CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4739-2020 Radicación n.º 73573 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO GÓMEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual se vinculó a LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 2 Armando Gómez Herrera llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación de la base liquidatoria de la primera mesada pensional de carácter convencional, adquirida como extrabajador de Álcalis de Colombia Ltda., con base en el índice de precios al consumidor, IPC.
Solicitó el retroactivo generado a partir de las sumas de dinero que resulten de la diferencia –también indexada, mes a mes– entre lo que debió pagarse y lo efectivamente recibido, desde el 24 de junio de 1997, con los reajustes anuales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, ISS, le reconoció la pensión de vejez, asimismo, las diferencias que se hayan causado a partir de entonces, hasta la entrega de los valores que fueran reconocidos.
Exigió el pago, a cargo de la demandada, y a favor de Colpensiones, del valor indexado del cálculo actuarial correspondiente a la diferencia causada en los aportes por concepto de pensión, pagados sobre una base liquidatoria no indexada, desde cuando adquirió la calidad de jubilado por aplicación de la convención colectiva de trabajo, y hasta que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS.
Sobre las cifras adeudadas pidió los intereses moratorios, desde que empezó a percibir la pensión convencional, en forma defectuosa, hasta cuando se cubran todos los montos adeudados. Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo con Álcalis de Colombia Ltda., desde el 1 de enero de 1973 hasta el 11 de septiembre de 1991, fecha ésta en la que la empleadora dio por terminado ese nexo, sin justa causa; que fue reintegrado, por orden judicial, el 27 de abril de 1997.
Adujo que la accionada y el sindicato de trabajadores que operaba en ella, celebraron una convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, en la cual se estipuló una pensión de jubilación a favor de todo trabajador que llegara a la edad de 50 años y que completara 20, continuos o discontinuos, al servicio de la empresa; que por ser beneficiario de dicho acuerdo, el 24 de junio de 1997 obtuvo el reconocimiento de la pensión mediante acto administrativo; que el último promedio salarial devengado fue de $217.469 mensuales y la cuantía de la pensión de jubilación reconocida fue equivalente a $383.888; que al practicar la indexación del promedio salarial, desde su retiro, hasta la fecha de la pensión, alcanza la suma de $739.200.34, cuyo 75% arroja un total de $554.400.25, el que considera como monto inicial real de la prestación. Señaló que transcurrieron seis años desde el momento en que fue despedido y hasta cuando entró a gozar de la pensión jubilatoria, lo que implicó que se generaran diferencias a su favor en las mesadas pensionales, así como los intereses moratorios; que solicitó la indexación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por ser el ente encargado de los asuntos pensionales de la extinta Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 4 empleadora, pero éste remitió el requerimiento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que se limitó a contestar que la reclamación de la indexación ya había sido resuelta en anteriores oportunidades, en las cuales le solicitaron unos documentos; que pese a que fueron entregados, la ahora demandada se abstuvo de reconocer y pagar la indización. Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el actor ostentaba la calidad de pensionado, a partir del 24 de junio de 1997.
Los demás, aseguró que no le constaban y que debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de las obligaciones. Mediante providencia del 24 de octubre de 2013, el Juzgado sustanciador ordenó la vinculación de los despachos ministeriales arriba señalados, los cuales comparecieron al proceso, dando respuesta a la demanda inicial.
Ambas entidades estatales se resistieron al éxito de las pretensiones. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre el recuento fáctico, aceptó la existencia del nexo laboral entre el actor y Álcalis de Colombia Ltda., entre el 10 de enero de Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 5 1973 y el 11 de septiembre de 1991, menos 49 días no laborados; también dio por cierto que el demandante obtuvo el reconocimiento de la prestación jubilatoria mediante la Resolución n.º 00409 del 28 de agosto de 1997, en cuantía de $383.887.64, a partir del 24 de junio de 1997 y hasta el 11 de abril de 2002, señalando que en esa última fecha el ISS debía asumir la pensión de vejez, quedando la entidad pagadora obligada únicamente a cubrir el mayor valor, si lo hubiere.
