SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4741-2020 Radicación n.° 72724 Acta 045 Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN MARÍA RAMOS MACOTT quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JSRR, MARITZA MARÍA SIERRA PADILLA y NÉSTOR RODRÍGUEZ VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de junio de 2015, en el proceso promovido en contra de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.
Se reconoce personería adjetiva a la doctora Yolanda Ximena Casas de Castillo con T.P. 151.855 del CSJ, así como al doctor Guillermo León Venegas Rivera con T.P. 153.493 del CSJ, como apoderados de Electricaribe SA ESP, la Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 2 primera como principal, y el segundo como sustituto, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 99 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Carmen María Ramos Macott en nombre propio y en representación de su hijo JSRR, Maritza Sierra Padilla y Néstor Rodríguez Vega, demandaron a Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se les declarara «[…] responsable por omisión […] de no haber tomado las medidas preventivas necesarias y eficaces para evitar la ocurrencia de la muerte de NESTOR (sic) RODRIGUEZ (sic) SIERRA, ocurrida el día 29 de Mayo de 2.012».
En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagarles los perjuicios materiales y morales causados, que ascienden a la suma de $1.650.600.000. Fundamentaron sus peticiones, en que Néstor Rodríguez Sierra estuvo vinculado a la Sociedad Vigilancia Marítima Comercial - Vimarco Ltda., hoy Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., mediante contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de marzo y el mismo día del mes de septiembre de 2011, el cual se prorrogó, estando vigente al 29 de mayo de 2012, fecha de su deceso; que desempeñaba el cargo de vigilante e investigador privado; que en la cláusula décima del contrato de trabajo quedó definido que la relación laboral se regiría «según lo determinado por la ley y la Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 3 jurisprudencia sobre el desarrollo de las actividades peligrosas […]»; que el 24 de mayo de la citada anualidad, aquel, y Julián Martínez Díaz, fueron asignados por parte de su empleadora, a Electricaribe SA ESP, con el fin de adelantar investigación en lo relacionado con amenazas de fraude del servicio de energía eléctrica; que el día 28 de mayo del referido año, se produjo el deceso del señor Martínez Díaz, al parecer a raíz de las amenazas que antecedieron a la investigación; que al día siguiente, el señor Rodríguez Sierra al dirigirse hacia su vivienda, al retornar de la ciudad de Barranquilla, de hacer entrega del vehículo que había sido asignado a su compañero fallecido, fue interceptado por sujetos que le ocasionaron la muerte.
Señalaron que la empleadora al generarse el primer hecho que causó la muerte de uno de sus trabajadores, no presentó el caso a las autoridades oportunamente, a fin de tomar medidas que posiblemente hubieran evitado el acto futuro que cobró la vida del señor Rodríguez Sierra; que aquella no dio cumplimiento de los correspondientes protocolos de seguridad para sus empleados, pues tenía la responsabilidad de apersonarse de la investigación que motivaba las amenazas; y, que Carmen María Ramos Macott y JSRR, eran la cónyuge e hijo del fallecido, de quien dependían moral y económicamente, y sus padres eran Maritza Sierra Padilla y Néstor Rodríguez Vega, quienes también han sufrido daño moral por su pérdida.
Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo celebrado con Néstor Rodríguez Sierra, los extremos temporales, la actividad encomendada al mismo ante Electricaribe SA ESP, y que aquella por mandato contractual había sido catalogada como una actividad peligrosa.
Frente a lo acaecido el día del fallecimiento del señor Rodríguez Sierra, expresó que éste se encontraba de permiso, razón por la cual, no estaba en cumplimiento de sus funciones; que respecto del deceso de Julián Martínez Díaz, la Fiscalía asignada a la investigación, determinó que el hecho sucedió por un conflicto de tierras, mas no por la labor que desempeñaba para Electricaribe SA ESP; y, que no tuvo conocimiento de las amenazas alegadas.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa, o inexistencia de culpa patronal del empleador en el accidente sufrido. Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, ya que «nada emerge de la lectura de la demanda, que conduzca a involucrar a mi mandante en un asunto como el ahora sometido al examen de ese despacho».
