Micelio
SL474-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL474-2022 Radicación n.° 88427 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO CHAPARRO PARRA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en contra de la SIDERÚRGICA DE BOYACÁ S.A. DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES Mario Chaparro Parra demandó a la Siderúrgica de Boyacá S.A. (en adelante Diaco S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la «PENSIÓN PROPORCIONAL O RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de mayo de 1991. Así mismo, solicitó Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 2 que la primera mesada fuera calculada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Requirió además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y que no fueron canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y la indexación de todas las sumadas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de mayo de 1931 y que trabajó al servicio de Diaco S.A. entre el 12 de mayo de 1967 y el 28 de febrero de 1983, es decir por 15 años, 9 meses y 16 días.

Así mismo, dijo que el vínculo laboral finalizó por renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, en el cual devengó como último salario mensual la suma de $15.636. En consecuencia, adujo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de mayo de 1991, es decir, en el momento en que cumplió los 60 años.

Relató que, el 3 de noviembre de 2017 solicitó a la entidad que le concediera la prestación, quien a través de comunicación emitida el 27 de noviembre de 2017, contestó negándola. Al respecto, añadió: Los perjuicios ocasionados directamente al demandante como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la pensión y la mora en el pago de la misma, son evidentes, ya que mi representado no ha percibido de manera oportuna un crédito Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral claramente establecido por la ley y debidamente reclamado.

Al contestar la demanda, Diaco S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la forma de terminación y la negativa de conceder la pensión. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Argumentó que no había lugar al reconocimiento de la prestación restringida de jubilación, ya que durante la vigencia del contrato de trabajo el demandante siempre estuvo afiliado al ISS y realizaron las respectivas cotizaciones, en consecuencia, subrogó completamente en la entidad de previsión su obligación de conceder cualquier pensión. Sobre este aspecto, explicó que, Para la fecha en la cual el contrato de trabajo del demandante terminó por renuncia del extrabajador, aquel no cumplía con los dos requisitos de causación de la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, tiempo de servicios y edad, motivo por el cual, solo es posible hablar de una mera expectativa a causar esta pensión que nunca fue adquirida, entre otras porque como se indicó anteriormente, SIDERÚRGICA DE BOYACÁ procedió a realizar la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones ante la entidad administradora de dicho sistema (Instituto de los Seguros Sociales ISS para ese periodo), así como, el pago de aportes de forma completa y oportuna, al tiempo que, el demandante se encuentra recibiendo una pensión de vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones en los términos de las normas de seguridad social vigentes.

Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de providencia del 12 de febrero de 2020, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si el señor Chaparro Parra era beneficiario de la pensión restringida de jubilación según los postulados del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con los intereses de mora que reclama.

Al respecto, citó textualmente la norma y afirmó que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante laboró para Diaco S.A. desde el 12 de mayo de 1967 hasta el 28 de febrero de 1983, esto es, por 15 años, 9 meses y 16 días; (ii) que durante dicho tiempo estuvo afiliado al ISS; (iii) que el contrato finalizó por retiro Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 5 voluntario del trabajador;

(iv) que cumplió los 60 años el 28 de mayo de 1991, comoquiera que nació el mismo día y mes de 1931 y (v) que, para la fecha de finalización de la relación de trabajo, aun no se había expedido la Ley 50 de 1990. Advirtió que la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral; que, en el caso de la pensión restringida de jubilación, el cumplimiento de la edad era un mero requisito de exigibilidad no de causación del derecho.

Dijo que no era de recibo el argumento presentado por la demandada relacionado con que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante debía tener 60 años a efectos de causar la pensión, pues en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación que trajo a colación, esta se configura únicamente con el tiempo de servicios y el retiro voluntario del puesto de trabajo.

Indicó que, al haber estado el señor Chaparro Parra afiliado al ISS durante el período de vigencia de la relación laboral, el riesgo se subrogó y su reconocimiento resultaba incompatible con la pensión de vejez que ya se encontraba percibiendo, según los postulados del Acuerdo 224 de 1966. Por tal motivo, luego de hacer referencia a algunas sentencias de esta Corporación, insistió en que Diaco S.A. no tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, ya que afilió en debida forma a su trabajador y realizó los aportes a los que había lugar.

Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que, aun cuando las pensiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas por el Acuerdo 224 de 1966, sí cambiaron su naturaleza sancionatoria por prestacional con base en los postulados de esta Corte. Así pues, al haber sido concedida una prestación de vejez, se entiende que el riesgo quedó cubierto y, por lo tanto, no era concebible reconocer la prestación, pues se reitera, este fue cubierto al afiliarlo al ISS y realizar las correspondientes cotizaciones.

Lo anterior, aunado a que para la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, el trabajador no reunía más de diez años de servicios para su empleador y, en esa medida, este último no estaba en la obligación de continuar asumiendo las obligaciones derivadas de la invalidez, vejez y muerte. En ese orden de ideas, concluyó que, para que el demandante hubiera tenido derecho a la pensión restringida de jubilación, debió causarla antes del 1º de enero de 1967 (fecha en la que inició la cobertura del ISS en Tunja), pues de lo contrario, dicho riesgo se subrogó con la afiliación y cotizaciones que hizo su empleador, siendo improcedente la concurrencia de las dos prestaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 7 términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y conceda las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1971; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5º parágrafo 1º del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8º de la Ley 4 de 1976;

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que trabajó para la empresa entre el 12 de mayo de 1967 y el 28 de febrero de 1983; (ii) que la relación laboral finalizó con ocasión de su retiro voluntario y (iii) que el empleador lo afilió Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 8 al ISS y efectuó el pago de aportes a la seguridad social a los que había lugar.

Luego de transcribir extensos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 noviembre 2013, radicación 38786, concluye que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en la expedición del Acuerdo 224 de 1966, comoquiera que dicha norma en modo alguno derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Explica que la prestación continuó vigente a pesar de que en su momento la sociedad demandada lo afiliara al ISS y realizara las cotizaciones; trae a colación la providencia de la Corte Constitucional CC T-110 de 2011 y refiere que la pensión restringida de jubilación hoy en día sigue causando efectos. VII. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia del Tribunal viola «[…] por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 8º de la Ley 171 de 1961».

En la demostración del cargo, advierte que tiene derecho a que le sea aplicada de forma retrospectiva la norma señalada en la proposición jurídica, toda vez que trabajó por más de 15 años en Diaco S.A. y renunció voluntariamente a su cargo antes de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, insiste, sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no perdió su alcance a pesar de la expedición del Acuerdo 224 de 1966.

Concretamente, expone: De un lado, si bien es cierto que la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-891A de 2006, se inhibió del estudio de exequibilidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con fundamento en que dicha norma que había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, también lo es que en las consideraciones realizadas por el máximo Tribunal Constitucional en el mentado fallo, así como en sentencia T- 110/11, dejó establecido que la disposición sigue produciendo efectos, no obstante su derogación, por el principio de retrospectividad de la Constitución de 1991, es decir, “continuaba generando efectos en presencia de la nueva Constitución. Igualmente, resaltó el criterio de actualidad de la afectación iusfundamental como el elemento relevante que permitía otorgar efectos retrospectivos a la Carta del 91…”.

Lo anterior significa que para el caso de mi mandante, por haber laborado para la demandada, después de entrar en vigencia Art. 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 y haberse retirado por renuncia voluntaria antes de entrar en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tiene derecho para que se le aplique el artículo 8º de la Ley 171 mencionada, en forma retrospectiva, máxime que como lo dejé expresado en el cargo anterior por unificación de jurisprudencia, la mentada regla no perdió raigambre, con la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966.

VIII. RÉPLICA Para la entidad, el Tribunal falló conforme a derecho y con base en la jurisprudencia de la Sala, motivo por el cual, no incurre en ninguno de los errores jurídicos que le fueron atribuidos. Por una parte, rescata que en la sentencia objeto de ataque se haya hecho alusión a que Diaco S.A. subrogó el Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la pensión de sus trabajadores a través de la afiliación y pago de aportes por cada uno de ellos al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Así mismo, menciona que el Tribunal acertó al no declarar la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la legal de vejez, pues de esta manera lo estipulaba la Ley 90 de 1946, pues este tipo de prestaciones a cargo del empleador son transitorias y con posterioridad, se trasladan al Sistema de Pensiones a través de pago de aportes.

Sobre este último aspecto, destaca que, De una correcta interpretación de esas disposiciones se desprende, en consecuencia, que no es posible que concurran las prestaciones a cargo de los empleadores, que se estaban causando antes de que el seguro social asumiera el seguro de vejez, con las que surgieran de las normas que lo reglamentaran, pues es claro que, en los términos del artículo 76, dicho seguro, reemplaza, esto es, sustituye, cambia, la pensión de jubilación, naturaleza que, como se verá posteriormente, tiene la pensión restringida en materia del presente proceso.

