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SL474-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL474-2023 Radicación n.° 89370 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta y se reconoce personería al doctor Jeisson Ariel Sánchez Pava, como apoderado de Colpensiones en los términos y para los efectos Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 2 del poder en el archivo «Recursos Extraordinarios Casacin Anexo_2022125947601.pdf», cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Gómez Giraldo llamó a juicio a Colfondos S. A., Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara: i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a través de las AFP Horizonte hoy Porvenir fue «nula» y, ii) que jamás dejó de pertenecer al de prima media con prestación definida (RPMPD).

Solicitó que, como consecuencia, se ordenara a la primera devolver todo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual sin descontar comisiones por cuota de manejo. Adicionalmente, que las accionadas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado. Narró que nació el 12 de julio de 1961; que se afilió al ISS el 3 de marzo de 1983 y cotizó hasta mayo de 1997; que aportó a éste 496.29 semanas; que el 26 de mayo de 1997 se afilió a la AFP Horizonte hoy Porvenir; que al momento del traslado no se le informó sobre las ventajas y desventajas del RAIS, lo que le impidió tomar una decisión libre y consciente.

Señaló que esa administradora no cumplió con el deber de ilustración que le correspondía, pues el asesor le expresó que podía pensionarse a cualquier edad, pero i) no le explicó las implicaciones que eso tendría sobre la mesada y el bono pensional; ii) que esta dependía del capital ahorrado; iii) que Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 3 la diferencia en la cuantía en cada régimen era del 33 %; iv) que solo podría retornar al RPMPD antes de faltarle 10 años para la edad de pensión y, v) que no se le elaboró una proyección de la mesada.

Afirmó que cuando se pasó a Colfondos, tampoco recibió la asesoría requerida, por cuanto ese traslado se dio en idénticos términos al inicial; que solicitó ante esta última el regreso a Colpensiones, que le fue negado el 29 de abril de 2015, porque le faltaban menos de 10 años para acceder a la prestación; que a 30 abril de 2017 contaba con 1460 semanas y los 60 años los cumpliría en el 2023.

Dijo que contrató particularmente el cálculo actuarial de su pensión, que arrojó como mesada «$2.457.345 en el RAIS y $3.898.364 en el RPMPD»; que requirió nuevamente a las accionadas la nulidad del traslado, pero le fue negado y no recibió respuesta de Colpensiones (f.° 1 a 17, cuaderno principal). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento del actor; la afiliación a cada uno de los regímenes que administran; aceptaron individualmente, Colpensiones: los aportes hechos al ISS, la contratación del cálculo actuarial;

Porvenir: la reclamación administrativa con su respuesta y Colfondos: que el demandante continuaba efectuando allí sus aportes. Las administradoras privadas negaron los relacionadas Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 4 con la carencia de ilustración al reclamante en el momento de las vinculaciones al RAIS, porque se le ofreció la que exigía la ley para cada una de las épocas en que ello se verificó; que se cumplieron las formalidades establecidas; que al trasladarse a Porvenir se le explicaron detalladamente cada una de las características y condiciones del régimen de forma verbal y quedó consignado en el formulario de vinculación, que cumplía con todos los requisitos; que a la fecha del cambio no estaban obligados a efectuar proyecciones pensionales; que el actor no contaba con un derecho adquirido y que los demás supuestos fácticos no les constaban.

Formularon como excepciones de mérito, las siguientes: Colpensiones: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 86 a 91, ibidem) Colfondos: inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (f.° 130 a 260, ib).

Porvenir: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 192 a 200, ibidem). Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la relación jurídica de afiliación y/o cotización del demandante JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO al [RAIS], celebrada en su momento con […] HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A. el […] 26 de mayo de 1997, y los actos subsecuentes, por efectos de dicha declaratoria, incluida la afiliación a COLFONDOS S. A. que se efectuó el 1° de marzo del año 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a realizar el traslado del [RAIS al RPMPD], tanto de la relación jurídica de afiliación, como del valor de saldos, aportes y rendimientos, que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual del demandante.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado del señor JUAN CARLOS GOMÉZ GIRALDO, y a recibir el monto de aportes, saldos pensionales y rendimientos ordenados en el numeral anterior; sin que ello implique reconocimiento o beneficio del régimen de transición al no tener derecho alguno sobre el particular.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. y COLPENSIONES, de acuerdo la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: SIN COSTAS, en la instancia.

SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (acta f.° 250 a 251, en relación con CD de f.° 230, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 24 de septiembre de 2019, al decidir la apelación de los demandados; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, revocó la de primera.

Afirmó que solo en casos especialísimos la Corte había declarado la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, ordenando que se retornara lo aportado al primero, bajo la consideración de que la AFP tenía la obligación de demostrar una información adecuada y coherente con la situación pensional del afiliado. Aclaró que en ese sentido se había procedido cuando los afiliados para la época de la migración, hubieran cumplido los requisitos para adquirir una pensión con el régimen de transición, se encontraran muy cerca de ello o se hubiera coartado la posibilidad de acceder a la prestación, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó con fundamento en las sentencias CSJ SL31989-2018, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1897-2019 y CSJ SL1452-2019, que las circunstancias enlistadas eran los factores fácticos que generaban la fuerza necesaria para acoger el precedente jurisprudencial; que, por tanto, el accionante debía demostrar su ocurrencia para lograr la inversión de la carga de la prueba, ya que no era regla general, sino que se aplicaba dependiendo de las particularidades del asunto; que en caso contrario, debía probar que se incurrió en un vicio del consentimiento.

Apuntó que los hechos indicados en la demanda, no eran argumentos suficientes para invalidar la afiliación, Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 7 porque ninguno constituía aquél defecto; que tampoco era posible alegar nulidad en la vinculación por la ocurrencia de un error de derecho, porque así lo establecía el artículo 1510 del CC; que las disposiciones legales se presumían conocidas por todos; que la Ley 100 de 1993 creó el RAIS con características propias y diferencias estructurales con el RPMPD, como la forma en que se calculaba la configuración del derecho, la prestación y los beneficios exclusivos de cada uno. Indicó que ninguna de las características legales financieras, operativas, administrativas y pensionales de los regímenes hacía que el RAIS dejara de ser una opción válida y lícita o que el RPMPD resultara, por sí mismo, mejor para cualquier afiliado; que el reclamante para la época en que migró de régimen no contaba con una expectativa legítima sobre el RPMPD y lo abandonó voluntariamente.

Adujó que, además, tuvo la posibilidad de regresar antes de que le faltaran 10 años para la edad mínima de pensión, pero no lo hizo; que tampoco hubo un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable que tuviera que ponerse de presente al interesado, por lo que la ilustración que debían otorgarle no era otra que la de los artículos 57 y ss de la Ley 100 de 1993.

Agregó, que al actor en ningún momento se le obstaculizó su acceso al derecho, porque, se encontraba válidamente afiliado al sistema; que el monto y el disfrute de la pensión quedaron supeditados a los requisitos que libre y Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 8 espontáneamente aceptó; que no demostró las afirmaciones de la demanda como lo reclamaba el artículo 167 del CGP y que el interrogatorio de parte no podía suplirlo, pretendiendo trasladar la carga probatoria a la demandada.

Adujo que, como se hallaba probado que suscribió el formulario de vinculación libre y espontáneamente, se sometió a los requisitos para acceder a su pensión en el RAIS; que al no haberse comprobado presión alguna en la suscripción de la afiliación, se presumía la ilustración previa necesaria para tomar esa decisión, regulada para la época en el Decreto 692 de 1994; que ello fue ratificado al trasladarse posteriormente a Colfondos (f.° 161, ibidem) (acta f.° 265, en relación con CD f.° 269, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022123849491», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 9 porque, aunque se dirigen por distinta senda de ataque, se complementan y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 13b, 31, 90, 91d y 275 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 3° del Decreto 1161 de 1994; 174 y 175 del CPC; 60, 61 y 145 del CST; 53 y 83 de la CP.

Argumenta tras memorar las consideraciones del Tribunal, que éste ignoró la normativa en la que se establece i) la carga de la prueba en relación con las responsabilidades de los fondos de pensiones; ii) la culpa leve; iii) los requisitos para que una persona se obligue válidamente frente a otra; iv) el error como un vicio del consentimiento; v) la buena fe en los contratos y, vi) aquella según la cual la prueba de la diligencia de cuidado incumbe a quien debió emplearla.

Precisa que, de conformidad con los artículos 90, 91 d) de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en vista de que la pensión es un derecho de carácter social, la responsabilidad de las AFP es especial y debe estudiarse con mayor exigencia, para definir las consecuencias de sus actuaciones; que a ellas les correspondía brindar una información veraz, oportuna, clara y suficiente; que debían responder hasta por culpa leve, que exige prueba de la diligencia y cuidado que debía emplear quien estaba obligado.

Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 10 Alega que de acuerdo a los artículos 13 b), 91 d), 271, 272 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 656 de 1994, para la existencia de las administradoras se requiere que dispongan de capacidad humana y técnica especializada suficiente, que domine las características de los regímenes pensionales, capaz de brindar la asesoría necesaria a los potenciales afiliados; que la vinculación de aquellos debe ser libre y voluntaria, pues de no serlo queda sin efectos y no tiene aplicación cuando se menoscaben derechos fundamentales o de los trabajadores.

Resalta, con referencia en la providencia CSJ SL1452- 2019, que dicha normativa no fue tenida en cuenta por el Tribunal; que es función de los fondos de pensiones, brindar asesoría eficiente, clara y suficiente a los posibles afiliados; que la misma no puede ser suplida por el formulario de afiliación o la simple enunciación de las características de régimen, sin que se ahonde en ellas; que la carga de probar dicha obligación recae sobre estos, sin embargo no la cumplieron en su caso; que el silencio premeditado de las características del sistema le impidió tomar una decisión informada.

Asevera que el juzgador erró al i) no verificar si se brindó la información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; ii) determinar que la suscripción del formulario era suficiente; iii) invertir la carga de la prueba dejándola en cabeza suya; iv) supeditar la ineficacia del traslado a que contara con una expectativa Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 11 legitima sobre el derecho a pensionarse.

Apunta, que el deber en reflexión se encuentra consagrado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993 modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003, normas vigentes a la fecha en que se cambió de régimen (archivo, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «36 de la Ley 100 de 1993; 1510 del CC y la Ley 797 de 2003» y, como violación de medio, los artículos 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS.

Afirma, que dicha trasgresión ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JUAN CARLOS GOMÉZ GIRALDO se vinculó a la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR, de manera libre e informada. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR, cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO contó con el conocimiento previo debidamente informado del régimen pensional escogido. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO ratificó el conocimiento del régimen pensional escogido con el traslado horizontal que hizo a la AFP COLFONDOS en el […] 2000.

Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que aquél arribó a tales yerros, por la equivocada apreciación de los formularios de vinculación al RAIS a través de Horizonte y de traslado horizontal efectuado a Colfondos de f.° 18 y 161 del cuaderno principal. Sustenta, que de tales documentales no se desprende que en los momentos previos a que los suscribió, hubiese recibido información suficiente, clara y concreta de todos los aspectos relacionados con el traslado del régimen pensional, incluyendo la oportunidad con la que contaba de retornar al RPMPD, hasta antes de faltarle 10 años para consolidar su derecho.

Anota que la segunda instancia con equivocación indicó que por no estar cobijado por régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no procedía la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado; que ha debido quedar demostrada la diligencia y cuidado de los fondos demandados, para brindarle la ilustración suficiente; que también erró en la apreciación de los medios de prueba que enlista, lo cual conllevó a que aplicara de manera indebida las normas que refiere.

Insiste en que de haber «analizado el movimiento probatorio desplegado en este caso, le hubiese sido muy fácil concluir la inactividad en ese sentido por parte de las encartadas» y se remite nuevamente a la sentencia CSJ SL1452-2019 para soportar sus argumentos (archivo, ib.). Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Colpensiones, solicita no casar la sentencia impugnada, pues el recurso de casación no satisface los requisitos de ley, por la ausencia de demostración de los supuestos atacados.

Afirma que el afiliado en un fondo pensional de forma directa no debe ser considerado indefenso; que su desconocimiento sobre temas en seguridad social en jubilaciones, no genera la presunción de la concurrencia de un engaño o la configuración de un elemento que vicia el consentimiento, en tanto es su deber concurrir con conocimiento a la escogencia del régimen pensional; que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado.

Estima que la carga de la prueba no puede invertirse de forma arbitraria, sin considerar los aspectos particulares de cada caso, ya que la regla general es que le corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho, por lo que debe ratificarse la postura del colegiado (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin 2022125947601», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que la primera acusación es deficiente en cuanto denuncia una modalidad de infracción a la ley en la Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 14 que el juez plural no incurrió y, en la segunda, encaminada por la senda de los hechos, introduce argumentos jurídicos, del estudio conjunto de los ataques se colige que lo que pretende es demostrar que el juzgador dejó de lado el verdadero alcance que la Corte ha desarrollado en torno al derecho de selección libre y voluntaria del régimen pensional, invirtió la carga de la prueba dejándola en cabeza del accionante, supeditó la ineficacia del traslado a que contara con una expectativa legítima y le dio suficiencia probatoria al formulario de vinculación, respecto del requisito de información. En aras de la claridad, precisa destacar que no es objeto de debate: i) que el impugnante nació el 12 de julio de 1961; ii) que entre el 3 de marzo de 1983 y mayo de 1997 aportó al ISS 496.29 semanas; iii) que el día 26 de ese mes y año se trasladó al RAIS administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir; iv) que para esa época no contaba con expectativa pensional alguna; v) que posteriormente (el 1° de marzo de 2000) se vinculó A Colfondos, en el que actualmente se encuentra activo.

