CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL474-2021 Radicación n.°86556 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituida con ocasión de la extinción de la entidad.
En atención al poder visible a folios 55 y 56 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz portador de la tarjeta profesional n.° 19.417, como apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Libia del Carmen Uribe Guatibonza llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación, con el fin de que se declare la existencia del derecho a «recibir la totalidad de las acreencias convencionales negadas (…) por medio de las resoluciones No. AL-02671 del 03 de mayo de 2016, AL-05489 del 01 de julio de 2016 y AL-08055 de 2016».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a pagar, a su favor, la suma de $96.142.593 representativa de la acreencia presentada oportunamente dentro del proceso de liquidación de la entidad, los intereses moratorios y la indexación causada sobre dicha suma de dinero, conceptos que aparecieran probados en forma ultra o extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios, como trabajadora oficial, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, hasta el 9 de mayo de 2016, que, en la entidad, desde 1997 existe una convención colectiva de trabajo; que al momento del retiro se aplicaba la convención colectiva del trabajo 2012-2013 que contiene todas las normas convencionales aplicables.
Indicó que, el 12 de junio de 2003, la extinta Caja y «el sindicato» suscribieron un acuerdo extraconvencional mediante el cual dispusieron la suspensión de un grupo de derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo, así como la conservación de la vigencia de dicho acuerdo en Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 3 caso de «la no viabilización de la entidad (…) y su fusión o liquidación», durante un plazo de 10 años.
Manifestó que al vencimiento del acuerdo extraconvencional referido, esto es, el 7 de junio de 2013, las partes acordaron una nueva prórroga en la vigencia por el término de cinco años adicionales, luego de la cual se expidió el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 que dispuso la liquidación de Caprecom EICE; que presentó una reclamación para el reconocimiento de una «acreencia laboral» a su favor por valor de $96.142.593 dentro del respectivo proceso liquidatorio; y que la misma fue rechazada mediante Resolución AL-02671 de 2016, y confirmada mediante Resolución AL-054489 del 1° de julio de 2016.
Finalmente expresó que la entidad en liquidación declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las anteriores decisiones, con el fin de disponer el rechazo total de la acreencia reclamada por ella en forma oportuna. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada admitió los hechos, y se opuso a las pretensiones con fundamento en la no retroactividad de los derechos convencionales reclamados por efectos de la suspensión dispuesta mediante el acuerdo extraconvencional suscrito entre las partes, cuyo carácter se refuerza con el artículo 16 del CST que prohíbe la retroactividad de la ley laboral.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, prescripción, incongruencia de las pretensiones frente a la aparente reclamación administrativa, cosa juzgada, y retroactividad de la norma laboral. Aunque el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ésta omitió comparecer, y en consecuencia, la demanda se dio por no contestada respecto de ella.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2018 (f.° 182), absolvió a «FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones» incoadas en su contra; declaró no probada la excepción de cosa juzgada; y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que presentó la demandante, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, dispuso «CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, dentro del proceso de la referencia». Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de excluir de la controversia puesta en su conocimiento la existencia del contrato y sus extremos, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, y la aplicabilidad de los derechos convencionales a la situación objeto de controversia, consideró, haciendo una «exégesis» de los preceptos extraconvencionales invocados en la demanda inicial, que las partes dispusieron, en forma libre, la suspensión de un conjunto de derechos establecidos en la convención colectiva del trabajo en cuestión, sin contemplar la causación retroactiva en el evento de liquidación de la entidad.
Adicionalmente fundamentó su decisión en la existencia de cosa juzgada por efectos del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en virtud del cual se dispuso la terminación del referido vínculo contractual por mutuo consentimiento, se reconoció una suma de dinero a la extrabajadora a efectos de mitigar el impacto de los beneficios dejados de percibir a partir de la terminación del contrato, y se declaró que la entidad quedaba a paz y salvo por todos los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de desvinculación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar proceda a «RECONOCER la TOTALIDAD [de] la acreencia presentada de manera oportuna por LIBIA DEL CARMEN URIBE GUATIBONZA (…) como crédito de PRELACIÓN A presentado el 17 de marzo de 2016».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales la demandada presenta réplica. Dado que los mismos se complementan y que la decisión es similar para los dos, la Sala procede a su resolución de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1603, 1618, y 1620 del CC; 467 del CST; y 53 de la CN, y para el efecto denuncia la existencia de dos errores de hecho consistentes en: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromiso de la Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 7 Social de Comunicaciones, sólo produce efectos jurídicos futuros. b. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Administración) del Acta de Acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, produce efectos retroactivos y futuros.
