Radicación n.° 69521 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL474-2020 Radicación n.° 69521 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE. 1.
ANTECEDENTES GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE demandó al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 4 de enero y el 4 de junio de 2008; que se le adeuda 15 días de salario del mes de abril, 30 días de mayo y 4 días de junio de 2008, que deberán liquidarse con un salario de $12.000.000,oo o con uno de $500.000,oo mensuales; que, de conformidad con lo anterior, si se determinaba liquidarle el contrato con la última cantidad, deberá pagársele la suma de $18.783.332,oo indexados, más los aportes a pensiones, al fondo Skandia, con sus respectivos intereses; que se le cancelen $25.000.000,oo, con corrección monetaria, según el acuerdo de terminación suscrito entre las partes; que se cumpliera con la liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones; que se le reconocieran la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso.
Manifestó, que celebró un contrato de trabajo a término fijo, con la demandada, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2008, finalizado el 4 de junio del mismo año, para desempeñarse como jugador de futbol en el Club Atlético Bucaramanga Corporación Deportiva; que en la cláusula tercera de aquél se acordó que se le pagarían $500.000,oo por mensualidades vencidas y que « EL TRABAJADOR recibirá una bonificación o reconocimiento económico de índole deportivo equivalente a la cantidad de $11.500.000,oo, el que se cancela única y exclusivamente por la circunstancia de encontrarse LA CORPORACIÓN tomando parte en los torneos oficiales antes mencionados ».
Informa, que el real sueldo era la suma de $12.000.000,oo, valor que surge de la suma de las anteriores cifras; que durante la vigencia del vínculo siempre participó en el campeonato de futbol profesional colombiano o en los torneos organizados por la Confederación Suramericana de Futbol, esto es, en la Copa Mustang y la Copa Postobón; que solo le consignaron los salarios de forma parcial así: el 7 de febrero de 2008 la suma de $10.365.413; el 14 de marzo de 2008, $11.183.998; el 18 de abril de 2008, $10.984.625 y el 9 de mayo de 2008, $5.748.688; que no se le pagaron los salarios de 15 días de abril, 30 días de mayo y 4 días de junio de 2008, hecho que fue reconocido por el empleador en el documento de terminación consensuada del contrato de trabajo; que tampoco se le realizaron los aportes a la seguridad social; que la relación terminó anticipadamente el 4 de junio de 2008, por mutuo acuerdo; que no se le pagaron los $25.000.000,oo, pactados a la terminación de la atadura laboral, obligación que debía ser cumplida el 30 de septiembre de 2008, según lo que se denominó como convenio deportivo; que no se le liquidó el contrato de trabajo al momento de la terminación y se le adeudan valores por cesantías, vacaciones y primas (f.° 2 a 6 del cuaderno de primera instancia).
La demandada al dar contestación al gestor, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales, las funciones desempeñadas por el actor, que el salario era de $500.000 mensuales, la consignación parcial de estos en la cuenta del actor, en las fechas y valores indicados en el hecho 6° de la demanda, el no pago de salario por 15 días de abril, 30 días de mayo y 4 días de junio de 2008 y el no pago de la liquidación del contrato al momento del finiquito contractual, con la precisión que todo esto se le adeuda sobre la suma salarial mensual de $500.000,oo y no de $12.000.000,oo, como lo pretende el actor.
En su defensa propuso las excepciones de pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, genérica o innominada y prescripción (f.° 40 a 45, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 31 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA y el demandante Germán Andrés Caicedo, existió un contrato individual de trabajo del 4 de enero de 2008 al 4 de junio de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA a pagar a GERMÁN ÁNDRES CAICEDO, la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($208.333) por concepto de cesantías; DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($10.416) por concepto de intereses a las cesantías; DOSCIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($208.333) por concepto de prima de servicios;
CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($104.666) por las vacaciones; OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($816.666) por salarios adeudados, para un total de UN MILLÓN TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($1.347.914) conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA a consignar en el fondo de pensiones que escoja el ex trabajador lo correspondiente a pensión del periodo comprendido entre el 4 de enero de 2008 al 4 de junio de 2008, sobre el salario base devengado por el trabajador ($500.000.00) y de acuerdo a la corrección actuarial que imponga el fondo de pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las sumas a pagar deberán ser debidamente indexadas desde la fecha que se causaron hasta el momento de su pago.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
SEXTO: FIJAR de agencias en derecho a favor del demandante (f.° 141 a 157, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2011, PROFERIDA POR EL JUZGADO ADJUNTO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EL SEÑOR GERMÁN CONTRA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA. EN SU LUGAR QUEDARÁ ASÍ: “SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE LA SUMA DE DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($12.836.678) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 4 DE ENERO HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2008, CON UN SALARIO DEVENGADO LA SUMA DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,OO).
