SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL474-2025 Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA EUGENIA CASTRO CHÁVEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC profirió el 26 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculadas EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ – hoy GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA, la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Castro Chávez pretendió que Colpensiones reliquidara su pensión de vejez, «teniendo en Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cuenta la totalidad de los factores salariales establecidos legalmente», en razón de las cotizaciones que la «EEEB» y el Ministerio de Transporte efectuaron al ISS; que cobrara «la diferencia de cotización no pagada» a dichas entidades y, que también reliquidara «el monto porcentual o tasa de reemplazo» con el número total y «real» de semanas que cotizó, de acuerdo con el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo causado desde el 24 de febrero de 2014, debidamente indexado; los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de octubre de 1952; que trabajó al servicio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, sucedida por la Empresa de Energía de Bogotá SA, hoy Grupo Energía Bogotá SA ESP, desde el 22 de noviembre de 1979 hasta el 15 de febrero de 1989, y al Ministerio de Transporte entre el 18 de enero de 1990 y el 8 de marzo de 1992; que también laboró como trabajadora independiente y cotizó un total de 1.120,43 semanas; que al momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaba 887,57 semanas.
Narró que el ISS le concedió pensión de vejez a través de Resolución 019587 de 4 de mayo de 2009, a partir del 16 de octubre de 2007 con sustento en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, para lo cual tomó un IBL de $4.797.984 y dispuso una mesada inicial de $3.598.421; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, a fin de que se aplicara una tasa de reemplazo del 75%, según lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.
Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Que al resolverse esos medios de impugnación, por medio de Resolución 005603 de 24 de febrero de 2011, se aumentó el monto de la mesada a $4.132.787, pero no se aplicó el régimen pensional solicitado; que presentó nuevas peticiones en 2013 y 2017 en las que alegó los principios de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa que se decidieron en su contra, y que muy a pesar de recurrirlas, se mantuvieron en negar la reliquidación. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que concedió pensión de vejez mediante Resolución 019587 de 2009, y las respuestas negativas de las peticiones de reliquidación de la prestación. De lo demás, informó que no le constaban o que no era ciertos. En su defensa, reprodujo lo preceptuado en el inciso segundo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, arts. 7 de la Ley 71 de 1988 y «12 del Decreto 758 de 1990» y, aseveró que bajo la égida de tales disposiciones, la actora no tenía derecho a la reliquidación pretendida.
Como excepciones, formuló las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, «PRESCRIPCIÓN PARCIAL Y/O TOTAL SOBRE MESADAS PENSIONALES Y OTROS», «NO PROCEDENCIA AL (sic) PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO», la «INNOMINADA O GENÉRICA» y buena fe. Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, el juez del caso vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá hoy Grupo de Energía Bogotá SA ESP y al Ministerio de Transporte.
El Grupo Energía de Bogotá SA ESP se opuso a la reliquidación y al «cobro de las cotizaciones realizadas durante el vínculo laboral con la demandante». Se abstuvo de pronunciarse de las demás peticiones por dirigirse contra Colpensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y edad de la actora y en relación con los extremos temporales aclaró que fungió como su empleador desde el 22 de noviembre de 1979.
Adujo que los demás supuestos fácticos no le constaban. En su defensa, afirmó que reportó el salario que correspondía por los servicios prestados por la demandante y que al igual que todos los empleadores que realizaban cotizaciones al ISS para cubrir el riesgo de vejez de sus trabajadores, «debía ubicar el salario devengado en alguna de las categorías establecidas y pagar el aporte correspondiente a la misma, sin que hubiera lugar a cancelar una suma menor o mayor a la establecida en la Tabla».
Explicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2630 de 1983, a través del cual aprobó el Acuerdo 008 de 1982, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que modificó las categorías según la actualización del salario mínimo fijado en el año 1981, norma que se encontraba vigente para la fecha de las cotizaciones reclamadas por la demandante, esto es, las comprendidas entre 1985 y 1989.
Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones con la seguridad social y ausencia de responsabilidad frente a la reliquidación pretendida. La Nación - Ministerio de Transporte también se opuso a las pretensiones. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, era la entidad responsable de lo pretendido por la actora.
