Micelio
SL474-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL474-2024 Radicación n.°96308 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra promovió VÍCTOR MANUEL DAZA CORDERO.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Daza Cordero, llamó a juicio a Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, para que se declarara que los bonos de productividad y bonos de campo que percibió en el transcurso de la relación laboral, tienen incidencia salarial. En consecuencia, que se Radicación n.°96308 2 SCLAJPT-10 V.00 condenara a la demandada al pago de las diferencias que resultaran de la liquidación «del factor prestacional del salario integral pendiente de pago» y de los aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del art. 65 del CST y las costas del proceso.

Indicó en sustento de las pretensiones, que suscribió contrato de trabajo con la accionada el 11 de enero de 1994 en el cargo «84 1K143 – ES – Mgr, PSL Business Segment»; que a partir de junio de 1996, se acordó el pago de salario integral, que para la fecha de terminación del vínculo -3 de agosto de 2014- era de $17.051.863; que las partes no celebraron pacto de desalarización alguna.

Hizo un recuento de los pagos que recibió por bono de productividad en dólares americanos partir del 1 de julio de 1998 hasta el mes de agosto de 2014, por la prestación de sus servicios en «Pozo», que no fueron incluidos en su base salarial. También aludió al pago del bono de campo, de la prima extralegal de antigüedad, de la prima extra de vacaciones y del bono CVA.

Afirmó que la política de beneficios laborales extralegales de la demandada, otorgaba bonos al personal que prestaba servicios «en el pozo» y su reconocimiento estaba sujeto al desempeño; que en la liquidación del contrato de trabajo no se incluyeron los bonos de campo y productividad causados durante el vínculo contractual; que solicitó a la demandada la inclusión de esos bonos para el Radicación n.°96308 3 SCLAJPT-10 V.00 «cálculo del factor prestacional», pero le informaron que no eran salariales por cuanto no remuneraban el rendimiento laboral; que la empleadora actuó «de mala fe», al omitir incluir dicha base en la liquidación referida (fs.°1 a 24 cdno. 1).

Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que el contrato de trabajo que suscribió el demandante con NL International INC acaeció el 11 de enero de 1994, para desempeñarse como ingeniero de servicios, empresa que fue sustituida patronalmente por Halliburton. Desconoció los documentos aportados por el demandante relacionados con el pago del bono de productividad.

Aceptó la fecha de terminación del vínculo sin justa causa y lo referente a la petición y la respuesta que le dio. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que no reconoció al actor «ninguna acreencia laboral bajo la denominación de “bonos de productividad”» y que al liquidar y pagar las acreencias laborales incluyó todos los factores constitutivos de salario; y, que en la Política de Bonos de Campo se dispuso que el bono con ese nombre no constituía salario.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pago, Radicación n.°96308 4 SCLAJPT-10 V.00 compensación, mala fe del demandante, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°130 a 159 cdno. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 7 de octubre de 2019 (cd f.°571 cdno. 2), decidió: Primero: Condenar a la demandada Halliburton Latín América S.R.L Sucursal Colombia al pago a favor del señor demandante, de la suma adicional por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, a razón de un 16% sobre dicha suma y conforme lo expuesto en la parte motiva, pero que se precisa así: Para el año 2002 se deberán hacer cotizaciones adicionales para todo el año 2002, para cada uno de los meses del año 2002, sobre una base o sobre un IBL de $1.450.713.

Para el año 2003, para todos los meses sobre una base o sobre un IBL adicional de $2.989.377. Para el año 2004, de un IBL de $2.106.123. Para el año 2005 un aporte adicional sobre un IBL para todos los meses del año 2005 de $4.003.385. Para el año 2006 sobre un IBL adicional para todos los meses de $1.703.784. Para el año 2007 sobre un IBL adicional para todos los meses de $842.249.

Para el año 2008 sobre un IBL adicional $526.320, sobre todos los meses. Y para el año 2009 sobre un IBL adicional de $702.943. Todo lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, advirtiendo eso sí que, si al sumar este IBL adicional con el que se le pagó en su momento al señor demandante, supera los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese momento, se deberá y se autoriza al empleador a que ajuste esta suma adicional a estos 25 salarios.

Todo lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente, en cuanto al pago de unas diferencias salariales por el reajuste del factor prestacional por encontrarse afectados por el fenómeno Radicación n.°96308 5 SCLAJPT-10 V.00 jurídico de la prescripción, y en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, en la medida que no sufrió alteraciones el salario tenido en cuenta para la liquidación de la misma e incluso fue superior al que corresponde legalmente.