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A CONSIGNAR EN EL FONDO DE PENSIONES SKANDIA O EL QUE ESCOGIESE EL TRABAJADOR LOS APORTES EN PENSIÓN CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 4 DE ENERO DE 2008 AL 4 DE JUNIO DE 2008, SOBRE EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN $12.000.000, A PLENA SATISFACCIÓN DEL FONDO DE PENSIONES, SEGÚN LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA”.
SEGUNDO: ADICIONAR LOS SIGUIENTES NUMERALES LA SENTENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2012, PROFERIDA POR EL JUZGADO ADJUNTO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EL SEÑOR GERMÁN CONTRA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA, EN SU LUGAR QUEDARÁ ASÍ: “SÉPTIMO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO DE BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE LA SUMA DE DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($19.600.000), POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
OCTAVO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A FAVOR DEL SEÑOR GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE, LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA SERÁ POR VALOR DE $400.000 DIARIOS DESDE EL 5 DE JUNIO DE 2008 Y HASTA POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO EL TÉRMINO A PARTIR DE ESTA FECHA SE CONTABILIZARÁN INTERESES DE MORA A LA TASA MÁXIMA LEGAL VIGENTE HASTA QUE SE VERIFIQUE SU PAGO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.
NOVENO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A FAVOR DEL SEÑOR GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE, DEBE CANCELAR LA SUMA DE VEINTICINCO MILLONES DE PESOS DEBIDAMENTE INDEXADA SEGÚN LA FORMULA CITADA, POR CONCEPTO DE CONVENIO DEPORTIVO. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA”.
TERCERO: COSTAS […] (mayúsculas del texto). Argumentó, que están probados estos hechos: i) que el actor suscribió contrato con la pasiva, a término fijo, desde el 4 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; ii) que entre las partes se celebró un acuerdo de terminación de la relación laboral el 5 de junio de 2008; iii) que el actor presentó renuncia irrevocable el 4 de junio de 2008 y, iv) que, conforme a las planillas de autoliquidación de aportes, la accionada reportó al demandante como su trabajador; que estudiaría, según la apelación, si era eficaz la cláusula cuarta contractual, referente a que la bonificación o reconocimiento económico de índole deportivo, no constituye factor de salario.
Razonó, que en perspectiva del artículo 128 del CST y de la sentencia de constitucionalidad CC C-710-1996, que examinó ese precepto, que no bastaba la sola exclusión del carácter salarial de ciertas sumas de dinero pagadas por el empleador, para aseverar la pertinencia de tales acuerdos, pues todas las sumas que reciba el trabajador como retribución por sus servicios constituyen salario; que en la documental de folios 16 a 23 del plenario, aparecen las transferencias de la accionada al futbolista, que indican que éste recibía mensualmente unas sumas de dinero, por concepto de remuneración deportiva, por lo que no había duda de la continuidad y permanencia de tales pagos.
Expuso que, en relación a si dichas sumas configuraban un provecho directo para el trabajador o estaban constituidas simplemente para el ejercicio de sus labores, de conformidad con la legislación laboral, la Carta y el artículo 1° del Convenio n.° 95 de la OIT, se podía definir que la habitualidad está dada por la continuidad y permanencia en el pago por parte del empleador de sumas a favor del servidor para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes; que para que un pago recibido por el trabajador no sea considerado salario, debe ser ocasional, por mera liberalidad del patrono, para el cumplimiento de sus funciones y no enriquezca su patrimonio.
Adujo que, del análisis de la cláusula contractual celebrada entre las partes, en correspondencia con las posiciones jurisprudenciales rememoradas, era evidente que no se trataba de un beneficio publicitario, como lo quería hacer ver la accionada, pues su denominación en la cláusula está ligada a un reconocimiento deportivo, […] actividad afín con la desarrollada por el demandante como jugador de futbol de CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, más aun tratándose de una remuneración que se pacta por el desarrollo habitual de las acciones, destrezas y funciones del trabajador, los cuales no son otras que entrenar, jugar en los torneos en los que participe la corporación, queda claro que dicho pago, sin asomo de duda está íntimamente relacionado con su desempeño, en este sentido no comprende la Sala como podría decirse que no es remuneratorio del servicio conforme lo pretende la demandada, mucha más cuando para hacerlo exigible, en los mismos términos del contrato, se debía estar en curso un torneo y era un reconocimiento de índole deportivo al jugador de futbol contratado.