Para abordar los reproches que plantea la censura, impera recodar que, conforme a lo decantado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5442-2021, a la que se remite en aras de la brevedad, el Tribunal se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial vigente, lo que le llevó a vulnerar los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, porque en contraposición a lo que aquél Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 15 consideró, la doctrina probable construida en torno a esa normativa ha insistido en referir: 1.

Que el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019;

CSJ SL1465-2021). 2. Que, en ese caso, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima), de forma plena, retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 3.

Que, por lo anterior, es inadecuado i) exigir a personas como la reclamante demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021) y, iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561-2022), el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo (CSJ SL3349-2021). 4.

Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible, «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019). 5.

Que corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC, es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 6.

Que, por consiguiente, «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021). 7. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que «[ ] el afiliado deba sufrir un Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 17 perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información» (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).

Todo lo cual precipita el quiebre de la segunda decisión, porque el análisis jurídico inadecuado del asunto, además, conllevó al Tribunal, de la manera en que la censura se lo increpa en el segundo cargo, a tener por demostrado, sin estarlo, con los formularios de vinculación al RAIS, que la AFP Horizonte, hoy Porvenir, cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994 y que el afiliado ratificó el conocimiento del régimen pensional escogido con el traslado horizontal que posteriormente hizo a Colfondos S. A. Así las cosas, conforme a las reglas decantadas en precedencia, como le correspondía a Porvenir S. A. demostrar el cumplimiento del deber sobre el que se discurre, en los términos que quedó ampliamente explicado, lo cual, en todo caso, no se advierte acreditado con ninguno de los medios que allegó para esos efectos, contrario a lo decidido por la segunda instancia, se imponía declarar ineficaz la afiliación del señor Juan Carlos Gómez Giraldo al RAIS.

En consecuencia, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 18 prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar las apelaciones interpuestas y el grado jurisdiccional de consulta, que se surte en favor de Colpensiones, en los aspectos no recurridos por ésta, precisa agregar a las consideraciones expuestas en sede de casación, 1.

Que la jurisprudencia de la Corporación únicamente ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración en reflexión, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[ ] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (providencia CSJ SL373-2020, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989»). 2.

Que no es posible declarar la prescripción de la acción, en estos asuntos, por cuanto, la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).

En ese contexto, con acopio a los argumentos esbozados en casación y en esta sede, se colige que el juez de primer Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 19 grado atinó al declarar la ineficacia de la afiliación que realizó el demandante el 26 de mayo de 1997 a la AFP Horizonte hoy Porvenir y los actos subsecuentes, incluida la afiliación a Colfondos el 1° de marzo del año 2000, así como a condenar a este último, a realizar el traslado del RAIS al RPMPD, «tanto de la relación jurídica de afiliación, como del valor de saldos, aportes y rendimientos, que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual del demandante».

Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en las sentencias CSJ SL2177-2022, CSJ SL2272-2022, CSJ SL1637-2022 y, CSJ SL2369-2022 se adicionará el numeral segundo de la primera decisión, para ordenar a ambos fondos privados demandados, que en igual forma, devuelvan «[…] los valores que se cobraron […] a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima», así como para el fondo de previsión de vejez e invalidez, debidamente indexados durante el tiempo que allí permaneció al afiliado.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por las resultas del proceso, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. Costas de segundo grado a cargo de las demandadas, pues no prosperaron sus alzadas.

Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que JUAN CARLOS GÓMEZ GIRALDO le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2019, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S. A. y PORVENIR S. A., que regresen al RPMPD, con cargo a sus propios recursos, lo que hubieren recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS.

SEGUNDO: Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Radicación n.° 89370 SCLAJPT-10 V.00 21 Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: NEGAR prosperidad a las excepciones formuladas por las demandadas, por lo expuesto en la motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA