SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4740-2020 Radicación n.° 73833 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2015, en el proceso promovido en su contra por JAIME EDUARDO DELGADO CHAMORRO.
I.
ANTECEDENTES Jaime Eduardo Delgado Chamarro demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que previa la Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 2 declaratoria de un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral y sin justa causa, se le condena al reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre esa fecha y la del reintegro.
En forma subsidiaria solicitó que se le condenara a la entidad al pago de la indemnización convencional establecida, o en su subsidio, a la legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, o en subsidio, la indexación. Así como al pago de los intereses sobre las cesantías; las vacaciones; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, y técnicas; y, los incrementos por servicios.
Además, el valor de los aportes pagados a la seguridad social; la nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales, o en subsidio de ésta, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2010 a 2012; y, la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al ISS desde el 11 de enero de 2008 y hasta el 30 de junio de 2012, cumpliendo funciones propias de un profesional universitario (diseñador industrial), en la Dirección de Relaciones Corporativas y Comunicaciones del nivel nacional del ISS, en la ciudad de Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 3 Bogotá; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, no obstante, durante toda la prestación del servicio cumplía horario, se le exigió prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado, debiendo acatar los reglamentos de aquella, y cumplir las órdenes emanadas del jefe de la Dirección de Relaciones Corporativas y Comunicaciones del nivel nacional del ISS, utilizando los elementos proporcionados por la misma.
Señaló que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas, a quienes se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tenían derecho los trabajadores oficiales del Estado, así como las extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridad Social, esta última organización de carácter mayoritario; que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS para el período 2001-2004, aún se encuentra vigente, pues se ha venido prorrogando sucesivamente; que devengó mensualmente mientras prestó sus servicios a la entidad, las sumas de $1.381.101 en el año 2008, $1.487.031 en el año 2009, $2.098.917 en el año 2010, y $2.165.453 en los años 2011 a 2012.
Agregó que no obstante cumplir sus funciones en las mismas condiciones de los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, aquellos percibían una asignación básica superior a la suya; que Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 4 nunca se le reconocieron ni pagaron vacaciones, primas de navidad, las extralegales de vacaciones ni las técnicas, tampoco los incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que el 30 de junio de 2012 terminó la relación por decisión unilateral del ISS; que no le fueron pagadas las cesantías al momento del despido, como tampoco los intereses sobre las mismas; que el ISS no efectuó los aportes para la seguridad social que le incumbían como empleador; y, que mediante escrito recibido por la entidad el 22 de julio de 2013, solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales.
El Instituto de Seguros Sociales en liquidación al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la condición de sindicato mayoritario de Sintraseguridad Social, y la reclamación administrativa elevada por el demandante. Sostuvo que aquel estuvo vinculado con el ISS mediante contrato de prestación de servicios, nunca estuvo vinculado mediante contrato de trabajo ni a través de relación legal y reglamentaria, siempre se distinguió como contratista independiente, regido por la Ley 80 de 1993.
Formuló las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, y de la convención colectiva; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con el actor no era de naturaleza Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; y, cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, declaró la existencia entre las partes de una relación laboral desde el 11 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, con interrupciones del 1º al 17 de noviembre de 2008, y el 1º de marzo de 2009. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle las siguientes sumas: $12.036.317,80 por nivelación salarial; $11.272.990,81 por cesantías; $755.022,92 por intereses sobre las cesantías; $6.603.699 por primas de navidad; $6.603.699 por primas de servicios; $6.188.342,36 por prima técnica; $2.647.038 por vacaciones; y, $8.310.720 por indemnización moratoria.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 22 de julio de 2010, a excepción de las cesantías; y, la de cobro de lo no debido respecto de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, en lo concerniente a la última, con posterioridad al 28 de septiembre de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 30 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la providencia de primer grado en cuanto condenó al pago de las diferencias salariales, en su lugar absolvió a la demandada de pagar las mismas; la modificó en cuanto a la indemnización moratoria, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle por dicho concepto la suma de $72.181.76, por cada día de mora, contados del 1º de octubre de 2012 hasta la data en que se efectúe el pago de lo adeudado; y, la confirmó en lo demás. El Tribunal concluyó la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, a partir de la prueba documental, de la cual dedujo, que Jaime Eduardo Delgado Chamorro fue contratado por el ISS, inicialmente como técnico, y que después asumió las funciones asignadas de periodista, desarrollando sus funciones bajo actos constitutivos de subordinación, al impartírsele órdenes y llamados de atención, e imponerle horario; y, que además, no contaba con la posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existía subordinación, concurriendo los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo.