Planteó, que esta clase de asunto ya había sido debatido por la jurisdicción, en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771; que aunque en ese caso se trataba de una cláusula que estipulaba como factor no salarial los gastos de representación, guardaba estrecha similitud con el caso, en tanto recaía sobre un pago cuya finalidad real es retribuir la prestación del servicio del trabajador; que la facultad contemplada en los artículos que regulaban las prestaciones no salariales, no podía ser utilizada para desconocer la naturaleza salarial de los beneficios que por ley tenían ese carácter, según aquél proveído.
Estimó, que la cláusula pactada entre las partes pretendía remunerar el servicio del accionante como jugador de futbol, por lo que quedaba claro que la misma deviene en ineficaz, pues pretendió negar el carácter salarial a un pago que intrínsecamente lo es, como que está originado en una remuneración deportiva, en cuanto retribución directa del servicio de un jugador de futbol partícipe en torneos en los que está involucrado su empleador; que, en tal contexto, era factor salarial la bonificación de remuneración de índole deportiva de $11.500.000, pactada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Aseveró, en relación con el convenio deportivo de finalización del vínculo, que como el Juez de primera instancia, nada había dicho, a pesar que era su obligación por haberlo solicitado el actor en su demanda, le correspondía examinarlo al tenor del escrito de apelación; que estudiada la contestación de la demanda, la reclamada no hizo pronunciamiento alguno al respecto, pero reconoció la terminación del nexo, por mutuo acuerdo, el 4 de junio de 2008; que examinado el documento de folio 15 del expediente, contiene una obligación expresa, clara y exigible a favor del demandante y no existe prueba que acredite su cumplimiento.
Adujo, en cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que tendría como referente la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35739; que la demandada no canceló las sumas realmente adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, toda vez que la liquidación se realizó con un salario inferior al devengado, según se observaba de las transferencias realizadas al actor; que, además, la empleadora reconoció que no ha cancelado la liquidación de prestaciones sociales al demandante; que no se justifica que, desde junio de 2008, cuando la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, hasta la fecha, no se haya pagado la misma; que no había elementos que permitieran deducir un comportamiento leal de la accionada, lo que generaba el reconocimiento de ese resarcimiento; que como se determinó que el trabajador tenía un salario mensual de $12.000.000, dicha sanción lo sería hasta por el periodo de 24 meses o hasta cuando se verificara el pago si el periodo era menor; que, sin embargo, si una vez cumplidos los 24 meses, el empleador no ha cancelado las sumas adeudadas, a partir del mes 25, cancelaría intereses moratorios a la tasa máxima de créditos; que, En nuestro caso siendo el salario del demandante la suma de $12.000.000, evidentemente superior al salario mínimo de la época, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada después de transcurridos 24 meses desde la finalización de la relación laboral, la indemnización moratoria será por valor de $400.000 diarios desde el 5 de junio de 2008 y hasta por el termino de veinticuatro (24) meses, vencido el término a partir de esta fecha se contabilizaría intereses por mora a la tasa máxima legal vigente hasta que se verifique su pago (f.° 223 a 247, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que, […] CASE parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto que modificó los numerales segundo y tercero de las condenas impuestas a mí representada y adicionó los numerales séptimo, octavo y noveno, para que actuando en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado de primer grado, revoque el numeral séptimo adicionado, modifique el numeral octavo adicionado al salario real determinado por el Juzgado de primer grado, y mantenga el numeral noveno adicionado, proveyendo en costas como corresponda (f.° 10, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados. Ambos se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por, […] vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 132 (subrogados por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 186, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 2ª de 1984; 1494, 1603, 1618 y 1620, del Código Civil; artículos 717, 718 y 730 del Código de Comercio; numeral 3° del artículo 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió un único contrato de trabajo donde se pactó el salario de $500.000,oo mensuales. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba obligada a cancelar la suma de $12.000.000,oo como salario mensual. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes de este proceso corresponde a un pago extralegal y por ello no constitutivo de salario. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la cláusula cuarta del contrato de trabajo es ineficaz. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante pactó con la demandada la terminación anticipada del contrato y allí pactaron las obligaciones y derechos económicos y la forma de pago, de manera integral. 6.- No dar por demostrado estándolo que la obligación a cancelar cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones lo hace sobre el salario realmente acordado es decir la cantidad de $500.000,oo mensuales. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones sobre un salario de $12.000.000,oo, por todo el tiempo laborado. 8.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, desde el supuesto incumplimiento y hasta que se satisfaga la obligación desbordando la propia pretensión. 9.- No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa.
