismos.

Enfoca la acusación en que el sentenciador violó el compendio normativo acusado, por cuanto le otorgó a una misma persona, Electricaribe SA ESP, la connotación de empleador y a la vez de beneficiario de la obra, lo que constituye un dislate. SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.°69954 Desde el punto de vista dogmático, se comparten las alusiones del recurrente, por cuanto bajo la regulación normativa de los artículos 34 y 35 del CST, la misma persona no puede de forma simultánea ostentar la calidad de beneficiario de la obra y empleador, dado que, de acuerdo con lo regulado en el artículo 34 ejusdem, el beneficiario de la obra responde solidariamente y no ostenta la calidad de empleador.

Aunque la providencia censurada contiene pasajes que generan confusión, por cuanto otorgó el carácter de empleador a Electrocosta SA ESP - hoy - Electricaribe SA ESP, pero más adelante e incluso en la parte resolutiva incluyó las expresiones 'beneficiaria de la obra", los fundamentos fácticos que se destacaron al comienzo de las consideraciones contribuyen a aclarar que no incurrió en la violación que atribuye el censor, como se explica a continuación: Se vislumbró al inicio de este acápite y al resumir el fallo, que el sentenciador plural se esmeró en dejar claro que Electrocosta SA ESP - hoy - Electricaribe SA, era quien daba las órdenes al demandante, había fungido como el verdadero empleador e incluso hizo énfasis en que fue un ingeniero de ella, quien dio la instrucción que condujo al siniestro.

Así mismo, determinó que la cooperativa GEPCO CTA y la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda, se habían limitado a ejecutar un proceso de intermediación laboral. En consecuencia, fluye claro que la utilización que hiciera el ad quem, de la expresión «beneficiaria de la obraa, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°69954 no estuvo dirigida a centrar la discusión de manera ambivalente o contradictoria en los artículos 34y 35 del CST, pues fue claro en la decisión, que declaró empleador a la compañía recurrente y que las otras dos fungieron como simples intermediarios; esto dentro del marco del artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, para significar que Electrocosta SA ESP - hoy - Electricaribe SA, era quien, en ese proceso impropio de intermediación, había obtenido provecho o beneficio de la fuerza de trabajo del accionante.

La confusión también se origina en que, al concluir la sentencia hizo alusión al artículo 35 del CST, numerales 2 y 3, sin embargo, por un dislate que se puede considerar de forma, o de transcripción, reprodujo el contenido de los numerales 1 y 2, del artículo 34 del CST., es decir, un simple «lapsus calami». No obstante, la transcripción equivocada, la enunciación del Tribunal fue clara, al mencionar que la solución normativa que aplicaría al caso concreto era «de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 del CST numerales 2 y 3, que guarda coherencia con la consideración reiterada, según la cual Electricaribe SA ESP, era el verdadero empleador y las otras dos llamadas a juicio simples intermediarios.

En consecuencia, aunque algunos segmentos de la providencia pudieran generar la confusión que advierte el recurrente, el punto determinante es que, con suficiencia reafirmó que el empleador era Electrocosta SA ESP - hoy - SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°69954 Electricaribe SA, y aplicó la norma acertada que comprendía el supuesto de hecho que anuncióó, es decir, el artículo 35 del CST, así como la responsabilidad que de allí se deriva, es decir, condenó al empleador y solidariamente a las intermediarias.

En otro de los pasajes del escrito se reprocha que se equivocó al tener a la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda como intermediario, «pues resulta claro del texto de la sentencia que el Tribunal no tuvo por existentes los elementos que en el articulo 35 del CST, se señalan como identificantes de la figura del simple intermediario y «Lo que fácticamente señaló el Tribunal en relación con esta demandada se acompasa con las condiciones del contratista independiente.

Estima la Sala que a la recurrente no le asiste interés jurídico para discutir esta reflexión, que reclama en relación con la codena que cobijó a otra persona jurídica, la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda.; ahora bien, si la intención es atribuirle la condición de contratista independiente, para que responda de manera principal, ante la falta de fundamentación de esta idea, resulta incompleto el ataque pues, no basta la enunciación a la que acude.