Y en estos términos se declara demostrada la excepción de prescripción. Igualmente, absolver sobre la indemnización moratoria, y en estos términos declarar demostradas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar las apelaciones interpuestas por ambas partes, con sentencia de 31 de marzo de 2022 (fs.°583 a 592 vto. cdno. 3), dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido se ORDENAR (sic) a la empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. SRL SUCURSAL COLOMBIA, reajustar los aportes a pensión del demandante sobre 25 SMLMV los años 2003, 2004 y 2005, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. (Negrillas del propio texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico, en resolver «si los bonos de campo que percibió el actor durante la vigencia de la relación laboral son Radicación n.°96308 6 SCLAJPT-10 V.00 constitutivos de salario» y estudiar «si efectivamente se encuentran probados los bonos de productividad dentro de la empresa y, por ende, si eran factor salarial».

Dejó por fuera de debate la relación laboral que existió entre las partes entre el 1 de noviembre de 1994 y el 1 de agosto de 2014; que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de «K143-ESG-Mgr PSL Business Segment», y que devengó «como salario básico la suma de $17.051.863, más salario flexible la suma de $3.140.000, para un total de $20.191.863»; que el contrato finalizó por decisión unilateral del empleador y que el actor recibió como indemnización por despido sin justa causa $210.976.924; que la modalidad salarial pactada fue la de salario integral (fs.°44,108 y 160).

Indicó que el bono de campo, si bien compensaba el servicio prestado en el campo, no quedó acreditado que «dichos desplazamientos se hicieran de forma constante, como tampoco que buscaran enriquecer su patrimonio». Siguió con lo referente al bono de productividad y recordó que el juez unipersonal dejó sentado que «conforme a la documental aportada por el actor que milita a folios 46 a 82», se acreditó el pago de dicho bono «frente a lo cual la parte accionada manifiesta» que nunca fueron reconocidos por la compañía, que no se encuentran relacionados en los comprobantes de nómina y fueron desconocidos por los testigos, que por ello, le restó relevancia probatoria por Radicación n.°96308 7 SCLAJPT-10 V.00 cuanto no contenían la firma del supervisor, ni el logotipo de la empresa.

Puntualizó que la demandada no tachó de falsos dichos documentos, y que, pese a que algunos no contienen la firma del coordinador, en su mayoría sí estaba registrada. Indicó que el coordinador «es GERARDO LLANES, persona que no es desconocida por la empresa», pues la testigo Alejandra Uribe, supervisora de Recursos Humanos, manifestó que no conocía la política de bonos de la accionada para el año 2005 porque no estaba en Colombia, pero «que había escuchado hablar del señor GERARDO LLANES», quien tuvo una posición gerencial dentro de la empresa, sin embargo, aclaró que no estuvo cuando él ejerció el cargo.

Estimó que lo relatado por dicha testigo, comprobaba «que teniendo en cuenta el cargo ejercido por el señor GERARDO LLANES dentro de la compañía, estaba en posición de otorgar el reconocimiento del respectivo bono de productividad». De este modo, indicó que no había duda que el bono referido fue reconocido por la empresa, «como lo certifican los comprobantes allegados al plenario».

En cuanto a que si dicho bono era igual al denominado como de campo, acotó que era deber de la demandada probar que efectivamente retribuían el servicio prestado por el actor «en [el] campo», lo que no ocurrió; que todo lo contrario, se demostró que consistían en conceptos distintos, pues entendió por la denominación de bonos de productividad «una forma de compensar el cumplimiento de metas, es decir, Radicación n.°96308 8 SCLAJPT-10 V.00 una compensación directa de sus actividades, entregada en proporción a su cantidad de trabajo, lo cual se asemeja a las comisiones y por lo tanto, tiene incidencia salarial».

Consideró que era carga probatoria de la llamada a juicio desvirtuar lo anterior, […] esto es, restándole la incidencia salarial que se deduce de la denominación dada al bono percibido por el actor, también le correspondía en dado caso, demostrar que dicho pago extralegal se encontraba incluido dentro del salario integral que se le reconocía la (sic) actor, por cuanto como bien lo señaló el a quo el numeral 2° del artículo 132 del CST señala: "…".

De suerte que, para acreditar la inclusión del bono de productividad dentro del salario integral debió haberse estipulado por escrito, constancia que tampoco se tiene, pues no se aportó por la demandada el acuerdo efectuado por las partes respecto del salario integral. Con sustento en el inciso segundo del art. 287 del CGP, verificó la liquidación realizada por el a quo, a fin de establecer «si en realidad la misma no fue concreta».