Dice que los anteriores errores se produjeron por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: 1.- La demanda en cuanto a los términos de cómo se pidieron las pretensiones, la confesión de la existencia del acuerdo (f.° 2 a 8 del cuaderno de primera instancia). 2.- La contestación a la demanda (f.° 40 a 46, ibídem). 3.- El contrato de trabajo obrante en fotocopia aportada por el actor a folio 9 a 14 y el mismo texto aportado por la demandada a folios 71 a 76, aportado por la demandada y ninguna de las partes los tacho. 4.- El acuerdo denominado CONTRATO DE TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO, obrante a folio 15 en copia con firmas autógrafas de los intervinientes y en original, aportado por el actor, aportado por el demandante, documento que no fue tachado. 6.- (sic) Fotocopias simples no tachadas de los comprobantes de pago donde constan los conceptos realmente pagados, y por lo menos de los últimos cuatro meses de la vinculación. 7.- El interrogatorio de parte del actor, en su integridad y se resalta el minuto 39, 19 a 31, 35, obrante en el CD a folio 152 del plenario, donde acepta que el valor final de la deuda no es lo que se pretendió en la demanda sino lo que se acordó en el documento de terminación. 8.- Declaración del testigo Néstor Augusto Salcedo (f.° 103 a 106, ib).
Argumenta, que el contrato entre las partes no fue tachado por el accionante y, por lo tanto, su tenor literal es el que se debe imperar; que fue voluntad de las partes, acordar un salario mensual $500.000,oo; que jamás el demandante mostró inconformidad con esta remuneración y estuvo plenamente de acuerdo con la forma acordada de pago, tanto del salario, como del valor de que trata la cláusula cuarta del contrato.
Aduce, que el Colegiado le niega el verdadero contenido al artículo 128 del CST, por cuanto basta leerlo integralmente, para establecer que el acuerdo de la cláusula 4ª es eficaz « como lo reconoce el propio» despacho; que es evidente la buena fe con la que actuó, cuando hizo clara interpretación a la parte final del artículo 128 del CST, que permite que haya beneficios habituales, posibilidad que para el despacho no existe, pero además ocasionales, que están pactados como no salariales; que en el caso el pacto dice que estos se pagan cuando la Corporación esté participando, luego sí participa de manera permanente, el beneficio se pagara de esa misma forma.
Razona que: Recordemos que dentro de las citas arriba transcritas el despacho ha dicho que estos pagos no son ocasionales como lo pide la norma, pero que además por tratarse de “[…] beneficios publicitarios […]” y con ese criterio condenó, sin embargo este no es el concepto que aparece en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que el mismo despacho transcribió (folio 227), que indica que el beneficio corresponde a “[…] bonificación o reconocimiento económico de índole deportivo equivalente […]”, la llevó a darle un alcance diferente al documento de folio 15 denominado “CONTRATO DE TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO”, que en la cláusula cuarta del mismo dice: “CUARTA: Por concepto de CONVENIO DEPORTIVO, EL CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, pagará al señor GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) M/cte, EL CLUB ALTLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, pagará los anteriores valores el 30 de septiembre de 2008”, y condenando a la recurrente por esta cantidad no es otra cosa que aceptar la validez de la cláusula cuarta con la intensión de las partes es decir que se trata de una suma que no corresponde a un salario y por ello no forma parte de la base salarial, pues este no es un pago diferente, es el acuerdo entre las partes que el saldo final por el convenio deportivo que fue lo acorado en la cláusula cuarta es de $25.000.000.
Refiere, que la mala fe del accionante indujo en error al despacho, al cobrar por doble vía el salario, incluyendo el valor acordado en la cláusula 4ª; que es evidente que el actor no demuestra que la recurrente haya actuado por fuera de los canales de la contratación pacífica, razón por lo que el valor acordado no es constitutivo de salario y, en consecuencia, el pago corresponde al valor acordado en la cláusula cuarta del contrato de terminación de la relación laboral, donde se establecen los dos conceptos, salarial y no salarial, de manera diáfana; que el salario y las consecuencias por el no pago de las acreencias al finalizar la relación, corresponden efectivamente sobre el salario acordado, esto es, $500.000,oo mensuales.