En punto a los hechos, indicó que debían sustentarse y respaldarse documentalmente. Sostuvo que fue reestructurada a partir del Decreto 2171 de 1992, y que efectuó los descuentos «reglamentarios de afiliación» y periódicos con destino a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y que atendió el pago de los aportes a pensión. Argumentó que, mediante acta suscrita en 2019, entregó la documentación e información relacionada con los procesos litigiosos en curso, para que continuaran en cabeza de la UGPP, de acuerdo con el Decreto 2281 de 2019.
Como excepciones planteó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y cobro de lo no debido. Solicitó integrar al proceso a la UGPP como litisconsorcio necesario, petición que fue aceptada por auto de 3 de febrero de 2021. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al contestar, también se opuso a todas Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones.
Admitió la fecha de nacimiento y la edad de la actora, el tiempo de servicio y las cotizaciones realizadas en empresas privadas, entidades públicas y como independiente, el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, las solicitudes, los recursos interpuestos y sus correspondientes pronunciamientos. De los demás hechos, manifestó que no le constaban.
Expuso que Colpensiones era quien debía brindar solución definitiva al debate. Estimó que como «Litis consorte necesario» no poseía competencia para efectuar la reliquidación pretendida. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; «SOBRE LA CONDENA EN COSTAS»; no pago de intereses moratorios y la «GENÉRICA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de abril del 2022, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la reliquidación pensional a favor de la señora MARIA EUGENIA CASTRO DE (sic) CHAVEZ […], conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 7 señora MARIA EUGENIA CASTRO DE (sic) CHAVEZ […], el retroactivo pensional causado desde el 24 de febrero de 2014 y hasta la fecha de la presente sentencia, debidamente indexado en la suma de $31.602.020,14.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo a que tiene derecho la demandante, el porcentaje que en derecho corresponde, a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones y de todas las formuladas en la demanda a las demás convocadas NEMPRESA(sic) DE ENERGIA DE BOGOTÁ, HOY GRUPO ENERGIA BOGOTÁ S.A. - E.S.P; MINISTERIO DE TRANSPORTE Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESEPCIAL (sic) DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL (sic) Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP la demandada (sic) respecto de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme los argumentos expuestos en este proveído.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, a partir del día 24 de febrero de 2014, y no probadas las demás, conforme lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES por resultar vencida en juicio. Tásense por Secretaría una vez ejecutoriada la presente providencia. Inclúyase la suma de $2.500.000 por concepto de agencias en derecho. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso María Eugenia Castro Chávez y en grado de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 26 de mayo del 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, confirmó la de primer grado.
Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que al recurso extraordinario estrictamente interesa, se dispuso analizar si había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a favor de la demandante, «por existir factores salariales no tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la prestación».
Después del item que tituló «FACTORES IBL -RÉGIMEN DE TRANSICIÓN», afirmó que bastaba «con remitirse a la norma que regula la materia y en ese sentido, cabe mencionar que los factores tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la prestación económica serán los establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994». A renglón seguido, trascribió el listado previsto en el art. 6 del Decreto 691 de 1994.
Anotó que concordaba con la decisión del a quo, de no decretar la reliquidación de la pensión de jubilación de la que goza la demandante, «en virtud de nuevos factores salariales, siempre que en las documentales obrantes en el expediente, no se puede inferir, y las mismas no prueban que la actora haya devengado factor alguno además de la asignación salarial».
Puntualizó en que a la actora se le respetó el régimen de transición, es decir, edad, tiempo de servicio y monto porcentual de la prestación, y que no era procedente incluir «factores salariales que no solo no están taxativamente consignados en la norma, sino que se quiera desconocer la naturaleza y espíritu del régimen de transición». Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Con apoyo en la sentencia «CSJ SL, mar. 2011, rad. 40552» que reiteró la CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712, afirmó que la liquidación de la pensión de vejez se ciñe a lo dispuesto en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con el art. 21 ibidem.
