Radicación n.° 68528 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4739-2019 Radicación n. °68528 Acta n°39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELINA DE JESÚS CATAÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral - Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Celina de Jesús Cataño Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 1º de enero de 2008, aplicando una tasa de remplazo del 90%, sobre el ingreso base de liquidación más beneficioso que se lograra probar dentro del proceso.
Así mismo, solicitó el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo (cónyuge e hija), previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, todo debidamente indexado, más los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sustentó sus pretensiones, en que nació el 1º de enero de 1953, por lo que arribó a los 55 años en igual día y mes del 2008; que el ISS, le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 022036 del 4 de agosto del precitado año; que para tal fin, se tuvo en cuenta 868.86 semanas, correspondientes a su labor como servidora pública sin cotizaciones, más 642.86 aportadas al ISS, para un total de 1511,71(fl.1-18); que en el acto administrativo mediante el cual se otorgó la referida prestación, se señaló que era beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual considera aplicable la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, debiéndose escoger este último por tener un tasa de remplazo que le es más favorable.
Expresó, que la demandada le reconoció la prestación con un 75% como tasa de remplazo; que además el IBL, se determinó de manera equivocada, lo que arrojó una mesada pensional equivalente a $993.335 a partir del « 7 de agosto de 2008 » (sic), por ser esta la data en la que se retiró del servicio; que a su juicio la entidad demandada ha debido cancelarle la prestación desde que acreditó los 55 años de edad, pues tal exigencia ya no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico por disposición expresa de la Ley 100 de 1993 y las normas posteriores.
Finalmente, afirmó, que tampoco se le reconoció los incrementos del 14% por persona a cargo, a pesar de que su cónyuge e hija dependen económicamente de ella. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a cada una de las pretensiones formuladas en su contra; frente a los hechos, indicó no constarle algunos, pero que así se aceptaban si se demostraban en el proceso; respecto de otros, dijo no tratarse de tales; como excepciones de mérito, formuló las de ausencia de causa para pedir, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción especial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), declaró probada la excepción de ausencia de causa para pedir, propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, y de manera oficiosa la de falta de prueba, por lo que absolvió a la referida entidad de todo lo pretendido en su contra; condenó en costas a la demandante y dispuso consultar la providencia en caso de que no fuera apelada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por impugnación de la promotora del litigio, la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral - Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), revocó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de « CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y CUATRO PESOS, por concepto de retroactivo adeudado por el reajuste causado desde el 7 de abril de 2008 hasta el 28 de junio de 2013, suma que deberá ser debidamente indexada al momento efectivo del pago », absolvió en los demás y no impuso costas para esa instancia. Para arribar a la aludida decisión, el tribunal indicó que la calidad de beneficiaria del régimen de la actora, no era un hecho discutido en el proceso, pero que a la vez aquella no podía pensionarse en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y con la tasa de remplazo prevista para tal normativa, como acertadamente lo había concluido el juzgado, en la medida que: « [se acreditó] que la accionante no cotizó semana alguna en el sector privado, no le es dable cobijarse al Decreto 758 de 1990, el cual, bien es sabido, era el régimen de prima media administrado por el ISS, y de cual eran beneficiarios los trabajadores dependientes vinculados al sector privado antes de la entrada de la Ley 100 de 1993, y fue por eso que el ISS le concedió su pensión bajo la égida de la Ley 33 de 1985, la cual es pertinente para estudiar los derecho pensionales de los servidores públicos ».
En cuanto a la conclusión del juzgado, relativa a que a pesar de que se generaba un incremento de IBL, al calcularlo teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 año de servicios, « no era necesario el reajuste por cuanto [era] aceptable y tolerable toda vez que en la realización de los cálculos intervenían varios factores (…)»; adujo el tribunal, que dicha tesis no resultaba aceptable, puesto que « si encontró un incremento en el valor del IBL, su deber sin más miramientos era el de realizar el pretendido reajuste », por lo que señaló que lo procedente era « conceder el pago del retroactivo que resulte de ese reajuste ».
Para tal efecto, el juez de apelaciones analizó si el reajuste deprecado, debía concederse desde la data en que se produjo el retiro del servicio por parte de la actora, que lo fue el 7 de abril de 2008, o si desde la fecha en que arribó a la edad pensional y a las semanas necesarias para obtener el derecho pensional. Recordó, que para el caso de los servidores públicos, como lo era el de la accionante, se debía acreditar el retiro del servicio, con el fin de evitar « la simultánea percepción de asignación salarial y asignación pensional », lo que soportó en una providencia de esta Sala de la Corte, que no identificó. Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal hizo el calculo del monto que debía cancelar la entidad demandada por el reajuste pensional pretendido, suma que indicó debía ser indexada al momento de su pago.
Por su parte, en lo relativo a los incrementos pensionales por persona a cargo, memoró que los mismos estaban consagrados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, motivo por el cual acotó, que los mismos no le eran aplicables a la demandante por haberse reconocido su derecho en virtud de la Ley 33 de 1985.