Expone, que el Colegiado se distanció de los hechos de la demanda, como la confesión de parte contenida en el hecho 10°, en donde se acepta la forma de terminación del contrato, la existencia del documento que liquida las acreencias laborales (numerales 1° a 3° de la cláusula segunda) y la forma de pago contenida en las cláusula 3ª y 4ª, confesión de parte que no admite duda de la claridad en que se suscribió el pacto y se desarrolló el mismo, de manera independiente a que no se hayan cancelado los saldos acordados al momento de la terminación de la relación o por lo menos al 30 de septiembre de 2008; que, no obstante, independientemente de ello, el pacto fue aceptado al firmar el contrato y al liquidar el mismo.
Dice, que al establecerse un salario por la suma de $12.000.000,oo y no sobre $500.000,oo, sin la valoración ponderada de las pruebas, se condujo a revocar parcialmente la condena y adicionarla, sin advertir las claras violaciones a las normas invocadas, así como a la voluntad de las partes y la propia confesión en el proceso del actor, pues del texto de la demanda no se aprecia, que se pretenda dejar sin efecto el contrato de trabajo y, menos, las cláusulas 3ª y 4ª que contienen el pacto salarial y no salarial; que es evidente que las partes aceptaron el contrato de terminación del vínculo, tanto que se pretende el pago de las prestaciones sociales adeudadas y el valor de lo correspondiente la cláusula cuarta de ese acuerdo, que corresponde al concepto pactado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo; que siendo lo anterior, no hay lugar a dudas que la aplicación del artículo 65 del CST debe hacerse con el salario de $500.000,oo, lo que evidencia su buena fe; que no ve la razón para que haya sido condenada a pagar la indemnización moratoria prevista, sobre un salario diferente al pactado en esa cifra (f.° 11 a 16, del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Denuncia al Colegiado de incurrir en trasgresión, por la […] vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 132 (subrogados por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 186, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 2ª de 1984; 1494, 1603, 1618 y 1620, del Código Civil; artículos 717, 718 y 730 del Código de Comercio; numeral 3° del artículo 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice, que la aplicación del artículo 65 del CST no es automática; que no se le puede señalar de actuar unilateralmente, porque el trabajador conocía las circunstancias de su contrato y de su terminación; que el Tribunal se equivocó, al aplicar el anterior precepto, por no haber llegado a la conclusión que las partes pactaron un salario de $500.000 como aparece en el contrato y un pago no salarial de $11.500.000,oo; que ciertamente existen obligaciones pendientes de pago, pero sobre la liquidación que corresponda y resulte de efectuar la de acreencias con base en el salario real de $500.000,oo, que fue el acordado por las partes; que el actor aceptó el convenio y lo avaló al recibir los pagos, conforme a los comprobantes aportados; que las pruebas demuestran que se comportó de buena fe, lo cual no puede decirse del ex trabajador, quien nunca manifestó la inconformidad sobre las materias relacionadas con el contrato, ni siquiera en el acto de acuerdo de terminación del contrato, pues solo hasta ahora, con una interpretación diferente, hace incurrir en error al Tribunal, a sabiendas del conocimiento pleno que tenía sobre cómo es que se contrata en las actividades del futbol, según su experiencia como jugador profesional a nivel nacional e internacional; que, por tanto, no ve la razón porque se le haya condenado a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST sobre un salario mayor al realmente pactado (f.° 16 a 18, ibídem ).
RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, por incurrirse en los siguientes errores técnicos: en el alcance de la impugnación se le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia y que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y, a su vez, que la modifique y adicione, resultando inconsistente y contradictorio la manera de formular el alcance, por lo que no se sabe realmente lo que la recurrente solicita de la Corte.
Aduce que, si se pasara por alto el anterior yerro técnico, los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: En el primero: i) la sentencia del Tribunal es ajustada a derecho pues la decisión de encontrar que la cláusula cuarta del contrato de trabajo es ineficaz, se apoyó en las pruebas recaudadas y debidamente analizadas por el sentenciador de segundo grado; ii) el recurrente menciona en la proposición jurídica un conjunto de normas que no fueron aplicadas por el Colegiado, pues ni siquiera hacen tránsito sobre el asunto puesto en discusión y, iii) se equivoca la impugnante al señalar que se apreció indebidamente el interrogatorio de parte del demandante, obrante en CD y a folio 154 del cuaderno principal, pues, en primer lugar, lo que obra en dicho folio es la sentencia del Juzgado y segundo, no existieron grabaciones magnéticas en CD, pues si bien las audiencias fueron orales, aún no se contaba con dicha tecnología como apoyo (f.° 35 a 36 del cuaderno de casación).
