CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4738-2020 Radicación n.º 71399 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER JOSÉ VILORIA PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2009, aclarada mediante providencia del 15 de agosto de 2013, en el proceso adelantado contra BBV BANCO GANADERO SA, luego BBVA BANCO GANADERO SA.
I.
ANTECEDENTES Walter José Viloria Padilla llamó a juicio al BBV Banco Ganadero SA, luego BBVA Banco Ganadero SA, en adelante BBVA, con el fin de que se declarara la nivelación salarial al Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo de profesional de campo y, en consecuencia, dada su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1985 y 1996, que se le pagaran los aumentos salariales, las cesantías, los intereses de estas, las primas de antigüedad o quinquenales, de vacaciones y de servicios, éstas de carácter extralegal, y los salarios moratorios, así como otros emolumentos de origen convencional que se hubieran generado mientras se daba cumplimiento al reintegro al cargo indicado, dispuesto por orden judicial; que las primas de vacaciones y de antigüedad debían formar parte de la base salarial para calcular las cesantías que, junto con sus intereses, solicita que no le sean liquidadas según lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.
Además, pidió el pago de las cotizaciones ante el ISS, correspondientes al periodo en el cual estuvo retirado de su cargo, por el despido decretado judicialmente como injusto, y que se declarara que el banco demandado no cumplió ni interpretó a cabalidad las prescripciones sustantivas de las providencias de instancia ni los compromisos pactados en el acta de reintegro; que por no haberse acogido a ninguna reestructuración o modificación de la política salarial de la entidad accionada, sus condiciones laborales eran las mismas consagradas en las convenciones colectivas, el reglamento interno de trabajo y el contrato vigente.
En subsidio, solicitó la indexación o corrección monetaria de los dineros adeudados para cubrir la pérdida del poder adquisitivo. Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del BBVA desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 29 de octubre de 1985, fecha en la que la empresa le terminó unilateralmente el contrato, «aduciendo causas inexistentes».
Durante ese tiempo desarrolló el cargo de profesional de campo o de fomento (zootecnista). Por el despido entabló una demanda de la que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Barranquilla, en la cual no se solicitaron los aumentos pactados en las convenciones colectivas vigentes entre 1986 y 1996, debido a que no existían al momento de la terminación de la relación laboral.
El aludido Juzgado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1993, reconoció los beneficios convencionales y le concedió el reintegro a «su cargo de profesional de campo u otro de igual categoría y remuneración» y condenó a la demandada a pagarle la suma diaria de $3.261.47, valor modificado a $2.446.66, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, la que «está generando indiscutiblemente prestaciones sociales».
Aseveró que el acta de reintegro suscrita por las partes ha sido incumplida por la demandada, debido que (i) las funciones a las que estuvo asignado desde su reintegro son como «portero, patinador y otros oficios que resultan contrarios a las pactadas o convenidas en su contrato de trabajo», (ii) el empleador no brindó los medios para que se actualizara sobre los cambios normativos y desarrollos operativos ocurridos en la ausencia del cargo, y (iii) la asignación acordada fue de $828.460.92 y en el comprobante de pago Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1996, lo devengado equivale a $826.461, lo que implica una diferencia de $1.999.92.
Comentó que en un documento del 9 de febrero de 1998 se le notificó del pago de la prima quinquenal, correspondiente al periodo de 10 a 15 años de servicios, por un valor de $3.108.266.67, pero se le cancelaron las asignadas por el trabajo de 15 a 20 y de 20 a 25 años, las que han sido reclamadas sin obtener respuesta; en este mismo documento se estableció que para efecto de las cesantías acumuladas y de las prestaciones sociales no se tienen en cuenta los 3931 días que no laboró para el banco.
Expuso que, desde su reintegro, los profesionales que tenían el mismo cargo devengaban un salario superior y un auxilio mensual de vivienda, razón que lo hizo «víctima de una injusta discriminación salarial frente a compañeros que cumplen con las mismas actividades y labor». Indicó que la desproporción salarial obedeció a que entre 1985 y 1996 su sueldo no fue reajustado conforme al IPC, y que en promedio no se tuvieron en cuenta como elementos de la base salarial, las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales, contrariando el reglamento interno de trabajo, lo que hizo que el auxilio de las cesantías, sus intereses, las vacaciones y las primas de servicio no se hayan pagado adecuadamente.
Indicó que el BBVA debía reportar ante el ISS el salario promedio reajustado, para que no se desconocieran en un futuro esas cotizaciones, de manera que pudiera percibir una mesada pensional justa. Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 5 También advirtió que en razón de la negociación colectiva que se desarrolló al interior de la entidad bancaria, se acordó que las convenciones se aplicarían a todos los trabajadores del banco, vinculados o que se engancharan a futuro, y que se pactó una cláusula de exclusión para los empleados no afiliados a Aceb, Uneb y Sintrabagan.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el proceso judicial que desató la controversia sobre el despido injusto, en el que en segunda instancia se dispuso que «durante el término en que el trabajador estuvo desvinculado no se causaron prestaciones sociales, todo lo anterior por cuanto [ ] el pago de los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización», y que al trabajador, desde su reintegro, se le cancelaron los salarios que le correspondían.
De los demás fundamentos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo calendado el 11 de noviembre de 2005, profirió la siguiente decisión: Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 6 1) CONDENAR a la demandada BBVA BANCO GANADERO S.A. a cancelar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las cotizaciones en pensión para el demandante WALTER VILORIA PADILLA, por el tiempo comprendido entre el 29 de octubre de 1985 y el 01 de octubre de 1996, teniendo en cuenta los valores de los salarios cancelados al mismo durante tal lapso. 2) DECLARAR que la demandada BBVA BANCO GANADERO S.A., deberá tener en cuenta como factores salariales integrantes del salario base de liquidación, las primas de vacaciones y antigüedad percibidas por el actor al momento de liquidarle sus cesantías definitivas, la que igualmente deberá liquidarse con base en el sistema regente antes de la Ley 50 de 1990, al no haberse acogido a las prescripciones de ésta, conservando el derecho a la retroactividad. 3) ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda impetrados en su contra. 4) Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda distintas al pago de cotizaciones a pensión al Instituto de Seguros Sociales y no probada la de inexistencia de la obligación, dada (sic) las resultas del juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, confirmó la decisión del a quo. Posteriormente, en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2013, que resolvió una solicitud de adición de la sentencia, presentada por la parte demandante, y una petición de corrección de «error mecánico», elevada por la pasiva –las que fueron negadas– procedió a aclarar su proveído de la siguiente manera: CONFIRMAR los numerales 1°, 3°, 4° y 5°, de la misma, y REVOCAR el numeral 2°, para en su lugar ABSOLVER en cuanto a tener como factores integrantes de salario, base de liquidación, las primas de vacaciones y de antigüedad percibidas por el actor al momento de liquidarles sus cesantías definitivas, con base en el sistema regente antes de la Ley 50 de 1.900, al no haberse Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 7 acogido a las prescripciones de esta, conservando el derecho a la retroactividad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en términos de establecer si el actor tenía derecho o no a la nivelación salarial, frente al desarrollo del cargo de profesional de campo, desde el 1 agosto de 1996, fecha en que se surtió el reintegro a la entidad financiera. Fijó como fundamento legal el art. 143 del CST, sobre protección frente a la discriminación, al igual que el 13 de la CN.