Respecto de los intereses moratorios solicitados, expresó que era deber de la actora « aportar la fecha en que realizó la petición pensional, para efectos de determinar si realmente incumplió el plazo de 4 meses que establece el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…) [por lo que] ante [su] ausencia, no quedará sino dejar a salvo este tópico».
Finalmente, en cuanto a que la llamada a juicio no efectuó el pago de la mesada adicional de junio de 2008, señaló: Al cotejar la suma cancelada por retroactivo pensional en la Resolución No. 022036 (FOLIOS 18 AL 20), y el resultado obtenido de sumar 23 días de abril, os meses de mayo, junio, la mesada adicional de junio y hasta el mes de septiembre, aunado a que la mesada de octubre iba a cancelarse en la nómina de octubre, e resultado obtenido es idéntico al visto en el acto administrativo, y por lo demás, en ese documento se aclara que se incluyen las mesadas adicionales, razón por la cual no tiene prosperidad la crítica RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, el que fue objeto de réplica y que procede la Sala a estudiar a continuación. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ordinales f), g) y m) del canon 13 de igual estatuto normativo; así como del artículo 288 de esa misma norma; artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposiciones 21, 18, y 1º del CST, el precepto 7º de la Ley 71 de 1988, los cánones 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y el artículo 61 del CPTSS.
Para sustentar su acusación, trascribe la totalidad de las normas que integran la proposición jurídica del cargo, para luego explicar con sustento en diferentes citas jurisprudenciales, en qué consiste el concepto de transgresión de la ley por él invocado, es decir la infracción directa. Seguidamente, alega que dado que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición, su situación pensional ha debido analizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y bajo los derroteros de la Ley 33 de 1985, escogiendo la normatividad que le fuera más favorable, dado que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por ambas normas, señalando que: … basta la aplicación de los Artículos 21 y 288 de la Ley 33 de 1993, objeto de violación como ya se señaló, normas concordantes con e parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite sumar indistintamente el tiempo laborado como servidor público sin cotizaciones al ISS, con el tiempo efectivamente cotizado a la hoy Administradora de Pensiones, a mi mandante le debe ser reconocida la prestación económica por vejez en porcentaje máximo o tasa de reemplazo del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el I.B.L que efectivamente y como obra en el plenario se obtuvo más favorable, toda vez que supera el topo máximo de semanas de cotización y servicio que señala la tabla del PAR 2º del Aparte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Arguye, que el parágrafo del artículo 36, permite la sumatoria de los tiempos de servicio al sector público con las semanas cotizadas, sin importar si el régimen anterior así lo establece o no; que una interpretación diferente sería establecer requisitos adicionales y no previstos por la ley, por lo que a su juicio para el reconocimiento de su pensión ha debido darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por contemplar dicha norma una tasa de remplazo del 90%.
Plantea, que si el anterior argumento no resulta de recibo, la Sala debe tener en cuenta que la situación de hecho de la demandante, también podía resolverse a la luz de lo previsto por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Alega igualmente, que el IBL se debió haber calculado sobre el último año de servicios y de esta manera determinar cuál le era más beneficioso, aplicando el principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del CST y en el 53 de la CN; además hace referencia a diferentes artículos de la CN, que transcribe, para señalar que dentro de los deberes del Estado esta proteger la familia y a los niños y que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio.
Afirma, que en la resolución en la que se le concedió el derecho se indicó, que el mismo se otorgaba a partir de la fecha del retiro del servició público, y que como sustento jurídico se tuvo el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 19 del Decreto 1160 de 1989, los preceptos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; que el retiro del servicio de la recurrente, operó el 7 de abril de 2008, y que fue a partir de esa fecha en que el ISS canceló la pensión, lo que considera desacertado, por cuanto tal exigencia « excede lo contemplado en la normatividad vigente y aplicable al presente caso, y que constituye su violación, pues como lo señala el artículo 2º de la Ley 797 de 2002, que adicionó el ordinal m) del artículo de la Ley 100 de 1993 ».
Esgrime, que los recursos con que el ISS, cancela las pensiones no provienen del tesoro público; que por tanto el hecho de devengar tal prestación mientras se percibe el salario como servidor público, no contraviene el artículo 128 de la CN, por lo que afirma que el pago de la prestación ha debido darse desde la « DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA », sin que tal situación pueda entenderse como una condición para el reconocimiento del derecho.
En ese sentido, explica que debe diferenciarse el momento de la causación de la pensión, el que ocurre cuando se acreditan los presupuestos previstos por la ley aplicable, de su disfrute, el que depende del momento en que lo solicite el afiliado, siempre y cuando haya ocurrido la desafiliación del sistema; al efecto, citó las providencia de esta Sala de la Corte CSJ SL 7 sep.2006, rad.27140 y CSJ SL 23 mar. 2011, rad.37959, las que copia extensamente, para insistir que el pago de su derecho ha debido darse desde cuando se cumplieron los requisitos previstos por la ley para tal fin.