Después de referirse a la tasa de reemplazo aplicada en la liquidación de la prestación, concluyó que solo se acreditó un total 1.085 semanas cotizadas, número inferior a las 1.250 de que trata el art. 21 de la Ley 100 de 1993, por manera que, no podía optar por el sistema de ingreso base de liquidación atribuido a la mencionada normativa; por tanto, la tasa de reemplazo sería la establecida en el art. 20 del Decreto 758 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Eugenia Castro Chávez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido, en lo correspondiente al numeral cuarto «de la sentencia de 1 ª instancia» […], «y como lógica consecuencia deje sin efectos en forma parcial la Sentencia de Primera Instancia, concretamente, en lo correspondiente al citado numeral CUARTO, para que luego, actuando como Tribunal de Instancia conceda las pretensiones correspondientes a ese Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 10 numeral, que las sentencias de 2ª y 1 a instancias le negaron a la demandante», como lo describe a continuación: 1.
Condenar a la demandada EEEB/GEB a reliquidar las cotizaciones que la EEEB hizo al ISS-Pensiones en su momento para la pensión de vejez de su exempleada, la demandante; esta vez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales establecidos legalmente, que la demandante devengó realmente y su exempleadora la EEEB también le pagó realmente. 2.
Condenar a la demandada Mintransporte/UGPP a reliquidar las cotizaciones que esa entidad le hizo al ISS-Pensiones en su momento para la pensión de vejez de su exempleada, la demandante; esta vez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales establecidos legalmente, que la demandante devengó realmente y su exempleadora Mintransporte también le pagó realmente. 3.
Condenar a la demandada EEEB/GEB a que una vez haya reliquidado las cotizaciones que la EEEB tiene la obligación de hacer para la pensión de vejez de su exempleada, la demandante, esta vez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales legales, que la demandante devengó realmente y su exempleadora la EEEB le pagó de igual manera, determine el faltante y le pague al Iss-Pensiones, junto con los correspondientes intereses moratorios, la fracción que a esa empresa le corresponde como empleadora; y le informe a la demandante la fracción que a ella le corresponde, para que también proceda a su pago. 4.
Condenar a la demandada Mintransporte/UGPP a que una vez haya reliquidado las cotizaciones que Mintransporte tiene la obligación de hacer para la pensión de vejez de su exempleada, la demandante, esta vez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales legales, que la demandante devengó realmente y su exempleadora Mintransporte le pagó de igual manera, determine el faltante y le pague al Iss-Pensiones, junto con los correspondientes intereses moratorios, la fracción que a esa entidad le corresponde como empleadora; y le informe a la demandante la fracción que a ella le corresponde, para que también proceda a su pago. 5.
Condenar a la demandada Colpensiones a que una vez haya recibido de las demandadas EEEB/GEB y Mintransporte/UGPP y de la demandante el faltante de los aportes legales que tenían la obligación legal de hacer para la pensión de la demandante, proceda a determinar la mesada pensional de la demandante, resultante de la reliquidación de aportes pensionales, y la diferencia existente entre el monto de esa mesada y la que basta la actualidad el Iss-Pensiones le ha pagado a la demandante.
Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 11 6. Condenar a la demandada Colpensiones a que una vez haya determinado el monto de la mesada pensional de la demandante, resultante de la reliquidado de aportes pensionales, proceda a pagarle a la demandante, en lo sucesivo, como mesada pensional el monto resultante de esa reliquidación. 7.
Condenar a la demandada Colpensiones a que una vez haya determinado la diferencia existente entre el monto de la mesada pensional resultante de reliquidación de aportes pensionales y la mesada que le ha pagado a la demandante, calcule con esa diferencia el monto del retroactivo aumento de la mesada pensional de la demandante a que tiene derecho, correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2014 y la fecha en que Colpensiones incluya en nómina de pensionados el pago de la pensión de vejez de la demandante con el monto de mesada pensional aumentado por la reliquidación de los aportes pensionales. 8.
Condenar a Colpensiones a indexar las mesadas de diferencia pensional Que (sic) conforman el retroactivo, con la aplicación de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas desde la fecha de causación de cada mesada y la fecha de pago del retroactivo, y proceda a pagárselo. 9. Condenar a las demandadas Colpensiones, EEEB/GEB y Mintransporte/UGPP a asumir de cuenta suya las costas del proceso, las agencias en derecho y las prestaciones extra y ultra petita que los señores magistrados de la Sala consideren aplicables a la presente demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que se estudiaran de manera conjunta dado que se complementan y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación «de la normativa legal que establece los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el Ingreso Base de Cotización (IBC)», esto es, los arts. 45 del Decreto Ley 1045 de 1078 (sic), 3 de la Ley 33 de 1985, «6 del Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 691 de 1994» modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994, 60 del Decreto Ley 433 de 1971, «el Decreto Ley 2630 de 1983», 4 del Decreto Ley 2610 de 1989 y 127 del CST.
