CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4739-2021 Radicación n.° 73676 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL5018-2020, emitida por esta Corporación dentro del proceso que MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), en la medida en que, de conformidad con la posición jurisprudencial fijada en sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, es viable consolidar el derecho a la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión del régimen de transición, así como reliquidar el mismo, con semanas Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 2 efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y los tiempos laborados a entidades públicas.
No obstante, para mejor proveer, se requirió a Colpensiones para que certificara los valores que ha cancelado a la accionante por mesada pensional, junto con la historia laboral actualizada (f.° 7 a 18, cuaderno de la Corte). En atención de lo anterior, la llamada a juicio aportó la documental (f.° 26 a 33, ibidem), de lo cual se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (35 a 37, ibidem), sin que realizara pronunciamiento alguno. Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previa la siguiente puntualidad: En sede constitucional, la Sala de Casación Penal por sentencia CSJ STP9636-2020 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de la demandante, por lo que dejó «sin efectos el fallo SL1094- 2020 emitido por la Sala Laboral de Descongestión 2º […]» y ordenó que emitiera una «nueva decisión conforme a los precedentes CSJ, SL1947-2020 y CSJ, SL1981 del 2020 o en caso de apartase de éste, exponga los motivos que sustenten su decisión».
Posteriormente, la Sala de Casación Civil por providencia CSJ ATC1217-2020, declaró «la nulidad de lo Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 3 actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2.º del artículo 138 del Código General del Proceso». En cumplimiento de ello, se surtió otra vez el trámite de tutela y la Sala Penal homóloga expidió su determinación CSJ STP10738-2021, notificada el 6 de septiembre del año en curso, que amparó el derecho en idénticos términos a lo dispuesto inicialmente, a saber, en CSJ STP9636-2020, pues dejó sin efectos la providencia CSJ SL1094-2020 y dispuso que se profiriera la nueva disposición. Tal orden fue acatada por esta Sala, dado que se emitió en su reemplazo la sentencia CSJ SL5018-2020 el 7 de diciembre de tal anualidad, notificada por edicto del 15 de diciembre siguiente, por medio de la cual se casó la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, para mejor proveer se ordenaron unas pruebas.
Como se observa en el transcurrir constitucional, en ningún momento se le restó efectos o se declaró la nulidad del proveído CSJ SL5018-2020, razón por la cual este tiene plena validez en el mundo jurídico, así como las actuaciones procesales que por dicho fallo se surtieron con posterioridad; máxime que se han garantizado los derechos al debido proceso, contradicción y defensa.
Incluso, comoquiera que las órdenes dadas en las sentencias CSJ STP9636-2020 y CSJ STP10738-2021 son exactamente las mismas, por razones de economía procesal Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 4 y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, resulta innecesario emitir un nuevo fallo de casación, reiterando lo ya expuesto en la providencia CSJ SL5018- 2020, que lo único que generaría sería dilatar el proceso y llevar a un desgaste innecesario a la administración de justicia. Así pues, como las acciones realizadas se desarrollaron adecuadamente, respetando las garantías sustanciales y procesales de los integrantes de la litis, esta Sala acató la directriz emitida por el Juez constitucional y procede a descender a los sucesivos, I.
ANTECEDENTES Melis del Carmen Parra Alvear llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con una tasa de reemplazo el 90 % del IBL, «sin tener en cuenta la exclusividad de aportes al ISS, en clara aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral».
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada, a calcular nuevamente su prestación con dicho porcentaje, a partir del 1.° de noviembre de 2009, más el retroactivo de la diferencia, los intereses moratorios, la inclusión en nómina del nuevo valor y las costas. Fundamentó sus peticiones en que el ISS, mediante Resolución n.° 21721 de 2009, le reconoció la pensión de Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez, a partir del 1° de noviembre del mismo año, como beneficiaria del régimen de transición y, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, liquidó el derecho con 1009 semanas, un IBL de $1.203.649, una tasa de remplazo del 75 %, para un resultado de $902.737.
Narró que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión con el fin de que se le reliquidara la pensión al 90 % del IBL, dado que aportó 1305 semanas, el cual no prosperó, pues la llamada a juicio, por Acto Administrativo n.° 1313 de 2010, arguyó que sólo podían tener en cuenta los tiempos cotizados al instituto (f.° 2 a 6, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, la solicitud de reliquidación y su rechazo. Respecto de los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos. En su defensa, adujo como excepciones de fondo las de ausencia de causa para demandar, la genérica, buena fe, prescripción y compensación (f.° 23 a 30, ibídem).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2014, declaró probada la excepción de ausencia de causa para demandar y absolvió a la accionada (f.° 32 acta y 33 CD, ibidem). La demandante presentó herramienta de alzada en la que solicitó revocar la decisión y conceder todas las pretensiones de la demanda, pues no se tuvo en cuenta el Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 6 precedente de la Corte Constitucional, por ejemplo, la sentencia CC T019-2012, en la que se manifestó que la interpretación acorde con la Carta Magna y gramatical del Acuerdo 049 de 1990, es que no se debe exigir que las semanas a totalizar sean exclusivamente las aportadas al ISS (f.° 33 CD, 0:23 min, ibidem).
En consecuencia, se decidirá en instancia. II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que establece que el proveído de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si procede la reliquidación del derecho pensional bajo el Acuerdo 049 mencionado, computando los tiempos públicos sin cotización al ISS, así como los privados y, en caso de ser procedente, determinar la tasa de reemplazo a aplicar, el valor del retroactivo pensional, las excepciones propuestas, los intereses moratorios y las costas.