Para el efecto, denuncia como pruebas erróneamente valoradas: 1. Copia del Acuerdo Extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM del 12 de junio de 2003. 2. Copia de Acuerdo Extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM del 07 de junio de 2013. En la demostración del cargo señala que el debate planteado en sede extraordinaria versa sobre la interpretación y aplicación de una cláusula pactada entre las partes dentro del acuerdo extraconvencional suscrito en 2003 y prorrogado en 2013, en virtud del cual se acordó que «los derechos de los trabajadores ESTABAN SUSPENDIDOS hasta tanto no se diera la condición suspensiva de la liquidación de la entidad».
En los referidos términos, considera que la suspensión de los beneficios convencionales se sometió a una «condición», según los términos del artículo 1536 del CC, la cual, dada su naturaleza «suspensiva», conforme lo tiene sentado la doctrina especializada cuyos apartes pertinentes transcribe, «TIENE EFECTO RETROACTIVO y hace que la obligación [nacida por efectos de su ocurrencia] se repute existente desde el momento mismo en que se ha realizado el hecho Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídico que le habría dado nacimiento de no haber intervenido la modalidad».
Como consecuencia de lo anterior, aduce, el ad quem no podía exigir un pacto expreso para asignar un carácter retroactivo a los derechos en controversia, pues, dado que se trataba de un efecto legal, el único acuerdo exigible era el contrario, esto es, aquel referido a la no retroactividad. Argumenta que, la interpretación de la cláusula en cuestión es suficiente para deducir que la intención de la organización sindical no fue la de renunciar en forma absoluta e irrestricta a los derechos convencionales en cuestión; por el contrario, el pacto se motivó en el deseo de «conservar la empresa, o sea, conservar el trabajo para sus asociados», y dado que el empleador «no pudo cumplir con su parte de salvar la empresa» emerge el efecto reclamado, y negado por el Tribunal.
Adicionalmente denuncia la existencia de un error en el razonamiento del tribunal al asignar a la referida cláusula los mismos efectos del «plazo», el cual, a diferencia de la «condición», solamente produce efectos futuros -no retroactivos-. Finaliza su exposición señalando que, ante un escenario de múltiples interpretaciones de la regla convencional, el colegiado ha debido asumir la más benéfica al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 9 desarrollado en la jurisprudencia constitucional, cuyos apartes pertinentes transcribe.
VII. RÉPLICA El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido con ocasión de la liquidación definitiva de la demandada se opuso a la prosperidad de este cargo con fundamento en que, el contenido y alcance del («mal llamado») acuerdo extraconvencional -y su prórroga-, específicamente en lo que atañe a la inexistencia de un pacto de retroactividad; y que, además, su suscripción se justificó como única alternativa de viabilidad económica para garantizar la existencia de la empresa liquidada.
Adicionalmente, agrega que no existe prueba de la apreciación errónea de los elementos de demostración que justifique la elección en la modalidad de violación planteada. VIII. CARGO SEGUNDO En segundo lugar, el recurrente acusa la sentencia en la modalidad de violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 479 y 480 del CST y 53 de la CN como consecuencia de la existencia de dos errores de hecho, consistentes en: a. Dar por demostrado, no estándolo, que la interpretación correcta del numeral octavo del capítulo II (Compromiso de la Administración) del Acta de acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, es que sus efectos sólo son futuros y no retroactivos.
Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 10 b. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación correcta del numeral octavo el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Administración) del Acta de Acuerdo extraconvencional suscrita el día 12 de junio de 2003 entre CAPRECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, es que sus efectos son retroactivos y futuros.
Al efecto, invoca como pruebas «erróneamente valoradas», las mismas sobre las cuales edifica el cargo primero, esto es, el Acuerdo extraconvencional de 12 de junio de 2003, y su prórroga (supra). Para sustentar la inconformidad expresa que, de acuerdo con las reglas del sistema (en particular, los artículos 479 y 480 del CST) los derechos consagrados en una convención colectiva «solo pueden ser modificados luego de la existencia de una denuncia (…) o cuando se hace una REVISIÓN», efectos diferentes de aquellos producidos en la relación objeto de controversia, en la que «existió un pacto de NO EXIGIBILIDAD», que en modo alguno alteró el contenido de las prestaciones que se reclaman.