Manifestó que para efectuar los cálculos aritméticos el juzgador unipersonal, «no tuvo en cuenta los bonos percibidos por el actor para el año 1998, teniendo en cuenta que no se tenía constancia del salario devengado por el actor para dicha anualidad». Trajo a colación el salario integral «a la fecha» y el factor prestacional que señaló el a quo al establecer las diferencias que surgieron por bonos de productividad desde 2002 hasta 2009 y, advirtió que, […] si al sumar estos conceptos o aportes adicionales superaban la cuantía establecida de 25 SMLMV, el empleador debía limitarla hasta completar los 25 SMLMV según el aporte hecho para cada momento, siendo en este punto donde se plasma la controversia por parte del demandado, pues en su sentir del (sic) Juez no Radicación n.°96308 9 SCLAJPT-10 V.00 determinó que periodos superaban los 25 SMLMV, sin hacer ninguna otra manifestación en relación con los valores tomados por el a quo para calcular el salario, de manera que la Sala procederá únicamente a adicionar en el sentido de determinar cuáles periodos deben calcularse sobre 25 SMLMV.

Tras efectuar los cálculos correspondientes, y acompasar el salario integral con el promedio mensual de la bonificación por productividad, extrajo el total devengado por «mes» en los años 2002 a 2009, estableciendo que la demandada debía pagar sobre 25 SMLMV los años 2003, 2004 y 2005, ya que el salario devengado por mes supera dicho monto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia acusada, […] en cuanto consideró acreditado el pago de los denominados “Bonos de Productividad” al demandante y los consideró como pagos de naturaleza salarial, en cuanto ordenó la reliquidación de aportes a seguridad social del demandante para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

En sede de instancia, solicito que se revoquen la totalidad de condenas impuestas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá a mi representada y en su lugar se le absuelva de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Radicación n.°96308 10 SCLAJPT-10 V.00 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 128, 132 del CST y 18, 20 a 22 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, señala: 1. No dar por probado estándolo que mi representada en su contestación de demanda desconoció los documentos denominados “Bonos de productividad” allegados por la parte demandante y correspondientes a los años 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. 2.

Dar por probado sin estarlo que los documentos denominados “bonos de productividad” provienen de mi representada. 3. No dar por demostrado estándolo que parte de [los] documentos denominados bonos de productividad ni siquiera reflejan un beneficiario de los pagos allí reconocidos. 4. No dar por demostrado estándolo que [los] documentos denominados bonos de productividad allegados por la parte demandante relacionan como beneficiarios a terceros diferentes del demandante. 5.

No dar por demostrado estándolo que parte de los documentos denominados bonos de productividad allegados por la parte demandante carecen completamente de firmas. 6. No dar por demostrado estándolo que los documentos allegados por la parte demandante denominados bonos de productividad no reflejan pagos en todos los meses de los años 2002 a 2009. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que el señor Gerardo LLanes (sic) era funcionario de la demandada en las épocas de suscripción de los documentos denominados bonos de productividad allegados por la parte demandante. 8. Dar por demostrado sin estarlo que el salario integral del demandante para el año 2002 correspondió a $5,100,000 mensuales.

Radicación n.°96308 11 SCLAJPT-10 V.00 9. No dar por demostrado estándolo que los supuestos bonos de productividad eran de carácter no salarial. Aduce como pruebas mal apreciadas los documentos denominados bonos de productividad (fs.°47 a 83), los comprobantes de nómina de los años 2002 a 2009 (fs.°239 a 430) y la demanda como pieza procesal; como no valoradas, la confesión del actor en interrogatorio de parte (audiencia de 7 de febrero de 2019); y no calificada el testimonio de Alejandra Uribe.

En cuanto a la equivocada apreciación de los documentos denominados bonos de productividad, asevera que el Tribunal no se percató que fueron desconocidos desde la contestación de la demanda. Tras reproducir lo manifestado en dicho escrito, dice que a tal «desconocimiento» en la audiencia del art. 77 del CPTSS «se le dio tramite (sic) y fue objeto de pronunciamiento expreso» por parte del juez del caso, es decir, que el juzgador de segundo grado pasó por alto, «la decisión adoptada por el despacho».

Al expresar su descontento sobre los bonos de productividad, advierte que en el de fecha 2 de diciembre de 2005 (f.°72), no se menciona al actor sino al «señor “Guillermo Fajardo P”», por ende, fue este y no el demandante quien lo habría percibido, «de haber existido los dineros allí relacionados». Dice que es equivocado concluir que el demandante recibió en esa data un pago de la demandada por US2000.

Radicación n.°96308 12 SCLAJPT-10 V.00 Afirma que los comprobantes de nómina de noviembre y diciembre de 2005 (fs.°329 a 331), enseñan que para esos periodos el demandante desempeñaba el cargo «“84 1 K 143- ESG-Mgr, PSL Bussines Segment”», tal cual lo confesó en el hecho primero de su demanda. Que sin embargo, el documento de folio 72 muestra que el cargo es el de «“Technical Professional Field” en el espacio denominado “Posición”», de manera que esa prueba ni siquiera es concordante «desde el punto de vista matemático, pues relaciona un trabajo denominado Coring por 20 días entre el 12 y el 30 de noviembre y ni en la mas (sic) audaz cuenta puede entenderse que entre el 12 y el 30 de un mes pueda haber 20 días».

