Radicación n.° 62080 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4741-2018 Radicación n.° 62080 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se declarara que empezó a cotizar a dicho instituto, el 24 de febrero de 1970 y completó 1030 semanas, al 10 de enero de 2008; que es beneficiario del régimen de transición y que, como consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez, con retroactividad al 9 de octubre de 2005, cuando había cotizado 1.000 semanas y cumplió 60 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios y las costas.
Narró, que nació el 21 de junio de 1942; que empezó a cotizar al ISS el 24 de febrero de 1970, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 52 años de edad y había aportado más de 20 años, siendo beneficiario del régimen de transición; que cumplió los 60 años de edad, el 21 de junio de 2002; que según la historia laboral expedida por esa entidad, el 17 de julio de 2008, tenía 1.030 semanas cotizadas al 10 de enero de 2008; que al 9 de octubre de 2005, ya había completado más de 1.000; que el 23 de septiembre de 2008, la aseguradora le notificó que, mediante Resolución n.° 024976 del 18 de junio de 2008, se le reconocería una indemnización sustitutiva de $13.080.155, que se ha negado a recibir; que posteriormente, la entidad expidió la Resolución n.° 025577 del 4 de junio de 2009, negando la prestación, la cual impugnó el 10 de septiembre siguiente, pero « hasta el momento no ha recibido respuesta » (f.° 4 a 10, ibídem ).
La demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que se atiene a las Resoluciones n.° 024976 de 2008 y 025577 de 2009, en cuanto se negó la pensión del actor, por no reunir el número de semanas cotizadas, necesario para el efecto. Propuso como excepciones de fondo, las de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, inexistencia de la obligación, la genérica, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación (f.° 36 a 42, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 211 a 221, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó el de primer grado e impuso costas.
Para el efecto, se remitió a la Resolución n.° 025577 del 4 de junio de 2009, mediante la cual se le negó al actor la pensión de vejez, en atención a que presentó « inconsistencia por múltiple vinculación; al registro civil de nacimiento, de donde estableció que los 60 años de edad los completó aquél el 21 de junio de 2002; a la documental de folio 147 del cuaderno principal, en la que el ISS, el 4 de junio de 2007, reitera la solicitud de « DETALLE POR TRASLADOS Y REZAGOS », a la AFP HORIZONTE, con la devolución de aportes y a la comunicación enviada por la vicepresidencia del instituto accionado a la gerencia seccional de Cundinamarca, el 28 de diciembre de 2004, en la que se informan los casos de múltiple afiliación, fecha de solución, administradora responsable de tramitar la prestación, con la que se realizó el comité, entre los que se encuentra el demandante, en el numeral 52C (f.° 154, ibídem ).
Consideró, que tales probanzas son indicativas del traslado del demandante al RAIS; que según la documental de folio 16, al 1° de abril de 1994, no contaba con más de 15 años de servicios, ya que sólo había cotizado 513,5714 semanas, lo que genera la pérdida del régimen de transición, conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, « tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el [RAIS] decidan cambiarse al de prima media con prestación definida; que de acuerdo con el derogado literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al sistema general de pensiones, una vez efectuada la selección inicial, sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez, cada tres años, contados a partir de la fecha de la selección inicial; que según la modificación del artículo 2° de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, solo podrán hacerlo por una sola vez, cada cinco años, contados a partir de la selección inicial y « después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez ».
Expresó, que este aparte fue declarado exequible condicionalmente por la sentencia CC C-1024-2004, en el entendido que las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habiéndose trasladado al RAIS, no hayan regresado al de prima media con prestación definida, puedan volver a éste, « en cualquier tiempo », conforme los términos de la sentencia CC C-789–2002, según la cual, quienes tuvieren más de 35 años si son mujeres y más de 40 si son hombres, si se pasan al RAIS, pierden el derecho a la reglamentación anterior, salvo los que tuvieren más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, que podrán retornar al de prima media con prestación definida en cualquier momento, pero con las disposiciones vigentes con posteridad a la Ley 100 de 1993, pues « a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015 ».
Concluyó, que el demandante sólo cotizó 1086,86, lo que necesariamente conduce a confirmar la sentencia de primera instancia, pues no tenía 15 años de servicios o cotizaciones al 1° de abril de 1994 (f.° 11 a 21 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 25 del cuaderno de casación).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, casar la sentencia recurrida para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones (f.° 25, ibídem ). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley, [por la violación indirecta ] de las siguientes normas sustanciales, por falta de aplicación: Artículos: 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 93 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de error de hecho, consistente en que, los falladores de primera y segunda instancia en la sub lite (sic), incurrieron en falso raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, que el señor ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO, perdió el régimen de transición por aparecer formalmente con afiliación a un fondo privado de pensiones, desconociendo que materialmente siempre cotizó al ISS; también, dieron por establecido, sin estarlo, que la afiliación al fondo privado, era válida, sin haber demostrado que, el [ISS], a través de su Director General o, Representante Legal, NUNCA firmó el formulario de afiliación a dicho Fondo.