Reprodujo las anteriores normativas y resalta que el Decreto Ley 1045 de 1978, aplica a una entidad distrital como lo es EEEB, según lo dispuesto en el art. 150 de la CN. Expone que el último inciso del art. 3 de la Ley 33 de 1985, se aplica para establecer la responsabilidad de la administradora de fondos, no para determinar el IBC de aportes pensionales, «porque este debe corresponder a la totalidad de los factores salariales legales realmente devengados por el empleado y realmente pagados por el empleador»; que la falta de inclusión de los pagos, no significa que se niegue la reliquidación de aportes.
Asevera que el Decreto 691 de 1994 no es aplicable a su caso, por cuanto su vinculación con los empleadores referidos, se dio antes de la fecha de entrada en vigencia de esa normatividad. Sostiene que lo resuelto por el ad quem, deja «la impresión» de que aun cuando hizo referencia al Decreto-Ley 1158 de 1994 a fin de referirse a los factores salariales para calcular el IBC de los aportes, en la «2ª conclusión se refiere a nuevos factores salariales, como si los gastos de representación no estuvieran enlistados en el artículo 6º del Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 691 de 1994».
Afirma que su ex empleadora no tuvo en cuenta tal factor. Asegura que contrario a lo manifestado por el ad quem, los gastos de representación constituyen factor salarial, tal como lo prevén los Decretos 691 de 1994 y 1045 de 1978, y la Ley 33 de 1985; y que se aceptó de manera implícita «ajustadas a derecho las bajas cotizaciones» que efectuó EEEB/GEB, dado que no se pronunció sobre la explicación que dio esa empresa «para justificar el bajo TBC», que consistió en que cotizó sobre el monto máximo como consecuencia de la aplicación de las categorías salariales, «que esa administradora congeló en forma arbitraria, abusiva y absurda».
VII. RÉPLICA El Ministerio de Transporte manifiesta que independientemente de que la posible omisión de incluir los gastos de representación como factor salarial solo se endilga a Empresa de Energía de Bogotá, la decisión del Tribunal no desconoce ni deja de aplicar la norma invocada por la recurrente, toda vez que no demostró haberlos devengado.
Colpensiones estima que la censura debió acudir al sub motivo de infracción directa, por cuanto la falta de aplicación no constituye una modalidad como tal. Se refiere a lo expuesto por el Tribunal y asevera que la acusación no puede prosperar. Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 14 El Grupo de Energía de Bogotá asegura que la recurrente incurrió en varios errores de técnica, toda vez que no hizo un análisis de las normas jurídicas enlistadas.
Reitera que no tuvo en cuenta las pretensiones relativas a los eventuales aportes deficitarios durante el tiempo laborado para la entonces Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Insiste en que cotizó a pensión de conformidad con la normativa vigente para la época, y con sujeción a la Tablas de Categorías y Aportes establecidas por el ISS, por consiguiente, no existen aportes deficitarios que deban recalcularse.
Por su parte, la UGPP comparte similares argumentos a los esbozados por el Ministerio de Transporte, en cuanto a la no demostración de la existencia de un factor salarial devengado adicional a la asignación mensual, conforme al Decreto 1158 de 1994. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la falta de apreciación de los documentos expedidos por las ex empleadoras; y por «los análisis que ella (sic) hizo con la información contenida en esos documentos», y los que presentó, tanto en el escrito de la demanda como en los alegatos de las audiencias de trámite y juzgamiento de ambas instancias.
Asegura haber demostrado: Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Que su empleadora, la demandada EEEB /GEB, le hizo pagos permanentes, además del sueldo básico, por otros conceptos como Gastos de Representación, que era factor salarial, y que constituía una fracción importante de su salario total, sobre los cuales, sin embargo, esa empresa no realizó los aportes para su pensión de vejez, como era obligación legal suya. 2.