Para concluir, se recuerda que el censor expone: «El articulo 216 del CS?', señala como fuente de la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios ( ) la culpa del empleador en tanto ésta quede «suficientemente comprobada» situación fáctica que no se encuentra establecida SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°69954 en el presente proceso y que indefectiblemente conduce a que no haya posibilidad alguna de impartir condena».

Como se aprecia de lo antes copiado, en este tópico el ataque efectúa una invitación a determinar si desde lo fáctico, estaba demostrada o no la culpa, por tanto, esa reflexión resulta ajena a la senda de puro derecho que eligió, unido a que, el Tribunal con suficiencia explicó y sustentó de dónde surgía la culpa de la empleadora, supuestos fácticos que quedan intactos.

Por lo explicado, el cargo no prospera. X. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa infracción directa del artículo 9 de la Ley 776 de 2002 y los artículos 1613 y 1614 del CC; aplicación indebida de los artículos 34, 35, 56, 216 del CST; 63 del CC, 17 del Decreto 4588 de 2006. Argumenta que, el a quo tasó la indemnización plena de perjuicios en la suma de $300.638.685, y el ad quem la acogió sin reducción alguna.

Dice que esa suma recoge íntegramente lo identificado en el dictamen pericial que obra en el folio 751, en el que se incluyó como factores que configuran el perjuicio total, el daño emergente, el lucro cesante consolidado y futuro. Sostiene que, desde el libelo inicial aceptó que le fue reconocida una pensión de invalidez, originada en la SCLAVT-10 V.00 22 Radicación n.°69954 disminución de su capacidad laboral o productiva en un 64.2%, lo que significa que la causa de la pensión fue la merma de su potencialidad de generar un ingreso, lo que es equivalente al lucro cesante, en los términos del artículo 1613 y 1614 del Código Civil, por ende, si el actor recibe la indemnización plena de perjuicios y por el sistema de riesgos laborales la pensión de invalidez, se genera un enriquecimiento sin causa, pues se cubre por dos vías el lucro cesante, produciendo un exceso en la compensación de los daños materiales.

Dice que no se trata de imputar a la indemnización plena de perjuicios un rubro proveniente del sistema de riesgos laborales, sino de admitir que no hay lugar a condena por lucro cesante, dado que no existe daño por tal concepto, lo que impone restar de la suma total que identificaron los jueces, lo indicado en el dictamen pericial por concepto de lucro cesante al estar cubierto con suficiencia. XI.

CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, que el sentenciador plural tuvo por aceptado que con ocasión del suceso accidental de carácter laboral, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) reconoció al demandante una pensión de invalidez. Partiendo de ese supuesto indiscutido, el problema jurídico se centra en determinar, si como lo propone el recurrente, el Colegiado erró a no disponer que de la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°69954 indemnización plena de perjuicios por él confirmada, se descontara lo calculado por lucro cesante futuro.

Previo a resolver, la Sala memora que para modificar la providencia del a quo y disponer que no se debía realizar descuento alguno, el sentenciador plural razonó así: "( ) se atenderá la súplica hecha por el accionante en esta oportunidad, toda vez que no se comprende por qué el a-quo ha dispuesto esto en la parte motiva de la sentencia sin haber expuesto el razonamiento lógico para arribar a tal conclusión; además debe decirse que las prestaciones asistenciales y el reconocimiento pensional, dista mucho y es completamente diferente a la indemnización plena de perjuicios, toda vez que si bien cubren la misma contingencia - accidente de trabajo - lo hacen bajo distinto criterio; el reconocimiento pensional por su parte, como contraprestación a la discapacidad y la indemnización plena de perjuicios, como sanción al empleador que no ha gestionado de manera adecuada lo que a su resorte correspondía, que es velar por la integridad de sus trabajadores.

Así lo ha expresado el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral en Colombia, quien mediante sentencia No. 22656 de Junio 30 de 2005 ( ), De modo tal, que se queda sin piso la aseveración hecha por el a-quo en tal sentido y por lo tanto, no podrá descontarse suma alguna del total dispuesto por concepto de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.

(Resalta la Sala). No obstante que en la sustentación del cargo el censor trata de hacer ver que no discute las consideraciones del Colegiado, lo que se corrobora es que las reflexiones esenciales que sirvieron de soporte al fallo, no fueron objeto de ataque, concretamente la diferente naturaleza jurídica de los pagos, esto es, origen prestacional de la pensión y SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.°69954 destinación sancionatoria de la indemnización plena de perjuicios consecuentemente era la causa de la condena que mantuvo sin descuento alguno. por tanto, continúan dando soporte a las presunciones de acierto y legalidad que lo amparan pues, es bien sabido que la anulación de la sentencia de segundo grado, pende de que se ataquen y devasten con total éxito todos y cada uno de sus pilares fácticos y jurídicos.