Así, agrega que los acuerdos extraconvencionales, conforme a criterio de esta corporación, «solo pueden obedecer a criterios favorables al trabajador», y en consecuencia resulta «de imposible aceptación» aquella interpretación que equipara la suspensión a su renuncia de derechos convencionales por un periodo determinado. Sobre el particular, insiste en que, en el sub examine las partes acordaron que el empleador quedaría relevado del cumplimiento de ciertas obligaciones convencionales «bajo la condición de que la empresa no se liquidase»; y dado que la Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 11 condición negativa no se cumplió, entonces los derechos suspendidos resultan exigibles.
IX. RÉPLICA En relación con la acusación planteada en este apartado, referida a la declaración de ilegalidad de los acuerdos convencionales pactados, el opositor señala que el cargo constituye un componente adicional del litigio, cuya discusión corresponde a un nuevo trámite jurisdiccional. En adición, reitera los argumentos generales referidos a la existencia de defectos en la acusación, a la claridad de los Acuerdos denunciados -en específico debido la inexistencia de un pacto de retroactividad-, y a la validez del acuerdo como consecuencia del depósito ante el Ministerio de Trabajo.
X. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre la existencia de los errores enrostrados al Tribunal en la decisión de segunda instancia que le atribuyó efectos no retroactivos a la cláusula incluida en el acuerdo extraconvencional (cargo primero); y sobre la validez de dicho tipo de acuerdos (cargo segundo); de no ser porque se advierte que la acusación, en su conjunto, tal y como se encuentra formulada, se aprecia afectada por dos deficiencias insubsanables que comprometen su análisis de fondo.
Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 12 En primer lugar sobresale una falla de orden sustancial que hace inocua la resolución de ambos cargos, relacionada con la omisión de la actora en alegar la existencia de la fuente específica que da lugar al reconocimiento de los derechos convencionales suspendidos en torno a los cuales gira la controversia, luego, la subsecuente omisión en acreditar válidamente dicha norma extralegal -convención colectiva del trabajo año 1997; y, en segundo lugar, salta a la vista una falla de orden técnico en la formulación del segundo cargo, referido a la indebida elección de la vía a través de la cual se recurre en casación. En relación con el primer desatino en que se incurre, la Sala advierte que en la demanda inicial no se individualizó cada uno de los derechos que supuestamente se representan en la suma dineraria solicitada, tampoco las circunstancias temporales o fácticas en que se habrían generado y que, por lo mismo, su causación no resulta clara.
En efecto, dentro de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda inicial no se indicó en forma clara e inequívoca la fuente concreta de los derechos extralegales reclamados, ni las circunstancias fácticas y temporales que los generaron; y, en segundo lugar, no existe prueba que acredite válidamente su existencia. Al respecto, basta señalar que, aun cuando en el hecho 2° del libelo introductorio se adujo la suscripción de una convención colectiva en 1997, y luego, la extensión de su vigencia, tales circunstancias se expresan en forma genérica, lo cual no permite individualizar cada uno de los derechos Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 13 pretendidos, pues se relaciona, de manera general, en términos de «adendas, conciliaciones, laudos arbitrales, prórrogas acuerdos extraconvencionales».
La Sala hace notar que no se indican, en forma específica, cómo dichos instrumentos garantizaron la extensión de los efectos del acuerdo celebrado en 1997 hasta el 12 de junio de 2003 (fecha en que se dispuso su suspensión). En todo caso, la existencia de la convención, que en últimas constituye el fundamento normativo extralegal de los derechos reclamados según lo expresó la misma actora en el recurso de reposición que presentó contra la Resolución AL- 02671-2016 (folio 54) no se encuentra acreditada, siendo inocuo pronunciarse sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba de la cual se deriva el derecho, la validez de la decisión de suspensión, o sobre el efecto de dicha cláusula.
