CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60291 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL474-2019 Radicación n.° 60291 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS CICOLAC LTDA., en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió VÍCTOR MARIO MONSALVE MEJÍA. I.
ANTECEDENTES Víctor Mario Monsalve Mejía llamó a juicio a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos Cicolac Ltda., con el fin de que se condenara al pago de la pensión sanción, los intereses moratorios, los gastos y costas del juicio. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada desde el 15 de noviembre de 1960 hasta el 30 de enero de 1977, desempeñándose en el cargo de gerente de distrito, con un salario promedio mensual de $35.800; que fue despedido sin justa causa por lo que demandó a su empleadora; que por sentencia del 24 de mayo de 1985, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la pasiva al pago de la pensión sanción cuando el promotor arribara a la edad de 50 años, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad; que no obstante que se dio cumplimiento a la decisión judicial, el día 16 de agosto de 2009, la sociedad dejó de pagar la prestación, motivo por el cual acude a esta vía (folios 3 a 4).
Al dar respuesta, la accionada dijo que la demanda carece de pretensiones, no obstante esgrimió que las sentencias judiciales a favor del actor no mencionaron que la pensión era vitalicia ni que fuera compatible con la de vejez a cargo del Seguro Social. Aseveró que los hechos no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 267 del CST (folios 48 a 56).
Dentro del término legal, la accionada interpuso demanda de reconvención en la que solicitó que se condene al accionante a devolver las mesadas pensionales que recibió desde el 1 de abril de 1996 en adelante, debidamente indexadas y las costas respectivas. Lo anterior con fundamento en que al señor Monsalve se le reconoció pensión de vejez mediante resolución 004033 por parte del ISS, a partir del 1 de marzo de 2005, con un ingreso base de liquidación de $1.648.449, de lo cual no informó a la empresa, lo que califica como una actuación de mala fe, teniendo en cuenta que la afiliación y el pago de cotizaciones, lo subrogaron en el pago de la aludida prestación (folios 81 a 90).
La parte actora se opuso a las peticiones de la demanda de reconvención, admitió los hechos relativos a la vinculación laboral y al reconocimiento de la pensión sanción y la de vejez, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 118 a 124). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de agosto de 2012, condenó a la demandada a reactivar el pago de la pensión sanción al demandante desde que suspendió su pago, esto es, el 26 de agosto de 2009, y «seguir haciéndolo con los incrementos legales y convencionales [a] que haya lugar».
Declaró no probadas las excepciones, absolvió de las pretensiones planteadas en la demanda de reconvención y condenó en costas a la pasiva (folios 237 a 239). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2012, confirmó en su totalidad el de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Plural, luego de señalar que le correspondía definir si existía compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez, se remitió a las sentencias de esta Corporación con radicados 39746, 41393, 28735, 35426 y 1561, entre otras y expresó que la prestación reconocida al actor, con amparo en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es compatible con la de vejez concedida por el ISS, por cuanto esta entidad no sustituyó a los patrones en esta obligación, dado que es una garantía de estabilidad laboral a favor del trabajador, sin que para nada influya que con posterioridad se realice el pago de cotizaciones.
Posteriormente, tuvo en cuenta que mediante sentencias judiciales se otorgó al accionante la pensión sanción con motivo del despido injusto del que fue objeto y por haber laborado más de 15 años de servicios, la cual quedó sometida únicamente a la condición del cumplimiento de la edad de 50 años; con base en lo anterior concluyó que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas al demandante, y añadió que el tiempo que tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales, para otorgar la pensión de vejez, no incluyó únicamente el que prestó al servicio a la empresa Cicolac, por lo que no podía suspender el pago, arguyendo una incompatibilidad que en el caso concreto no opera.
Con base en lo anotado, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada (folios 237 a 240). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas y se acceda a las peticiones de la demanda de reconvención. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados dentro del término legal, que serán estudiados conjuntamente dado que denuncian las mismas normas transgredidas, en el primer caso, por interpretación errónea y en el segundo, por aplicación indebida, no obstante lo cual su desarrollo argumentativo es básicamente igual.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la violación directa de la ley sustancial, «por la interpretación errónea del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, y como consecuencia de lo anterior, aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».
Para demostrar el cargo, señala que no discute lo relacionado con la existencia y duración del contrato de trabajo, la calificación como injusta de la desvinculación, la condena al pago de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el otorgamiento de la prestación de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. A continuación señaló que el objeto de la pensión sanción fue evitar que el despido injusto llevara al traste con la posibilidad de que un empleado con más de 15 años de servicios, viera frustrada su expectativa de obtener una pensión de vejez, por lo que considera que «a través de una u otra vía, pensión sanción o pensión de vejez (jubilación) se cubren los riesgos por vejez del empleado».
Estima que la carga impuesta a la empresa «perdió causa y razón de ser al momento en que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez»; en respaldo citó las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte en los radicados 9853 y 7245, que de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal, hubiera absuelto de las pretensiones y accedido a las condenas solicitadas en la demanda de reconvención. VII.
CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial «por la aplicación indebida del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, y como consecuencia de lo anterior, de igual manera, aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».
El desarrollo del cargo es idéntico al anterior, por lo que se hace innecesario su reproducción. VIII. RÉPLICA Como fundamento de la réplica señala que existe reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala sobre el tema, entre estas, cita las sentencias proferidas en los radicados 28133, 39746, 35426 y 41394, esta última la transcribió in extenso.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida por el censor no se discute en el proceso i) que Víctor Mario Monsalve Mejía laboró al servicio de la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. desde el 15 de noviembre de 1960 hasta el 31 de enero de 1977, data en que se causó la pensión sanción; ii) que mediante sentencia del 24 de mayo de 1985, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a favor del citado, entre otras cosas, al pago de la pensión sanción a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de abril de 1986; iii) que por Resolución 004033 de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 1 de marzo de 2005, y iv) que la empresa suspendió el pago de la pensión a partir del 16 de agosto de 2009.
La demanda se instauró con motivo de la suspensión del pago de la mesada pensional que venía reconociendo la sociedad demandada, aduciendo una presunta subrogación con la de vejez que otorgó el Instituto de Seguros Sociales y acude a este mecanismo para que se ordene reanudarlo; petición que fue acogida por el Tribunal en la sentencia impugnada, por cuanto estimó que la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales no subrogó la primera, y como respaldo acudió a la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado esta Corporación. Sostiene el censor que la pensión sanción y la de vejez cubren la misma contingencia, y por lo tanto, no hay lugar al pago de las dos prestaciones, máxime cuando medió la afiliación del actor al sistema de seguridad social y el pago de las correspondientes cotizaciones, con base en las cuales se le reconoció la prestación por vejez.
Corresponde a la Sala dilucidar si la pensión sanción reconocida por la demandada y la de vejez que otorgó el Instituto de Seguros Sociales a Víctor Mario Monsalve Mejía a partir del 1 de marzo de 2005, son compatibles. Esta Corte, en sentencia SL13032-2015, al resolver similar cuestionamiento, razonó: Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la pensión sanción reconocida al actor en cumplimiento de una orden judicial y causada el 23 de marzo de 1983, es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, tiene el carácter de compartible.
Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS. En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad a 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones; luego, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S..
Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: […] Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.
“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”. […] “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia (…) (negrillas fuera del texto).
En consecuencia, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado al estimar que la pensión sanción era compatible con la pensión de vejez y, por consiguiente, el cargo no prospera. Así pues que trasladado todos los argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio, no le asiste razón a la sociedad recurrente.
Finalmente, y con respecto a la presunta transgresión del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, debe la Sala señalar que no se realizó una intelección equivocada de tal precepto por parte del Juez Plural, dado que lo que allí se reglamentó fue la afiliación del contingente de trabajadores que llevaran en una misma empresa de capital de $800.000 o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos a partir de la fecha en que inicia la obligación de asegurarse, del cual no hace parte el actor, quien como ha quedado suficientemente dilucidado, se vinculó a la demandada en el año 1960, esto es, un tiempo menor del previsto en la citada regla jurídica, sin que existiera discusión alguna en torno a la fecha en que inició la cobertura en el lugar de trabajo del demandante.
De suerte que al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente y se explica en las aludidas sentencias, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($8.000.000), las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que VÍCTOR MARIO MONSALVE MEJÍA promovió contra la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LÁCTEOS CICOLAC LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE SCLAJPT-10 V.00 13