Respecto de la nivelación posterior al reintegro, puntualizó que cuando éste ocurrió, la asignación salarial estaba clasificada según una tabla de sueldos establecida por el banco para esa época, y que en las convenciones colectivas alegadas se dispuso un comité de evaluación y escalafón para adelantar la calificación que determinaba la asignación salarial de cada cargo, la cual podía estar en la tabla aludida entre mínima, media y máxima.
La evaluación estaba sujeta a diversos factores preestablecidos que determinaban la categoría salarial. Del estudio de la prueba allegada al proceso, el juez plural analizó las funciones del cargo que desempañaba el demandante y el salario de los trabajadores que se indicaron que cumplían las mismas funciones, pero que tenían una mayor asignación, y aunque determinó que esto coincidía con la realidad, dijo que no era menos cierto que las Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 8 remuneraciones eran variables, lo que permitía ratificar que el salario de cada uno correspondía a la calificación obtenida en la evaluación impuesta por el banco, de la cual el actor no probó que su resultado fuera el mismo que otro que recibiera un mayor sueldo.
Agregó que, si se aceptara que los trabajadores señalados por el demandante ejercían los cargos dispuestos en el manual de funciones allegado al proceso, se encontraría que tenían asignados diferentes salarios, luego sería imposible para el juzgador determinar cuál de ellos le correspondía verdaderamente al actor, pues ese sistema estaba pactado en la convención colectiva de trabajo, a través de la cláusula de evaluación y escalafón, cuyos elementos no fueron probados por el accionante, lo que impedía realizar la comparación para establecer si de verdad existió alguna desigualdad salarial.
Frente a las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenio, dijo que a partir de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1963 y 2003 y el Reglamento Interno del Trabajo, de Higiene y Seguridad Social, aquellos devengos no tenían naturaleza salarial, y más si en la Resolución n.º 8 del 22 de marzo de1961 se estableció que «se reconoce una gratificación en dinero a título de mera liberalidad a los empleados que hubieren colaborado con el banco durante cierto periodo de tiempo, constituyéndose esta como prima de antigüedad para los trabajadores».
Estableció que los beneficios dinerarios a los que se refería el art. 83, incisos segundo y cuarto del reglamento de trabajo de la Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 9 empleadora, fueron previstos como gratificación excepcional y esporádica. En punto de la prescripción que señaló la accionada, el Tribunal consideró que era un hecho nuevo, al no haber sido propuesto en la instancia precedente, no discutido, ni probado, de manera que estimó improcedente su análisis.
En cuanto al motivo de la aclaración de la sentencia, reprodujo las razones que llevaron a la corporación jurisdiccional a considerar no salariales las primas de vacaciones y de antigüedad. Enseguida vio necesario precisar que tales consideraciones no se vieron reflejadas en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, por lo que estableció que, si bien se confirmaban los numerales de la sentencia inicial indicados en la providencia aclaratoria, el segundo de los dispuesto por el a quo, relativo a esas prestaciones convencionales, debía revocarse, para acompasar las elucubraciones a lo que realmente debía decidir el Tribunal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, pero concedido por el Tribunal únicamente al extremo demandante, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado, e imponga la siguiente condena: Se declare que el actor es acreedor al salario y prestaciones sociales correspondientes al cargo desempeñado como profesional de campo.
Condenar a la demandada a pagar al actor los sueldos equivalentes de la categoría 46 desde 29 de octubre 1985 hasta agosto 1996 y así sucesivamente. Condenar a la demandada a reajustar al actor desde su despido hasta su reintegro, la prima de vacaciones, de servicios, extralegales semestrales, de antigüedad, auxilio cesantías, intereses a las cesantías.
Condenar a la demandada a pagar al actor por prima de servicios $33.471.006.80, por prima de vacaciones $16.735.503.40, por prima extralegal semestral $71.720.000.00, por prima de antigüedad $8.965.000.00, valores ocasionados desde su despido hasta su reintegro. Condenar a la demandada a pagarle $42.497.638.58 por diferencia en sus cesantías por tiempo de servicio.
Condenar a la demandada a pagar al actor $1.999.92 por concepto de diferencia en su asignación salarial de reintegro con incidencia salarial desde la fecha de su reenganche hasta su retiro. Condenar a la demanda a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la mismas, así como la prima de servicios desde el momento que se causaron y pagaron la prima vacaciones y la prima de antigüedad, hasta la finalización de la relación contractual.
Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora. Sírvase proveer en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos: 1, 10, 13, 14, 16, 21, 23, 43, 55, 57.9, 59.1, 65, 104, 109, 127, 128, 143, 144, 149, 186, 189, 249, 467, 468, 488 CST 61 del Código Procesal del Trabajo, 322 CPC, y Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 11 resultaron desconocido los artículos 5, 13, 16, 39, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Carta Política».
Estableció como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones relacionadas con nivelación salarial y aumento salarial desde que quedó cesante hasta cuando (sic) se produjo el reintegro, fueron dilucidadas en proceso anterior. 2. Dar por demostrado que el actor para efecto de su nivelación salarial no probó lo estipulado en la convención colectiva de trabajo de 1996 a 1997. 3.
Dar por demostrado que al tener los trabajadores señalados por el actor diferentes salarios, haría imposible saber cuál de esos salarios es el que correspondería verdaderamente al actor 4. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que la demandada incumple con resolución judicial que ordenó el reintegro del trabajador al cargo de profesional de campo, que desempeñado al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 5.
No dar por demostrado que el actor como beneficiario de la convención colectiva tiene derecho a que se le apliquen la totalidad de los derechos y prerrogativas que aparecen en las convenciones colectivas (sic) suscrita 1985 a 1996, entre otras, prima convencional de vacaciones, prima convencional de antigüedad y prima convencional semestral conocida como extralegal. 6.