Errores éstos en que incurrió el a quo y que NO corrigió el ad quem […]. Error ostensible, manifiesto y trascendente que, trasgredió [ los mencionados] artículos, lo cual incidió de manera trascendente en la parte resolutiva de la sentencia respecto a la exoneración de la demandada en torno de la pretensión sobre el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez del señor […] ORTÍZ MARRUGO (negrilla texto original) (f.° 16, ibídem ).
En la sustentación cargo, cuestiona tanto al Tribunal como al Juzgado, cuando expone que la historia laboral del actor fue aportada de manera legal y no hay tacha de falsedad, […] sin embargo, los falladores de primera y segunda instancia omitieron valorarla, en cambio, sí, le dieron crédito a la certificación [de folio 59] […] hecho este que [los] llevó a dar por establecido, sin estarlo, que, el señor ORTÍZ MARRUGO, había sido afiliado a un fondo privado, y que dicha AFILIACIÓN HABÍA LLENADO LOS REQUISITOS DE VÁLIDEZ DE TODO CONTRATO, MÁS EXACTAMENTE, HABER FIRMADO EL RESPECTIVO CONTRATO DE AFILIACIÓN, con lo cual le dieron primacía a las formalidades sobre la realidad. la cual, indica que la historia laboral emitida por el ISS, para los años enumerados en la certificación, siempre aparece cotizando al ISS, según, folios 19 y 23 del expediente […], pero, aún más grave, el error de los falladores de primera y segunda instancia el ISS nunca aportó ni siquiera una copia simple del supuesto contrato de afiliación del señor ORTÍZ MARRUGO, es más, la CERTIFICACIÓN fue emitida por el ISS, sin elementos que acrediten dicha afiliación. Este error de hecho está en franca contradicción de: i) el Art. 29 de la Carta Política (debido proceso); ii) lo preceptuado por el Art. 53 de la CN, principio rector del derecho laboral colombiano, […]; iii) la violación del derecho al régimen de transición contemplado en el inciso segundo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, del cual, mi poderdante es beneficiario, ya que el 1° de Abril de 1994, tenía más de 40 años de edad. […] Si el a quo y el ad quem hubiesen valorado de manera correcta, [ ] la HISTORIA LABORAL […]; los requisitos de validez de todo contrato; y, […] si hubiesen aplicado […] LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN EL DERECHO LABORAL […], no hubiesen incurrido en el error de raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, que el traslado al Fondo de Ahorro Individual era VÁLIDO, cuando el documento de afiliación ni siquiera fue aportado, mucho menos, que esté firmado por el señor JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO (FALTA DE CONSENTIMIENTO - ART. 1502 DEL C.C.).
HECHO ÉSTE OUE, IMPLICA OUE DICHA AFILIACIÓN ESTÁ VICIADA DE NULIDAD, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, YA QUE, NO SE TUVO EN CUENTA SU DERECHO A DECIDIR A QUÉ FONDO DE PENSIÓN QUERÍA SER AFILIADO, MUCHO MENOS, SE LE INFORMÓ SOBRE EL TIPO DE RÉGIMEN PENSIONAL AL CUAL QUEDABA SUPUESTAMENTE AFILIADO, en consecuencia, dicha afiliación nunca surgió a la vida jurídica.
Si, los falladores de primera y segunda instancia hubiesen apreciado u observado que, la afiliación del señor ORTÍZ MARRUGO estaba viciada de nulidad sin asomo de dudas la decisión hubiese sido la de otorgarle el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez […], entendiendo que es beneficiario del régimen de transición y ha cotizado más de 1.000 semanas al ISS.
Por lo tanto, […] el cargo está llamado a prosperar. Reitera su inconformidad frente a las decisiones de instancia, en unos acápites adicionales que denominó:
1.1.6. EXPOSICIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE LA LEY 100 DE 1993, INAPLICADAS POR EL JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y […] EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
1.1.8. ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIOLADOS POR LOS […] JUEZ 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y […] EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.1.9. EL A QUO Y EL AD QUEM, ADEMÁS […] VIOLARON EL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 692 DEL 29 DE MARZO DE 1994; […] Y EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDO POR LA SALA DE CASACIÓN LABORAL […] SOBRE LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN A UN FONDO DE PENSIONES Y LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE LAS FORMAS EN EL DERECHO LABORAL COLOMBIANO (f.° 16 a 35, ibídem ).
