Radicación n.° 61869 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4740-2018 Radicación n.° 61869 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó NÉSTOR SERRANO GARCÍA, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES NÉSTOR SERRANO GARCÍA llamó a juicio al BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, para que se le reconociera y pagara pensión vitalicia de jubilación, a partir del 24 de noviembre de 2009, cuando cumplió 55 años de edad, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1840 de 1969, en concordancia con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios, los demás derechos que se encuentren probados y las costas.
Refirió, que laboró al servicio del banco, desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2005; que teniendo en cuenta la privatización de la que este fue objeto entre 1994 y 1999, prestó sus servicios durante 25 años, 8 meses y 4 días; que el último cargo desempeñado fue el de « Gerente Oficina UB»; que al finalizar el contrato, era trabajador oficial; que por ser beneficiario del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumple con los requisitos pensionales de la Ley 33 de 1985; que durante el tiempo de su vinculación estuvo afiliado al ISS; que se trasladó del régimen de prima media al RAIS, pero luego retornó, recuperando el régimen de transición; que el último sueldo promedio mensual fue de «$4.755.026,oo» (f.° 2 a 13 del cuaderno del Juzgado).
El banco accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que actualmente no es pagador de pensiones; que el competente para ello es el ISS; que no desconoce que el actor haya laborado a su servicio en los extremos indicados; que durante la relación laboral, el demandante presentó 5 días de suspensión del contrato, entre el 14 y el 18 de agosto de 1999; que tan solo logró acumular 19 años 11 meses 4 días de servicio, pues el tiempo restante corresponde a la entidad privada, por disminución de capital estatal de ésta; que ser beneficiario del régimen de transición, por sí solo no le otorga ningún derecho al actor; que no es cierto que al haber regresado al régimen de prima media con prestación definida, este haya recuperado le régimen de transición, después de haber permanecido 8 años en el RAIS; que no le consta que el accionante haya cumplido los 55 años de edad; que desde el 4 de julio de 1994, los empleados del banco tienen la calidad de particulares; que la calidad de trabajador oficial no la da la convención colectiva ni lo pactado en el contrato de trabajo, sino la ley; que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es improcedente, porque el accionante no tiene derecho a la prestación que reclama y, en todo caso, esta no es de las reconocidas por aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso como excepciones fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la genérica (f.° 70 a 92, ibídem ). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto lo relacionado con las normas que consagran el régimen de transición y la naturaleza jurídica del banco demandado, pero de los demás dijo que no le constaban.
Propuso como medios exceptivos, los de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 346 a 351, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, resolvió;
DECLARAR probada la excepción denominada «el régimen laboral aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en liquidación es el privado, a partir del 5 de julio de 1994, propuesta por el [banco demandado] […]. ABSOLVER a las demandadas BANCO CAFETERO en liquidación e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […]. CONDENAR en costas al demandante […] (f.° 484 a 493, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación del demandante, vía fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar: […] CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al [demandante], la pensión mensual de jubilación a partir del 24 de noviembre de 2009, en cuantía del 75% de los salarios devengados durante los últimos 10 años debidamente indexados, junto con los aumentos legales a que haya lugar, […]. […] igualmente el valor de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas desde [la fecha indicada], junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]. […] CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, al pago del Bono Tipo T, preceptuado en el Decreto 4937 de 2009, a favor del ISS […]. […] Declarar no probadas las excepciones propuestas por [el banco demandado]. […] absolver a las demandadas de las demás pretensiones.
Sin costas en esta instancia. Del acervo probatorio allegado al plenario, dio por probado, que el demandante laboró al servicio del banco, desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2005; que desempeñó como último cargo el de « Gerente de Oficina UB », con un sueldo de «$2.971.891,oo»; que cumplió los 55 años de edad, el 24 de noviembre de 2009; que era beneficiario del régimen de transición; que para la fecha en que culminó la relación laboral, el accionado era una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con capital del Estado que superaba el 90% del capital social, que asumió desde el 28 de septiembre de 1999, de donde infirió la calidad de trabajador oficial del actor al momento de su desvinculación; que, por tanto, el derecho pensional reclamado se rige por la Ley 33 de 1985, por ser el régimen anterior vigente a la Ley 100 de 1993, para el sector público.