En cuanto a la imposición de la sanción moratoria, dijo que no es de aplicación automática, ya que para su imposición se debe tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la demandada. Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego expresó: En este sentido, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha indicado que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, pues, la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación del trabajador.
Atendiendo el precedente reseñado y, las condiciones fácticas del sub lite, es claro que procede la condena por indemnización moratoria. Advirtió que si bien el ISS se encuentra en liquidación, y la jurisprudencia ha adoctrinado que una sociedad en liquidación puede quedar exonerada de la indemnización moratoria, debido a que el liquidador no puede disponer de manera libre de los recursos que hacen parte de la masa de liquidación, también se ha considerado, que la situación económica de una sociedad en tales circunstancias, no la exonera per se de la sanción, ya que es posible que ese empleador incurra en actos que demuestren su mala fe en el no pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato.
Precisó que, en el presente evento, la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios, tuvo lugar con anterioridad a la decisión de liquidación del ISS, por lo que su mala fe es independiente de su estado de liquidación. Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 8 En consecuencia, la demandada contaba con 90 días de plazo a partir de la terminación de la relación laboral para pagar las prestaciones sociales, sólo después de ese lapso procede la indemnización moratoria, con arreglo al art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949, en el caso, como el vínculo laboral se mantuvo hasta el 30 de junio de 2012, aquella procede a partir del 1º de octubre siguiente.
En ese aspecto modificó la condena impuesta por el referido concepto, ordenando el pago de $72.181.76 por cada día de mora, contados desde el 1º de octubre de 2012 hasta la data en que se efectúe el pago de las acreencias adeudadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia fustigada: […] en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o en sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó y aumento (sic) la condena a mi representada en segunda instancia decisiones (sic) que fueron desfavorables a mi representada en el fallo de primera instancia proferido por el juzgado 12 laboral del circuito de Bogotá del 28 de agosto de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 9 sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán en forma conjunta, en la medida en que acusan normas similares, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 2 y 20 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012.
En el desarrollo afirma que el Tribunal se equivocó al aplicar los arts. 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, a una relación reglamentada específicamente, como es el contrato de prestación de servicio en el sector público; incurrió en aplicación indebida de dichas normas, las cuales definen los elementos del contrato de trabajo, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante, se convierten automáticamente en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos.
Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que los referidos artículos del Decreto 2127 de 1945, no son aplicables al presente evento, pues se desconoció la facultad legal contemplada en el art. 275 de la Ley 100 de 1993; y que no es de recibo, que existiendo aquella para realizar este tipo de contratación, regulada por la Ley 80 de 1993, se proceda a condenarla «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», pues se presume un actuar indebido de su parte, en la medida en que todo contrato de prestación de servicios suscrito, se considera de trabajo, haciéndose a un lado la facultad de contratación de este tipo de actividades, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante, desconociendo los trámites y el contenido de los acuerdos celebrados, así como la aceptación de las condiciones por el actor.
Dice que el art. 83 de la Constitución Política parte de la presunción de buena fe, no solamente aplicable a los particulares, sino también a las autoridades públicas, sin embargo, la decisión recurrida parte de la presunta indebida actuación del liquidado ISS, al suscribir contratos de prestación de servicio con el actor, cuando no existe prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta de su parte en ese sentido.
Las contrataciones hicieron parte de los principios establecidos en el art. 123 del texto constitucional, en que los servidores públicos encargados de la suscripción de los mencionados contratos de prestación de servicios, lo hicieron en la forma prevista en la ley y en el reglamento; de igual Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 11 manera se desconoce lo establecido en el art. 66 del Decreto 1 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, gozan de presunción de legalidad.