Igualmente, aceptó la solicitud elevada por el actor y que ésta fue remitida al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dijo que los demás no le constaban. A título de excepciones de mérito, esgrimió las de prescripción, improcedencia de la indexación de la primera mesada y de los intereses moratorios y buena fe. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que el actor no fue su trabajador y dijo que la recopilación fáctica no le constaba, en ninguno de sus elementos, fuera de que no estaba a su cargo el pago de pensiones.
En pro de su absolución invocó los medios exceptivos de inexistencia de relación laboral, de obligaciones a su cargo respecto de las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva y prescripción. Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, impetrada por las entidades demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagarle al demandante ARMANDO GÓMEZ HERRERA pensión real ya indexada de $391.565.39 al indexar la primera mesada, debiendo en consecuencia pagarle SOLO las diferencias causadas a partir del 24 de agosto de 2009, conforme a lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación que interpusieron tanto el demandante como las entidades accionadas, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, decidió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de febrero de 2014 para en su lugar disponer: Absolver a las demandas de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en establecer, (i) Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 7 si era procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor; de resultar que sí, (ii) determinar qué entidad era la encargada de asumir esa obligación y, finalmente, (iii) si prescribió la acción para reclamar las diferencias pensionales causadas.
Como antecedente jurisprudencial citó las sentencias CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 33841, SL, 20 may. 2009, rad. 35625 y SL, 17 abr. 2013, rad. 47007. Además, como fundamentos de derecho mencionó el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 y el 8 de la Ley 171 de 1961. En el análisis del caso, estableció como hecho incontrovertido que la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, le reconoció al demandante la pensión de jubilación de origen convencional mediante resolución expedida el 28 de agosto de 1997 (f.os 13 a 16), de acuerdo con la cual, el vínculo que unió a las partes en litigio expiró el 11 de septiembre de 1991.
Sin embargo, el actor fue reintegrado a su cargo, en cumplimiento de una sentencia judicial, a partir del 28 de abril de 1997, y permaneció en el mismo hasta el 23 de junio de ese año. Teniendo en cuenta que el vínculo laboral expiró en la última data señalada, y que la pensión fue reconocida a partir del 24 de junio de dicha anualidad, mediante acto administrativo expedido en agosto de igual calendario, consideró que no cabía duda de que el último salario devengado por el actor, es decir, aquel que tenía al momento de la desvinculación, no sufrió merma alguna por la Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 8 devaluación de la moneda colombiana, toda vez que la pensión fue reconocida en el mismo año en que finalizó el contrato.
De acuerdo con lo anterior, no era procedente la condena a la indexación solicitada y, por sustracción de materia, estimó innecesario estudiar los otros aspectos recurridos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Armando Gómez Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial el numeral primero de la sentencia del a quo, «en virtud del cual declaró probada la prescripción parcial del valor retroactivo causado mes a mes de la diferencia entre el valor debida (sic) indexado y el valor defectuosamente pagado de la mesada pensional del demandante»; y en su lugar: 4.3.
Declare no probada la excepción de merito (sic) de prescripción propuesta por las demandadas con la contestación de la demanda y por ende, se ordene el pago de dichas diferencias entre lo indexado y defectuosamente pagado mes a mes con relación a las mesadas pensionales, a partir del 24 de junio de 1997 hasta el pago efectivo de todas las diferencias aludidas. 4.4.
Confirme el numeral 2º de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de Cartagena, Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 9 por el cual se condenó a la indexación de la primera mesada pensional del demandante Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por su similitud de objetivos y la materia que tratan, ellos serán analizados en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa al proveído de la violación, por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 2351 de 1965, 260 del CST, 14 de la Ley 161 de 1971, por el cual se derogó el 261 del CST, 48, 53 y 230 de la CN, 21 del CST, referente al principio in dubio pro operario, y de las sentencias de constitucionalidad CC C-862- 2006 y C-891A-2006, «por el cual (sic) se declara la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 161 de 1971 y 260 parcial del código sustantivo del trabajo».
