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SL4739-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 17 de 1969

Radicación n.° 65302 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL4739-2018 Radicación n.° 65302 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUZ DARY GUZMÁN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento de su pensión de invalidez, a partir del 6 de noviembre de 1999. Relató, que el 6 de noviembre de 1999, en un accidente de tránsito, perdió la pierna izquierda, desde el tercio inferior del muslo; que desde el infortunio no volvió a trabajar; que fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, reconociéndole una pérdida de capacidad laboral del 36,3%, porcentaje incrementado por la Junta Nacional al 41,08%; que contra esa decisión se presentó acción de tutela, que fue denegada en las dos instancias, pero que al ser revisada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC T-062-2009, le tuteló su derecho, dejó sin efectos el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y le ordenó realizar una evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral, tanto física como siquiátrica; que en cumplimiento de la orden, la junta calificó la pérdida de capacidad laboral en un 50.02%, estructurando la invalidez, a partir del 25 de julio de 2007; que con su accionar la junta y la demandada incumplieron la sentencia de tutela, pues la pérdida de capacidad laboral opera desde el momento en que sufrió el accidente (f.° 30 a 52 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que aceptaba que se había presentado una tutela, las órdenes que impartió la Corte Constitucional, la nueva valoración que, en cumplimiento de la sentencia, realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el reconocimiento de la pensión de invalidez; respecto al accidente de tránsito y sus consecuencias, manifestó no ser ciertos y estar a lo que se demuestre, afirmando haber cumplido la orden de la Corte Constitucional.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y prescripción (f.° 61 a 63, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 340 a 344, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 25 de julio de 2013, confirmó la providencia. Consideró, en relación con la fecha, a partir de la cual debe establecerse la invalidez, que no le asiste razón a la accionante, cuando afirma que la demandada no dio cumplimiento a la sentencia de tutela, pues la Corte Constitucional ordenó a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, realizar un nuevo estudio, pero no ordenó la fecha a partir de la cual se debía tener por estructurada la invalidez.

Agregó, que el art. 3º del D 2463 de 2001, establece que son las juntas de calificación las llamadas a definir la existencia de la invalidez; que, en este orden, fue la Junta, al reexaminar el caso, quien determinó que la actora, luego de haber sufrido el accidente de 1999, presentó otras enfermedades, tales como diabetes, que le generaron un porcentaje adicional de disminución de su capacidad laboral, estableciendo que, para el año 2007, en conjunto, la incapacidad era superior al 50%.

Expone, que es desde el 2007 cuando la Junta establece el estado de invalidez, no solo porque la demandante perdió una pierna, sino por sufrir de otras patologías adquiridas luego de 1999, motivo por el cual, mal puede el ISS establecer como fecha de estructuración, el momento en el que la reclamante padecía una sola de esas patologías, sin atender que es con la diabetes que se incrementa el porcentaje para poder considerarla inválida; que, así las cosas, es la fecha de estructuración dictaminada por la Junta Nacional de Calificación la que debe tenerse en cuenta para fijar el momento a partir del cual se reconoce la pensión de invalidez (audio disponible en CD, f.° 349, cuaderno principal, de 2:47 a 6:00).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se condene al reconocimiento pensional a partir del 6 de noviembre de 1999 (f.° 16, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 52, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, « por inaplicación de los artículos» 38 a 41 de la Ley 100 de 1993; 31 del D 2463 de 2001; 3º del D 917 de 1999; 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 230 de la CN; en relación con los art. 177 y 334 del CPC y 176 del CCA, vigente para la fecha en que ha debido ser cumplida la sentencia de tutela, más los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Infracción que se produjo como consecuencia, dice, de los siguientes errores de hecho, que rotula como evidentes: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la estructuración de la invalidez de la demandante se produjo a partir del 25 de julio de 2007. b. No dar por demostrado, estándolo que, conforme a la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, (sic) la pérdida de capacidad laboral de la demandante se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones (trabajar de pie y en permanentes desplazamientos cortos), de la labor que desplegaba (auxiliar de cocina) antes de la pérdida de la pierna. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden de la Corte Constitucional le permitía a la Junta Nacional de Calificación de invalidez acomodar, según su criterio y sin tener en cuenta lo señalado por la Corte, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional. e. No dar por demostrado, estándolo, que con el afán de despojar a la demandante de los retroactivos causados a partir de la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, el Seguro Social, incurre en graves violaciones al ordenamiento jurídico, hasta tal punto de señalar dicha resolución que se salvaguarda cualquier tipo de responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria (f.° 18 y 19, cuaderno de casación).

Expone, que fueron dejadas de apreciar la sentencia CC T-062-2009, el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez visible de folios 195 a 199 del expediente, la Resolución n.° 5966 del 5 de marzo de 2010 y la 18737 del 25 de junio de 2010, con las cuales se reconoce la pensión de invalidez a la demandante. En el desarrollo del cargo señala, que no se apreció la Resolución n.° 5966 del 5 de marzo de 2010, valoración con la cual « se hubiera percatado que la calificación hecha por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, tenía como propósito despojar a mi mandante del derecho a la pensión de invalidez», así como que, al dar cumplimiento a la orden de tutela, el ISS, aunque aceptó el porcentaje dictaminado, enrostró la ausencia de otros requisitos, como la falta de cotizaciones en los tres años anteriores al suceso.