En el segundo: i) el cargo, a pesar de ser dirigido por la vía directa, controvierte ciertas pruebas lo que conlleva a la incorrecta formulación del ataque y, ii) el Tribunal nunca aplicó en forma automática el artículo 65 del CST, sino que analizó la conducta del demandado, encontrando acreditado que no se le canceló al actor la liquidación de prestaciones sociales, ni con el salario inferior, ni con el que legalmente le correspondía (f.° 36 a 37, ibídem ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. En efecto, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, así: La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita « CASAR PARCIALMENTE» la sentencia de segundo grado y a su vez que se revocaran algunos numerales de la misma, lo cual es impropio porque dicho proveído, en tales aspectos fue anulado y desapareció del mundo jurídico.
Al respecto, la Corte en la sentencia CSJ SL2367-2018, expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse.
Ahora, aun si se superara dicho defecto, comprendiendo, por interpretación de la demanda extraordinaria, que la censura procura se quiebre el segundo fallo en punto del salario que finalmente tuvo por demostrado devengó el reclamante, mismo que consideró para tasar el resarcimiento por mora del artículo 65 del CST, los cargos presentan otros errores técnicos, que impiden su estimación, a saber: En ambos ataques la proposición jurídica es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir, ni en la aplicación indebida (primer cargo), ni en la interpretación errónea (segundo cargo), de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 2ª de 1984, 1494, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil, por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó para decidir la alzada, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, respecto a esa normativa, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado ignorarla o haberse rebelado contra ella.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Así mismo, el acervo jurídico normativo de ambos cargos fue planteado en forma deficiente, pues no empece denunciar la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 252-3, 268, 270 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del CPTSS, la misma no fue referida como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Además, en relación con lo último, la acusación tampoco cumplió con la carga argumentativa subsiguiente, de demostrar de qué forma la trasgresión de las disposiciones procesales, condujo a las de las sustanciales de alcance nacional referidas en la impugnación, que hayan sido base esencial del fallo cuestionado, o hayan debido serlo, exigencia de ineludible acatamiento a la que se ha referido la Corte en varias providencias, entre ellas, la CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada recientemente, como falencia insuperable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
De otra parte, puntualmente, cada una de las acusaciones, presenta las siguientes inconsistencias de forma: El primer cargo 1.- La impugnante, le endilga al Tribunal la apreciación indebida del testimonio del señor Néstor Augusto Salcedo, cuando esta prueba no es de las llamadas calificadas para ser estudiadas en casación, aparte que el Juez de segundo grado tampoco incurrió en el yerro que se le atribuye, por la sencilla razón de que este testimonio no fue analizado por el Colegiado. 2.- De otro lado, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Se dice lo previo, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la eficacia de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente en alegar sobre las equivocaciones fácticas del fallo del segundo sentenciador; si ellas son producto y por qué de la apreciación equivocada o la falta de valoración de las probanzas, principalmente calificadas, y de qué manera todo ello precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales enlistadas en la proposición jurídica. 3.- Al hilo de lo anterior, no obstante que el cargo está dirigido por la vía indirecta, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo un cuestionamiento jurídico propio de la senda directa, al alegar, sin discutir el contenido del contrato laboral, que el fallo « le niega el verdadero contenido al artículo 128 en su integridad, por cuanto basta leerlo de manera integral para establecer que el acuerdo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo es eficaz […] » (f.° 13 del cuaderno de casación).
Para la Sala, aquella critica entraña un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a la comprensión que otorgó el sentenciador a esa norma sustantiva, que la acusación solo pudo dirigir a través de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Y como tal argumento de puro derecho, propio de la senda directa de la causal primera de casación, lo introdujo la censura, en un cargo por el camino indirecto, increpándole al Tribunal nueve errores de hecho, fruto de la errónea apreciación de ocho pruebas, la otra deficiencia formal que por ello se estructura es la de mezcla de vías en un mismo ataque, inaceptable en el recurso extraordinario, en la medida que la directa y la indirecta de la causal primera, son sendas autónomas e independientes entre sí, que reclaman acusaciones separadas, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa Respecto al segundo cargo 1.- El recurrente acusa el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones de hecho y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia. Sin embargo, controvierte: i) la forma como la segunda instancia interpretó el contrato laboral en punto de la cláusula de salario y no salario; ii) la apreciación que el Tribunal hizo del convenio de finalización del vínculo entre los contratantes, así como de la liquidación de éste; iii) la valoración que el Colegiado hizo de la conducta del demandante, al recibir los pagos, conforme a lo originalmente acordado y, iv) la manera como el Juzgador colectivo abordó su conducta como empleador, al no considerar que, según las pruebas, fue pública y de frente al trabajador.