En la demostración del cargo expone: Las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal para revocar el fallo de primera instancia se apartan inconsultamente de la inteligencia teleológica de la institución jurídica económica de la indización a la luz (sic) como se ha venido tratando constitucionalmente, en el entendido de que el contenido del derecho al poder adquisitivo de las pensiones, el cual encuentra, su génesis en el ordenamiento superior (artículos 48 y 53 CN) no se limita a la actualización de la mesada pensional sino también a la corrección o actualización del salario base para el reconocimiento de la mesada pensional de jubilación. Desde una interpretación constitucional y no ajena al universo casacional toda vez que en este se procura la guarda de los derechos constitucionales de las partes involucradas en la confrontación de legalidad de la sentencia, la actualización del Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 10 salario base de las pensiones de jubilación, está cobijado (sic) por el derecho de actualización de las mesadas pensionales, incluso en algunos supuestos se ha considerado que la no indexación del salario, es un supuesto que le confiere carácter fundamental al derecho de actualización de las mesadas pensionales, incluso se le ha dado carácter autónomo al derecho de actualización del salario y con él la protección del mínimo vital de las personas de la tercera edad como es el caso del demandante.
A continuación, trae a su alegato un aparte de la sentencia CC T-098-2005, con base en el cual consideró que no actualizar el salario base de liquidación de la mesada pensional lo deja expuesto a la inflación y a situaciones específicas, en las que la relación laboral no se encuentra activa y luego se hace vigente por una orden judicial, o incluso por voluntad de las mismas partes.
Plantea que el salario es una obligación dineraria, es decir que debe satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada, que por su propia naturaleza se puede ver afectada por la pérdida de capacidad adquisitiva. Luego expresa: la (sic) posición del AD QUEM, contraría el concepto compensatorio de la indexación que en su momento vislumbrara la Sección Segunda de la sala laboral de la corte suprema de justicia en fallo del 8 de abril de 1991 con radicado 4087, con ponencia del magistrado ERNESTO JUMENEZ DIAZ (sic), sostuvo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa.
Entonces, el tribunal se equivocó al interpretar las normas denunciadas y el sentido del contenido de las sentencias de constitucionalidad denunciadas, al excluir de los casos objeto de indexación, los eventos como el planteado en los que la relación laboral del trabajador se encontraba vigente al momento del reconocimiento pensional, cuando a la postre ese tipo de situaciones excepcionales también se encuentran afectadas por Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 11 el fenómeno inflacionario, mas (sic) ante la solución de continuidad de la que fue objeto.
El tribunal de Cartagena entendió de manera equivocada el concepto de indexación de la primera mesada y del ingreso base para causarla, porque la restringió a una situación que si bien no se encuentra expresamente considerada por el precedente jurisprudencial, invitan (sic) a su procedencia cuando el fenómeno inflacionario o de depreciación implicaba su protección, si recordamos el concepto y finalidad de la indexación definida como: “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel del aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”.
La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos Y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolonga en el tiempo.
Así las cosas, no había razón suficientemente justificada por parte del tribunal de apelaciones para ejercer un trato diferenciado en el caso de análisis, cuando el fenómeno inflacionario de todas formas afectó el salario del demandante y por ende la mesada pensional, debió encontrar en la indexación, el mecanismo para establecer el salario depreciado y con ello conjurar la desigualdad que implica su desconocimiento, máximo (sic) cuando es el mismo artículo 48 superior el que establece el reajuste pensional.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, y por aplicación indebida, los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, 14 de la Ley 161 de 1971, por el cual se derogó el 261 del CST, 48 y 53 de la CN. Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que el Tribunal no apreció la liquidación de prestaciones sociales expedida por la extinta Álcalis de Colombia Ltda., por terminación del contrato de trabajo del demandante, sin justa causa, que contiene el último salario básico.
Asimismo, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en la que se ordenó la indexación de la primera mesada pensional, en atención a las diferencias existentes entre el último salario promedio devengado por el demandante, cuando fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1991, y el ingreso base de liquidación tomado para reconocer su pensión de jubilación el 24 de junio de 1997.
Como errores de hecho manifiestos, presenta los siguientes: (i) dar (sic) por demostrado sin estarlo que como la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional al demandante (24 de junio de 1997) por parte de la extinta ALCALIS (sic) DE COLOMBIA, coincide con la fecha en la cual su contrato de trabajo fue terminado por motivos del reconocimiento de jubilación, su salario no sufrió merma alguna.
(ii) no (sic) dar por demostrado estándolo, que el ingreso base de liquidación tomado para el reconocimiento pensional, lo fue con base al salario devengado años antes de dicho reconocimiento, valga decir para el tiempo en que el trabajador fue despedido sin justa causa. (iii) no (sic) dar por demostrado que si bien es cierto la fecha en la que fue reconocida la pensión de jubilación convencional coincide con la fecha en la cual (sic) el contrato de trabajo a causa del status jubilante, no por ello su salario no sufrió una merma en su valía, pues el (sic) latente (sic) a la luz de la disquisición que se vislumbra, la incontratable circunstancia de solución de continuidad de la relación de trabajo así como la de los elementos que la componen entre estos, el salario, con importante incidencia y proyección en el ingreso base de liquidación de la mesada con al cual se reconoció más tarde la pensión de jubilación. Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 13 En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal no aplicó la fórmula para obtener el valor presente de la condena, consistente en multiplicar el valor histórico, que es el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 24 de junio de 1997.
De haber utilizado ese formulismo, explica, el juzgador plural habría encontrado la devaluación de la primera mesada pensional, más allá de que la fecha de reconocimiento pensional coincidió con el año en que el contrato de trabajo terminó a causa de dicho reconocimiento, pues el elemento soslayado en la integridad del fallo fue el salario tomado de la solución de continuidad, y no aquella coincidencia cronológica.
Así, la indexación de la primera mesada surgió de la necesidad de actualizar un ingreso base afecto por el fenómeno despreciativo. Afirma que en este caso es evidente que el retiro del servicio ocurrió en virtud de la terminación sin justa causa del nexo contractual, que sucedió el 11 de septiembre de 1991; que, durante el interregno de la solución de continuidad, hasta cuando se cumplieron los requisitos de jubilación convencional, se produjo la depreciación del salario base y, por ende, de la mesada de jubilación reconocida, circunstancia que el Tribunal omitió y de la cual deviene su equivocación. Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.
CARGO TERCERO Denuncia que la decisión de segundo grado violó el art. 488 del CST por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. De esa errada intelección normativa, dice que se configuró al considerar que el valor retroactivo de las diferencias causadas entre la mesada indexada y lo dejado de pagar con anterioridad al 16 de diciembre de 2009, estaba afectado por la prescripción, «dándole a tal pedimento de demanda el tratamiento de un elemento o factor salarial y/o (sic) y un factor que generase una alza o incremento de la mesada pensional».
A continuación precisa que la indexación, al tratarse de un mecanismo «automático» para conjurar el fenómeno inflacionario frente al salario y las obligaciones dinerarias, no es propiamente un mecanismo que contemple reajustes salariales que incrementen el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, pues según reiterada jurisprudencia, «si se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo por cuanto hacen parte del salario, lo comprenden y son una retribución directa del servicio», en tanto que la indexación, es un mecanismo resarcitorio de la pérdida del valor del dinero, causada por fenómenos económicos como la inflación, la desvalorización, o la depreciación de la moneda.
La indexación, asegura, no aumenta concepto alguno, como en este caso el salario, sino que lo actualiza o corrige en su valor. Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 15 En tal sentido, menciona la sentencia «con radicación 50315 de 2012», de la que cita textualmente algunos párrafos. Finaliza diciendo que la depreciación es una realidad económica, mientras que la indización constituye «la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos» y expone que no puede considerarse prescriptible la actualización o corrección de esas oscilaciones eventuales.
IX. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto al primer cargo, afirma que quedó sin piso, porque al formular la proposición jurídica, por violación de diversos artículos, y dada la modalidad que los congrega, debió expresar en qué consistía tal quebranto y proponer la forma adecuada en que debió proveer el fallador. Luego de recordar el contenido del art. 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, señala que el censor omitió precisar, en el desarrollo del cargo, de qué manera el Tribunal incurrió en el yerro que le enrostra, a más de que no «desciende en la supuesta errada interpretación de las normas que cita en su proposición jurídica».
En el mismo sentido, observa que la sustentación del embate sólo se ocupa de las transgresiones a normas constitucionales, siendo que la técnica de casación impone que el ataque se despliegue respecto de preceptos sustanciales, y que los de Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 16 rango superior sólo pueden atacarse a través de la violación medio, cuestión que no tuvo en cuenta la censura.
Suma a lo expuesto que el desarrollo del embate omite alguna mención, siquiera sumaria, de las demás normas sustanciales que cita en la proposición jurídica, lo que impide decidir el cargo formulado. En caso de que se superaran esas falencias, expone que el Tribunal acertó al establecer que no era que no procedía la indexación de la primera mesada de la pensión otorgada al actor, porque no se estructuró la causa que hace procedente tal figura, al existir unidad temporal entre la fecha de retiro y la de efectividad de la prestación, de manera que el salario no sufrió una merma por el paso del tiempo, que debiera ser indexada.
Respecto del cargo segundo, destaca que las pruebas que menciona en dicho ataque informan de los supuestos de hecho en que fundó su decisión el Tribunal, pues desde el libelo inaugural se señaló que, aunque el retiro del servicio del demandante se produjo en 1991, por virtud de orden judicial se produjo el reintegro al empleo, en el año 1997.
Así, considera que el Tribunal, con acierto, revocó las condenas impuestas por el a quo, porque no era procedente la indexación de la primera mesada pensional del señor Gómez Herrera, en tanto que «no se estructuró la causa que hace procedente tal figura, al existir unidad temporal entre la fecha de retiro y el momento de efectividad de la prestación», motivo Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 17 que impidió que el salario sufriera merma alguna por el paso del tiempo, luego no debía ser indexado.
De cara al cargo tercero, sobre la inoperancia del fenómeno prescriptivo de los reajustes decretados por el a quo, encuentra que el error del casacionista radica en que fundó el ataque en apreciaciones del juez de primera instancia, siendo que el proveído cuestionable en sede casacional es el dictado en segunda instancia. X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a esta corporación consiste en establecer si el Tribunal acertó o no, al disponer la absolución del extremo demandado, bajo el argumento de que era improcedente la indexación de la base liquidatoria de la pensión de jubilación otorgada al recurrente.
En sede de casación, están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que el señor Armando Gómez Herrera prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Ltda., desde el 10 de enero de 1973 hasta el 11 de septiembre de 1991, día en el que se hizo efectivo el despido sin justa causa decidido por el empleador (f.os 14, 66 y 98); (ii) que posteriormente fue reintegrado a partir del 28 de abril de 1997, mediante orden judicial, y que el vínculo subsistió hasta el 23 de junio de ese año (f.º 14); y (iii) que la entidad empleadora, mediante la Resolución n.º 000409 del 28 de agosto de 1997 (f.os 13 a 16), le reconoció al impugnante una pensión de jubilación Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 18 convencional a partir del 24 de junio de la misma anualidad, en cuantía inicial de $383.887.64.
En cuanto a los dos primeros cargos, aunque orientados por distintas vías, es claro que su finalidad es común, pues se evidencia que apuntan a que el Tribunal erró al no confirmar la actualización de la base de cálculo de la pensión otorgada por el empleador mediante la Resolución n.º 000409 del 28 de agosto de 1997. Establecido lo anterior, se recuerda que esta Sala ha establecido la viabilidad de la actualización monetaria o indexación de la base de cálculo de la primera mesada pensional, sin restricciones de origen jurídico o de época a partir de la cual se otorgue el derecho, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL5382-2018, que memoró el desarrollo histórico que llevó a decantar este criterio.