En lo concerniente a los hechos, dijo que Néstor Rodríguez Sierra, no fue su trabajador. En su defensa formuló las excepciones de carencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por pasiva como por activa, y prescripción. Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del libelo introductorio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de sentencia del 2 de junio de 2015, confirmó la providencia de primer grado, y los condenó a pagar las costas. Estableció como problema jurídico, determinar si existió culpa comprobada por parte de las demandadas en la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la muerte de Néstor Rodríguez Sierra, la cual encuentra sustento en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé, que la culpa endilgada al trabajador debe ser suficiente y comprobada.
Indicó que, para la procedencia de la indemnización solicitada, debe acreditarse la ocurrencia del hecho, el que sin duda se ocasionó, pues tuvo como fin la muerte del trabajador; y que también debe probarse la culpa del empleador, como lo establece el art. 177 Código de Procedimiento Civil. Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que la culpa del empleador en el presente proceso, no fue demostrada, como lo exige la norma, pues el trabajador, o en este caso sus familiares, quienes la alegaron, debían acreditar la negligencia, la falta de diligencia y cuidado que estaba obligado a tener el primero con sus subalternos, correspondiéndole a éste, probar que le brindó los mecanismos de protección y de seguridad para evitar el daño. El material probatorio arrimado, ni siquiera ofrece certeza de que la muerte del señor Rodríguez Sierra hubiera sido con motivo de la investigación originada por las amenazas respecto de Electricaribe SA ESP.
Resaltó que, frente a este hecho, cursa una investigación en la jurisdicción penal, por tanto, no es posible afirmar que su deceso fue producto o sucedió con ocasión del trabajo, más aún, cuando el día del siniestro se encontraba en permiso, sin que se haya logrado demostrar que estaba en cumplimiento de su labor o de sus funciones. Por último hizo referencia al principio, según el cual, la duda razonable debe resolverse a favor del trabajador, no obstante precisó, que no hay lugar a su aplicación, debido que ella no existe dentro del plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida: «[…] y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, con fecha Marzo siete (7) del año dos mil trece (2.013), así como la emitida por dicha sala, y consecuencialmente condenar a la parte demandada, al pago de la indemnización solicitada en las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Electricaribe SA ESP. VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia impugnada porque «[…] adolece de error de hecho», por: […] no tener en cuenta que las amenazas y la muerte de NESTOR (sic) RODRIGUEZ (sic) SIERRA, se produce POR CAUSA Y CON OCASIÓN DEL SERVICIO, y que el empleado no fue dotado en debida forma, de los medios necesarios para proteger su vida, no obstante el riesgo a que se encontraba expuesto y lo cual era conocido de su empleador, como se demostró en el proceso mediante los correos aportados, ante lo cual la parte demandada no logró desvirtuar su responsabilidad en tal sentido, al no probar que hubiera tomado una sola medida eficiente y eficaz encaminada a salvaguardar la vida de los trabajadores amenazados, ni puso en conocimiento de la autoridad competente dichas amenazas, lo cual tipifica la violación del artículo 216 del C.S.T., que consecuentemente terminó con la vida de NESTOR (SIC) RODRIGUEZ (SIC) SIERRA Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 8 Si bien en el desarrollo del cargo los recurrentes no expusieron otras causas diferentes de inconformismo a las ya planteadas, en el relato de los hechos delimitan los aspectos bajo los cuales el Tribunal soportó su decisión; y al respecto expresaron: A- Considera el Tribunal, que no obstante ser irrelevante lo afirmado por la parte demandada, al decir que el día que asesinaron al señor NESTOR (SIC) RODRIGUEZ (sic) SIERRA, este se encontraba de permiso o no, es importante probar la culpa del patrono y que tal obligación corresponde a la parte demandante, por lo que dada la complejidad del asunto, no puede ser aplicado el principio de la prueba imposible, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T, que exige como condición para su aplicación, que sea suficientemente probada la culpa del patrón, lo cual consideró no se encontraba probada.