Insiste, en sostener que del análisis de esa resolución, se evidencia que lo que pretendió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue desconocer la sentencia de la Corte Constitucional, pues al examinar el dictamen rendido, « se aprecia la maniobra torticera de la misma encausada al incumplimiento de la tutela». Agrega que, En dicho dictamen no se tienen en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, y para apartarse del mismo, tiene en cuenta la aparición de otras enfermedades, posteriores a la fecha en que se produjo la pérdida de capacidad laboral de la demandante, que fue la fecha del accidente, con las secuelas propias de la pérdida de una pierna, y con ello, de su posibilidad de laborar, con las consiguientes consecuencias de tipo siquiátrico debido al trauma sufrido.

Se empeñó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en soslayar la orden de la Corte Constitucional con el perverso propósito de que mi mandante perdiera su derecho a pensionarse por invalidez, hasta tal punto que el SEGURO SOCIAL en un momento dado decidió desconocer la sentencia del Alto Tribunal (f.° 24, ibidem). Asevera, que incurrió el sentenciador en los yerros fácticos que se enrostran, al abstenerse de analizar la sentencia T-062-2009 como si la misma no existiera, pues « nada se dice acerca de la sentencia de la Corte Constitucional que es la prueba sobre la cual se soportan las pretensiones de la demanda, y es que no tiene en cuenta el sentenciador que debe existir armonía entre la decisión de la Corte y la decisión de la Junta de Calificación de Invalidez» (f.° 17 a 40, cuaderno de casación).

RÉPLICA Sostiene, que el cargo adolece de un grave defecto técnico, que afecta su prosperidad, pues al estar enfocado por la vía indirecta, se acusan normas por no haber sido tenidas en cuenta, cuestión que solo es posible plantear a través de la vía de puro derecho, motivo por el cual, en un solo cargo, la acusación mezcló indebidamente las dos vías de ataque, situación desacertada e insuperable.

Razona, en lo que respecta con el fondo del asunto, que no incurrió en ningún yerro intelectivo el Tribunal, porque la fecha de estructuración de la invalidez no se estableció a la ocurrencia del accidente en que perdió la pierna la demandante, sino cuando las patologías médicas adicionales, en su conjunto, permitieron calificarla con un porcentaje de pérdida de capacidad superior al 50 % (f.° 48 a 51, ibidem ).

CONSIDERACIONES Como lo devela la opositora, la demanda tiene falencias de orden técnico que impiden la estimación del conjunto del ataque, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4086-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete a las instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el impugnante acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional, que la gobiernan.

Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.

Tales deficiencias técnicas de la demanda que soporta el recurso, consisten en lo siguiente: 1. El cargo plantea la « inaplicación » de las normas sustantivas que cita a folio 17, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Empero, si conforme lo ha permitido la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 5 sept. 2000, rad. 14334, se entendiera que el ataque así señalado se asimila a la « infracción directa », que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, pasa por alto la censura que la jurisprudencia tiene adoctrinado que dicha modalidad de trasgresión legal, dadas sus características, debe ser planteada a través de la vía directa, por lo que su formulación, a través de la vía de los hechos, no resulta admisible.

En la anterior dirección argumental, la Corporación en sentencia CSJ SL17138-2014, asentó que: […] la infracción directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo. 2.

El cargo no se encauza a cuestionar los fundamentos que sirvieron a la segunda instancia, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Lo anterior se afirma porque la sentencia cuestionada tiene como soporte fáctico que: i) La orden impartida en la sentencia CC T-062-2009, solo imponía realizar una nueva valoración integral de la demandante; ii) que en ella no se ordenó que se declarara en algún sentido el momento a partir del cual se había estructurado la invalidez de LUZ DARY GUZMÁN; iii) que en el dictamen de la Junta Nacional, esta determinó que luego de haber sufrido el accidente de 1999, consecuencia del cual le fue amputada una pierna, la demandante sufrió otras enfermedades, tales como diabetes, que permiten acumular una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; iv) que en ese mismo dictamen, teniendo en cuenta que no todas las patologías estaban presentes cuando sufrió el accidente, procedió a señalar como fecha de estructuración de la invalidez, el momento en que confluyeron todas para precipitar ese estado.

Y como soporte jurídico, sostuvo que es el artículo 3º del D 2463 de 2001, el que determina que la competencia para definir la existencia de la invalidez de las personas, recae en las juntas de calificación de invalidez. En contraste, observa la Sala que la acusación se limita a sostener que tanto la Junta Nacional de Calificación, como la entidad demandada, se propusieron eludir el reconocimiento pensional, para lo cual se desacató la orden de tutela, que imponía una nueva valoración del estado de invalidez, fijando la Junta Nacional una fecha de estructuración por fuera de los límites específicos establecidos por el sentenciador constitucional; confrontación argumental que no es suficiente para quebrar la sentencia, en vista que, como se sabe, la jurisprudencia ha adoctrinado que es carga ineludible del recurrente en casación, derrumbar totalmente los fundamentos de la decisión, esto es, tanto los fácticos o probatorios, como los jurídicos, porque al no hacerlo, el fallo continúa protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste.

Sobre esta falencia técnica, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1583-2017, ha sostenido la Sala que: Al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. 3.

Además, advierte la Sala que la impugnación sustenta el cargo en pruebas no hábiles en casación, pues controvierte de manera principal la conclusión de la Junta Nacional de Calificación en materia de la fecha de estructuración de la invalidez, por considerar, básicamente, que la misma debe establecerse en la fecha del accidente en el que perdió su pierna izquierda; así se infiere del yerro tercero y del argumento reiterativo de que la entidad de calificación no se ciñó a lo establecido en la sentencia de tutela.

Sin embargo, pasa por alto que dichas decisiones de la junta, no son otra cosa que dictámenes periciales, tal como se infiere del art. 3º numeral 1º del D.R 2463 de 2001 que, como tales, no se encuentran incluidos expresamente en el art. 7º de la Ley 17 de 1969, que establece las pruebas con las cuales se puede fundar autónomamente cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, al disponer que « el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial».

Sobre esta falencia, se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11082-2016: Tal reparo no corresponde a un yerro fáctico del juez, sino a una objeción al dictamen; pero si se entendiera que se le está reprochando es al juez de apelaciones una apreciación errada de dicha prueba, en todo caso tal acusación es impertinente, en razón a que esta prueba no es calificada en sede de casación. «Al efecto, es pertinente reiterar lo que se dijo en la sentencia CSJ SL 14433 – 2014, en lo que atañe al referido medio probatorio, al precisarse: “Al respecto se ha de indicar que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social, por lo que no puede fundarse en él un yerro manifiesto de valoración probatoria, salvo que previamente se hubiera demostrado error de esa naturaleza en prueba apta, lo que aquí no sucede».” Este mismo reproche, se extiende a la Resolución n.° 5966 del 5 de marzo de 2010, a través de la cual el ISS negó el reconocimiento pensional a la demandante, pues lo que se pretende con ella es establecer un indicio en contra de la Junta Nacional de Calificación, en el sentido de que se mostraba renuente a reconocer la pensión de invalidez, porque sostuvo: Si hubiese apreciado el sentenciador la resolución 005966 de fecha 5 de marzo de 2010, de una vez se hubiera percatado que la calificación hecha por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tenía como propósito despojar a mi mandante del derecho a la pensión de invalidez, hasta tal punto que la referida resolución, si bien tiene en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, no lo es menos que le enrostra la inexistencia de otros requisitos tales como el haber cotizado durante los tres años anteriores, de tal suerte que en la resolución proferida para reconocerle la pensión, que se emite para eludir las sanciones por causa del desacato expresa su inconformidad con la decisión judicial […] (f.° 21, cuaderno de casación).

En efecto, lo que procura la recurrente es que de los argumentos para denegar el reconocimiento pensional expuestos por el ISS, infiera la Sala que no hubo cumplimiento estricto de la sentencia de tutela al expedir la Resolución n.° 18737 de 2010, argumentación que no puede estudiar la Corte por no estar frente a una prueba calificada en casación para demostrar errores de hecho, pues la indiciara no tiene la entidad de prueba calificada, como se desprende sin dificultad del artículo 7º ibídem. 4.

Al hilo de lo anterior, también se constata que la censura, al indicar las pruebas del ataque, incurre en el dislate de sostener que no fueron apreciadas, pasando por alto el análisis concreto que el Tribunal efectuó de la sentencia CC T-062-2009, para afirmar que la misma había sido cumplida adecuadamente por la demandada; también del dictamen de la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, a partir del cual dedujo que la fecha de estructuración allí fijada, respondía al momento en el cual confluyeron todas las patologías de la demandante, para obtener, en conjunto, un porcentaje superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, configurativo del estado de invalidez; así como de la resolución con la cual se reconoció la pensión a la reclamante, en donde sostiene que el ISS acogió el dictamen como correspondía, de conformidad con el D 2463 de 2001.

Lo anterior apareja que la acusación increpa a la sentencia de segundo grado unos errores de valoración probatoria en los que evidentemente no incurrió el Juez de la alzada. Ahora, si se entendiera que en últimas lo que se cuestiona es una indebida valoración de estas probanzas, olvida la impugnante, que para que su acusación quede debidamente fundada, ha de exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que exige un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, en el que se confronte la conclusión que arroje este proceso argumentativo, con la acogida en la resolución judicial; por tanto, no basta con que se exponga una alternativa valorativa de las pruebas que se denuncian, como aquí acontece, pues se itera, la sentencia llega a la Corte amparada por la presunción de legalidad y acierto, la que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su quiebre.

Se ve compelida la Corte a recordar, que los errores de hecho se configuran cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el segundo sentenciador, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. En consecuencia, la acusación se desestima. Costas a cargo de la recurrente, por no haber prosperado el recurso y haber sido replicado; como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUZ DARY GUZMÁN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas conforme lo explicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00