Se expuso en ese proveído: En principio, la Corte consideraba que era procedente la indexación, por razones de justicia y equidad, sin diferenciar si la pensión era legal o extralegal, si se tenía en cuenta la fecha de su causación o la de su exigibilidad, por cuanto se consideró que la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones y era una realidad antes y después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Posteriormente, se modificó ese criterio jurisprudencial, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y sólo procedía respecto de pensiones legales causadas en su vigencia; esa postura fue luego morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en múltiples ocasiones, de forma pacífica, como en la SL13256- 2017, esta Corporación revisó la anterior postura en materia de indexación de la primera mesada pensional, concluyendo que era procedente respecto de pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, y precisó: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 20 Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional1.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”2. 1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 2 Sentencia C 891A de 2006.
Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 21 Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 22 la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
(Énfasis originales). Comparada la sentencia del Tribunal con ese criterio, se observa que el juzgador colectivo nunca negó, desde el punto de vista jurídico, la posibilidad de actualizar la base salarial de la pensión, al punto que las providencias de esta Corte que utilizó como apoyo de su decisión están alineadas con la línea de pensamiento vigente.
De esa manera se descarta que el ad quem haya incurrido en una interpretación errónea de las normas señaladas en el cargo inicial. Aquí es pertinente señalar que la violación no podría ocurrir respecto de las sentencias de constitucionalidad indicadas en el mismo embate, pues éstas no constituyen preceptos legales sustantivos de alcance nacional, conforme al art. 90 del CPTSS, luego sobre ellas no puede recaer la comisión de errores jurídicos por la vía del puro derecho.
Ahora, como la decisión tuvo una fundamentación marcadamente probatoria, es preciso abordar las críticas Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 23 expuestas en el segundo ataque, de corte fáctico, que se desarrollarán a través de las pruebas aptas en casación, que se denunciaron como no valoradas. En cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor Gómez Herrera, que exhibe un sello fechado el 17 de octubre de 1991 (f.º 7), se lee allí que el salario promedio mensual que devengaba al día 11 de septiembre de aquel año era de $217.469.
Sin embargo, la censura no desarrolla ningún ataque concreto frente a la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal, ni explica cuál fue la valoración de esa prueba que debió hacer el mismo, ni dijo qué se deducía verdaderamente de la misma, en relación con los errores planteados en casación. Con ello incumplió la carga argumentativa que le impone el inciso segundo del numeral 1.º del art. 87 del CPTSS, por lo que su ataque no puede prosperar.
El censor también dejó de explicar qué se podría deducir, de haberse valorado la sentencia de tutela proferida por el juzgado administrativo que ya ordenó una indexación a su favor, ni dijo cómo se incurrió en los errores endilgados al juez colegiado, a partir de la carta de despido de folio 98, de la que surge –como hecho ya reconocido– que el actor fue despedido desde el 11 de septiembre de 1991, sin justa causa.
Así las cosas, no alegó el recurrente sobre la forma en que la falta de valoración de esos elementos dio lugar a la aplicación indebida de las normas señaladas en dicho cargo. Por el contrario, los alegatos que fórmula simplemente muestran una discrepancia profunda respecto de lo decidido Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 24 por el Tribunal, a manera de unas razones propias del debate en las instancias, sin que ello sea suficiente para que la Corte encuentre debidamente fundamentada la comisión de los dislates fácticos expuestos.
Sobre la insuficiencia de los cargos para quebrar la decisión, se ha pronunciado la Sala en distintas ocasiones. Por vía de ejemplo, se recuerda la sentencia CSJ SL1326-2020, en donde se observó que el éxito del recurso de casación implicaba, necesariamente, atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia confutada, sean fácticos o jurídicos, pues las acusaciones exiguas o parciales no son suficientes para esa finalidad.