Manifiesta que al carecer de firmas el documento de folio 59, no es reflejo de la voluntad o aceptación al no contar con soporte de «cualquier persona» y por ello no es una fuente válida de obligaciones. Que el Tribunal le dio «validez probatoria», pese a que «no existe manera alguna de saber de donde (sic) proviene, quien lo elaboró o sin efecto refleja la existencia o reconocimiento pago de algún tipo»; amén de que contiene una anotación a mano de una cifra diferente a la impresa.

Insiste en que si bien ese documento refleja «unas supuestas actividades» en el pozo Gibraltar 2 entre el 17 y el 24 de octubre de 2003, en el folio 57 milita otro escrito con la misma fecha, que también «muestra unas supuestas actividades en el Pozo Gibraltar 2 entre el 17 y el 24 de octubre Radicación n.°96308 13 SCLAJPT-10 V.00 de 2003 pero en la penúltima casilla se observa un 200 en la última casilla, esta vez impreso y no sobrescrito a mano como en el documento de folio 59».

Expone que el folio 59 es un borrador sin firmas que no tiene valor, corregido posteriormente con el documento de folio 57; pues al cambiar el supuesto valor por día, lógicamente cambia el total en él reflejado. Indica que la información de los folios 56 a 59 no concuerda con la reflejada en los comprobantes de nómina de octubre y noviembre de 2003 (fs.°279 a 281), puesto que no coincide el cargo que confesó el actor con la «de la posición denominada “Coring Engineer”» en el supuesto bono de productividad.

Explica que los documentos de folios 56 a 59, indican el cargo Coring Engineer en los pozos San Martin, y Gibraltar -fuera de Bogotá- entre el 27 de octubre y el 11 de noviembre (f.°56), entre el 17 y el 24 de octubre (f.°57 y 59) y del 29 de septiembre al 5 de octubre (f.°58), mientras que los comprobantes de nómina de folios 179 a 181, reflejan que el actor cumplió sus funciones en Bogotá, con un solo día «en campo con el pago de bono de campo» en octubre (f.°279).

Expone que el demandante no podía estar simultáneamente en dos lugares como pretende demostrarlo con los folios 56 a 59, por el solo hecho de que contienen su nombre en la parte inferior. En cuanto al bono de productividad de 6 de julio de 2004 (f.°61), dice que «curiosamente la única firma que Radicación n.°96308 14 SCLAJPT-10 V.00 aparece es la del propio actor».

Después de recordar que a las partes no les es dable fabricar sus propias pruebas, sostiene que no era posible dar valor probatorio a un documento con el que supuestamente se acredita un pago de más de US5000, sin que diga quién los entrega o a nombre de quién. Resalta que el cargo que allí se relaciona es el «“Field Engieneer” y como razón para el supuesto pago se detalla “Entrenamiento en NBR a ingenieros locales en México”».

Reitera que con los comprobantes de nómina de julio de 2004 (f.°86), el de folio 297 y el de junio (f.°295), el cargo desempeñado para ese periodo no es el de «“Field Engieneer” sino el de “84 1 K 143-ESG-Mgr, PSL Bussines Segment”», que en esos periodos el actor prestó sus servicios en Bogotá y no en México. Que sucede lo mismo con el documento de folio 71 correspondiente a 27 de octubre de 2005, que solo cuenta con firma del demandante; que mal puede entenderse la existencia de pagos al no registrar señal de revisión o aprobación; que también enseña «la supuesta posición de “Coring Engineer”» en el pozo Liria entre el 27 y el 30 de septiembre de 2005 y entre el 1 y el 11 de octubre del mismo año. Sigue con los comprobantes de nómina de septiembre y octubre de 2005 (fs.°325 a 327), que acreditan que el cargo desempeñado para ese periodo no era el de Coring Engineer sino el de 84 1 K 143-ESG-Mgr, PSL Bussines Segment; además que muestran que el demandante prestó sus Radicación n.°96308 15 SCLAJPT-10 V.00 servicios en Bogotá y no en pozo.

Comenta lo mismo del bono de productividad de 28 de diciembre de 2006 (f.°77), que solo cuenta con firma del demandante y refleja el cargo de Coring Engineer en el pozo Staatsoli en dos países, Suriname y Trinidad, entre el 9 y el 13 de octubre y entre el 25 y el 31 de octubre de 2006. Tras comparar esa información contra el comprobante de nómina de octubre de 2006 (f.°352), alega que el cargo que desempeñó para ese periodo no es el de Coring Engineer sino el de 84 1 K 143-ESG-Mgr, PSL Bussines Segment; además refleja que para esa data prestó sus servicios en Bogotá y no en pozo, menos en el exterior.