Obviamente estas normas previeron una salvaguarda para los trabajadores que contaran con algún tiempo de servicio para cuando la subrogación se llevara a cabo, consistente en que para quienes tuvieran más de diez años de servicio las condiciones del seguro de vejez no podían ser menos favorables que las establecidas en las normas vigentes en el momento de la subrogación. Pero esta garantía no era general, sino circunscrita a esos trabajadores y, en todo caso, no podía dar origen a una compatibilidad o concurrencia de prestaciones.

Por otra parte, sustenta que las prestaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 -una de las cuales reclama el recurrente-, es un tipo de pensión de jubilación, Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 11 por lo que no sería conducente concederla si ya goza de una de la misma categoría. Para justificar lo anterior, estima que la pensión restringida de jubilación: (i) está contenida en una disposición legal que regula las prestaciones de jubilación;

(ii) se hace exigible con la edad, por lo que está en función del trabajador y (iii) porque para temas relacionados con liquidar la primera mesada o la inclusión de factores salariales, se rige por las normas que regulan la pensión vitalicia de jubilación. En ese sentido, concluye que la pensión que se reclama, en modo alguno buscaba proteger la estabilidad en el empleo, pues lo cierto es que precisamente se causaba con la renuncia voluntaria del trabajador y finalización de la existencia de la relación laboral.

Aunado a ello, advierte que la pensión requerida solo era posible que la adjudicara el empleador cuando el trabajador tuviera más de diez años laborados a la vigencia del Acuerdo 224 de 1966. Como sustento de su argumento, transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado identificada con radicación 6508, así como otras de esta Corporación, insistiendo en que la discutida asignación en este proceso es equiparable a una legal de vejez.

Por último, resalta que el hecho de reconocer la pensión desembocaría en una vulneración de los principios de la seguridad social, pues a su juicio, se estaría permitiendo que Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 12 una persona disfrutara de dos asignaciones provenientes de un mismo período laborado, atendiendo al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida para fundar los dos cargos presentados, entiende la Sala que las discrepancias respecto de la sentencia de segunda instancia son de carácter eminentemente jurídico, estando de acuerdo con los postulados fácticos que se tuvieron por probados durante el proceso, a saber: (i) que Mario Chaparro Parra laboró para Diaco S.A. entre el 12 de mayo de 1967 y el 28 de febrero de 1983, a saber, 15 años, 9 meses y 16 días;

(ii) que durante dicho interregno estuvo afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muere; (iii) que el contrato finalizó por retiro voluntario del trabajador y (iv) que cumplió los 60 años el 28 de mayo de 1991, comoquiera que nació el mismo día y mes de 1931. Por tal motivo, esta Corporación fija como problema jurídico a resolver determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o si dicha prestación desapareció por la afiliación del trabajador al ISS.

I. De la pensión sanción y jubilación restringida: naturaleza y desarrollo normativo Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 13 La pensión sanción surgió a partir de la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en el mismo sentido, castigar a aquellas empresas que despidieran a sus trabajadores sin una justa causa después de años de servicios (CSJ SL15025-2017), además la norma consagró las pensiones de jubilación restringida supeditada a ciertas condiciones.

Así las cosas, conviene traer a colación, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que en su tenor literal establece: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (subrayas fuera del texto).

De su lectura se concluye, que los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones proporcionales allí previstas son: (i) el tiempo de servicios según sea el caso (igual superior a 10 años, pero inferior a 15 en el caso de la pensión sanción, o más de 15 en el escenario de la restringida de jubilación) y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción), o que Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 14 hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).

En cualquier caso, se debe entender entonces que el cumplimiento de la edad señalada (60 años), obedece a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015). Dichas prestaciones proporcionales se mantuvieron vigentes para los empleados del sector privado hasta el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126).

Ello evidencia que el Tribunal no se equivocó, al menos inicialmente, al estimar que la causación de la pensión restringida de jubilación del señor Rojas Galvis debió estudiarse con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 - toda vez que se generó el 28 de febrero de 1983-, esto es, antes de la expedición de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, se recuerda, dado que dicha prestación se consolida únicamente con los quince años o más de servicios y el retiro voluntario, hechos que no fueron controvertidos durante el proceso.