Expone que no existen a la fecha acciones adelantadas contra los mismos, tales contratos fueron ejecutados según las condiciones establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas y «las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban, y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente»; y que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública, disposición respecto de la cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-154-1997.
Manifiesta que la decisión atacada, desconoce lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, en cuanto a que no habrá empleo público «que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», lo que fue contrariado por el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, pues crea un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, con lo cual se presenta una violación al artículo 27 del Código Civil, que establece que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá el tenor literal.
Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que no se le puede condenar, pues con ello se desconoce el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, ya que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó su naturaleza de relación laboral, luego solicitó a la justicia ordinaria laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo, evidenciando así una contradicción, procediendo aquel en contra de sus propios actos, más aún entendiendo que se trata de un profesional universitario que desde el primer día aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios.
Expone que a nadie le es lícito actuar contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro, el comportamiento que los actos anteriores permiten entrever, esto es predicable respecto del actor, quien con su conducta tácita y expresa, aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios.
Igualmente referencia los arts. 1502, 1602 y 1609 del CC, que señalan las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, que el contrato es ley para las partes y que no puede haber lugar a condena por mora cuando la parte actora está incumpliendo su obligación de respetar el contrato celebrado, respectivamente. Añade que tampoco resulta de recibo la condena a la indemnización moratoria, al considerar que no se probó su buena fe, pues el art. 83 de la Constitución Política establece Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 13 que aquella se presume, es decir, que le correspondía al demandante haber probado en qué forma la entidad realizó actuaciones que pueden dar lugar a desvirtuar esa presunción, lo cual no ocurrió, por ello debe revocarse la condena a la indemnización moratoria, aunado al hecho de que desde el 28 de septiembre de 2012, el gobierno nacional con la expedición del Decreto 2013 de 2012, estableció la liquidación del ISS, momento a partir del cual aquel pierde toda capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo a lo establecido en los arts. 3, 8 y 21 de la citada norma, situación que hace que la condena impuesta por tal concepto se convierta en una situación de desmejora respecto de los demás acreedores de la entidad.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: […] del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.
Afirma que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del art. 1 del Decreto 797 de 1949, al aplicar una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo, a una situación regulada Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 14 por uno de prestación de servicios, y a partir de ello, procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones.
Manifiesta que la actuación del ISS estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado; y, que de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso, se lograba extraer que la demandada realizó los pagos que consideró deberle al demandante.
Dice que su actuación estuve acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado, y de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso, es claro que hizo los pagos que consideró deberle al demandante; desde el primero celebrado, le pagó todas sus obligaciones, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso, en que se hubiese cuestionado errores o sumas adeudadas en la liquidación. Agrega que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida en que puede predicarse también la mala fe del contratista, quien manifestó en el momento de la vinculación, su consentimiento libre y espontáneo, no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad, y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria.
Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que en el presente evento, la contratación con el actor se dio por la falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos, en los que se declara que no existe personal suficiente en la planta para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios, y así lo acepta el demandante, por tanto, no puede imputarse una actuación de mala fe para ser condenada al pago de la indemnización moratoria consignada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949.
Alega que le correspondía al demandante demostrar las actuaciones indebidas o de mala fe de la demandada, lo que no ocurrió, que por el contrario el artículo 83 de la Constitución Política consagra la presunción de buena fe no solamente de particulares sino de autoridades públicas, que los contratos de prestación firmados gozan de la presunción de legalidad, se liquidaron y pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo, que mientras estuvo vigente la relación no se presentó inconformidad alguna; y, que la decisión del colegiado desconoce también el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública».
Invoca la llamada «teoría de los actos propios» para argumentar que hay una contradicción en los actos del demandante, pues en un inicio suscribió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, posteriormente solicitó Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 16 la declaración de uno de trabajo, existiendo una evidente contradicción. Se remite al postulado «venire contra factum propium non valet», acudiendo a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de enero de 1991; y concluye, que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro un comportamiento que los actos anteriores permitían prever, lo cual es predicable respecto del señor Delgado Chamorro, quien durante casi 4 años, con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios.
VIII. RÉPLICA Asegura el opositor que se advierten en la demanda de casación dos falencias notorias, atinentes a la formulación del alcance de la impugnación, toda vez que se solicita la casación total de la sentencia «en los temas en que le fue desfavorable (sic)» al ISS, lo cual no es coherente si se tiene en consideración, que el ad quem negó algunas de las pretensiones del libelo introductorio, como sucedió con la nivelación salarial.
Adicionalmente, el impugnante solicita a la Corte que una vez constituida en sede de instancia «se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal», lo cual es un error, porque la función de aquella como tribunal de instancia, no es la de revocar la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega que de considerarse que tales falencias son susceptibles de ser superadas, los cargos formulados no están llamados a prosperar.
El primero, porque conforme a los pilares de la sentencia impugnada, sin rebatir la conclusión sobre la prestación del servicio por parte del demandante en condiciones de subordinación, no es posible defender la tesis sobre la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicio, en razón de que tal elemento es esencial a los de naturaleza laboral, y extraño a los primeros, por ello se le dio una aplicación cabal a los arts. 20 y 22 del Decreto 2127 de 1945, que regulan el contrato de trabajo tratándose de trabajadores oficiales.
Y el segundo, porque el ad quem si valoró la conducta del ISS, simplemente que concluyó, que la misma resultaba contraria a un actuar de buena fe, lo cual descarta que se hubiese limitado a presumir la mala fe de la entidad, o que se hubieran impuesto automáticamente los efectos de la norma; además, al condenar a la indemnización moratoria, aquel acogió la línea argumentativa trazada por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2010, en múltiples procesos laborales promovidos contra el ISS, en la que se ha cuestionado la utilización recurrente de los contratos de prestación de servicios como mecanismos para encubrir verdaderas relaciones laborales, y donde se evidencia el abuso en la modalidad empleada, en desmedro de los derechos laborales de quien funge como verdadero empleador.
Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisarse, como lo advierte el opositor, que aunque el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues se pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, pero luego se indica, que es respecto de los temas que le fueron desfavorables, además, que una vez casada la sentencia, en sede de instancia, se revoque la providencia del juez colegiado, lo cual es ilógico, ya que casar significa «anular», por ende, la sentencia impugnada no puede ser revocada; sin embargo, del desarrollo de los cargos se puede colegir, que lo que se solicita es la casación de la sentencia del tribunal, en lo concerniente a la indemnización moratoria, por ello habrá de darse por superada dicha falencia, en virtud de la flexibilización de la técnica del recurso.
El Tribunal consideró que las partes estuvieron unidas por una relación de naturaleza laboral, en virtud de la cual el demandante ostentó la condición de trabajador oficial; y que había lugar a condena por la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949, debido a que se suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación. Por lo anterior, el problema jurídico se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al arribar a dichas conclusiones.
Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 19 En atención a que los cargos se encauzan por el sendero de puro derecho, se entiende que el recurrente acepta todas las premisas fácticas que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, especialmente, que el señor Delgado Chamorro le prestó sus servicios al ISS, primero como técnico, y después como periodista; y, que ejercía sus funciones bajo subordinación, al impartírsele órdenes y llamados de atención. Partiendo de tales premisas, debe decirse en forma preliminar, que no puede endilgarse, como lo manifiesta el censor, aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945; por el contrario, bajo tales supuestos, no solo se confirma que esas eran las normas llamadas a regular el caso, sino que el juez colegiado los entendió adecuadamente y les hizo producir los efectos contemplados en sus textos, lo cual es suficiente para el fracaso del embate, al dejar intactos los pilares fácticos de las condenas.
De los cargos bajo estudio, se colige que la entidad recurrente discute: (i) que no hubo un contrato de trabajo, sino que se trató de un vínculo de prestación de servicios; y, (ii) que no era viable condenar a la sanción moratoria, o en gracia, de ser procedente la misma, debió tenerse en cuenta el proceso de liquidación de la llamada a juicio.