En gracia de discusión, podría entenderse que lo que denuncia el recurrente es que el juzgador de segundo grado dejó de apreciar que el monto salarial que sirvió de base para la liquidación definitiva del año 1991 fue aplicado en la resolución de pensión de jubilación expedida en 1997. Al respecto observa la Corte que ello no es así, pues lo que se extrae del texto de la Resolución n.º 000409 de 1997 es que el monto de la pensión no es ni inferior ni equivalente a la señalada cifra indicada como salario promedio mensual ($217.469).
Por el contrario, el monto pensional para el año 1997 se fijó en $383.887.64, cifra superior a la que devengaba el accionante al momento de operar su despido, por lo que no podría decirse que el monto pensional fue dispuesto de manera desactualizada, o cuando menos, que se dispuso en cantidad numéricamente igual al salario final percibido en 1991.
Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, encuentra esta corporación que en un disco compacto agregado a folio 116 del cuaderno de primera instancia, aparece una reclamación efectuada por el recurrente a través de apoderado judicial, presentada el 27 de agosto de 2008 (f.º 142 de la numeración de los documentos escaneados) y dirigida al gerente liquidador de Álcalis de Colombia Ltda., en la que el mismo solicitante expone que su contrato de trabajo se extendió hasta el «23 de junio de 1997», e indica más adelante: «ÚLTIMO PROMEDIO SALARIAL A FEB.28/93: $511.850,19», cifra que, si se multiplica por el 75%, resulta en $383.887.64, es decir, el monto pensional aplicado en la ya referida resolución. Ahora, en ese mismo requerimiento lo que se pretende es que la actualización de la base liquidatoria se haga «desde el 23 de junio de 1997, fecha en que fue retirado del servicio de la empresa, hasta 24 de junio de 1997, fecha en la cual adquirió el beneficio de gozar su derecho de Pensión de Jubilación».
Ello implica que la indexación se pretende por la supuesta depreciación de la moneda que pudiera haber ocurrido de un día para otro, pero como es sabido que los índices de precios al consumidor que reporta el DANE no se generan con periodicidad diaria, sino mes tras mes, es evidente que una comparación del monto de la obligación, dentro del mismo mes calendario, no tendría incidencia alguna en la cuantía de la pensión, por lo cual no podría ser mayor el monto pensional a pagar al extrabajador.
En otras palabras, entre la finalización del vínculo laboral y el momento del disfrute pensional no transcurrió un tiempo que generara una disminución en el poder adquisitivo del Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 26 dinero, y en consecuencia, no era procedente la indexación (CSJ SL941-2020). Finalmente, como el tercer cargo se dirige a atacar la decisión consistente en que las sumas dejadas de pagar antes del 16 de diciembre de 2009 estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo, la Corte observa que esa polémica es inabordable en sede de casación, pues como lo insinuó la entidad opositora, tal decisión la adoptó el juez de primera instancia en su revocada providencia, mientras que el juez de la alzada jamás se refirió a dicho aspecto, con lo cual resulta inane hacer cualquier consideración sobre la materia.
Fuera de lo expuesto, al no prosperar la pretensión principal de indización, deviene fútil la referencia a eventuales discusiones sobre aspectos consecuenciales, como la extinción por prescripción de montos dinerarios eventualmente desactualizados y no cobrados oportunamente. Conforme a lo desarrollado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del ministerio que manifestó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al art. 366 del CGP.
XI. DECISIÓN Radicación n.° 73573 SCLAJPT-10 V.00 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO GÓMEZ HERRERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4739-2020 Radicación n.° 73573 Acta 045 Si bien expuse en la sesión donde fue objeto de debate la presente sentencia que salvaría voto, hoy manifiesto mi plena conformidad con la posición mayoritaria, por ende, no haré ninguna observación sobre la misma.
Debo advertir que al analizarse el caso, la constancia que se dejo fue “de acuerdo”, lo que me lleva a significar que incurrí en un error, estimo que involuntario, al consignar en la providencia de marras “salvo voto”. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado