Radicación n.° 60480 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4738-2018 Radicación n.° 60480 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA AZUCENA ROMERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculados, como litisconsortes necesarios, la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES HILDA AZUCENA ROMERO HERNÁNDEZ llamó a juicio a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de junio de 1987, cuando ingresó a laborar al Instituto Materno Infantil como « auxiliar de enfermería nocturna», el cual persistía a la fecha de presentación de la demanda; que el vínculo no sufrió suspensión, ni interrupción alguna; que percibía una asignación mensual de $936.225.00, en la que se encontraba incluido el 20% de la prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de alimentación, dominicales y festivos.
Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », en la Convención Colectiva de 1982, que comprende vacaciones, prima de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones; que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos, desde julio de 2005 hasta mayo del 2006; ii) los intereses a las cesantías del 2003, 2004 y 2005; iii) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; iv) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003; v) los aportes a pensiones causados desde el 23 de junio de 1987 hasta la fecha en que presentó la demanda; vi) los reajustes salariales equivalentes al IPC anual, desde el 2000; vii) las prestaciones convencionales que se causaren en el futuro; viii) la indexación de todas las acreencias; ix) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y x ) lo que resulte probado.
Además, solicitó que se declarara, que la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales, se deriva del hecho de que mediante fallos del Consejo de Estado emitidos el 8 de marzo y el 24 de mayo de 2005, se determinó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desaparece como entidad privada y que la BENEFICENCIA y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, asumirían la propiedad de los hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, presentándose sustitución de empleador; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas (f.° 4 a 6, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que presta sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, desde el 23 de junio de 1987, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna y nocturna; que se encuentra cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en junio de 1982, celebrada entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tal convenio se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.
Sostuvo, que la fundación no efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, de acuerdo al IPC, desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de los cuales se infiere que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desapareció como entidad privada y que la BENEFICENCIA Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, asumirían la propiedad de los hospitales San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, presentándose sustitución de empleador (f.° 4 a 12, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; sobre los demás, dijo que no le constaban, porque la Fundación no pertenecía al departamento, la demandante no había sido funcionaria suya y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella.
Propuso, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 88 a 104, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado. Formuló las excepciones de fondo, que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 366 a 382, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban; aclaró que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del Ministerio. Propuso, las excepciones de fondo, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 642 a 649, ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, expresó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que dada la naturaleza jurídica debió acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; que la demandante no fue vinculada con contratos a término indefinido, sino a través de la Resolución n.° 321 de 1987 y tomó posesión mediante Acta n.° 126 de 1987; que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la Fundación, hacen que tenga la condición de empleada pública; que no demostró ser afiliada al sindicato ni ser beneficiaria de la convención colectiva; que dicha organización no agrupaba la tercera parte de los servidores.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 689 a 708, ibídem ). Mediante auto del 4 de agosto de 2008, se ordenó la vinculación, como litisconsortes necesarios, a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a BOGOTÁ D.C. (f.° 945 a 947, cuaderno n.° 3 del Juzgado).
BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o el Instituto Materno Infantil. Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido (f.° 954 a 957, cuaderno n.° 3 del Juzgado).
En proveído del 11 de noviembre de 2008, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 997, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2011 resolvió, PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda -24 de julio de 2006 (f.° 22)-, inclusive, por falta de jurisdicción y competencia de este juzgado para resolver de fondo el asunto objeto de estudio.
SEGUNDO: ORDENAR que por secretaria se remita las presentes diligencias a la oficina de reparto de los juzgados contencioso administrativos, para que allí se dé el debido tramite al proceso de la referencia (negrilla del texto original) (f.° 1303 a 13128, cuaderno n.° 3 del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 17 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió, PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el juzgado […] y su lugar condenar solidariamente a las demandas Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora Hilda Azucena Romero Hernández, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, por concepto de prima de vacaciones convencional la suma de $1.954.427,29 SEGUNDO: En caso de que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por la anterior prestación a la demandante, se les autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos.
TERCERO: Absolver a las entidades de las demás suplicas.
CUARTO: Absolver a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda (negrilla del texto original) (f.° 27 a 47, cuaderno del Tribunal). Consideró, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, que si bien, mediante providencia proferida por el Consejo de Estado, fue declarada la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produciendo un cambio en la naturaleza jurídica de la fundación, regresándola a la que tenían antes de la expedición del Decreto 290 de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscritos al sistema nacional de salud, tal situación no afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación subordinada, que ató a la demandante con su empleador, « claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del Consejo de Estado» Argumentó, que lo anterior se desprende de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, de donde coligió que quedó establecido que la condición de trabajadora particular se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005, pues a partir de ahí, con el cambio de naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como ente perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que es un establecimiento público, operó una modificación de la calidad de la trabajadora particular a empleada pública, «siguiendo el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas», conforme el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Reflexionó, que en cuanto a lo que propone la actora en el sentido que a pesar del cambio de trabajadora particular a empleada pública, los derechos convencionales se transfirieron a esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos, que ya habían ingresado a su patrimonio, que no podían ser desconocidos so pretexto de un cambio intempestivo de naturaleza, esa discusión no puede ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, porque en tratándose de una empleada pública, que pretende la aplicación de la convención colectiva, ello excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2° del CPTSS, modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001, como lo ha dicho la jurisprudencia. Aclaró, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha resuelto que es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer de estos asuntos, como se advirtió en la apelación, tal competencia se asume a prevención, dado que el interés jurídico es acreditar la existencia de un contrato de trabajo durante todo el vínculo, tesis que, al no salir avante, conllevó a la absolución de las súplicas, no como lo declaró el primer fallador a estudiar la excepción de falta de jurisdicción y competencia, porque, además, había sido resuelta previamente por medio de auto del 11 de noviembre de 2008, sin reparo alguno de las partes.