II. Caso concreto Habiéndose establecido que el señor Chaparro Parra cumple con los requisitos para acceder a la pensión Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 15 restringida de jubilación en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, corresponde analizar si su reconocimiento es o no procedente en la medida en que Diaco S.A. lo afilió al ISS y realizó las cotizaciones a las que había lugar durante la vigencia de la relación laboral.

Sobre este aspecto, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, advirtiendo que las pensiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a saber, la de sanción o restringida de jubilación, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que asumió el ISS con la expedición de la Ley 90 de 1946. Lo anterior, comoquiera que dichas pensiones están a cargo únicamente del empleador y tienen una naturaleza diferente, es decir, garantizan la estabilidad en el empleo (restringida de jubilación) o penalizan la despedida intempestiva de los trabajadores después de varios años de servicio (pensión sanción), contrario a la de vejez que se origina con la presencia natural del riesgo y que fue la que expresamente quiso subrogar el legislador con la creación del ISS.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL15025-2017, indicó: Con referencia al primer punto, esta Sala, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 16 Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que han servido de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, entre otras, allí así se enseño: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: […] “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.” Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por el recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho (negrillas fuera del texto).

En ese orden de ideas, se tiene que es equivocada la argumentación hecha por el Tribunal, en la que manifestó que la afiliación al ISS, al igual que el pago de cotizaciones por parte de Diaco S.A., daban lugar a la desaparición de la pensión restringida de jubilación que se reclama, pues se insiste, la creación del ISS en modo alguno pretendió subrogar las prestaciones especiales a cargo del empleador que se encontraban consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sino solo aquellas que cubrían el riesgo de la vejez.

Al respecto, en un caso de idénticos contornos, donde se discutió este problema jurídico frente a la misma sociedad demandada, la Corte en el fallo CSJ SL4383-2020 razonó en los siguientes términos: En virtud de lo anterior, corresponde afirmar que la pensión restringida de jubilación pedida en el sub lite, quedó al margen de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, por lo que no fue sustituida por la que asumió el sistema de seguridad social, en aras de preservar el riesgo de vejez.

Por tanto, bajo la égida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos (los cuales se podrán causar hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como se argumentó en sentencias CSJ SL818-2013 y CSJ SL15025- 2017), tendrían derecho a recibir de sus empleadores la pensión aludida, desde cuando se cumpla la edad necesaria, como se explicó con detalle al iniciar estas motivaciones.

Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, descendiendo los argumentos expuestos al examine, teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados por el ad quem, el actor causó su derecho desde cuando se retiró voluntariamente de la entidad demandada, el 17 de agosto de 1989, ya que como comenzó a trabajar el 3 de agosto de 1972, para el momento de la desvinculación tenía más de 15 años de servicio.

Lo dicho significa que sólo debía esperar arribar a la edad de 60 años para exigir la pensión, la cual el señor Macana Sánchez cumplió el 14 de marzo de 2007. Así las cosas, como quiera que la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no fue subrogada por el ISS y el accionante certificó los requisitos exigidos para acceder a la misma, surge evidente el yerro jurídico en que incurrió el Juez de alzada al considerar la mencionada relevación pensional y, en consecuencia, negar el reconocimiento de dicha prestación. Dicha postura fue además reiterada en las providencias CSJ SL4844-2021, CSJ SL1338-2021, CSJ SL1290-2021, CSJ SL815-2021, entre otras.

Con lo cual, los cargos han de prosperar en los términos en que fueron presentados. Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. Como quiera que en el expediente no obra prueba, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para mejor proveer, se ordena oficiar a la demandada Diaco S.A., a fin de que en el término de cinco (5) días, allegue certificación sobre el promedio de los salarios devengados por Mario Chaparro Parra en el último año de servicios prestados a Diaco S.A. a fin de establecer la cuantía de la pensión reclamada.

Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 19 Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO CHAPARRO PARRA contra la SIDERÚRGICA DE BOYACÁ S.A. DIACO S.A. Para mejor proveer, se ordena oficiar a la demandada DIACO S.A., a fin de que en el término de cinco (5) días, allegue certificación sobre el promedio de los salarios devengados por el demandante en el último año de servicios prestados a la Siderúrgica de Boyacá S.A. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 110 del Código General del Proceso.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Radicación n.° 88427 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