LA RÉPLICA Anota el opositor, que del extenso texto del único cargo planteado, lo que se puede inferir es que el recurrente pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, sumando los tiempos púbicos no cotizados al ISS con las semanas aportadas a dicha entidad, planteamiento frente al cual recordó, que esta Sala de la Corte de manera reiterada ha sostenido su improcedencia, por lo que solicita no casar la sentencia fustigada.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para sustentar el ataque propuesto, no es objeto de controversia que la actora es beneficiaria del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución No.022036 del 4 de agosto de 2008, aplicando como régimen anterior la Ley 33 de 1985.
Por su parte, lo que genera distanciamiento del recurrente con la providencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público sin cotización y los efectivamente aportadas al ISS, bajo las normas llamadas a operar en virtud del régimen de transición, lo que aduce fue desconocido por el juez plural, al denegar la acumulación de los aludidos espacios temporales, a efectos de reconocer la pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, lo primero que debe advertir la Sala, es que el argumento del tribunal para descartar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad fue: … [se acreditó] que la accionante no cotizó semana alguna en el sector privado, no le es dable cobijarse al Decreto 758 de 1990, el cual, bien es sabido, era el régimen de prima media administrado por el ISS, y de cual eran beneficiarios los trabajadores dependientes vinculados al sector privado antes de la entrada de la Ley 100 de 1993, y fue por eso que el ISS le concedió su pensión bajo la égida de la Ley 33 de 1985, la cual es pertinente para estudiar los derecho pensionales de los servidores públicos.
Tesis respecto de la cual, es claro que la recurrente no ofrece reproche alguno, por lo tanto no fue derruida, y en esa medida la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad con base en aquellos fundamentos inatacados. Sobre el particular, esta Corte en la sentencia SL16498-2016, puntualizó: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo anterior no obsta, para que la Sala recuerde, que en torno al cómputo de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, a fin de reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros de la del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, ha reiterado que efectuar dicha sumatoria se torna improcedente; ello por cuanto « efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo » (Ver sentencia SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Ahora bien, si se analizara la situación fáctica objeto de controversia, a la luz de la Ley 71 de 1988, como lo sugiere la recurrente, en la medida en que tal normativa permite la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios, no habría lugar a casar el proveído confutado, toda vez que en instancia se llegaría a la misma conclusión, pues ante la existencia de un derecho prestacional a la luz de la referida normativa, se tendría que la tasa de reemplazo aplicable conforme a la preceptiva antedicha, sería del 75%, porcentaje que resulta ser el mismo que el otorgado a la actora, mediante Resolución No 022036 de 2008.
Por su parte, en lo relativo al argumento de la censura, tendiente a que el IBL de su prestación se calcule igualmente sobre lo devengado en el último año de servicio para establecer cuál le es más favorable, desde ya se advierte, que no tiene vocación de prosperidad, para lo que basta señalar que en múltiples oportunidades, esta Sala de la Corte se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, y al respecto ha señalado, que el tránsito legislativo, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero que en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador determinó que se regularía por las preceptivas de la precitada normativa, por lo que no resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo en ningún caso.
Por lo tanto, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Mientras, que respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, debe señalarse que no le asiste razón a la censura, cuando endilga error al juez plural, en lo referente al momento a partir del cual se debe ordenar el disfrute de la pensión legal, reconocida por la demandada desde el 7 de abril de 2008, data en la que se produjo su retiro de la ESE METROSALUD, como quiera que conforme a los reiterados pronunciamientos de la Corporación, esta solo puede hacerse efectiva, a partir del retiro definitivo del servicio, por lo que ha de entenderse como parámetro determinante para el disfrute, el fenecimiento del nexo laboral y no el cumplimiento de los requisitos legales.
En este orden, relevante es enfatizar que la prestación pretendida nace a la vida jurídica con su causación, y debe comenzar a pagarse una vez se demuestre la respectiva desvinculación, tal y como lo dejó sentado el juez plural. Así lo expresa claramente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que « la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado (…)».
(Negrillas fuera de texto). Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado en sentencias como la CSJ SL 8684 – 2015, que reitera la CSJ SL, 24 de abril de 2012, rad. 49236, así: Como ya se advirtió, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema que en esencia se plantea en los dos cargos y ha establecido que el retiro del servicio es una condición necesaria para percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, (…), pues no resulta válido acudir a los presupuestos de reconocimiento de la prestación establecidos en la norma y dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el que se refiere al retiro del servicio.
Ha dicho la Corte en este punto “Sea lo primero puntualizar que la obligación de pagar la pensión de jubilación a la que tienen derecho los trabajadores oficiales, que fue la reconocida al actor, surge cuando el trabajador se retira del servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde el momento del retiro o de la desafiliación, con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como que en el cómputo de la pensión debe ser considerado el último día de prestación de servicios.
Precisa advertir que la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la vinculación laboral, resulta antitética; y que tal incompatibilidad se predica aun en la hipótesis de que hubiese sufrido variación la calidad jurídica con la que se adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla en relación con los requerimientos o condiciones reclamados para su efectividad o disfrute.
(…) Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en los yerros endilgados, y en consecuencia no se declarará prospero el cargo propuesto Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría de la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral - Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que CELINA DE JESÚS CATAÑO SÁNCHEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17