Manifiesta que en el encabezado del bono de productividad aparece como fecha el 10 de enero de 2004 (f.°60), pero en la parte inferior registra una distinta, 10 de febrero de 2004, por pago de actividades como Coring Engineer sin que se indique cuáles se le imputa al actor; que se señala una labor entre el 26 de diciembre y el 10 de enero de 2003 en el pozo San Martín. Que se contradice esa información con la de los comprobantes de nómina de diciembre de 2003 y enero de 2004 (f.°283 y 285), pues allí se anota que Daza Cordero disfrutó 22 días de vacaciones a partir del 18 de diciembre, […] lo que por simple lógica impide concluir que el demandante en vacaciones hubiese podido desempeñarse entre el 26 de diciembre y el 10 de enero en el pozo denominado San Martín. Dicha contradicción es observable a simpe (sic) vista e inexplicablemente el Tribunal se (sic) no se percató de ella, pues acredita como se dijo desde la contestación del demandante que Radicación n.°96308 16 SCLAJPT-10 V.00 los documentos denominados “bonos de productividad” allegados con la demanda no reflejan, ni pueden lógicamente representar actividades realizadas ni pagos devengados por el demandante en ejecución de su contrato de trabajo con mi representada.

En lo que atañe a los bonos de productividad con fecha 8 de octubre sin indicar año (fs.°62 y 639), sostiene que con el manuscrito en su parte inferior «no se puede saber cuándo se introdujo» por ser «copias simples como (sic) fecha el 18 de noviembre de 2004». Reitera lo dicho de otros documentos, y que las actividades allí descritas no se compadecen con lo que milita en los comprobantes de nómina de julio, agosto y septiembre de 2004 (fs.°297, 299 y 301).

Reitera la diferencia en el cargo desempeñado y que para esos periodos el demandante prestó sus servicios en Bogotá y no en pozo. Dice que el bono de productividad de 28 de enero de 2005 (f.°64), refleja pago por actividades como «“Coring Eng”», pero no precisa a quien se hace o si quien desempeña ese cargo es el actor; que muestra actividad entre el 23 de octubre y el 10 de noviembre de 2004 en el pozo Barinas, que no encaja con la información de los comprobantes de nómina de octubre y noviembre de 2005 (fs.°303 y 305).

Alude a similares argumentos con el bono de productividad de 5 de mayo de 2005 (fs.°65 y 66), que muestran un pago por actividades como Coring Engineer entre el 14 de abril y el 3 de mayo de 2005 y 27 de abril y 3 de mayo de esa misma anualidad, en el pozo Coconut 1 en Trinidad y Tobago. Que la contradicción es evidente, porque revelan dos pagos «por fechas coincidentes de supuestas Radicación n.°96308 17 SCLAJPT-10 V.00 actividades», según los comprobantes de nómina de abril y mayo de 2005 (fs.°315 y 317).

Sigue con los bonos de productividad de 8 de julio y 18 de julio de 2005 (fs.°68 y 69) que señalan un pago por actividades como NBR Engineer en «fechas coincidentes, el primero entre el 23 de junio y el 30 de julio de 2005 y el segundo entre el mismo 30 de junio y el mismo 7 de julio en un pozo denominado Kanata 4 en Bolivia»; que tales documentos reflejan dos pagos, el primero por 7 días de actividad «siendo evidente que en el interregno de tiempo relacionado hay más días»; que esta información es desmentida con los comprobantes de nómina de junio y julio de 2005 (fs.°319 y 321).

Al comparar los bonos de productividad de 8 de agosto y septiembre 8 de 2005 (fs.°70), 27 de octubre de 2005 (f.°71) y 29 de diciembre de 2005 (f.°73), con los comprobantes de nómina de agosto y diciembre de 2005 (fs.°323 a 331), asegura que refutan una actividad entre el 1 y el 10 de agosto de 2005 y en el segundo entre el 27 y 30 de septiembre, del 1 al 11 de octubre de 2005; en el tercero entre el 2 y el 11 de diciembre de 2005, todas en el pozo Liria, pues el cargo que ejerció no fue el de Coring Engineer ni el de «“FSQC”»; amén de que no podía estar en dos lugares al mismo tiempo.

Con las mismas explicaciones ataca el bono de productividad de 9 de marzo de 2006 (f.°74), que refleja pago como Coring Engineer entre el 8 y el 24 de marzo de 2006 en el pozo Chuchupa, pues conforme comprobante de nómina Radicación n.°96308 18 SCLAJPT-10 V.00 de esa misma fecha (f.°338), ese no fue el cargo que desempeñó. Igual disquisición plantea de los bonos de productividad de folios 75, 76, 78, 79, 80, 83, 81 y 82, y los comprobantes de nómina de folios 342, 338, 365, 367, 375, 377, 385, 403, 418 y 420.

Se remite a la declaración de Alejandra Uribe Melo, que en su criterio es alejada de lo que afirmó el Tribunal, pues incluyó elementos y manifestaciones que la testigo nunca dijo, error que conllevó que analizara de manera infundada la documental de folios 53 a 83. Reproduce varios apartes del dicho de la testigo y asevera que no permite establecer en qué época «el demandante (sic)» «fue supuestamente funcionario de la demandada y si esa época coincide con la de las fechas de los documentos obrantes a folios 43 a 83».

Pone de presente que el Tribunal ordenó el pago de reajuste de aportes a seguridad social de todos los meses de los años 2002 a 2009, cuando de los hechos de la demanda inicial se aludió solo a unos específicos, sin que hubiera prueba del pago del referido bono, de acuerdo con la documental de folios 53 a 83. Trae a colación lo que enseña el art. 19 de la Ley 100 de 1993.

Recalca que el ad quem incurre en error, al aseverar que el salario integral devengado por el actor en el 2002 correspondió a $5.100.000, pues fue de $5.712.000, según los comprobantes de nómina de folios 251 y 255. Que ocurrió igual frente al año 2004, al indicar que la remuneración integral fue de $6.226.080, dado que con los folios 291 y Radicación n.°96308 19 SCLAJPT-10 V.00 siguientes fue de $6.786.42, y también con el año 2005, pues el salario fue de $7.159.680 (fs.°309 a 323) y no de $6.786.427.

Advierte que se trasgredió el art. 18 de la Ley 100 de 1993, al establecerse cifras que superaron los topes máximos de cotización; dado que para el 2002, este era de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de 25; que se quebrantó el art. 132 del CST, dado que, por ser salario integral, los aportes adicionales debieron basarse sobre el 70% de su monto y no el 100%.

Alega que el demandante confesó al ser interrogado, que el bono de campo y de productividad eran los mismos. Tras copiar apartes del interrogatorio, señala que si en la sentencia se dijo que el bono de campo no era factor salarial debe pasar igual con el de productividad. Manifiesta que con el solo nombre de bono de productividad se supuso el cumplimiento de metas y se asimiló a una comisión, inferencia que se desvirtúa con el dicho del actor cuando afirmó que «las condiciones de causación son idénticas a las del Bono de Campo».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, pese a que la accionada desconoció el factor denominado bono de productividad, no tachó de falsos los documentos de folios 46 a 82; que si bien, «algunos de ellos» no contaban con firma Radicación n.°96308 20 SCLAJPT-10 V.00 del coordinador de la demandada, sí fueron reconocidos, según lo expuesto por la testigo Alejandra Uribe.

También señaló que la accionada incumplió con acreditar que el bono de campo era el mismo de productividad; y, que, dada la denominación de este último, era claro que compensaba el cumplimiento de metas, es decir, que retribuía el servicio prestado en proporción a la cantidad de trabajo. Tras asimilar el concepto en cuestión a las comisiones, lo estimó como un componente salarial para la reliquidación de los aportes a pensión. Agregó que la demandada tampoco desvirtuó que el pago de dicho bono era parte del salario integral, pues no acreditó la existencia de un pacto o estipulación por escrito, a voces de lo señalado en el numeral 2 del art. 132 del CST.

Al verificar si la decisión de primer grado fue abstracta, y si las condenas superaban el tope máximo de cotización, manifestó que debía pagar sobre 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes «los años 2003, 2004 y 2005» por superar el salario dicho monto. Por su parte, la censura sostiene que el error del Tribunal consistió en la apreciación equivocada o la falta de apreciación de las pruebas, que lo llevó a concluir de manera desacertada a otorgar naturaleza salarial al bono de productividad, cuando desde el inicio de la litis desconoció dichos documentos y que en la audiencia del art. 77 del CPTSS, así lo dejó anotado la juez de primer grado.

Radicación n.°96308 21 SCLAJPT-10 V.00 Afirma que en ambos casos, el colegiado pasó por alto «la solicitud» que se planteó en la contestación al escrito inicial y la «decisión adoptada por el despacho» en la primera audiencia; amén de que apreció con error, la prueba documental arrimada al proceso, pues con ella era imposible «conocer» el «origen y alcance» del bono de productividad.