Frente al primer aspecto argumenta, que se equivocó el ad quem al considerar con sustento en la presunción que aplicó, que los contratos de prestación de servicios de Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 20 «manera automática» se convertían en contratos de trabajo; y resalta, que se debe respetar lo acordado entre las partes, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En los dos ataques enfatiza, que debe darse preponderancia a lo pactado formalmente, es decir, a los contratos de prestación de servicios, por cuanto fueron suscritos con el lleno de los requisitos legales, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, y las partes se declararon a paz y salvo, por ende, debe primar lo contemplado en la norma citada.
Dicha tesis no resulta de acogida, pues aunque las partes pactaron formalmente un contrato de prestación de servicios, la materialización en la realidad de la relación sustancial, contrasta con ello, ya que como lo expuso el ad quem, en el desarrollo del nexo, el actor no desempeñó su actividad con la autonomía e independencia propia de los contratistas independientes, sino, que la demandada desplegó actos de subordinación jurídica de tipo laboral, por ende, el num. 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que constituye el soporte normativo del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades estatales, fue desbordado por la actuación de la entidad demandada, que ejerció subordinación, lo que se enmarca dentro de otra tipología contractual, que para el caso, es el contrato de trabajo, por encontrarse de por medio, el elemento subordinación. Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 21 De lo sostenido por la censura, se colige que considera que la simple suscripción de una serie de documentos, titulados como «contratos de prestación de servicios», debe tener preponderancia, sin embargo, ello desconoce la preeminencia del artículo 53 de la Constitución Política, norma de rango supralegal, que en su pasaje pertinente contempla la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», y la «primacía de la realidad sobre formalidades», lo que implica, que la simple firma de un documento rotulado como contrato de prestación de servicios, no puede primar frente a lo acontecido en la realidad, en donde se corroboró que el señor Delgado Chamorro, estuvo subordinado.
Lo mismo ocurre con la alusión que efectúa del artículo 27 del Código Civil, pues en el derecho social la autonomía de la voluntad encuentra límite en los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por ende, lo pactado por los contratantes, no implica que la jurisdicción esté vedada para auscultar, como en este evento, si en la realidad, se configuró un vínculo laboral, pues se reitera, que ello atentaría contra elementales principios constitucionales que amparan el trabajo humano. El censor también hace alusión a la teoría del «acto propio», a partir de lo cual pretende, que se tenga en cuenta, que como el demandante suscribió contratos de prestación de servicios, no puede reivindicar los derechos derivados de un vínculo laboral, por cuanto debía atender lo pactado; sin embargo, tal tesis no se compagina con la teleología del «acto Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 22 propio», que se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima, respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo.
Sobre el particular esta corporación en la sentencia CSJ SL17447-2014, expresó lo siguiente: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (art. 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.
Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.
Lo transcrito permite corroborar que la teleología del postulado bajo análisis, apunta a preservar la confianza de los administrados, pero jamás sirve para que, a una persona, por haber firmado un contrato de prestación de servicios, se le trunque la posibilidad de demandar. Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, frente al primer punto de análisis, debe decirse que sí hay lugar a los derechos de índole laboral, contrario a lo expuesto por la censora.
Respecto del segundo aspecto, es decir, el relativo a la imposición a la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949, se tiene, que ambos cargos sostienen que no hay lugar a la misma, por haber actuado la entidad, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, y por el contrario, la mala fe es del actor, que esperó que finalizara el último para elevar la reclamación. Frente a esta alegación, resulta oportuno recordar, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio, y menos aún, cuando de aquellos lo que se colige, además de la prestación personal de los servicios, es la permanente disponibilidad del trabajador.
Sobre esta temática, en la sentencia CSJ SL15498-2017, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.
Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. El que el señor Delgado Chamorro haya prestado su Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 24 consentimiento para la firma de los contratos de prestación de servicios, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, pues por el contrario, como lo encontró plenamente demostrado el a quo y lo avaló el sentenciador de segundo grado, el ISS procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva, durante más de 4 años, no obstante, que el «contratista» debía cumplir horario y órdenes, lo cual, hacía evidente la subordinación jurídica de índole laboral, por ende, la simple firma en los documentos rotulados como «prestación de servicios», no implica buena fe de la entidad.