Razonó, que si bien existieron varios intervalos dentro de la relación laboral, en que la entidad era una empresa privada, lo cierto es que a la finalización del contrato, la relación laboral mutó de privada a pública; que así la cosas, como el demandante logró acreditar el requisito mínimo de servicios en el sector público, esto es, « 20 años continuos para la misma empresa », causó el derecho pensional, quedando pendiente su exigibilidad al cumplimiento de los 55 años de edad, lo cual ocurrió el 24 de noviembre de 2009, cumpliéndose las exigencias mínimas del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Concluyó, que como quiera que el demandante se encuentra dentro de los supuestos del artículo 1° del Decreto 4937 de 2009, esto es, que para el 1° de abril de 1994, se encontraba laborando para una entidad pública, como afiliado al ISS, « corresponderá al INSTITUTO DE SEGUROS reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante; y, al BANCO CAFETERO S. A., o a quien haga sus veces, emitir el Bono tipo "T" » de acuerdo con lo preceptuado en el mencionado Decreto 4937 de 2009 (f.° 11 a 18 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 21 del cuaderno de Casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el ordenamiento primero revocó la sentencia absolutoria de primer grado, y por tanto condenó al ISS en los ordenamientos segundo y tercero a reconocer la pensión de jubilación oficial, sobre el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años, y a pagar las mesadas adicionales causadas y no pagadas desde el 24 de noviembre de 2009, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia, se mantenga la revocatoria de la sentencia de primer grado en cuanto al monto de la pensión, fijado en el 75% y en cuanto […] se ordene pagar al demandante la pensión de jubilación oficial por el ISS y el Bono Tipo T por el Banco Cafetero, pero calculándola sobre el promedio de los últimos diez años cotizados al ISS y no sobre el salario devengado en ese período; igualmente, se confirmará la absolución, sobre la mesada adicional de junio, o mesada catorce y sobre los intereses de mora.
Se proveerá sobre costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dada su unidad de propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 3° del artículo 36 la ley 100 de 1993, 21 y 141 ibídem, con infracción directa del artículo 48 de la CN, en la forma como fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6°, en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 53 y 230 de la CN; 18 del Decreto 4937 de 2009; 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y 60, 61, 145 del CPTSS.
Argumenta, que teniendo en cuenta la vía escogida, acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado y otorgarle al demandante, [ ] la pensión de jubilación oficial establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque laboró en calidad de trabajador oficial un total de 25 años, 8 meses y 4 días, que nació el 24 de noviembre de 1954, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2009 en un monto del 75%; que en aplicación del Decreto 4937 de 2009 procede que el Banco demandado emita el Bono T a favor del ISS con el fin de que esta entidad le cancele al demandante la pensión deprecada a partir del 24 de noviembre de 2009, indexada entre el 30 de junio de 2005 y el 29 de noviembre de 2009, con los aumentos legales respectivos; que al demandante se le aplica el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100/93, en tanto contaba con más de 15 años de servicios al momento en que dicha ley entró en vigencia. Destaca, que la inconformidad con la sentencia impugnada estriba en que, i) el Tribunal ordenó tener en cuenta, para calcular la primera mesada pensional, el promedio del salario devengado durante los últimos 10 años de servicios, cuando lo correcto era tener en cuenta lo cotizado o aportado al ISS durante los últimos 10 años de servicio, que es diferente, pues a pesar de que el juzgador acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debió tener en cuenta « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión», y no simplemente el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años; ii) condenó a los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante que la pensión otorgada al demandante, es la establecida en la Ley 33 de 1985, « sin que importe que sea el ISS el ente que deberá cancelarla, en tanto no se trata de la pensión de vejez, del régimen de prima media » y iii) ordenó pagar de manera categórica las mesadas adicionales, a partir del 24 de noviembre de 2009, sin calcular el valor de la primera mesada pensional indexada, por falta de prueba, cuando lo correcto era haber dejado condicionado el pago de las mesadas adicionales, al monto que resultara, « siempre que la pensión de jubilación indexada no superara los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, en los términos establecidos en el Acto Legislativo número 1 de 2005» (f.° 13 a 18, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, 21 y 141 ibídem, 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 53 y 230 de la CN; 18 del Decreto 4937 de 2009; 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y 60, 61, 145 CPTSS.
Expone los mismos argumentos que plantea en el ataque anterior (f.° 18 a 21, ibídem ). RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de los ataques, teniendo en cuenta que las condenas impuestas expresamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quedaron ejecutoriadas, en razón a que dicha entidad estuvo totalmente conforme con la sentencia de segundo grado; en tales condiciones, al no haber interpuesto en la oportunidad procesal, el recurso de casación, el extinto BANCO CAFETERO S. A., no puede ahora pretender actuar en su defensa, pues tal situación a todas luces rompería abruptamente la técnica del recurso de casación, máxime que la única condena a él impuesta fue « el pago del Bono Tipo T, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 4937 de 2009, a favor del ISS » y sabido es que los bonos pensionales son emitidos única y exclusivamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Advierte, que la mesada 14 no fue objeto de condena expresa, ya que a lo que se condenó fue al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a que hubiera lugar y que no hubieran sido cancelas, por lo que el ISS sería la entidad que en su momento le hubiera correspondido determinar la viabilidad de su pago, con fundamento en las disposiciones vigentes (f.° 24 a 33, ibídem ).
El ISS – hoy COLPENSIONES, mediante escrito que milita a folios 41 a 44, ibídem, arguye que es evidente la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal, ya que el conflicto jurídico se originó directamente en el contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2005, que existió entre el demandante y el banco accionado; que de los 29 hechos y omisiones afirmados en la demanda inicial, únicamente en tres de ellos se hizo referencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que fue vinculado al proceso por el Juez de conocimiento, mediante proveído del 13 de julio de 2011, en los siguientes términos: […] en lo atinente a la falta de integración del Litis consorcio necesario con el ISS, considera el despacho que para poder proferir decisión de fondo es necesario su comparecencia al juicio, toda vez que lo que aquí se pretende es la pensión de jubilación oficial, cuyo posible reconocimiento de prosperar la pretensión, deberá ser asumido por una de las dos entidades (f.° 329, cuaderno del Juzgado).
Plantea, que el artículo 51 del CPC, es claro al establecer que, […] cuando hay litisconsorcio necesario la cuestión litigiosa debe ser resuelta “de manera uniforme para todos los litisconsortes”, en tanto que el ISS fue condenado a pagar la pensión vitalicia de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, «otra fue la condena fulminada contra el BANCO CAFETERO, que es la persona jurídica demandada en este juicio, ya que el tribunal solamente lo condenó “ al pago del Bono Tipo 'T', de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 4937 de 2009 " (folios 17 y 18 C. del tribunal); y además de no haber sido uniformemente resuelta la cuestión litigiosa en la sentencia, el tribunal […] pasó por alto, que dicha disposición […] establece, que “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”.
Dado que el Banco Cafetero recurrió en casación, solicito que acatando cabalmente lo estatuido por el artículo 51 del CPC, y por cuanto el Instituto de Seguros Sociales fue citado a este juicio como Litisconsorte necesario, de prosperar el recurso extraordinario de casación sea casada la sentencia en lo atinente a la condena “sobre los intereses de mora” (folio 13), conforme está pedido en la declaración del alcance de la impugnación, pues, como [tal como quedó consignado en el salvamento de voto] […] “ los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden cuando se trata de pensiones reconocidas por aplicación del régimen previsto en la Ley referida, siendo tan solo extensibles a las pensiones que en transición se reconozcan a cargo del ISS en el régimen de prima media con prestación definida”.
Manifiesta, que se vale de este alegato de réplica para solicitar que, en el evento de que el la Corte halle justificada alguna de las causales aducidas en el recurso interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A., la decisión que se profiera en instancia también favorezca al COLPENSIONES, que fue tenida como sucesora procesal del extinto ISS, debido a que su apoderado judicial, « no interpuso el recurso extraordinario de casación ».
CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que el fallador de segundo grado, revocó la decisión proferida por el primer Juez, por considerar: i) Que el actor laboró al servicio del banco demandado, desde el 1° de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2005 y, si bien durante dicho lapso existieron varios intervalos en que la entidad asumió el carácter de empresa privada, lo cierto es que para la fecha en que culminó la relación laboral, el actor era trabajador oficial, dado que el BANCO CAFETERO S. A. tenía la calidad de sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con capital del Estado que superaba el 90% del capital social. ii) Que como el demandante era beneficiario del régimen de transición y logró acreditar 20 años de servicios continuos para la misma empresa, causó el derecho pensional, quedando pendiente su exigibilidad al cumplimiento de los 55 años de edad, hecho que ocurrió el 24 de noviembre de 2009, satisfaciendo las exigencias del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que corresponde al régimen anterior vigente a la Ley 100 de 1993, para el sector público. iii) Que como quiera que para el 1° de abril de 1994, el actor se encontraba laborando para una entidad pública como afiliado al ISS, según el artículo 1° del Decreto 4937 de 2009, correspondía al ISS reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante y al BANCO CAFETERO S. A., o a quien haga sus veces, emitir el Bono tipo "T".
En contraste, la acusación confronta la legalidad de la anterior decisión, mediante dos cargos, en los cuales, con los mismos argumentos, esencialmente plantea, que la segunda instancia aplicó indebidamente, infringió directamente e hizo una interpretación equivocada de las normas que denuncia en la proposición jurídica de cada uno, cuando ordenó « tener en cuenta para calcular la primera mesada pensional el promedio del salario devengado durante los últimos 10 años de servicios, cuando lo correcto era tener en cuenta lo cotizado o aportado al ISS durante los últimos 10 años de servicio, que es diferente» y condenó a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo que la pensión que se otorgó fue la establecida en la Ley 33 de 1985, aparte que ordenó pagar al actor, las mesadas adicionales, a partir del 24 de noviembre de 2009, cuando lo correcto era, haber dejado condicionado su pago, al monto que resultara de la pensión, siempre que no superara los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Efectúa la Sala el cotejo del fallo de segundo grado, con los cargos que discuten su legalidad, porque ese ejercicio deja ver que el recurrente en casación, no está legitimado para cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda se instancia, a través de los cuestionamientos que le hace, pues esa carga era del ISS, que no la ejerció, escenario en el que no refuta lo que si afectaba su interés litigioso, debiendo hacerlo, esto es, el argumento del Tribunal, relativo a que, como quiera que el señor NÉSTOR SERRANO GARCÍA, para el 1° de abril de 1994, se encontraba laborando para una entidad pública como afiliado al ISS, corresponde al BANCO CAFETERO S. A., o a quien haga sus veces, emitir el Bono tipo "T", de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 4937 de 2009.
En tales condiciones, como la impugnación se distrajo en controvertir, sin ser de su resorte, las condenas obligacionales que le fueron impuestas al ISS – hoy COLPENSIONES, frente a las cuales, dicha entidad guardó completo silencio, el BANCO CAFETERO S. A., finalmente no atacó el único aspecto que le fue contrario a sus intereses, pues le imponía una obligación específica, dejándolo sin desquicio, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, circunstancia a la que se suma que, de antemano, aceptó la existencia del derecho del accionante, todo lo cual es suficiente para no estimar la acusación. En punto de lo primero, esto es, la falta de legitimación del BANCO CAFETERO S. A., para recurrir en casación la sentencia del Tribunal, en cuanto a las condenas que le fueron impuestas al ISS hoy COLPENSIONES, la Sala, en la providencia CSJ AL2366-2016, explicó que en lo que a la parte demandada refiere, el interés jurídico para recurrir radica en el monto de las resoluciones que económicamente la perjudiquen, resultando clarísimo que las cargas obligacionales que en materia pensional impuso la segunda instancia al ISS en nada afectan a la entidad bancaria.
En efecto, en aquella decisión, la Corporación señaló que: […] con profusión ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la sentencia de primer grado.
Y en relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en las sentencias CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En el mismo sentido, con antelación, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se anotó lo siguiente: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del BANCO CAFETERO y a favor del accionante, quien presentó oposición, dado que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en verdad no replicó, sino que coadyuvó la acusación. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró NÉSTOR SERRANO GARCÍA contra el BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00