Al respecto la Sala encuentra que en la referida reclamación se incluyó la manifestación expresa a obligaciones «reconocidas y aplicadas a partir de la firma de la convención colectiva entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el catorce (14) de noviembre de 1996», mientras que al plenario, solo se aportó el acuerdo colectivo celebrado entre las mismas partes, pero con vigencia entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 (folios 84 a 109) sin que pueda establecerse la identidad plena de este texto extralegal con respecto al que se refiere en la reclamación. Sobre esta situación, resulta pertinente traer a colación la doctrina de esta Corte plasmada en CSJ SL, 20 sep. 1995, Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 14 rad. 7311, cuyo criterio ha sido reiterado, en forma más reciente en la CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042, en la que puntualizó: “( ) Resulta de pertinencia para la Sala precisar que con arreglo al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.
En su labor hermenéutica en relación a la citada norma la Corte ha reiterado: es acto solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido>. “No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”. “Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento. “La prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra.
Así lo manda el Cogido Procesal del Trabajo en su artículo 61. En armonía con esta previsión legal, el mismo estatuto en su artículo 87, inciso del numeral 1°, ve un error Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 15 de derecho cuando el juzgador pretermite la prohibición establecida en la norma primeramente citada. “La Sala acoge ahora como doctrina de la Corte la tesis que acaba de exponerse que, por lo demás, ya había sido sostenido también en épocas anteriores.
Rectifica así la tesis sostenida en contrario.” Ahora, en segundo lugar, y en lo que concierne al error que se plantea como fundamento del segundo cargo, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse para definir que aquellos problemas específicamente relacionados con la modificabilidad y vigencia de una convención colectiva del trabajo por efectos de la suscripción de acuerdos posteriores, o el valor vinculante de ese tipo de pactos, constituyen aspectos de puro derecho, cuya discusión se encuentra reservada a la vía directa.
Así, en la CSJ SL, 3 dic. 1998, rad. 11129, esta corporación consideró: Ahora bien, sobre el primer tópico de la controversia antes precisado, el Tribunal se pronunció así: “cabe anotar que, aceptando en gracia de discusión que en este caso procediera la controversia sobre la aplicación del Acta Adicional Aclaratoria, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que, si bien los sindicatos y las empresas signatarias de una convención colectiva pueden celebrar válidamente acuerdos que aclaren las cláusulas de dicha convención sin necesidad de efectuar formalidad alguna, dichos acuerdos no pueden modificar lo dispuesto en la convención ni mucho menos eliminar los derechos que ésta ha reconocido.
En efecto, para modificar las disposiciones convencionales es forzoso que se celebre otra convención colectiva que así lo disponga y los acuerdos adicionales solo tienen el valor de darle precisión a las estipulaciones ya existentes". Y se trae a colación tal aparte del fallo porque del mismo infiere la Sala que para su desquiciamiento el recurrente necesariamente debió dirigir su acusación a través de la vía directa.
Y esto por cuanto la fundamentación del Tribunal para inaplicar el acta adicional referida, fue eminentemente jurídica y no fáctica, en la medida en que concluyó que ella sólo tiene el valor de darte claridad o precisión a las estipulaciones ya existentes y no el de modificar lo dispuesto en la convención, esto Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 16 es, el ejercicio dialéctico que desplegó el ad quem a ese respecto atañe con el valor vinculante del acta adicional o la inmodificabilidad de la convención colectiva que es un aspecto de puro derecho.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Como en el presente caso el ad quem optó por aplicar las actas de acuerdo extraconvencional cuya valoración errónea se acusa, y el recurrente plantea, por la vía indirecta, una serie de argumentos como la modificabilidad de la convención solamente por vía de denuncia o revisión (folio 8, escrito de acusación), la validez de los acuerdos extraconvencionales siempre que obedezcan a criterios favorables al trabajador (folio 9, ibid.), la imposibilidad de renunciar a una convención colectiva mediante un acta extraconvencional (idem), o la coherencia que guarda la decisión del ad quem con los artículos 479 y 480 del CST (folio 10, ibid.), los cuales, corresponden en forma evidente a la vía jurídica, resulta patente la equivocación en la elección de la vía. Los anteriores argumentos son suficientes para desestimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por la suma única de $4.400.000 M/cte, a favor de la opositora, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 86556 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia dictada el 5 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA URIBE GUATIBONZA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituida con ocasión de la extinción de la entidad.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.