B- Que sin perjuicio de que la parte demandada hubiera probado o no, haber tomado las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de los hechos determinantes de la novedad (carga de la prueba) por mandato del artículo 216 del C.S.T, le corresponde a la parte demandante probar la culpa del patrono (Prueba imposible, por depender de la Fiscalía General de la Nación, conocer o lograr la confesión del asesino) ignorando el Tribunal, que por haber ocurrido el accidente de trabajo POR CAUSA Y CON OCASIÓN DEL SERVICIO, ante lo cual fue evidente la omisión del empleador de ofrecer a los empleados los elementos necesarios de seguridad, tal circunstancia conlleva una flagrante responsabilidad de culpa de su parte, pues en el presente caso, en lo relacionado con la relación laboral, el accidente de trabajo ocurre por causa y con ocasión del servicio, y lo tocante con las amenazas y su manejo, se distancia de la responsabilidad de mis representados y en sentido contrario a la parte demandada le asiste legalmente la obligación de responder por las consecuencias de su omisión, al encontrarse en la obligación de tomar las medidas eficientes y eficaces, para evitar o reducir el riesgo que corrieron los trabajadores, que terminaron por dicha omisión siendo víctimas de las conocidas amenazas, sin que la demandad (sic) hubiera probado una sola gestión, que permita afirmar en grado de certeza, que durante el desarrollo de la gestión encomendada a NESTOR (sic) RODRIGUEZ (sic) SIERRA, hubiera tomado una sola medida encaminada a preservar la vida del trabajador, o evitar la ocurrencia de los hechos que terminaron sucediendo, como causa de la indiferencia de los empleadores, ante el manejo de la mencionada situación, dentro de la cual queda claro, que la carga de la prueba apunta a la parte demandada, que durante el proceso tuvo la obligación legal de probar que tomó las medidas necesarias, Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 9 eficientes y eficaces, para preservar la vida y la seguridad el (sic) empleado, lo cual brilló por su ausencia durante todo el proceso, al no probar la demandada una sola gestión encaminada en tal sentido (Subrayado del texto) VII.
RÉPLICA Asegura la Electrificadora recurrente que el recurso no puede ser estudiado, por contrariar los elementos procesales que revisten el mismo, ya que presenta las siguientes falencias técnicas: 1. La identificación de la sentencia acusada se encuentra mal hecha. Se afirma que la demanda se dirige contra una sentencia del “Tribunal superior (sic) de Bolívar” cuando la segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior de Cartagena. 2.
En el “RESUMEN DE LOS HECHOS” mayoritariamente se incluyen apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora y cuando sintetiza el contenido de la decisión de segundo grado, omite hacer la debida referencia a los argumentos básicos del Ad quem (sic). 3. Se anuncian unos cargos pero en la realidad pareciera que sólo se plantea uno en unas condiciones muy confusas e incompletas. 4.
Ese único cargo, que aparentemente se orienta por la vía indirecta, carece de proposición jurídica pues solo se menciona el artículo 87 del C.P.T y S.S. que en rigor solamente puede asociarse con las causales de casación pero sin que tenga nexo alguno con lo debatido en el proceso y con los elementos normativos tomados por el Tribunal para apoyar su sentencia. Al final de la argumentación del recurrente se incluye una alusión al artículo 216 del C.P.T. pero sin asociarlo con algún concepto de violación. 5.
Si bien en la formulación del ataque se menciona que el fallo del Ad quem (sic) “adolece de error de hecho”, no se identifica el mismo o, por lo menos, no aparece presentado en forma clara. 6. En el cargo no se mencionan las pruebas que pudieron ser mal apreciadas o pretermitidas por el Ad quem (sic) en su estudio probatorio, lo cual convierte en imposible cualquier Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 10 análisis sobre la acusación. 7.
El alcance la impugnación se formula de manera confusa. Aunque su parte inicial se puede entender que se pide la casación de la decisión del Tribunal y luego, en la actuación de la instancia, la revocatoria del proveído de primer grado, al final se pide también la revocatoria de la sentencia “emitida por dicha sala”, debiéndose entender que se refiere a la dictada por el Tribunal en este proceso, lo cual se anota porque de nuevo el recurrente alude a una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bolívar que en realidad no tiene existencia. Cómo es comprensible, el solicitar que la sentencia del Tribunal que es objeto del recurso extraordinario sea casada y a la vez revocada, constituye una falencia pues la decisión que ha sido casada deja de existir y en esas condiciones es imposible revocarla. 8.
Lo que presenta la parte recurrente como demanda de casación en realidad no se ajusta a los lineamientos fijados por el estatuto procesal para una demanda extraordinaria. Parece más una alegación de instancia. 9. El Tribunal se apoya fundamentalmente en dos argumentos: uno de orden jurídico como es el de la improcedencia de los postulados tutelares del trabajador, particularmente el de la resolución de la duda en favor del trabajador; y otro de orden fáctico y probatorio cual es la ineficacia de las pruebas en que la parte actora apoya sus peticiones.
El primero ni siquiera es mencionado por el recurrente en su acusación, lo que significa que se conserva con toda su capacidad de sostén de la decisión del Ad quem (sic) y el segundo, tampoco sufre mella alguna porque al no mencionarse las pruebas que pudieran conducir al Tribunal a que cometiera algún error, resulta imposible saber si hubo o no alguna distorsión proveniente de la labor probatoria del Ad quem (sic), en las conclusiones fácticas del fallo.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en que no había lugar a la indemnización de perjuicios reclamada por el deceso de Néstor Rodríguez Sierra, al no acreditarse la culpa de su empleadora, como lo exige el art. 216 del CST. Igualmente destacó que, si bien la duda razonable debe resolverse a favor Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 11 del trabajador, en el presente evento no hay lugar a su aplicación, debido a que no existe dentro del plenario.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si se equivocó el sentenciador de segundo grado, al no establecer la responsabilidad por culpa patronal prevista en la citada norma. De entrada se advierte, como lo puso de presente la réplica, que el embate planteado contiene errores técnicos que hacen inviable su éxito.
El alcance de la impugnación, aunque se le puede dar un entendimiento lógico, fue indebidamente planteado, pues solicita la casación de la sentencia impugnada, y a su vez, que sea «revocada», y que en su lugar se revoque la de primer grado y se condene a la parte demandada al pago de la indemnización solicitada. No se indica la vía ni el submotivo de violación de la norma cuya infracción se acusa, a saber, el art. 216 del CST, solo se señala la sentencia de contener un error de hecho.
Entendiendo el cargo encauzado por la vía indirecta, dada su alusión a la existencia de un error de hecho, elemento propio de dicha senda, tampoco cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la misma, en la medida en que se limitó a mencionar un yerro fáctico, sin indicar cuáles fueron las Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas no apreciadas o indebidamente valoradas, en qué consistió su errónea estimación, ni explicar cómo la falta o la defectuosa valoración condujo al tribunal a cometer los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.
Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la censora, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepan Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 13 los recurrentes.
Como se ha dicho por la Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En el presente asunto la decisión del juez plural se edificó en la ausencia de la demostración por parte de los demandantes, de la culpa de la empleadora en la ocurrencia del suceso en el que perdió la vida el señor Rodríguez Sierra, por ello era este, el punto que debía debatirse con los elementos establecidos en la ley; sin embargo, se toca vagamente dicho argumento, pero ausente de toda proposición y demostración jurídica que conduzca a acreditar el error de hecho ostensible en que incurrió el juzgador en la sentencia impugnada.
Aunado a lo anterior, cabe recordar que la libertad de apreciación con que cuentan los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, y, por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.
Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se expresó que: Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 14 […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Del planteamiento del cargo en sí, lo que se evidencia, son apreciaciones de parte, propias de las instancias anteriores ya agotadas en el proceso.
Frente a este aspecto es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 16 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso Radicación n.° 72724 SCLAJPT-10 V.00 17 ordinario laboral seguido por CARMEN MARÍA RAMOS MACOTT quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo JSRR, MARITZA MARÍA SIERRA PADILLA y NÉSTOR RODRÍGUEZ VEGA en contra de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