De la anterior manera, desconoció lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con total exclusión de discusiones sobre hechos o sobre pruebas.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 2.- Aunado a ello, junto con los impropios cuestionamientos fáctico-probatorios, ahora sí de conformidad con la senda de ataque optada, esto es la directa, plantea discusiones jurídicas, relativas a la aplicación no automática del artículo 65 del CST y a la buena fe en la ejecución de los contratos en general, lo cual devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, que es técnicamente inaceptable, como antes se vio, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes Finalmente, allende lo último, de todas formas, apunta la Sala que no es predicable, como lo señala la censura, que el Juez de la apelación haya efectuado una aplicación automática de la indemnización moratoria que legisla el artículo 65 del CST, pues lo que se aprecia en el fallo gravado con el recurso extraordinario es que, tras desentrañar, desde la jurisprudencia, el contenido y la intelección del artículo 128 del CST, arribó a la conclusión de que la cláusula de desalarización de los $11.5000.000.oo, que no se discute recibía mensualmente el trabajador-futbolista, era ineficaz, pues era permanente y retribuía sus servicios al club deportivo en torneos de competición, aparte que no halló comprensible que a la extinción del vínculo, no se hayan satisfecho las obligaciones salariales y prestacionales del servidor, ni siquiera con la remuneración mensual prohijada por la empleadora, $500.000.oo.
En la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771, la Corte respondió una increpación semejante, en una situación similar a la que hora se le plantea, de la siguiente manera: Por último, el Tribunal no hizo una aplicación automática del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que no soslayó el examen probatorio de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.
En efecto, el ad quem dijo: “En relación con la sanción que depreca el accionante en el recurso de alzada, debe precisarse que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el patrono debe pagar al trabajador a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidos, y que si así no lo hace, incurre en mora; empero, jurisprudencialmente se ha explicado que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, pues debe determinarse el cada caso particular si el empleador ha obra (sic) de buena fe que lo exonere de su imposición. Descendiendo al caso a estudio, encuentra la Colegiatura que a pesar de que el acuerdo de voluntades plasmado en la cláusula quinta del contrato de trabajo es ineficaz, pero además defraudatoria a todas luces, no sólo para los intereses del trabajador.
“Que las cláusulas o pactos como el aquí analizado son ‘casi costumbre que hay en el fútbol’, lo expresa Jairo Quintero en declaración a folio 118M que así ‘lo pedían porque le beneficiaba para efectos de retenciones y demás’ agrega el mismo señor. No, el afán protectivo del derecho laboral no puede llegar hasta prohijar que no se paguen los impuestos al estado (sic) por parte del trabajador, o que éste último se allane a que buena porción de lo percibido no se compute o no tenga en cuenta para prestaciones sociales que lo benefician.
“De otro lado como ya se dijo, inconcebible es, por decir lo menos, que se dijera que se pactaba ‘un salario único mensual’ de un $1.074.000 y unos ‘gastos de representación’ de $5.926.000, lo que no eran factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. “Gastos de representación, se reseñó atrás, no hacía el trabajador si no era representante de la CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS, además que lo percibido era para su beneficio particular y no de la institución. “Lo dicho en precedencia hace que se evidencie un mal proceder de la accionada exento de buena fe.
Se impone así la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo, equivalente ésta a $233.333,33 diarios a partir del 21 de junio del año 2004 y hasta tanto se paguen las prestaciones reajustadas ordenadas en este proveído. Ello por cuanto el trabajador inició la reclamación por vía ordinaria sin haber transcurrido 24 meses desde la finalización del contrato”.
Pese a ello, la impugnación denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que, en realidad, el juzgador de segunda instancia no le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponde, justamente al condenar a la demandada a la indemnización moratoria por estimar que su conducta no estuvo asistida de buena fe.
A juicio de la parte recurrente, “El fundamento plausible de la defensa aducida por la parte demandada, no es otro diferente a lo expresamente dispuesto en el contrato de trabajo de los que los contratantes denominaron ‘gastos de representación’. La corporación demandada no negó que hubiera hechos estos pagos mensuales; lo que adujo, y así se da por establecido en la sentencia, fue el hecho de haberse pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo que ese pago no sería salario no constituiría ”.