RÉPLICA Sostiene, que teniendo en cuenta que la vía escogida es la indirecta, el recurrente se equivoca en la modalidad de ataque; que no acusa normas sustantivas de carácter nacional; que en la demostración del cargo, alude a aspectos de orden jurídico, con lo cual incurre en graves defectos técnicos, que no pueden ser subsanados de oficio, dado el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. Señala que, en todo caso, de entenderse superados tales defectos, el proceder del Tribunal fue correcto y acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema en casos similares, pues dichos antecedentes fueron soporte de la providencia censurada; que el hecho que el fallador de segunda instancia no haya accedido a las pretensiones del actor, no significa que haya incurrido en equivocación alguna (f.° 31 a 35, ibídem ).
CONSIDERACIONES Es deber de la Corte recordar, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se impugna. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, pues tal como lo advierte el replicante, se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: 1.
El cargo fue dirigido por la vía indirecta, por « FALTA DE APLICACIÓN » de las normas que cita, lo cual, si bien podría ser superable, conforme la sentencias CSJ SL20406-2017, según la cual, es posible interpretar que la misma corresponde a la denominada «infracción directa, porque el recurrente está cimentando su acusación en el desconocimiento de una norma de alcance nacional, por parte del Tribunal » y en la CSJ SL8987-2017 que, a su vez, reitera las CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 25879 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, en las que se ha admitido que, de manera excepcional, por la vía indirecta, «[…] se acuda al concepto de infracción directa, en la medida en que, como consecuencia de errores de hecho, se puede dar lugar a la falta de aplicación de la disposición legal que se avenía al caso », lo cierto es que en la fundamentación del ataque, la impugnación denuncia indiscriminadamente yerros cometidos tanto por el Juzgado como por el Tribunal, lo que a todas luces resulta improcedente, pues, salvo las hipótesis de la casación per saltum, del artículo 89 del CPTSS, que no se cumplen en el caso, la sentencia cuya legalidad se discute en casación, es la de segunda instancia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL15913-2016 se precisó: […] la finalidad de la casación es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corte, con la finalidad de que sea casada total o parcialmente, de manera que esta Sala no tiene facultades para analizar directamente la sentencia del a quo, a menos de que prospere la acusación o que se trate de la casación per saltum. 2.
También se advierte, que la argumentación de demostración del ataque se asemeja más a un alegato de instancia, pues el censor se limita a exponer lo que, a su juicio, acreditan las pruebas a que se refiere, como si de lo que se tratará con el recurso extraordinario, es que el Juez de casación le diera la razón a una las partes y definiera el litigio, según el mérito de las mismas, incumpliendo de contera, con las exigencias mínimas del sendero escogido, como son la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y protuberantes, presuntamente cometidos por el Tribunal, esto es, qué dio por probado, sin estarlo, o qué no dio por probado, estándolo, y su incidencia en la decisión tomada, como tampoco individualizó los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales yerros.
En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017, que: Debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. 3. De igual manera, el impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque pues, a pesar de acusar la sentencia gravada, por la vía de los hechos, acude iteradamente a la exposición de argumentos de raigambre exclusivamente jurídica, como los que hace en relación con la literalidad e intelección de los artículos 25 del Decreto 692 de 1994, 1502 del Código Civil, 39 y 48 del CST y a los requisitos de validez de todo contrato, incurriendo a simple vista en el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, vías ataque, esto es la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado esa fuente en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 4.
Además, el único cargo planteado, incurre en la impropiedad de traer al escenario del recurso hechos nuevos, no formulados en la demanda gestora, ni debatidos en las instancias, relacionados con los presuntos vicios del consentimiento del actor y la validez del traslado de régimen, cuando argumenta: Si el a quo y el ad quem hubiesen valorado de manera correcta, [ ] la HISTORIA LABORAL […]; los requisitos de validez de todo contrato; y, […] si hubiesen aplicado […] LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN EL DERECHO LABORAL […], no hubiesen incurrido en el error de raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, que el traslado al Fondo de Ahorro Individual era VÁLIDO, cuando el documento de afiliación ni siquiera fue aportado, mucho menos, que esté firmado por el señor JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO (FALTA DE CONSENTIMIENTO - ART. 1502 DEL C.C.).
HECHO ÉSTE QUE, IMPLICA QUE DICHA AFILIACIÓN ESTÁ VICIADA DE NULIDAD, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, YA QUE, NO SE TUVO EN CUENTA SU DERECHO A DECIDIR A QUÉ FONDO DE PENSIÓN QUERÍA SER AFILIADO, MUCHO MENOS, SE LE INFORMÓ SOBRE EL TIPO DE RÉGIMEN PENSIONAL AL CUAL QUEDABA SUPUESTAMENTE AFILIADO, en consecuencia, dicha afiliación nunca surgió a la vida jurídica.
Respecto de la aducción de hechos nuevos en casación, como defecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Corte, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, ha adoctrinado lo siguiente: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
Por lo expuesto el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas procesales, conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00