(CSJ SL5162-2020). Además, sobre el descuento de sumas que el sistema de riesgos laborales reconozca al afiliado con ocasión del accidente de trabajo, esta Corporación en sentencia CSJ SL2845-2019, reiteró: El discurrir de la censura propende, en síntesis, porque la Corte Suprema de Justicia modifique su jurisprudencia en dos sentidos: (ii) que en caso de que se imponga el pago indemnizatorio, de su monto debe descontarse las sumas dinerarias que haya sufragado la administradora de riesgos laborales con ocasión del siniestro.

2. DEL DESCUENTO DE SUMAS DINERARIAS QUE SUFRAGA EL SUBSISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES, DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que el empleador culposo de la enfermedad o accidente de trabajo no está facultado para pedir en su favor la devolución de lo que el sistema le pague al trabajador afectado o a sus beneficiarios, en cuanto SCLANT-10 V.00 25 Radicación n.°69954 resulta absurdo que el responsable del siniestro se beneficie de su propia desidia, a costa de que aquel o su familia vean mermada la reparación económica del daño causado.

Muchos son los pronunciamientos de esta Sala, al referirse a los mandatos del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y posterior Decreto 1771 de 1994, en los que ha mantenido intacta la tesis según la cual, las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es dable que se disminuya del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo, las sumas dinerarias sufragadas por aquellas que las cubren bajo una teleología proteccionista y prestacional diametralmente opuesta a la incuria del empleador (CSJ SL 18520, 25 jul. 2002, CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL 39798, 13 mar. 2012, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL 5463-2015, entre otros).

En punto al llamado que hace la recurrente con el fin de que la Corte retorne a la «vieja» tesis jurisprudencial que admitía descontar de la indemnización a cargo del empleador culposo lo pagado por el sistema de riesgos profesionales, ha de precisarse que si bien es cierto hasta 1993, la Sala sostuvo que ello era posible, también lo es que ello obedeció a otro contexto normativo.

Además, desde entonces rectificó su doctrina para explicar que el infortunio acaecido en tales condiciones, no podía ser asumido por las entidades administradoras de riegos laborales (CSJ SL 5868 12 nov. 1993, y CSJ SL5463-2015). En lo que corresponde al alcance hermenéutico del aparte del artículo 216 del Códigos Sustantivo de Trabajo que autoriza descontar del monto de la indemnización plena de perjuicios, «el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», ha de decirse que la Corte ya lo precisó y, al efecto, señaló que dicha facultad se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sub sistema de riesgos profesionales por el mismo motivo, en cuanto este no tiene por qué asumir el daño causado por aquel (CSJ SL 14847, 9 de nov. 2000 y CSJ SL 18520, 25 jul. 2002), razón por la cual, en dicho caso, tampoco aplica lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1771 ( ) (• •.) SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°69954 En el mismo sentido no resulta útil a la Corporación para cambiar su criterio, la derogatoria de los artículos 204 y 214 —relativos a las prestaciones en riesgos laborales a cargos de las empresas y al seguro de vida- del Código Sustantivo del Trabajo a la que alude la censura, de una parte, porque ello obedeció a la adopción de un nuevo modelo de seguridad social integral con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; y las prestaciones que antes debía reconocer el empleador en ese campo fueron asumidos por las entidades administradoras de dicho subsistema y, de otra, porque precisamente ese nuevo régimen fue el que le permitió a la Corte cambiar su doctrina desde 1993, en lo relacionado con la compensación de pagos simultáneos del empleador y de la seguridad social.

El libelista propone que, en este evento, el objeto de su reclamo no es que se impute a la indemnización plena un rubro proveniente del sistema de riesgos labores, sin embargo, la esencia del argumento conduce al mismo resultado, es decir, que ante el reconocimiento de la pensión de invalidez, se faculte el descuento liquidado a titulo de lucro cesante.