Sin duda, tal razonamiento comporta ir al encuentro de la prueba, concretamente al contrato de trabajo, lo que no se compadece con la senda directa escogida para el combate de la sentencia de segundo grado. En razón del carácter dispositivo del recurso de casación, a la Corte no le está permitido modificar, de oficio, el sendero ni el concepto de violación que ha indicado el recurrente. […] Su postura de rechazo, franco y abierto, a que por la vía de la admisión de esa cláusula por resultar de costumbre en el mundo futbolero y pactarse, a pedido de los mismos trabajadores, en razón del provecho que representaba, en punto a “retenciones y demás”, se exhibe atinada, ya que acordar el pago de “gastos de representación” en la perspectiva de aliviar la carga tributaria del trabajador y, de contragolpe, mejorar su ingreso real, no resulta de recibo, en tanto que termina por afectar las finanzas públicas por la reducción indebida en el producido del impuesto y a las entidades de seguridad social y a sus afiliados, en cuanto se ve reducida la principal fuente de su financiación, conformada por los aportes de empleadores y trabajadores, calculados sobre el salario que éstos reciban.
Así lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2003, en relación con los gastos de representación del sector privado, al decir: “en el sector privado, esos gastos son expensas que se hacen en beneficio de la empresa, y no pueden, desde la perspectiva tributaria, emplearse como instrumento para mejorar el ingreso real de los empleados, porque tal mejoría se haría para trabajadores privados, pero con cargo a las finanzas públicas, por la reducción en el producido del impuesto”.
Adicionalmente, el sentenciador se muestra perplejo frente al convenio contractual, como que le resulta “inconcebible” que, al lado de un salario básico de $1’074.000,00, se dispusiera el pago de gastos de representación en un monto de $5’926.000,oo. Tal perplejidad no se antoja caprichosa o descabellada, como que, en verdad, no es, en este caso, razonable que la fijación de gastos de representación supere, en esa mayúscula proporción, al salario, esto es, a la retribución directa que percibe el trabajador por sus servicios.
A propósito de lo hasta aquí expresado, la impugnación no formuló crítica alguna a los razonamientos del Juez de segundo grado, que se dejaron explicados, por lo que seguirán brindándole sustento a su decisión, merced a la presunción de legalidad y acierto con la que llega al ambiente de la casación. Como parte de la argumentación que presenta para demostrar la equivocación del Tribunal en la valoración del contrato de trabajo que suscribieron las partes, la censura afirma que aun de considerarse acertada la interpretación que del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo hizo el Tribunal, “… esta sola circunstancia no sería razón suficiente para concluir que hubo ‘un mal proceder de la accionada exento de mala fe’ por el hecho de haber suscrito el contrato de trabajo, porque si así fuera la misma mala fe tendría que ser predicada del trabajador”.
Para dar respuesta a ese argumento, se debe recordar que la Corte, en sentencia del 28 de octubre de 1998, radicación 10.951, explicó: “Debe anotar la Corte, para evitar equívocos, que la declaratoria de ineficacia de una cláusula contractual no implica de por sí la imposición de la sanción moratoria sino que, consecuente con su criterio tradicional, para la Sala en cada caso habrá de analizarse si habría razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que dicho pacto se ajustaba a la ley.
Con esto, asimismo, se está indicando, que la sola circunstancia de que el trabajador suscriba un contrato que contiene cláusulas de aquella naturaleza, tampoco justifica de por sí la conducta del empleador de negarle el reconocimiento de derechos que por su naturaleza son irrenunciables.” A mayor abundamiento, considera la Corte que ninguna aceptación del trabajador a una práctica de la empresa tendiente a desvirtuar la naturaleza salarial de la remuneración o a afectar los derechos prestacionales liquidados con base en el salario, puede producir efectos, con arreglo a los artículos 14, 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
Definitivamente, “La actuación persistente y deliberada de eludir pagos salariales es un signo inequívoco de mala fe patronal”, como lo asentó la Corte en la sentencia del 1 de octubre de 2003 (Rad. 21.129). Debe reiterar la Corte que la buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 23 de junio de 1958.
Esta buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a lo que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la parte demandada de desconocer la naturaleza eminentemente salarial de los que se llamaron gastos de representación en la cláusula quinta (5ª) del contrato de trabajo. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias $8.480.000, que deberá realizar el Juez de primer grado, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE en contra del CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00