Que su empleadora, la demandada Mintransporte /UGPP, no hizo los aportes para su pensión de vejez sobre la totalidad del sueldo realmente devengado por la demandante y realmente pagado por esa empleadora, como era obligación legal suya. Asevera que por la «falta de apreciación, de parte del Tribunal Ad-quem, y también del Juzgado A-quo, de las pruebas documentales y análisis presentados por la demandante», no se advirtió que el Grupo de Energía de Bogotá realizó cotizaciones «sobre un monto denominado Salario en el anexo 11 (folio 41) e Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el anexo 16 (folio 67), significativamente inferior al salario real promedio devengado (SRPD) tomado de los certificados de Ingresos y Retenciones (Dian) y Labores suministrados por esa empresa (anexo 23, folios 115 a 119)», lo que ilustra desde 1985 hasta 1989.
Recuerda que ostentó la calidad empleada pública y, por tanto, su relación contractual estuvo regida por el art. 45 del Decreto –Ley 1045 de 1978; que, a partir de las anteriores pruebas, se puede establecer que, dentro de los pagos efectuados por su ex empleadora, además del sueldo básico, se encuentran los gastos de representación. A renglón seguido, expone el siguiente cuadro: Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 16 De forma similar expone que el Ministerio de Transporte realizó cotizaciones en algunos meses, «sobre un monto denominado IBL en el anexo 16 (folio 67), significativamente inferior al SRPD (salario real promedio devengado), tomado de los certificados de Ingresos y Retenciones (Dian) y Labores suministrados por esa entidad (anexo 23, folios 120 a 122)», entre los años 1990 y 1992, lo que expresa así: Reitera, que el vínculo laboral con el ministerio demandado fue «bajo la modalidad de empleado público», en consecuencia, las cotizaciones se debieron efectuar sobre el Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 17 salario real promedio devengado, de conformidad con el art. 3 de la Ley 33 de 1985.
IX. RÉPLICA El Ministerio de Transporte manifiesta que la censura se equivoca al acusar la falta de apreciación de un documento que no es prueba calificada; que, con todo no configura un error de hecho pues lo que enseña son unas retenciones de ley para efectos tributarios. Colpensiones afirma que el cargo carece de proposición jurídica pues no se indicó la norma de carácter sustancial que contiene el derecho pretendido; que incurrió en una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, amén de que no señaló los errores de hecho que enrostró al Colegiado y atacó las sentencias de primer y segundo grado.
El Grupo de Energía de Bogotá asevera que no se señalaron los errores de hecho, ni se cumplió con su demostración y que al mismo tiempo, señala argumentos de hecho y de puro derecho. Por último, la UGPP aduce que los documentos atacados no demuestran la ausencia de pago de los aportes por parte del Ministerio del Trabajo, y que la acusación contiene argumentos confusos que se contradicen con los reparos del primer cargo.
X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Se reitera una vez más, que quien acude al recurso extraordinario debe cumplir un mínimo de exigencias formales y técnicas de orden legal y jurisprudencial, que permitan a esta Sala de la Corte estudiar las inconformidades planteadas por la recurrente, para de esta manera poder emitir un pronunciamiento de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia (entre otras sentencias se cita la CSJ SL3190-2023).
En virtud de que el recurso de casación no es una tercera instancia, a las partes no le es dable exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones. Admitir tal comportamiento, trasgrediría la garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el art. 29 de la CN. En el sub examine, el alcance de la impugnación es impreciso y confuso, pues la censura pretende la casación parcial del fallo del ad quem, específicamente en su numeral cuarto, y que en sede de instancia «se concedan las pretensiones correspondientes a ese numeral, que las sentencias de 2ª y 1 instancias (sic) le negaron».
Sin embargo, tal dislate es superable, al comprenderse que lo solicitado es casar la sentencia de segundo grado solo en cuanto en el numeral 4; y que, en sede de instancia, se revoque la de primera y se conceda las pretensiones que le fueron negadas, Se vislumbra una contradicción al sustentarse el primer cargo, cuando se ataca la sentencia por falta de aplicación de varias preceptivas legales, entre estas, el art. 6 del Decreto Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 19 691 de 1994, y más adelante asevera que esa disposición no aplica a su caso.