Para atender lo preliminar, basta acudir a lo expuesto en sede de casación, para aseverar que en el caso de autos es posible reliquidar el derecho pensional, en los términos aludidos por la apelante, ya que a través de sentencia CSJ SL1947-2020, en armonía con la CSJ SL1981-2020, se dio paso a la posibilidad de computarlos los tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados, a efectos de acceder a la prestación deprecada con el Acuerdo 049 referido.
Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 7 Tal posición se hizo extensiva al asunto de la controversia, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación, en providencia CSJ SL2557-2020, reiterada en CSJ SL1600-2021 y CSJ SL2061-2021. En tal virtud, procede la Sala a establecer la tasa de reemplazo y el retroactivo pensional generado: i) Tasa de reemplazo.
Es de precisar que en la demanda inicial, ni en el recurso de la apelación se discutió que la señora Melis del Carmen Parra Alvear es beneficiara del régimen de transición porque al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años y se le otorgó pensión de vejez, como se acredita con la Resolución n.° 21721 del 21 de octubre de 2009 (f.° 7 a 9, cuaderno principal), de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con un IBL de $1.203.649 y a partir del 1.° de noviembre de 2009.
También se encuentra fuera del debate probatorio que la demandante cotizó en toda su vida laboral tanto al sector público no cotizado al ISS, como al tiempo privado, 1305 semanas, ya que así se admitió en el Acto Administrativo n.° 21721 mentado con antelación (f.° 7 a 9, ibidem) y lo reconoció la accionada al responder el supuesto fáctico sexto del libelo inicial (f.° 24, ibidem), así como al oponerse a las pretensiones.
Por consiguiente, según dicha densidad de cotizaciones, siguiendo el artículo 20 del Acuerdo 049 Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 8 multireferido, en el examine se debe emplear una tasa de reemplazo del 90 %. En ese orden, al ejecutar las operaciones correspondientes, esto es, al IBL de $1.203.649 aplicarle una tasa de reemplazo del 90 %, se obtiene una mesada inicial para el 1.° de noviembre de 2009 de $1.083.284, como se indica a continuación: ii) Retroactivo de las diferencias.
Para efectos de liquidar el rubro señalado, debe advertirse que en el sub judice operó la excepción de prescripción, porque se reconoció el derecho por Decisión Administrativa n.° 21721 del 21 de octubre de 2009 (f.° 7 a 9, ibidem), se interpuso recurso de apelación frente a tal determinación, solicitando la reliquidación pensional, lo cual se atendió por Resolución n.° 1313 del 30 de abril de 2010 (f.° 10, ibidem) y, luego, se presentó petición en la que, nuevamente, exigió el reajuste aludido, lo que se resolvió negativamente por Acto Administrativo n. 14973 del 22 de noviembre de 2011 (f.° 14 y 15, ibidem).
Sin embargo, solo hasta el 20 de enero de 2014 se radicó la demanda (f.° 16, ibidem) y fue notificada el 18 de Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 9 febrero siguiente (f.° 21, ibidem), lo que significa que se encuentran afectadas por el medio exceptivo aludido los reajustes previos al 20 de enero de 2011. Además, debe exaltarse que la accionada reconoció el derecho en 14 mesadas anuales, pues, de acuerdo con el detalle de valores cancelados a la actora, se han cancelado las mesadas adicionales (f.° 26 a 28, cuaderno de la Corte).
Entonces, le corresponde a la parte activa por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales no prescritas, desde el 20 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2021, la suma de $33.895.770, como se refleja a continuación: Lo previo, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. Por lo considerado, se condenará a Colpensiones al pago de la suma de $33.895.770 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales no prescritas, desde el 20 de enero Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2011 al 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. También, se autorizará a la entidad de seguridad social demandada para que, del retroactivo de las diferencias generado, se efectúe los descuentos de los aportes con destino al subsistema de salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020).
En consonancia con los argumentos expuestos, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada de ausencia de causa para demandar, la genérica, buena fe y prósperas parcialmente las de prescripción y compensación. iii) Intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios solicitados, es de reiterar que, si bien es cierto en las sentencias CSJ SL1681- 2020 y CSJ SL1021-2021 se estipuló que se accede a ellos en cualquier tipo de pensión legal reconocida en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que esto no significa la improcedencia de las hipótesis admitidas para exonerar a la administradora de tal concepto, por ejemplo, cuando se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales(CSJ SL 16390-2015).
Lo anterior fue lo que sucedió en el examine, pues se accedió a lo pretendido por la reciente tesis jurisprudencial Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 11 frente a la posibilidad de conceder y reliquidar la prestación, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, sumando tiempos cotizados al sector público y privado.
En ese orden, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional al momento en que se haga efectivo el pago (CSJ SL359-2021), dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago.
Para tal efecto, se utilizará la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la diferencia pensional. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada diferencia pensional.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada y no se causan en esta sede, dadas las resultas del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 12 III. DECISIÓN REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de julio de 2014 y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Melis del Carmen Parra Alvear tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1.° de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $1.083.284, con los respectivos ajustes legales anuales y en catorce mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a cancelar la suma de $33.895.770 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales no prescritas, desde el 20 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. Tal suma se deberá indexar al momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a que del retroactivo de las diferencias se efectúe los descuentos de los aportes con destino al subsistema de salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de ausencia de causa para demandar, la Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 13 genérica, buena fe y parcialmente prósperas las de prescripción y compensación.
QUINTO: ABSOLVER de los demás pedimentos.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.