La propuesta del libelista, contraviene la tesis plasmada en el precedente atrás transcrito, según el cual los montos que se imputan «se refiere única y exclusivamente a las sumas que el empleador haya pagado al trabajador con ocasión del accidente o enfermedad, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sub sistema de riesgos profesionales por el mismo motivo, en cuanto este no tiene por qué asumir el daño causado por aquel ( )».

De lo que viene de estudiarse, el cargo no encuentra prosperidad. Dado el resultado del recurso, las costas en esta parte del trámite extraordinario estarán a cargo de la sociedad SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°69954 recurrente y a favor del demandante, en razón a que presentó réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, en su lugar se la absuelva íntegramente.

Con el anterior propósito, plantea un cargo, que solo recibió oposición por el actor, pues, aunque Electrificadora del Caribe SA ESP, presentó escrito dentro del termino de traslado, en él manifestó que no se oponía al recurso. XIV. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 34 del CST, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23, 25, 35 y 216 del CST, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Acude a razonamientos casi idénticos a los que plasmó la otra entidad recurrente en su primer cargo, y luego de copiar segmentos de la providencia del Tribunal, expone que SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°69954 incurrió en la interpretación errónea del artículo 34 del CST, «al constituir en una sola persona la figura del Contratista Independiente - Verdadero Empleador y el tercero beneficiario del servicio o dueño de la obra».

Manifiesta que, aunque el juez plural, dijo que Electricaribe había sido el verdadero empleador, también lo consideró como beneficiario de la obra, lo que implica que no existe certeza sobre quién fue el dador de laborío, y ese proceder conduce a que, tampoco tenga fundamento la responsabilidad solidaria de la Compañía Colombiana Línea Viva en su condición de simple intermediario, al no hallarse acreditados los supuestos del artículo 35 del CST, por cuanto no se definió a quién se prestaron los servicios de intermediación, ni que agrupara trabajadores para colocarlos al servicio de otras empresas, ni que hubiera suscrito un contrato de trabajo "con el demandado" (sic).

XV. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad, con apoyo en las mismas reflexiones de las que se valió para la réplica al recurso de la otra encartada. XVI. CONSIDERACIONES El cargo acude en esencia a la misma disertación de la que se valió Electricaribe SA ESP, con algunas diferencias leves, por tanto, se reiteran los argumentos expuestos al decidir el recurso precedente.

SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°69954 Como elemento adicional, solo en eso se diferencia del ataque de la otra enjuiciada, enuncia que no estaban dados los elementos del artículo 35 del CST, para que respondiera como simple intermediaria. Este planteamiento, al ser orientado el ataque por la senda directa, no tiene asidero por cuanto, se entiende que acepta todas las premisas fácticas de la providencia, dentro de las cuales se halla que, la Compañía Colombiana Línea Viva, suministró a Electrocosta SA ESP - hoy - Electricaribe SA ESP, el personal que esa empresa requería para labores de mantenimiento, pero toda la subordinación y direccionamiento de la actividad a ejecutar, la ejerció completamente ésta última empresa.

En consecuencia, bajo los anteriores postulados, que son aceptados, no tiene fundamento este punto del ataque. Según lo dicho, el cargo fracasa. Las costas en esta parte del trámite extraordinaria estarán a cargo de la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda y a favor del demandante, en razón a que presentó réplica y no prosperó el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°69954 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por MILTON MARRIAGA FERNÁNDEZ, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA - ELECTRICARIBE SA ESP, COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA, y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y PRODUCTIVIDAD GEPCO CTA.

Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1C) JIMENA leArBEL-GODUrFATARDO.47 GE P A SÁNCHEZ 71 SCLAJPT-10 V.00 31 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 69954 De: Milton Marriaga Fernández Vs. Electrificadora del Caribe - Electricaribe SA ESP, Compañía Colombiana Línea Viva LTDA y Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Productividad GEPCO CTA.

Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario aclarar mi voto con el fin de advertir que la calidad de la sentencia de casación, en cuanto a ortografía, redacción y sintaxis, es responsabilidad de cada magistrado ponente, teniendo en cuenta que es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión elaborado por su despacho.

Adicionalmente, estimo que interferir en ese aspecto, constituiría una indebida invasión a la autonomía de cada funcionario, en un ámbito que es de su resorte exclusivo. En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, Magistrado SCLAJPT-10 V.00