Con lo resuelto por el Tribunal y la crítica que dirige la empresa recurrente contra la sentencia atacada, la Sala debe dilucidar si el juez de apelaciones se equivocó en forma protuberante y manifiesta, al establecer acreditado el pago del bono de productividad y confirmar la condena que por reliquidación de aportes a pensión dispuso el a quo.

Importa advertir que, si bien el cargo se enfoca por la vía de los hechos, parte de la argumentación es de naturaleza jurídica como, por ejemplo, cuando se acusa al Tribunal de no dar por demostrado, estándolo «que parte de los documentos denominados bonos de productividad allegados por la parte demandante carecen completamente de firmas» (error número 5).

No obstante, la mixtura de disquisiciones fácticas y jurídicas en la demostración del ataque, la Corte lo analizará desde la óptica de los hechos, y por ello, se procede al examen de los medios de prueba y piezas procesales denunciados. La contestación de la demanda da cuenta que la empresa recurrente desconoció los documentos contentivos Radicación n.°96308 22 SCLAJPT-10 V.00 del bono de productividad arrimados con el escrito inicial.

Así lo señaló al negar los hechos y en un acápite que denominó «SOLICITUD ESPECIAL», reiteró que con arreglo a lo previsto en el art. 272 del CGP, los desconocía «por corresponder a copias simples y/o provenientes de terceros», «que se titulan bonos de productividad correspondientes a los años 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009».

En la audiencia del art. 77 del CPTSS que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2019, el juzgador unipersonal indicó al decretar las pruebas, que la parte demandada manifestó desconocer los «comprobantes de pago de nómina» y los valoraría en conjunto con los demás medios de convicción. Pese a lo anterior, el Tribunal con sustento en que la demandada no tachó de falsos dichos documentos, y que varios de ellos «no contienen la firma del coordinador», estimó que «sí se encontraba registrada» al tener en cuenta el dicho de la testigo Alejandra Uribe Melo.

Al descender a los folios 56 a 83, se observa que se titulan «BONO DE PRODUCTIVIDAD». En los documentos de folios 56, 57, 58, 60, 65, 68, 70, 75, 79, 80, 81 y 82, aparece solo la firma de Gerardo Llanes, como supervisor o coordinador, sin que indique si actúa en nombre de la demandada. No contienen ningún logo o membrete que permita inferir que provienen de la demandada, inclusive no se observa por ningún lado el nombre del demandante.

Radicación n.°96308 23 SCLAJPT-10 V.00 Téngase en cuenta que fueron aportados por el actor con la demanda inaugural. El documento de folio 59 no cuenta con firma o rótulo de la accionada; los de folios 61, 71 y 77 solo registran la firma del actor y los folios 62 y 63, 66, 67, 69, 73, 74, 76, 78 y 83 enseñan la de este y una ilegible del supervisor, en otras aparece un coordinador que en algunos se identifica como Gerardo Llanes.

El documento de folio 72 no contiene nombre de la demandada y muestra dos firmas sin que se indique los nombres de las personas, ni la calidad en que actúan. Lo cierto es que allí se alude a Guillermo Fajardo quien no hace parte del proceso. De acuerdo con lo observado por la Corte, cumple reiterar que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento y que a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma, como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, pues el conocimiento del creador genuino también puede adquirirse a través de otros signos de individualización, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad, lo que acá no se vislumbra.

Radicación n.°96308 24 SCLAJPT-10 V.00 En ese orden, la Sala estima que no se acreditó que los documentos denominados bonos de productividad provengan de dicha empresa, en la medida que unos carecen de firma, ninguno cuenta con signos físicos, digitales o electrónicos que permita identificar al creador y, los que registran signaturas no prueban que esa persona haya actuado en representación de la accionada, muy a pesar de que allí aparezcan cargos como coordinador o supervisor.

Desde esta arista, el juzgador de segundo grado estaba imposibilitado para dejar de lado tales falencias, sin que fuera suficiente que, con el dicho de una testigo diera por sentado que esos documentos provenían de la accionada y que acreditaban el pago de los referidos bonos. Si bien Alejandra Uribe manifestó en su declaración que «entiendo que el señor Gerardo Llanes tuvo una posición gerencial en el país, no me encontraba aquí para el momento en que ocupaba dicha posición», tal afirmación no es suficiente ni es la prueba idónea para imprimirle autenticidad a la documental desconocida.

Con lo expuesto, se acreditan los yerros con la connotación de protuberantes que la censura le endilgó al Tribunal. Si la Sala dejara de lado que los documentos titulados bonos de productividad no son auténticos y que provienen de la accionada, encontraría las discrepancias que la recurrente Radicación n.°96308 25 SCLAJPT-10 V.00 advierte en cuanto a los cargos que allí se indican ocupó el demandante y que desdicen lo que sostuvo en la demanda inicial, donde narró que se desempeñó como «84 1 K 143- ESG-Mgr PSL Bussines Segment», que no el de Technical Professional Field, Coring Engineer, Fiel Engineer, entre otros.