Como lo estudió esta corporación en la sentencia CSJ SL8652-2016, «el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo», en consecuencia, el que haya rubricado los pluricitados contratos de prestación de servicios, no constituye razón plausible para avalar la conducta de la encartada.
Ahora bien, que la accionante haya guardado silencio durante el contrato y solo reclamara pasado un tiempo después de finalizado, no es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En la sentencia CSJ SL10497-2017, se dijo en lo concerniente al silencio del trabajador y la falta de reclamo sobre sus derechos laborales, que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar (…) su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 25 pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación», y por tanto «no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».
El sentenciador de segunda instancia consideró que como la entidad demandada contaba con 90 días de plazo para pagar las prestaciones sociales, solo después de ese lapso procede la indemnización moratoria, según el art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949, por ende, como en el presente evento el vínculo laboral se mantuvo hasta el 30 de junio de 2012, aquella procedía a partir del 1º de octubre siguiente, por ello su pago desde esa fecha hasta que se efectúe el pago de las acreencias adeudadas.
Así, en lo que toca con la liquidación del ISS, sí le asiste razón a la recurrente, en cuanto considera que debió tenerse presente para efectos de limitar la sanción moratoria. Por lo dicho, lo ordenado por el Tribunal, contrasta con lo analizado y decidido en la sentencia CSJ SL986-2019, que en síntesis, dispuso que la aludida sanción, habría de contabilizarse hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto el acta final de liquidación de la entidad, se publicó en el Diario Oficial 49470 de dicha calenda, y a partir de ahí dejó de existir como persona jurídica.
En consecuencia, los cargos prosperan exclusivamente en cuanto para efectos de la condena derivada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no se tuvo presente la liquidación Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 26 definitiva de la entidad, debiéndose casar el fallo en este punto concreto. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este concepto que se analizará por apelación. De acuerdo con lo enseñado en providencia CSJ SL986- 2019, para la condena por concepto de sanción moratoria, debe tenerse en cuenta el plazo de 90 días, contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por ende, como el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 2012, dicha sanción se contabilizará a partir del 1º de octubre del mismo año. De otra parte, no es viable lo ordenado en primera instancia, toda vez, que el 31 de marzo de 2015, operó la liquidación definitiva de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015, de conformidad con el Decreto 553 del mismo año, porque con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones, por lo que se configura la inimputabilidad de la mora.
Así lo explicó recientemente esta corporación en la sentencia CSJ SL194-2019: Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 27 La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Aquella, como se dijo, debe limitarse a la señalada fecha de extinción definitiva de la entidad demandada, la cual tuvo lugar, el 31 de marzo de 2015, y no, al 28 de septiembre de 2012, en que se expidió el Decreto 2012, como lo había concluido el a quo; en la suma diaria de $72.181.76 (ya que la prueba documental de folios 52 a 53, informa que percibió como últimos honorarios mensuales la suma de $2.165.453), y para un total de $64.963.584.
En este aspecto se modificará la decisión de primer grado, así como en cuanto declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la indemnización moratoria con posterioridad al 28 de septiembre de 2012. Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 28 Como lo enseñó el precedente citado, esta suma se ha visto afectada por la devaluación, por ende, deberá indexarse a partir del 1º de abril del año 2015, hasta la fecha de pago, siguiendo la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de modificarse el literal h) del numeral segundo, así como el numeral cuarto, de la sentencia proferida por el a quo, para imponer la condena antes explicada. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por JAIME Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 29 EDUARDO DELGADO CHAMORRO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, solo en cuanto modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer la condena por indemnización moratoria desde el 1º de octubre de 2012, hasta la data en que se efectuara el pago de lo adeudado.
No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,
RESUELVE
Primero: Modificar el literal h) del numeral segundo, así como el numeral cuarto, de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2014, así: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, a pagar al demandante por concepto de sanción moratoria, la suma de sesenta y cuatro millones novecientos sesenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($64.963.584).
A partir del 1º de abril de 2015, se dispone la indexación de este valor a la fecha del pago efectivo, de acuerdo con la fórmula y razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 73833 SCLAJPT-10 V.00 30 Segundo: Costas en las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