No dar por demostrado que la demanda incumple con lo estipulado en el acta de reintegro. 7. No dar por demostrado, que la demandada le adeuda al actor la suma de $42.497.638.58 por concepto de diferencia de su cesantía. 8. Dar por demostrado, que las convenciones colectivas de trabajo y reglamento interno de trabajo no contemplan que la prima de vacaciones y antigüedad son constitutivas de salario, sino que solo hacen anuncio de estas como reconocimiento de mera liberalidad. 9.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada en la contestación de la demanda no controvierte con certeza ninguna de las pretensiones y hechos de la demanda. Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 12 Enuncia como pruebas apreciadas erróneamente, la demanda y su contestación, el acta de reintegro, las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno, unas sentencias anteriores, volantes de pagos, el manual de recursos humano y la tabla de sueldos.
Como no apreciado, señala el interrogatorio absuelto por el representante legal y el laudo arbitral allegado por la accionada. Explica en la demostración del cargo que el Tribunal se equivocó al establecer la cosa juzgada frente a la pretensión de nivelación y aumento salariales, sin observar que en el proceso anterior se solicitaba el reintegro al cargo de profesional de campo, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Afirma que en el proceso actual se «persigue específicamente el cumplimiento a la resolución judicial que condenó a la demandada a reintegrar al señor Walter Viloria Padilla, al cargo de profesional de campo», luego no se dio la cosa juzgada, porque se formularon unos hechos nuevos, como ocurre con el octavo, no controvertido por la parte pasiva –lo que lo dejó como cierto– y que no fue abordado por «los juzgadores».
Además, alega que la cosa juzgada no fue desarrollada, ni alegada, ni discutida por la demandada en su contestación. Indica que, como consecuencia de apreciar erróneamente la demanda de este proceso no dio por demostradas las pretensiones tercera y cuarta que dependían de convenciones colectivas posteriores a la cancelación del nexo contractual, esto es, fuentes probatorias inexistentes cuando se interpuso el primer Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso.
Alega que al mismo error se llega por no haber apreciado adecuadamente la contestación de la demanda en cuanto a la oposición a las pretensiones primera a cuarta, pues según el banco el reintegro se hizo en el cargo y salario que le correspondería en el momento en que se hizo efectivo y con el pago de las prestaciones y conceptos laborales señaladas en el acta de reintegro, así como salarios dejados de percibir entre el 29 de octubre 1985 y el 1 de agosto de 1996, manifestación que debió ser considerada, pero que no lo fue, en desmedro de los intereses de actor.
Según lo expuesto no podría prosperar el fenómeno de la cosa juzgada sobre las pretensiones primera a cuarta de la demanda. Seguidamente aduce que un segundo error consistió en que el Tribunal dio por demostrado que el actor debía probar lo estipulado en la convención 1996-1997 para obtener su nivelación salarial. Señala que es contrario a la evidencia considerar que los aumentos salariales de los funcionarios con categoría 46 estaban sujetos a lo estipulado en esa convención colectiva.
Asegura que para los funcionarios de tal categoría los incrementos salariales no estaban regulados por los parámetros de la convención colectiva sino por políticas salariales establecidas mediante escalas de cargos y categorías, según se infiere de las allegadas al proceso por la parte pasiva. Indica que en la demanda nunca se hizo referencia a la convención colectiva 1997, ya que al aplicarla el juzgador distorsionó el proceso e incurrió en vía de hecho.
En cuanto al tercer error, señala que se produjo al no establecer que la reclamación de nivelación salarial aparece Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 14 en el hecho uno de la demanda, y que se formuló teniendo en cuenta el salario de Oswaldo Castro visible de folios 19 a 26. Comenta que el mismo juez colectivo citó en su fallo dichos folios y reconoció que las funciones del actor eran similares, respecto de quien se solicitó esa nivelación, no obstante, señaló que no había elementos de juicio contundentes para dar por acreditados los hechos respecto de la desigualdad salarial.
Agrega que su aspiración es la idéntica retribución salarial con la de Osvaldo Castro, quien percibía el mayor salario entre los funcionarios de la categoría 46, pero que ante la duda, debía aplicarse el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa de rango constitucional. En el peor de los casos, debió el juez de alzada conceder la nivelación teniendo como referente al trabajador que en ese momento tuviera el menor salario, pero de ninguna manera negar de tajo los derechos del trabajador.
Ante la certeza del no pago, debió condenar a la demandada a las pretensiones en los términos que fueron pedidas. Además, la discriminación aparece también respecto de David Baquero N., cuyos salarios pertenecen al mismo rango, cargo y categoría. Respecto del cuarto error, argumenta que el Tribunal desconoció la manera en que la entidad financiera cumplió la orden judicial de reintegro a un cargo de igual o mayor categoría y remuneración, sin apreciar, que la tasación salarial se soportó en el índice de precios al consumidor, Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando lo que debía haberse aplicado es la tabla de sueldos, categorías y cargos dispuesta por el BBVA.
Sobre el quinto error achacado al juez colegiado, lo estima estructurado a partir de que esa Sala no dio por demostrado que, en condición de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre 1985 y 1996, tenía derecho a pagos como las primas antigüedad, de vacaciones y extralegales semestrales, pues no existió solución de continuidad de la relación de trabajo ni cabe duda que el reintegro apareja el pago de factores retributivos del servicio.
El sexto desliz atribuido a la sentencia impugnada, se contrae a que el salario pagado a la fecha de reenganche se fijó en $828.460.92, según el acta de reintegro de folio 27, mientras que los volantes de pago de folios 10 a 19 y 464 a 475 lo reportado es $826.461, diferencia de $1.999.92 que afectó el pago completo de sus prestaciones sociales legales y extralegales.
A la par indica que en el acta de reintegro el actor demostró su inconformidad por dicha omisión pero que la demandada en su contestación dijo que no era un hecho sino una pretensión, alegación que no se puede justificar pues el hecho 12 de la demanda no fue controvertido y por ello quedó como cierto. El séptimo error se sustenta en que la diferencia adeudada, a título de cesantías retroactivas, se generó al no apreciar que el hecho 15 de la demanda manifiesta que estas ascienden a $19.532.179.42, siendo su valor correcto $63.029.818, porque el tiempo de servicios era de 29 años y Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 16 no era factible disminuir los casi 11 años que el trabajador estuvo por fuera de la empresa.
Del mismo modo la contestación de la demanda no fue bien apreciada porque allí se afirma que las cesantías son las causadas por el tiempo servido y el salario devengado, lo que a juicio del recurrente debe tomarse como prueba de confesión. También se duele el casacionista de que los hechos 12 y 13 no fueron abordados por los juzgadores, a pesar de que en el recurso de apelación fueron atacados, de modo que la sentencia de segunda instancia debía ser consonante con la materia objeto de ese medio de impugnación. En el análisis del octavo error, asegura que no se estudiaron correctamente las convenciones colectivas de trabajo desde 1956 hasta la de 1994-1995, en las que se establece que la prima convencional de vacaciones es constitutiva de salario, el que perdió transitoriamente a raíz del laudo arbitral de 1967, tras cuya vigencia que iba hasta 1969, recobraba esa condición. Sobre los artículos 46 y 47 del Reglamento Interno de Trabajo reconoció que le quitan carácter salarial a la misma prima, pero que reconocen de nuevo esa naturaleza, al indicar, en los artículos 86 y 88 que los aspectos convencionales no superados o modificados, seguían siendo aplicables, pues el reglamento no podía producir efectos si desmejoraba esas prestaciones.
Hizo notar que en un correo enviado a un tercero por una representante legal de la demandada se le otorgó carácter salarial a la prima de vacaciones, siendo aquélla un Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 17 pago accesorio al descanso obligatorio. Por contraste, señaló que la doctrina de esta Corte le quita ese carácter a dicha prestación, pero expuso que en ciertos casos, la misma corporación le ha asignado connotación salarial a la prima de antigüedad.
También mencionó la sentencia CC C-168- 1995, como elemento a favor de la condición salarial de ambos beneficios extralegales. Critica que a estas prestaciones se les denominara «pagos de mera liberalidad y gratificaciones esporádicas», las que no podían ser desconocidas al recurrente, por no haber sido de aquellos empleados que en el 2006, desistieron de que la de vacaciones fueran salario; así mismo, asegura que las primas solicitadas cumplen con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, para ser consideradas parte del salario.
Así mismo se duele de que se desconocieron los alcances que acarrea la sentencia dictada en proceso precedente, la que hace la precisión de que el trabajador retorna a su puesto sin solución de continuidad, razón suficiente para gozar de los beneficios convencionales otorgados con anterioridad al despido arbitrario, y tener derecho a que el tiempo que estuvo por fuera de la empresa sea tenido en cuenta para la liquidación de las cesantías, pues conforme a la decisión es como si no se hubiese generado.
Asegura que el juez plural no cumplió con el principio de consonancia, conforme a los hechos y pretensiones Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 18 planteados desde la demanda, así mismo «pareciera que no conoce lo que implica una mora o incuria judicial y la cosa juzgada, como quiera decide modificar su primera sentencia a casi cuatro años de haber confirmado el numeral 2 de la sentencia de primera instancia» sin tener en cuenta que esta determinación es contraria al numeral primero de la providencia. En cuanto al noveno dislate, lo centra en que la empresa no se opuso a ninguna de las pretensiones y hechos, de manera que la base argumentativa del fallo luce ilegal, pues las razones indicadas en él, no son trasunto de las defensas expuestas por la imputada, con lo que se hizo primar el criterio personal de la corporación. Finalmente encuentra criticable que se hubiera rechazado la solicitud de sentencia adicional que se presentó, y que por el contrario, se hubiese aclarado su decisión revocando el numeral segundo de la del juez de primer grado, que determinó que las primas de vacaciones y antigüedad eran constitutivas de salarios.
VII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que se plantean en el recurso extraordinario de casación consisten en definir: (i) si el Tribunal acertó o no al confirmar la declaración de la excepción de cosa juzgada; (ii) si la nivelación salarial fue resuelta conforme a derecho, en tanto fue motivo de absolución, y (iii) si las primas convencionales de antigüedad Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 19 y de vacaciones debieron ser pagadas con motivo del reintegro.
A pesar de que el cargo se formuló por la vía indirecta, es preciso tener presente que el Tribunal dio por establecidos los siguientes hechos, que no hacen parte del debate: (i) que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 29 de octubre de 1985, fecha en la cual el empleador dio por terminado de forma unilateral ese vínculo;
(ii) que el cargo para el cual fue contratado inicialmente fue el de zootecnista; (iii) que a la fecha de finalización de la relación laboral, ejercía el cargo de profesional de fomento; (iv) que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 1994 por ese mismo Tribunal, se ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando;
(v) que la reinstalación se materializó el 1 de agosto de 1996, en el cargo de profesional de fomento categoría 46, con una asignación mensual de $828.460.92; (vi) que ese contrato se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia de segundo grado. Como la providencia se ataca a través de la vía de los hechos, es necesario analizar las pruebas indicadas en el cargo como irregularmente valoradas, u omitidas por el Tribunal, en cuanto hayan sido objeto de argumentación por parte del casacionista, conforme al art. 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
El primero de los nueve errores señalados se basa en la inadecuada apreciación de la demanda y su contestación, Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 20 piezas procesales que se pueden considerar en esta sede extraordinaria, en la medida que contengan alguna confesión –prueba hábil en el recurso–, o porque hubiesen sido tergiversadas de manera evidente por el juzgador.
En cuanto a este caso, específicamente se dice que la indebida apreciación recayó sobre el hecho octavo y las cuatro primeras pretensiones. En cuanto a ese hecho y las pretensiones indicadas, la Sala no encuentra error en la valoración que hizo el Tribunal, pues el octavo fundamento fáctico refiere que en el juicio previo no se incluyeron los aumentos pactados en las convenciones 1986 a 1996, porque antes de la desvinculación éstas no existían y son la fuente jurídica de las pretensiones actuales.
A ese postulado contesta la demandada que es una apreciación del actor y que para este evento lo que debe tenerse en cuenta son las obligaciones derivadas del preliminar fallo judicial. Esa respuesta opone a la parte activa un razonamiento atendible, no se trata de una manifestación neutra o que se doblegue a lo manifestado por el accionante, sino que considera lo narrado y pretendido como ajeno a las obligaciones impuestas al banco accionado en fallo judicial previo, argumentación que es válida, pero que, por supuesto, también es susceptible de probarse.
De esa manera, no se puede decir que no hubo oposición a ese hecho, y que por tanto quedó probado por confesión. Además, no basta con la sola enunciación de ese hecho en el memorial inaugural, pues su contenido debe ser demostrado, como lo disponía el art. 177 del CPC y ahora el 167 del CGP. De contera, en el contexto de la demanda y su contestación, Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 21 lo que sostiene la pasiva es que todas las prestaciones laborales le fueron pagadas al trabajador, a raíz de su reintegro, de manera que no se puede interpretar que aceptara deber otros emolumentos, lo que implica que no hay confesión emitida por esta última.
En igual sentido, las cuatro pretensiones iniciales también recibieron oposición, pues la primera de ellas de, carácter declarativo, versa sobre las acreencias salariales y prestacionales derivadas del desempeño en el cargo de profesional de campo, frente a la cual se expresó abierta negativa por la entidad bancaria, al considerar que con el acta de reintegro de 1 de agosto de 1999 quedó establecido el cumplimiento de las órdenes judiciales de reinstalación. Asimismo, las otras tres pretensiones, sobre el reajuste de primas de vacaciones, de servicios, extralegales, de antigüedad, el auxilio de cesantías, los intereses sobre cesantías y los pagos de salarios moratorios, así como la titularidad de los derechos convencionales en cabeza del laborante y su aplicación al reintegro, fueron repudiadas en la respuesta a la demanda, de manera que no puede considerarse que hayan sido mal apreciadas, ni de ellas no se puede extraer confesión alguna.
Por el contrario, queda evidenciado que, según lo afirma la misma parte activa de la litis, la intención era hacer efectivos los mandatos de la sentencia previa, la que dispuso el reintegro, tal como lo entendió la pasiva en su respuesta. Ante esa circunstancia debe decir esta corporación que si lo pretendido era que se cumpliera el fallo judicial antes Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 22 proferido, lo adecuado no era presentar una nueva demanda ordinaria, sino dar curso al trámite de ejecución en el proceso primigenio, dado que es ese el mecanismo idóneo para exigir la completa satisfacción de las obligaciones impuestas en sede ordinaria, a través de una sentencia ejecutoriada.
Si lo que se persigue en este proceso es, en palabras del recurrente, «específicamente el cumplimiento a la resolución judicial que condenó a la demandada a reintegrar a Walter Viloria Padilla», es evidente que se debe partir de que las condenas otrora impuestas gozan de firmeza y que lo pedido en este segundo proceso es sólo su cumplimiento, bajo las modalidades que la parte activa cree que son adecuadas a ese fin, de manera que no se están debatiendo nuevos derechos y a partir de ello sólo se puede concluir que sí era viable confirmar la existencia de la excepción de cosa juzgada, que fue propuesta en la contestación de la demanda y desarrollada en la respuesta de la entidad frente a los hechos y pretensiones, luego de lo resuelto por el juzgador de segundo grado no se observa dislate fáctico alguno. Amén de lo dicho, el fallo señala con claridad que la excepción de cosa juzgada prospera en relación con la nivelación y aumento salarial desde el momento en que quedó cesante el trabajador y hasta cuando se produjo su reintegro.
De ahí en adelante, es decir, en cuanto a la nivelación posterior al reintegro, la pretensión sí fue analizada en la sentencia, lo que implica que el fallador interpretó correctamente la demanda para darle un efecto útil a los planteamientos allí vertidos. Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, en cuanto a los errores segundo y tercero, que buscan que se case la sentencia al no haber apreciado rigurosamente el fallador algunos elementos probatorios que en concepto de la censura harían próspera la nivelación salarial, tampoco se encuentra dislate en el raciocinio del juez de apelaciones, en primer lugar, porque el hecho inicial del recuento fáctico demandatorio no especifica a nadie en particular como parámetro de igualdad.
En tal sentido, si bien es cierto que la tabla que ahí aparece señala unos montos de «Sueldo otros profesionales de campo» no especifica que sea en particular respecto del señor Oswaldo Castro que se aspira a obtener esa remuneración, y aún si ello fuera así, no demuestra que por la sola diferencia salarial existente o por una coincidencia de funciones, automáticamente se haga posible reconocerle un salario superior al impugnante, pues el sistema salarial aplicado en el banco dependía de unos rangos preestablecidos y no de la mera igualdad automática entre determinados sujetos, por el hecho de ostentar determinado cargo.
Resulta relevante mencionar que el recurso no ataca el argumento central del Tribunal en relación con este problema jurídico, que consistió en que el sistema de remuneración estaba ordenado convencionalmente, de forma tal que no dependía de la sola nominación del destino desempeñado, sino de los factores de rendimiento, funciones cumplidas y condiciones que debía analizar un Comité de Evaluación y Escalafón, tal como quedó contemplado en la convención colectiva de trabajo, que sin incurrir en error, el Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 24 juez plural entendió que debía ser la del periodo 1996-1997, pues ésta corresponde a la época en que el trabajador regresó a su puesto de labor.
A propósito de ello, el analizar esa prueba no constituye ninguna falta a la lealtad procesal, pues se trata un elemento que el juzgador puede valorar, en los términos del art. 61 del CPTSS, por lo que su estudio no se observa ajeno a la realidad que debía determinar, y sin que el hecho de que no haya sido tenida en cuenta en la demanda implique una especie de indebida argumentación. Por el contrario, la norma en cita señala que «El juez no estará sujeto de la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento», luego, puede afirmarse que no es el silencio de una parte frente a una prueba debidamente incorporada al expediente lo que marca la posibilidad de que el sentenciador utilice la información contenida en ese medio de convicción para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
No se equivocó el Tribunal al determinar que, según la cláusula convencional vista de folio 633 del expediente, el cargo al que fue reintegrado el ahora recurrente debía ser objeto del proceso de evaluación del trabajo ya comentado, según las funciones y responsabilidades asignadas y conforme al sistema de calificación por puntos respecto de factores que determinaban su categoría, evaluación de la que no estaba exento el laborante, y entre cuyos factores principales estaban la antigüedad y experiencia, la instrucción teórica mínima necesaria, el esfuerzo físico desarrollado, el esfuerzo mental requerido, el grado de responsabilidad económica, por no mencionarlos todos, Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 25 situaciones todas que debían ser traídas a la convicción del juez a través del debate probatorio, para que verificara a qué rango podía ser nivelado el accionante.
A falta de esos elementos en el material de convicción disponible, no era practicable llegar a una equivalencia salarial favor del promotor de este proceso. Por lo demás, recuérdese que el principio de favorabilidad puede ser incorporado al análisis del caso en cuanto haya duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, mas no respecto del material probatorio aportado al proceso (CSJ SL3813-2020), como lo arguye el actor para efectos de ser graduado al nivel de alguno de los mayores salarios que otros trabajadores percibían, estando asignados al mismo cargo.