Solo describen una información referente a un determinado número de días y cifras en dólares, mas no que tales sumas hayan sido sufragadas al actor por Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia. En lo que tiene que ver con los comprobantes de nómina de folios 239 a 430, si bien no fueron tenidos en cuenta por el ad quem para resolver lo referente al bono de productividad, sí aludió a ellos cuando se refirió al de campo -tópico que no es materia de controversia en esta sede-, documentos que dan cuenta que el citado bono de productividad no fue pagado al demandante, lo que ratifica la conclusión en precedencia. Aunque el interrogatorio de parte del actor no fue soporte probatorio de la decisión, debiéndose atacar como pretermitido, solo es viable su estudio en casación, si de aquel se obtiene confesión. No obstante, de dicha prueba, solo se puede extraer el relato de que la accionada le pagó el bono de productividad y no lo incluyó como factor en su base salarial, que este concepto tiene «exactamente la misma figura, que ese llamado bono de campo».

En efecto, de lo narrado por Daza Cordero no se extrae confesión, pues no pasa de ser una simple afirmación que Radicación n.°96308 26 SCLAJPT-10 V.00 debía ser corroborada mediante otros medios de convicción, lo que acá no se advierte y es bien sabido, que a nadie le está permitido precontituir su propia prueba. En conclusión, la sentencia impugnada debe ser quebrantada, al cometer los yerros que desde el escenario de los hechos le fueron endilgados.

Dada la prosperidad del primer cargo, por sustracción de materia se abstiene la Sala de analizar el segundo, cuya finalidad se cumple al casar la decisión. Sin costas por haber prosperado el recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Esta Corporación al actuar como Tribunal de instancia, se restringe a lo que salió avante en sede extraordinaria, que conllevó se casara la sentencia del ad quem, y a lo planteado en el alcance de la impugnación. En cuanto al bono de productividad, el juez unipersonal le dio validez a los documentos de folios 52 y siguientes, con lo declarado por Alejandra Uribe y debido a que le pareció «convincente» lo manifestado por el actor al responder las preguntas que se le practicaron en el interrogatorio de parte.

Indicó que si tales probanzas fueron desconocidas por la demandada «es un tema ajeno». Que al no existir en el expediente pacto de exclusión salarial, el referido bono era parte integrante del salario y por ello, debía condenarse a la Radicación n.°96308 27 SCLAJPT-10 V.00 accionada al pago de las diferencias en los aportes que se efectuaron a pensión. La parte demandante apeló la absolución que dispuso el a quo de las pretensiones referentes al bono de campo, lo que se mantiene en firme, en tanto, no fue materia de casación. La empresa accionada, al sustentar el recurso de apelación hizo referencia al desconocimiento que desde la contestación de la demanda inicial y a las deficiencias en el análisis que se incurrió en la valoración de los documentos denominados bonos de productividad.

Pese a que son suficientes las razones expuestas en sede de casación que permiten a la Sala revocar los numerales 1 y 3 de la sentencia de primer grado, se insiste en que no se acreditó que los documentos en los que aparecía una firma fuera la de un empleado de la accionada, ni contienen signos de individualización que permitan colegir que Halliburton los elaboró, aprobó o autorizó. Así pues, no tienen mérito probatorio para demostrar el pago por parte de la llamada a juicio a favor del actor del bono de productividad.

Importa reseñar que el art. 272 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, dispone la regla para efectos de resolver el desconocimiento de un documento. Al efecto, dice la norma: Radicación n.°96308 28 SCLAJPT-10 V.00 En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.

La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.

La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.

En este caso, nada se dijo al respecto. Es decir, que se omitió darle el trámite correspondiente al desconocimiento alegado por la demandada. Así las cosas, no le queda más a esta Corporación, como ya se dijo, que revocar las condenas dispuestas por el juez unipersonal en los numerales 1 y 3 de la sentencia apelada y, en su lugar, se absolverá a la empresa accionada.

Acorde con lo explicado, se declararán probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Radicación n.°96308 29 SCLAJPT-10 V.00 Sin costas en segunda instancia. Las de primera a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovió VÍCTOR MANUEL DAZA CORDERO contra HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, en cuanto confirmó y adicionó lo resuelto en el numeral primero por el juzgador de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR los numerales 1 y 3 de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC; para su lugar, ABSOLVER a HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, del pago de sumas adicionales por aportes a la seguridad social. Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DED6A83A17EADDBEEABF4D80B2EDDF21BE5EBE6964DF14646BCF5BA4331DF19D Documento generado en 2024-03-19