Sin embargo, tampoco el anterior dislate tiene la connotación suficiente para que la Sala se abstenga de revisar de fondo el recurso extraordinario. Igualmente se estima que si la censura consideraba que el juez plural omitió pronunciarse sobre «la explicación que dio esa empresa [EEEB/GEB] para justificar el bajo TBC que aplicó», debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance, conforme lo previsto en el art. 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.
En lo que atañe al segundo cargo, la censura olvidó señalar cuáles fueron los errores fácticos que supuestamente cometió el Tribunal. Con todo, si la Sala pasara por alto los anteriores dislates y analizara de fondo el caso, advertiría que si bien el art. 45 del Decreto 1045 de 1978 reguló los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en los que aparecen en el literal b) los gastos de representación, también lo es, que el art. 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, dispuso los factores que constituyen la base salarial de los servidores públicos, entre los que también se encuentra los gastos de representación. Sobre la aplicación del Decreto 691 de 1994, que según la censura no regula su caso, se memora la sentencia CSJ SL3276-2018, donde se reiteró que los factores salariales a Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 20 tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son los enlistados en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del 6 del Decreto 691 de 1994.
Al efecto, en esa decisión la Corte indicó: En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización - artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994.
En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 21 públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
En correspondencia con lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal no analizó de manera expresa los gastos de representación, pues no razonó lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 691 de 1994 en tanto nada dijo de su connotación salarial y le bastó con trascribir el listado previsto en el citado decreto. Además de lo anterior, se advierte que estimar improcedente la inclusión de «factores salariales que no solo no están taxativamente consignados en la norma, sino que se quiera desconocer la naturaleza y espíritu del régimen de transición», es una afirmación que resulta confusa y fuera de contexto.
Así las cosas, es claro que el Tribunal se equivocó, pues si bien aludió al Decreto Reglamentario 1158 de 1994, no hizo ninguna manifestación acerca de la hermenéutica de dicha norma. Sin embargo, la sentencia no podría casarse por cuanto al analizarse varias probanzas se arribaría a la misma conclusión. Tal y como se explica a continuación: i) Porque las certificaciones de la empresa Energía Eléctrica de Bogotá y del Ministerio de Transporte, no dan cuenta de pagos por gastos de representación. ii) Porque si bien los certificados de ingresos y retenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dan Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta que devengó sumas por gastos de representación entre 1985 y 1988 por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, cierto es, que conforme los Decretos 2630 de 1983 y 2879 de 1985 (vigentes durante los extremos temporales de la relación del actor con EEB), se advertiría que los aportes efectuados durante esas anualidades se ajustan a categorías que corresponden a un salario máximo asegurable.
Lo anterior, por cuanto el reporte de semanas de folio 61, documento aludido por la censura, enseña que entre 1987 y 1988, la cotización se realizó por $150.270 y si se divide lo recibido por gastos de representación en esos dos años ($717.838 y $1.122.504), se obtendría un promedio mensual de $133.744,5, que de agregarse al salario reportado, evidentemente excedería el rango delimitado por las normativas mencionadas, que para las anualidades correspondió a la suma de $150.270.
Corre la misma suerte la pretendida reliquidación respecto del año 1989, pues se reportó un salario de $165.180 como base de aportes, y los gastos de representación correspondieron en esa anualidad a $1.979.200, valor que dividido entre 12, arroja una suma de $164.933, que obviamente de haberse tenido en cuenta habría excedido el límite para hacer los aportes.
Así las cosas, las cotizaciones se realizaron con base en una tabla de categorías y aportes, en las que se establecía previamente un salario asegurable sobre el cual se debía Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizar para los riesgos IVM. Por ello, los aportes se efectuaron atendiendo un rango delimitado por montos salariales asegurados, de modo que se respetó la categoría máxima asegurable bajo el sistema existente para la época.
Colofón de lo expuesto, si bien los cargos son fundados, la sentencia no es posible quebrantarla, lo que conlleva que no se condene en costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió el 26 de mayo de 2023, en el proceso que instauró MARÍA EUGENIA CASTRO CHÁVEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculadas EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ – hoy GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA, la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD9B5B7FC44A1C25C56B61A76031FC6F2BC665F7D34175CC60F475C3CAEB2AF2 Documento generado en 2025-03-06