Micelio
SL4738-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4738-2021 Radicación n.° 87465 Acta 035 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN MONTERO TAVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Montero Tavera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 27 de Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2009 y el 30 de julio de 2016 y los correspondientes intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de octubre de 1954, por lo que contaba con 39 años al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición; que alcanzó la edad de 55 años en igual fecha de 2009, momento para el cual contaba con 523 semanas cotizadas en los veinte años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Señaló que solicitó la prestación de vejez el 6 de mayo de 2010, pero fue negada mediante la Resolución n° 4558 de 2010, bajo el argumento de que no contaba con las semanas exigidas; al no estar conforme con la decisión, interpuso los recursos correspondientes y mediante los actos administrativos n.º 5909 del 6 de diciembre de 2010 y n.º 408 del 11 de mayo de 2011, confirmaron la inicial.

Agregó que el 1º de septiembre de 2016 solicitó la revocatoria directa de la resolución que negó su derecho pensional; que mediante la Resolución n.º GNR 3703 del 13 de octubre de 2016, la entidad le otorgó el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de agosto de 2016, fecha en la cual registraba su última cotización al Sistema.

Adujo que el 7 de septiembre de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la que fue negada Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante la Resolución n.º SUB 291774 del 8 de noviembre del 2018. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las diferentes resoluciones y las solicitudes pensionales, frente a los demás dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta del lleno de los requisitos legales, inexistencia de la obligación, causación y disfrute de la pensión de vejez y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), mediante fallo del 1 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las (sic) excepción de “FALTA DE LLENO DE REQUISITOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y PARCIALMENTE PROBADA la de “PRESCRIPCIÓN”, conforme a los expresado (sic) en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer a favor de la señora MARIA (sic) DEL CARMEN MONTERO TAVERA el retroactivo pensional, desde el 25 de enero y el 31 de julio de 2016, en cuantía de $ 5.630.549, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia. De esta suma se deberá descontar el valor del 12% de cada una de las mesadas ordinarias por concepto de aportes en salud, esto es, la suma de $592.931 con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la demandante.

Sumas que deberá cancelarse debidamente indexadas. Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019 al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional entre el 27 de octubre de 2009 y el 30 de julio de 2016. Dijo que no era motivo de controversia que la entidad mediante la Resolución n.º 4558 del 7 de septiembre de 2010 negó el beneficio pensional bajo el argumento de que no se reunían los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, en la Ley 71 de 1998 o en la Ley 33 de 1985; que luego, mediante la Resolución n.º GNR 3703 del 13 octubre de 2016, reconoció la prestación económica en aplicación del Decreto 758 de 1990, tomando como fecha de causación el 27 de octubre de 2009 y de disfrute el 1º de agosto de 2016, toda vez que, con base en la historia laboral, se efectuaron cotizaciones hasta el año 2016.

Continuó diciendo que: Con base en la historia laboral actualizada a 20 de marzo de 2019, la demandante acumuló un total de 1353,86 semanas entre el 1 de agosto de 1975 y el 30 de noviembre de 2016. En Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 5 dicho documento se destaca que Colpensiones certificó que el tiempo de servicio de la demandante a la ESE Hospital San Félix de La Dorada, fue entre el 1 de agosto de 1975 y el 31 de octubre de 1981, que la demandante trabajó para la razón social Soto de Comas Aida Lilian entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de abril de 1985, equivalente a 1247 días y que las semanas cotizadas entre noviembre de 2010 y noviembre de 2016 lo fueron en calidad de afiliada al régimen subsidiado en pensiones.

Con base en el anterior recuento probatorio acompasado con lo manifestado en la demanda, se concluye que la inducción a error no fue planteada en los hechos y pretensiones del libelo, la a-quo ni siquiera debió ahondar en el tema pues tal actuar contravino el principio de congruencia; si se repara en el documento presentado por la demandante de fecha 5 de julio de 2010 denominado historia laboral elaborada por el solicitante de prestaciones económicas, en el mismo se destaca que la demandante reiteró que laboró al servicio de la ESE Hospital San Félix entre el 1 de agosto de 1975 y el 9 de enero de 1979, y que entre enero de 1979 y marzo de 1996 no lo había hecho para ningún otro empleador.

No obstante lo anterior, la Juez de primer grado realizó el mencionado estudio y tal ejercicio la llevó a concluir, que la demandante tenía cotizadas al sistema un total de 1036 semanas, y que no tenía la densidad de semanas requerida por el acuerdo 049 de 1990 y ley 33 de 1985 pero si por el art. 7 de la ley 71 de 1988, la cual a su juicio era la preceptiva legal con la cual el ISS le debió reconocer la prestación pensional.

En ese sentido, valiéndose de la historia laboral actualizado a marzo de 2019, concluyó que la demandante había causado el derecho en marzo de 2010 cuando arribó a las 1028 semanas, configurándose de esa manera la inducción a error que presuntamente había sido alegada en la demanda. Agregó que, Colpensiones no tuvo reparo en conceder la prestación pensional bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, tomando para el efecto tiempo de servicio en el sector público.

Trajo a colación la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014 reiterada en la CC SU- 057 de 2018, para señalar que, el reconocimiento de las pensiones de vejez establecidas en el artículo 12 del Acuerdo Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 6 049 de 1990, con base en el principio de favorabilidad, era posible acumular los tiempos cotizados entidades del sector público que no realizaron cotizaciones a ninguna caja o al ISS.

Advirtió que el reconocimiento bajo esos términos de la pensión era excepcional, pues era procedente única y exclusivamente para amparar derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. Afirmó que, en el caso en concreto, Colpensiones aparentemente sin justificación alguna, en la Resolución del 13 octubre 2016 reconoció la prestación económica en aplicación del Decreto 758 de 1990, tomando para el efecto toda la historia laboral del demandante.

Sin embargo, este asunto no podía ser modificado por la Sala porque el reconocimiento prestacional no estaba en discusión. En virtud de lo anterior concluyó que la decisión debía ser revocada, pues el juez de primera de instancia dio aplicación de la figura de inducción al error, que no fue solicitada ni sustentada en la demanda. Así mismo, que no era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional pues la demandante realizó aportes posteriores como independiente, de manera que no hubo desafiliación del Sistema, requisito exigido para el disfrute de la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los argumentos presentados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, […] CASE totalmente la sentencia objeto de impugnación, para que en sede de instancia proceda a REVOCAR en su integridad el fallo proferido por el ad quem y, en consecuencia, se modifique el fallo de primer grado declarándose no probada la excepción de prescripción y accediéndose a las pretensiones de la demanda reconociéndose el retroactivo pensional desde el 01 de septiembre de 2013, junto con los intereses o en su defecto la indexación a que haya lugar.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad, de interpretación errónea de los «[…] artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo, numeral 6 del artículo 42 del Código General del Proceso, artículos 48 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

Señala como errores evidentes: Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 8 a). No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de la demanda se plantearon los hechos y pretensiones que dan cuenta del error en que indujo Colpensiones. b). No dar por demostrado, estándolo, que la administradora colombiana de pensiones indujo en error al momento de proferir la resolución la resolución 4558 del 7 de septiembre de 2010 y negar el reconocimiento pensional, no obstante cumplir con los requisitos para acceder a su pensión, lo que conllevó a que la demandante continuara cotizando al sistema general de pensiones. c).

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante le reclamo a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional el 07 de septiembre de 2018. d). No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones mediante acto administrativo SUB 291774 del 8 de noviembre del 2018 negó el pago del retroactivo pensional. Para la demostración del cargo dice que los anteriores yerros se derivaron de la valoración errada del escrito de demanda; las Resoluciones n.º 4558 del 7 septiembre de 2010, GNR 303703 del 13 de octubre de 2016 y SUB 291774 del 8 de noviembre del 2018 y la reclamación administrativa de fecha 7 de septiembre de 2018.

Señala que, el fallador valoró defectuosamente la demanda inicial pues en ella se indica que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones desde el 27 de octubre de 2009 y en los hechos 12 y 13 se dice que, a pesar de tener satisfechos las exigencias señaladas, la entidad le manifestó que nos los cumplió. Manifiesta que lo anterior se evidencia la inducción a error, que la llevó a que continuara cotizando para el riego de vejez.

Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que, el Tribunal desconoce que, aunque no se reportó la desafiliación del Sistema General de Pensiones, esto ocurrió porque la demandada la indujo en error al no reconocer su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 desde el año 2010, fecha de la primera solicitud, a pesar de que cumplía con los requisitos de semanas de cotización y la edad.

Agrega que, El juzgador de alzada se equivocó en la valoración de las pruebas, específicamente en lo tocante a la demanda y las resoluciones 4558 del 10 de septiembre de 2010 y GNR 303703 del 13 de octubre de 2016, mismas en las que Colpensiones nunca pone en tela de juicio que contaba con 55 años de edad desde el año 2010, solo que para aquella calenda según se pone de presente en el primer acto administrativo le faltaban semanas, situación que es completamente desmentida por la misma entidad quien para el año 2016 le reconoce el derecho y le confirma que la fecha de status pensional data del año 2010, lo cual me habilita para reprocharle al ad-quem el no haber reconocido el error en que la entidad indujo a la recurrente al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Finaliza mencionando que no se observaron y valoraron adecuadamente las pruebas, pues la decisión se basó en un supuesto error en la redacción de la demanda, que realmente no existe y, al no apreciar en debida forma la demanda, particularmente la redacción de los hechos 11 y 12, la pretensión segunda, el problema jurídico y los fundamentos y razones de derecho, pues ante la negativa pensional, le impidió que se desafiliara del Sistema, invitándola a seguir cotizando, hasta el año 2016 cuando volvió a insistir en el derecho.

Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la recurrente no cumple con los requerimientos técnicos del recurso, pues se equivoca en el alcance de la impugnación y se propone el cargo por la vía de los hechos, pero en la modalidad de interpretación errónea, modalidad que es exclusiva de la vía directa. Añade que, se acusa al Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, sin esbozar en qué consistió el yerro hermenéutico de la norma sustancial, de manera que «[…] el libelista omite desplegar un ejercicio argumentativo mínimo, dirigido a demostrar en qué consistió el supuesto desvío hermenéutico del pronunciamiento que recrimina.

Sobre el fondo dijo que, de las pruebas que se adujeron como indebidamente apreciadas, se desprende que María del Carmen Montero Tavera es beneficiaria del régimen de transición y adquirió su estatus pensional el 27 de octubre de 2009, con base en el Acuerdo 049 de 1990; no obstante, dejó de cotizar al Sistema en el mes de julio de 2016, acumulando un total de 1353 semanas de cotización. De lo dicho, se puede concluir que no erró el Tribunal en la aplicación del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que, para el disfrute de la pensión, se requiere la desafiliación del Sistema, lo que ocurrió en el mes de julio de 2016, por lo que, deviene en improcedente la solicitud efectuada por la recurrente.

Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que le asiste razón a la réplica frente a los errores de técnica señalados; sin embargo, la Sala los superará en la medida en que es posible entender lo que persigue la recurrente y del desarrollo del ataque se extraen las pruebas que se cuestionan. El Tribunal fundamentó su decisión en que no se podía hablar de error inducido, toda vez que la demandante no expresó esta figura ni la sustento en la demanda inicial y que realizó cotizaciones posteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos.

La recurrente radica su inconformidad en que no es cierto que no fue expuesto desde la demanda inicial que, dada la negativa de la entidad pensional de otorgar la prestación económica, se vio obligada a seguir realizando los aportes pensionales. A pesar de que el ataque está dirigido por la vía indirecta, no hay discusión sobre los siguientes aspectos: (i) la señora Montero Tavera es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que arribó a los 55 años el 27 de octubre de 2009; (iii) que reclamó la prestación el 6 de mayo siguiente, la que fue negada por no contar con el número de cotizaciones requerida y (iv) posteriormente, la entidad reconoció la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 ordenando el Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 12 pago de la pensión a partir del 30 de julio de 2016, fecha de la última cotización. Así las cosas, el problema jurídico planteado a la Sala es determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la recurrente tenía derecho a percibir la pensión de vejez, una vez realizada la última cotización y desafiliación del Sistema según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

De manera reiterada esta Corporación ha dicho que el disfrute de la pensión de vejez está condicionado a la desafiliación formal del Sistema. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL15091-2015, citada en la CSJ SL1516-2020: En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.

Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. En el caso en que el afiliado continúe cotizando, en virtud de la conducta renuente de la entidad para reconocer la pensión a pesar de cumplir con los requisitos para ello y solicitada en tiempo, ha indicado esta Corporación que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 13 completado los requisitos (CSJ SL 1º septiembre 2009, radicación 34514;

CSJ SL 22 febrero 2011, radicación 39391; CSJ SL 6 julio 2011, radicación 38558 y CSJ SL 15 mayo 2012, radicación 37798). En este orden de ideas y sin perjuicio de que el retiro del Sistema sea una condición necesaria para el disfrute de la pensión, esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras y no simplemente con la prueba formal de la novedad de retiro.

En el presente caso, la intención de la demandante era obtener su pensión a partir del 27 de octubre de 2009, y por esta razón solicitó la prestación a Colpensiones el 6 de mayo de 2010, momento para el cual ya tenía satisfechos los requisitos legales para acceder ella. Sobre las pruebas denunciadas, los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación disponen: En la Resolución n° 4558 de 2010, Colpensiones le indica a la recurrente que no cumple con la densidad exigida y la invita a seguir realizando cotizaciones a fin de cumplir con los requisitos exigidos.

Por su parte, en la n.º GNR 3703 del 13 octubre de 2016, la entidad accede a la revocatoria directa del primer acto administrativo y reconoce la pensión de vejez, afirmando que, pese a cumplir los requisitos en el 2009, el disfrute de la pensión sería a partir del 1º de agosto de 2016, momento del retiro del Sistema. Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, se evidencia el error del Tribunal al conceder la prestación a partir del momento de la última cotización, pues la señora Montero Tavera continuó cotizando, por la renuencia de la entidad a reconocer la prestación bajo el argumento de que no contaba con las semanas mínimas necesarias, a pesar de no ser cierto, lo que conlleva a casar la sentencia recurrida.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de los argumentos esgrimidos en casación, la Sala resolverá la apelación formulada por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta. Quedó establecido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que cumplió 55 años el 27 de octubre de 2009, fecha para la que contaba con 1353 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

Así mismo, la juez de primera instancia afirmó que el régimen aplicable era el artículo 7 de Ley 71 de 1988 y no el Acuerdo 049 de 1990, pues el criterio del precedente judicial imperante en el momento no permitía sumar tiempos públicos y privados no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 15 SL182-2021, entre otras, esta Corporación abandonó tal criterio y señaló que, LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 16 como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

A la luz de lo anterior, la demandante sí tenía derecho a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 tal como le fue reconocida por Colpensiones en la Resolución n.º GNR 303703 del 13 de octubre de 2016 y desde la fecha en que reclama, esto es, el 27 de octubre de 2009, al cumplir con los requisitos exigidos para ello. Es importante anotar que a esta conclusión no se puede arribar en todos los casos y de manera general, pues la ley reconoce la posibilidad que tienen los afiliados de, aun cumpliendo con los requisitos de pensión, sigan cotizando con el fin de aumentar o el ingreso base de liquidación IBL o el porcentaje que se tiene en cuenta para el cálculo de la prestación. En esos eventos, no se reconocería el retroactivo al momento en que se reunieron los requisitos, pues los aportes posteriores sirvieron para que esta fuera incrementada.

Por el contrario, en casos como el presente en los que la entidad negó la pensión, a pesar de reunirse los requisitos y posteriormente la otorgó subsanando el error, la situación se plantea diferente, máxime tratándose de una pensión de salario mínimo que no es afectada por aquellos aportes posteriores, es procedente el reconocimiento en los términos requeridos.

Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto de la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda, en el presente caso se configuró, toda vez que según la Resolución n.º 4558 del 7 de septiembre de 2010, la prestación fue solicitada el 6 de mayo de 2010; el último acto administrativo, que resolvió el recurso de apelación data del 11 de mayo de 2011 y la demanda fue presentada el 25 de enero de 2019, de manera que el término de los tres años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo fue superado.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos no son procedentes toda vez que el reconocimiento pensional confirma la decisión del juzgado obedeciendo a un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947- 2020). Las costas, en las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN Radicación n.° 87465 SCLAJPT-10 V.00 18 MONTERO TAVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) el 1º de marzo de 2018. Costas, en las instancias, a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