Desde la perspectiva planteada en el cuarto error denunciado, si el BBVA incumplió la orden judicial de reintegro a un cargo de igual o mayor categoría y remuneración, aplicando a la tasación salarial el índice de precios al consumidor, en lugar de aplicar la tabla de sueldos, categorías y cargos dispuesta por el banco, ello no es en absoluto una pretensión que pueda ser atendida en sede casacional, sino que corresponde al reclamo que se genera ante el incompleto cumplimiento de una orden emitida en una sentencia judicial que, como ya se expuso, debe tramitarse a través del mecanismo procesal dispuesto por el legislador para cobrar obligaciones contenidas en ese tipo de pronunciamientos, vale decir, el proceso ejecutivo laboral, trámite de carácter especial que queda habilitado Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 26 con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que emite órdenes como la que el extremo activo estima cumplida de manera deficiente.
Del estudio del error numerado quinto surge que el acusador no informa cuáles elementos de prueba fueron indebidamente valorados o soslayados en el análisis del sentenciador. Solamente se apunta, para intentar estructurar una demostración de ese error, que al no existir solución de continuidad en la relación de trabajo, se hacía preciso pagar los factores retributivos del servicio dejados de devengar en el interregno entre el despido y la reincorporación al ejercicio del cargo.
Como no se explica de qué manera debería desarrollarse el análisis de pruebas aptas en casación, que permita encontrar falencias tan evidentes que den pie a infirmar lo decidido por el Tribunal, el cargo, en este punto, queda vacío de razonamientos suficientes. Así, no se estableció con precisión cuáles medios probatorios, debidamente analizados, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones que echa de menos. Fuera de ello, como si se tratase de un cargo por vía directa y por interpretación errónea, se duele de que el fallador de segunda instancia no hubiera acogido criterios contemplados en unas sentencias aportadas al expediente, como si se tratase de normas sustantivas de alcance nacional, que por no serlo, no pueden avalar el resultado al que aspira el casacionista.
Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 27 La sexta falencia que apunta la censura no se esgrime en relación con la decisión criticada, sino que se centra en la actitud del demandado. En ese sentido se trata de un alegato de instancia, antes que de un ataque a la legalidad de la sentencia confutada. Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, de manera que la Corte no está habilitada para dirimir la litis, estableciendo a cuál de las partes le asiste la razón. Así pues, no es éste el momento para que la Sala entre a definir si el cumplimiento, aparentemente defectuoso, de órdenes judiciales emitidas en otros procesos acarrea algún efecto en el que ahora cursa.
Si se pasaran por alto los evidentes errores técnicos indicados, se observaría que el «sueldo» reportado en el informe de pago de folio 475 corresponde a un periodo quincenal, y se elaboró el día 10 de diciembre de 1996, por valor de $826.461; mientras que el folio 26 certifica que el pago del sueldo de la quincena reportada el 10 de junio del mismo año es de $1.008.000.
Tal diferencia encontrada en quincenas del mismo año, lejos de demostrar que se hacían siempre pagos deficitarios, enseña que el sueldo tenía una condición variable, lo que impide una comparación frente a terceros, como la que el demandante pretende que se efectúe. En lo relativo a que el Tribunal no apreció una diferencia manifiesta en cuanto al monto de la cesantía adeudada, tampoco ese alegato pasa de ser una discrepancia entre las partes, que ya se dijo que no era propia del recurso extraordinario.
En efecto, al contraponer lo dicho en la Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 28 demanda con la respuesta del sujeto pasivo de la litis, no se demuestra una equivocación del juez de apelaciones. Menos si lo que se quiere es entresacar una confesión de parte, cuando la respuesta al hecho 15 del libelo inaugural es una clara manifestación de repulsa a las cuentas que plasmó el ahora recurrente.
En otro orden de ideas, el Tribunal no evaluó esas manifestaciones, a pesar de lo cual tales piezas procesales se anuncian como mal valoradas, lo que no es lógicamente correcto, pues si no fueron objeto de pronunciamiento, mal puede estimarse errada su apreciación. Ocurre que, si bien el banco aduce haber pagado las prestaciones por los años servidos, ello no es una confesión, en la medida en que, en el contexto de su defensa, de dichos «años servidos» descuenta aquéllos que el trabajador estuvo cesante por efecto del despido injusto.
Con lo expuesto no se avala que el entendimiento de ese punto por el ente financiero sea el correcto, sino que lo indicado por la parte que acude a la Corte no es un ataque válido contra la sentencia de segundo grado, pues parte del contrasentido de acusar unas piezas procesales como mal valoradas, cuando en realidad nunca fueron abordadas, al menos en cuanto a la materia relativa a la cesantía que el actor considera pendiente de pago.
Ahora bien, si el litigante por activa consideró que el punto relativo a la cesantía quedó por fuera del análisis del fallador, debiendo ser abordado, lo procedente era solicitar la complementación del fallo en ese sentido, pero en la petición que obra a folios 990 a 992 no se hace mención alguna al Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 29 pago deficitario de tal prestación, de manera que no se puede pretender que el recurso de casación sea la oportunidad para enmendar esa falencia procesal cuya rectificación no fue oportunamente solicitada por la parte interesada, a través del mecanismo establecido en la legislación procesal aplicable.
Para dar respuesta a la crítica sobre no asignar carácter salarial a las primas de antigüedad y de vacaciones (error octavo), se debe acudir al pacífico criterio que niega esa condición a dichas prestaciones extralegales. Por vía de ejemplo se cita la sentencia CSJ SL416-2020, que al respecto enseña: Conforme lo ha determinado la Corte en procesos seguidos contra la misma entidad bancaria aquí demandada, cuyo criterio estima oportuno nuevamente reiterar la Sala (sentencias CSJ SL 6794- 2015 y SL18110-2016), no es posible concluir que las referidas primas de vacaciones y antigüedad estén concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por el trabajador del ente financiero.
En efecto, respecto de la prima de vacaciones, en la segunda de las sentencias referenciadas se dijo: Lo anterior, en la medida que la prima de vacaciones, desde la convención colectiva de 1961 celebrada entre el Banco Ganadero y la ACEB, fue concebida como un derecho accesorio o consecuencial de las vacaciones, cuyo pago se genera «sobre vacaciones causadas» (fls. 757 a 760).
Es de anotar, que en los acuerdos colectivos posteriores se modificaron aspectos relacionados con su monto, límites y valores según la categoría de los trabajadores, pero se mantuvo la idea que subyacía a la misma: un beneficio conexo y accesorio a las vacaciones, exigible en la medida en que estas se causen. En esa dirección, la prima de vacaciones se ha mantenido como una prestación relacionada intrínsecamente con el descanso remunerado que, como se sabe, es un beneficio laboral desprovisto de carácter salarial, porque durante el mismo no hay prestación del servicio.
Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 30 En armonía con lo anterior, el artículo 47 del reglamento interno de trabajo aprobado en el año 1974 (f.° 33 a 66), señaló que la prima de vacaciones convencional se reconocería al trabajador «Durante el periodo de vacaciones», lo que ratifica su carácter accesorio y, su propósito de fortalecer la capacidad económica de los empleados, para su descanso y recreación, mas no retribuye sus servicios.
Igualmente, en sentencia de la CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, esta Corporación adoctrinó sobre la mencionada prima lo siguiente: En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del servicio.
En efecto, de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante, surge que ella admitió que sólo recibía la prima de vacaciones cuando disfrutaba de este descanso; que tal beneficio se le otorgaba para mejorar la calidad de vida durante el disfrute de las vacaciones y que siempre la recibió como un pago accesorio a aquéllas.
(Folio 664 del cuaderno de anexo No. 2). Este aserto es coincidente con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, aprobado en 1994, y en el artículo 47 del aprobado en 1974, según los cuales la prima de vacaciones se pagaría junto con el disfrute de éstas. (Folios 251 vuelto y 225 del cuaderno principal).
Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado. Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales.
En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 31 le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y, por ello, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. Lo anterior es suficiente para concluir que la prima de vacaciones, como bien lo dio por establecido el ad quem, no tiene connotación salarial.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte respecto a la prima de antigüedad aquí debatida, baste para ello rememorar lo asentado en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, reiterada en la ya señalada sentencia CSJ SL SL16794-2015 que al efecto dice: En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.
En las diversas convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario.
Y en la sentencia SL18110-2016, se precisó lo siguiente: De esta forma, la prima de antigüedad nunca tuvo la finalidad de retribuir directa y habitualmente los servicios prestados, ya que se creó como una gratificación y un estímulo por la permanencia de los trabajadores en la empresa, cuya configuración se ató a la antigüedad del trabajador concretada en un determinado número de años de servicio -5, 10, 15, 20, 25 o 30 años-.
La circunstancia de que en las convenciones colectivas no se hubiera señalado expresamente que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyen salario –circunstancia que alega el censor-, no conduce necesariamente a que tales beneficios deban reputarse como tal. En realidad, los jueces a partir de reflexiones motivadas desde la interpretación y análisis de las normas convencionales, pueden colegir la naturaleza no retributiva de determinados derechos, a pesar de que no exista un pacto convencional de exclusión salarial y, en esa dirección, no puede predicarse que el tribunal incurrió en un error ostensible al arribar a dicha conclusión. Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 32 De otra parte, es menester acotar que si bien en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo del año 1974, cuya falta de apreciación denuncia el censor, se consagró que «El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tiene establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores» y entre ellas relaciona la «PRIMA DE VACACIONES» y la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD», lo cierto es que en ninguna parte de ese articulado se especificó el carácter salarial o no de esas primas extralegales.
Ninguna discriminación puede predicarse del hecho de que la prima extralegal se incorpore como factor salarial y las primas de antigüedad y de vacaciones no, por cuanto la decisión de la empresa de restarles incidencia salarial a las dos últimas primas, recae sobre todos los trabajadores por igual. En realidad, las pruebas que denuncia el censor como no valoradas o indebidamente apreciadas, no acreditan la pretendida inclusión salarial de esos beneficios en favor de unos trabajadores y la correlativa exclusión en detrimento de otros.
De ahí que el juicio de igualdad que invoca el recurrente se encuentre mal planteado, pues carece de un parámetro válido de comparación. (Se conservan los énfasis originales). Por su parte, en la sentencia SL4197-2019 se razonó así, sobre aspectos similares a los debatidos actualmente: […] la postura adoptada por la Corte a través de la cual, tiene adoctrinado que las primas de antigüedad y de vacaciones aquí reclamadas, no constituyen factor salarial, no incurrió el empleador en el incumplimiento de sus obligaciones en el pago de conceptos salariales y prestacionales alegado por la promotora del proceso, aspecto que no fue objeto de ataque por parte del banco demandado, resulta innecesario un pronunciamiento en torno a la buena o mala fe este, para efectos de condenar por la referida sanción, pues la suerte de lo principal la sigue lo accesorio.
Sobre el tema en precedencia, es pertinente traer a colación lo asentado por la Corte, en sentencia CSJ SL3272-2018, en la que memoró la CSJ SL6794-2015: La Sala ya había tenido la oportunidad de discernir sobre la naturaleza de las primas extralegales de vacaciones y antigüedad otorgadas por el Banco BBVA S.A. y concluyó que aquellas no tienen carácter salarial.
Al respecto, conviene remitirse a las consideraciones esbozadas en la CSJ SL16794-2015, en la que esta Corporación hizo un estudio probatorio pormenorizado, que aplica plenamente al sub judice: Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 33 Conforme lo ha determinado la Sala en procesos seguidos contra el Banco demandado, cuyo criterio estima oportuno nuevamente hoy reiterar, no es posible concluir que las referidas primas están concebidas como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ellas se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por los trabajadores.
Desde la convención colectiva de 1961 celebrada entre el Banco Ganadero y la ACEB, la prima de vacaciones ha sido concebida como un derecho accesorio o consecuencial de las vacaciones, cuyo pago se genera «sobre vacaciones causadas» (fls. 650-653). En idéntico sentido, mediante acta de la Junta Directiva #297 del 6 de diciembre de 1961 (fls. 744-745), se creó para los trabajadores no cubiertos por la convención, una prima de vacaciones para los empleados «en cuyo favor se causen las vacaciones».
Es de anotar, que en las convenciones posteriores se ajustaron aspectos relacionados con su monto, límites y valores según la categoría de los trabajadores, pero se mantuvo la idea que subyacía a la misma: un beneficio conexo y accesorio a las vacaciones, exigible en la medida en que éstas (sic) se causen. En esa dirección, la prima de vacaciones se ha mantenido como una prestación relacionada intrínsecamente con el descanso remunerado, que como es sabido, es un beneficio laboral desprovisto de substrato salarial, porque durante el mismo no hay prestación del servicio.
En sintonía con esa filosofía inicial, los arts. 47 del reglamento interno de trabajo aprobado en 1974 (fls. 256-296) y 46 del reglamento aprobado en 1994 (fls. 303-344), señalaron que la prima de vacaciones convencional se reconocería al trabajador «durante el periodo de vacaciones», lo que ratifica su carácter accesorio y, además, su propósito de robustecer la capacidad económica de los empleados, para efectivizar más su descanso y recreación. En sentencia de la CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, esta Corporación adoctrinó sobre la mencionada prima: En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del servicio.
Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 34 (…) Este aserto es coincidente con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, aprobado en 1994, y en el artículo 47 del aprobado en 1974, según los cuales la prima de vacaciones se pagaría junto con el disfrute de éstas. (Folios 251 vuelto y 225 del cuaderno principal).
Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado. Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales.
En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y, por ello, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. Igual conclusión cabe en cuanto a la prima de antigüedad.
En efecto, inicialmente este beneficio surgió para gratificar la colaboración de los trabajadores al servicio del Banco, de ahí que en las resoluciones números 9 y 14 de 1961, emitidas por la Junta Directiva del Banco (fl. 759-760), se creó por primera vez esta prestación con el propósito de «gratificar en dinero, a título de mera liberalidad, a aquellos empleados que hubieren colaborado con el Banco durante cierto período de tiempo».
La bonificación por antigüedad, como su designación lo denota, se causaba por antigüedad de servicio, específicamente cada cinco años. En las negociaciones colectivas surgidas con posterioridad a su creación, la empresa y las organizaciones sindicales, decidieron darle rango convencional a este beneficio para asegurar su subsistencia y exigibilidad por los trabajadores, empero, se conservó su naturaleza no retributiva.
De esta forma, en la convención colectiva de 1963 se consagró este derecho en los siguientes términos: «La empresa continuará pagando a sus empleados por cada cinco años de servicios continuos o discontinuos las bonificaciones de antigüedad decretadas por Resolución de Junta Directiva No. 14 de 1961» (fls. 644-648). Como se puede advertir, lo que se hizo fue categorizar y consagrar en un instrumento bilateral y vinculante, la prima de antigüedad que ya había sido reconocida por la empresa, en aras de Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 35 garantizar su continuidad.
Empero, se preservaron sus características iniciales, entre ellas, su connotación no salarial. Los acuerdos colectivos posteriores, variaron cuestiones accesorias como su monto en función de los años servicio o su denominación (prima, bonificación o gratificación por antigüedad); sin embargo, ninguno alteró sus propiedades definitorias. De esta forma, la prima de antigüedad nunca tuvo la finalidad de retribuir directa y habitualmente los servicios prestados, ya que se creó como una gratificación y un estímulo por la permanencia de los trabajadores en la empresa, cuya configuración se ató a la antigüedad del trabajador concretada en un determinado número de años de servicio (5, 10, 15, 20, 25 o 30 años).
No sobra anotar que en el Banco demandado, las convenciones colectivas tienen una cierta peculiaridad, pues procuran por mantener la vigencia de las disposiciones consagradas en laudos, convenciones y reglamentos que no hayan sido superadas o modificadas en todo o en parte, por lo que para entender la esencia de cada uno de sus beneficios, es necesario dar cuenta de la sucesión normativa acaecida en la empresa.
En providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, esta Sala en relación con la prima de antigüedad, asentó: En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.
En las diversas convenciones colectiva de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario.
Ahora bien, la circunstancia de que en las convenciones colectivas no se hubiera señalado expresamente que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyen salario, no conduce necesariamente a que tales beneficios deban reputarse como tal. Los jueces a partir de reflexiones motivadas desde la interpretación y análisis de las normas convencionales, pueden colegir la naturaleza no retributiva de determinados derechos, a pesar de que no exista un pacto convencional de exclusión salarial.
Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 36 De otra parte, es menester acotar que si bien en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo del año 1974, se consagró que «El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tiene establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores» y entre ellas relaciona la «PRIMA DE VACACIONES» y la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD», lo cierto es que en ninguna parte de ese articulado se especificó el carácter salarial o no de esas primas extralegales.
Ninguna discriminación puede predicarse del hecho de que la prima extralegal se incorpore como factor salarial y las primas de antigüedad y de vacaciones no. Sencillamente la decisión de la empresa de restarles incidencia salarial a las dos últimas primas, recae sobre todos los trabajadores por igual. A la par, no existe una prueba que acredite la inclusión salarial de esos beneficios en favor de unos trabajadores y la correlativa exclusión en detrimento de otros.
Por ello, el juicio de igualdad invocado por el recurrente se encuentra mal planteado, pues carece un parámetro válido de comparación. En efecto, se pretende estructurar a partir de dos objetos de propiedades disimiles –prima extralegal por un lado, y primas de antigüedad y de vacaciones por otro-, sin que se ofrezcan razones poderosas que conduzcan a establecer su identidad sustancial o, por lo menos, la asignación desigualitaria de esos beneficios en favor de unos trabajadores con exclusión de otros que se encuentran en condiciones iguales o similares.
(Resaltados en el original). El hecho de que el fallador de segundo grado no haya valorado el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad accionada no cambia el sentido de ese criterio, pues en esa declaración no se confesó el carácter salarial de las primas bajo estudio. Por el contrario, el deponente dijo que la «prima de vacaciones y prima de antigüedad o quinquenal no constituyen factor salarial según se encuentra contemplado convencionalmente».
Luego agregó, en armonía con lo anterior: «Las dos primas de vacaciones y prima de antigüedad, no tienen esa naturaleza jurídica [salarial] por cuanto así fue acordada y consignada convencionalmente desde el mismo momento de iniciar sus pagos […]». Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 37 Por último, en torno a que el Tribunal decidió aclarar su sentencia en el sentido de revocar uno de los numerales del fallo del a quo, precisamente el relativo al carácter no salarial de las dos primas estudiadas, encuentra la Corte que si bien la crítica a esa decisión oficiosa es profunda, no por ello es susceptible de formularse por esta vía extraordinaria, en razón de que la parte interesada pudo haber intentado el recurso de reposición en aras de la reconsideración de esa medida.
Con todo, considera la Corte que la medida aclaratoria adoptada por el ad quem, así hubiese sido implementada luego de largos años de haberse proferido el fallo que resolvió el recurso vertical, no implica una modificación relevante de la sentencia, ni con ello se vulneran los derechos de las partes, en especial del accionante, pues lo único que hizo el Tribunal fue acompasar unas consideraciones que están claramente consignadas en el fallo ahora atacado, sobre la ausencia del carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, que no podían dar lugar a una plena confirmación del proveído apelado, por lo que en ese aspecto debía ser infirmado y así consignado en el aparte resolutivo, que fue lo único que se modificó. Por lo discurrido, no cometió el sentenciador colegiado los yerros endilgados por el recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario dado que no hubo oposición. Radicación n.° 71399 SCLAJPT-10 V.00 38 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER JOSÉ VILORIA PADILLA contra BBV BANCO GANADERO SA, luego BBVA BANCO GANADERO SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