Precisó, que si bien esa colegiatura, al resolver otros asuntos relativos a los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los que incluso se revocaron decisiones absolutorias de primer grado, era importante distinguir, […] que una es la situación de los trabajadores que prestaban sus servicios al Hospital San Juan de Dios, para quienes por efecto de la Sentencia de Unificación 484/08 la relación terminó el 29 de octubre de 2001 esto es, antes de cobrar ejecutoria la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el […] Consejo de Estado, sustancialmente distinta a la de quienes prestaron sus servicios en el Instituto Materno Infantil, como ocurre en este caso, frente a los que su vínculo finalizó entre agosto y diciembre de 2006, época posterior y en la que ya había cobrado ejecutoria la decisión de ese alto tribunal administrativo.
En el primero de los eventos […] el tratamiento que se le dio a un ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, bajo la premisa de la presunción de legalidad que emanaba de esos Decretos, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. Apuntó, que no ocurre lo mismo en el caso concreto, ya que las reclamaciones de la demanda se concentran, básicamente, en lo ocurrido a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, hasta agosto de 2006; que las acreencias causadas con anterioridad a ese interregno fueron plenamente reconocidas por la demandada; que no se configuró la prescripción, porque el contrato finalizó el 20 de diciembre de 2006 y la demandante interpuso la demanda el 27 de junio de aquella anualidad, antes de la declaratoria de insubsistencia proferida mediante Resolución n.° 969 de ese mes y año (f.° 1, ibídem ).
Consideró, en lo relativo a los derechos pretendidos, causados con anterioridad al 14 de junio de 2005: i) que por medio de Resolución n.° 970 de 2006, obrante a f.° 834 a 836 del cuaderno n.° 2, se le reconoció la suma de $26.204.401 por concepto de reajuste salarial, causado entre el 2000 y el 2005; ii) que la demanda no precisó los periodos sobre los que reclamó prima de antigüedad; iii) que teniendo en cuenta que la actora fue vinculada en 1987, para efectos de los intereses a las cesantías, le era aplicable la normativa vigente antes de la Ley 50 de 1990, denominado régimen de retroactividad, por lo cual, de conformidad con el artículo 249 CST, como no había escrito de aceptación de acogimiento al nuevo régimen, debía reclamar ese crédito a la finalización del contrato, momento para el cual, dada su calidad de empleada pública, no tenía competencia la jurisdicción laboral; que, además, no probó cual era el valor que le adeudaban por aquel concepto; iv) que de conformidad con el artículo segundo de la Convención Colectiva del Trabajo 1998 y el artículo 186 del CST, tenía derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, en cuantía de $1.954.427.29; v) que no procedía el reconocimiento de la indemnización moratoria y de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, porque no hubo mala fe del empleador; vi) que, de conformidad con la sentencia CC SU-484-2008, el pago adeudado de aportes al sistema de seguridad social y otras obligaciones, se haría en un plazo máximo de 5 años, después de la notificación de dicha providencia; vii) que la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, debían concurrir solidariamente, en el pago de las obligaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los porcentajes dispuestos en la sentencia de unificación previamente citada (f.° 27 a 47 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «modificando el numeral primero de la parte resolutiva y revocando los demás numerales segundo, tercero, cuarto y quinto […]», para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 35 a 37, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C., según informes secretariales de folios 68, 88, 108, 139 y 158 ibídem.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 (f.° 38 a 39, ibídem ). Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puesto que, a pesar de que aceptó la excepción de los efectos ex tunc, sobre las situaciones particulares consolidadas, sobre la relación laboral, los extendió de forma absoluta al inferir que tuvo la calidad de trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005 y después de allí de empleada pública, especialmente, porque no existió acto alguno que la vinculara por medio de una relación legal o reglamentaria.
Indica, que con su actuar la segunda instancia incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 del mismo compendio normativo, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, por cuanto el vínculo con la Fundación fue de carácter permanente y particular; que por medio de sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado, interpretó el alcance de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, según la cual, no desconoce situaciones jurídicas consolidadas, ni derechos adquiridos; que, en consecuencia, se equivocó el Tribunal al retrotraer los efectos de dicho fallo al 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser consolidada y particular, constituye fuente de obligaciones laborales.
Resalta, que el pronunciamiento del Tribunal es contrario al actuar de la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, […] si se tiene en cuenta que no fue la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA quien puso término a la relación laboral con la demandante inicial, al proferir la Resolución No. 969 del 20 de diciembre de 2006, sino quien lo hizo fue la Liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, actuando por mandato del Gobernador de Cundinamarca, quien resulta extraño a la relación jurídico laboral, ya que por ser la Beneficencia de Cundinamarca un ente autónomo con personería jurídica propia, estaba facultada para terminar con la relación de trabajo.
Esta afirmación se colige del Acta de Posesión y del Decreto Departamental 00117 del 30 de junio de 2006, actos provenientes del Departamento de Cundinamarca […]. Argumenta, que una interpretación parcializada o pro tempore, como la que realizó el Juez de segunda instancia, respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 constitucional, en cuanto impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial; que el sentenciador de segundo grado olvida el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoce el « principio de la confianza legítima en las relaciones laborales », consagrado en las sentencias « SU-484 de 2008;
T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005 », y que existen varios pronunciamientos que ratifican el « principio de invulnerabilidad y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes laboraron para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS », de los cuales es dable concluir, que existe « inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privad o» (f.° 38 a 48, ibídem ).
RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, afirma que el cargo presenta errores de técnica; que el alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que solicita se case parcialmente sin indicar qué parte de la sentencia debe permanecer incólume; que la proposición jurídica es contradictoria, pues las normas procesales no pueden ser denunciadas en la modalidad de interpretación errónea; que acusa la infracción de normas sustanciales, indebidamente, a través de la violación medio; que a pesar de que dirige el cargo por la vía directa lo desarrolla sobre aspectos probatorios; que no critica todos los soportes del Tribunal, especialmente el cambio de naturaleza jurídica de la demandada, a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que llevó a que la demandante fuera empleada pública; que el cargo es en realidad un alegato de instancia (f.° 61 a 64, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que la demanda con la que se sustenta el recurso de casación, presenta errores de técnica, entre otras cosas, porque eleva pretensiones nuevas, mezcla modalidades de violación de la ley, funda la censura en la interpretación errónea de la sentencia del Consejo de Estado, a pesar de que la Corte ya en otras oportunidades se ha pronunciado de igual forma a la decidida por la segunda instancia y no derriba el pilar de la sentencia, en relación con la naturaleza de establecimiento público de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 79 a 82, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que el cargo está sustentado en normas que no fueron aplicadas, con lo cual incluye hechos nuevos inadmisibles en casación y que, en todo caso, no es la llamada a responder las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 106, ibídem ). La NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la acusación introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación; que mezcló desordenadamente en la proposición jurídica la vía y modalidad de trasgresión, las normas censuradas, los errores de hecho que endilgó al Juez de alzada y pruebas que considera fueron desconocidas; que denunció normas procesales, pero no a través de la violación medio y mezcló causales de violación incompatibles (f.° 129 a 132, ibídem ).
BOGOTÁ D.C., argumenta que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dejó claro que los efectos serian ex tunc; que conforme al Decreto n.° 01357 de 1974, la naturaleza jurídica de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA fue transformada en establecimiento público; que de acuerdo a la jurisprudencia la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no es de carácter privado sino público, por lo que quienes presten sus servicios a establecimientos de orden público son empleados públicos (f.° 140 a 144, ibídem ).
CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierte la réplica, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se modifique y revoque, cuando ello, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
En otras palabras, no se puede modificar y revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse 2.
Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad de la impugnación con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la recurrente invita a que la Corporación revise pruebas como la « Resolución 969 del 20 de diciembre de 2006, mediante la cual la liquidadora puso fin a la relación laboral, actuando por mandato del gobernador », con el fin de demostrar que esa decisión no la adoptó la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, lo que en su sentir « resulta extraño a la relación jurídico laboral », que en la sentencia se asentó. Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la del puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que haya podido concluir que la demandante no estuvo vinculada a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.
La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta, para objetar la sujeción a la ley del proveído que desata la segunda instancia. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 3.
A la anterior situación se suma, que el recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamiento, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el Juez de la apelación interpretó las sentencias del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la última falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4.
Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo […] », sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada, y menos explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica.
Así las cosas, los argumentos que expone la impugnante en el desarrollo del cargo, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es argumentar sobre la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, desde el año 1979, y como la actora se vinculó el 23 de junio de 1987, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.
Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma Fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en CSJ SL5170-2017 y CSJ SL19046-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude la recurrente en casación, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).
En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores oficiales o del sector privado. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de normas sustantivas; […]. al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios.y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de, 1990 en su Art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(Vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Señala, como pruebas no apreciadas, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 1121 a 1130, cuaderno n.° 3), 9 de junio de 1982 (f.° 1183 a 1234, ib. ), 13 de noviembre de 1984, (f.° 1198 a 1211, ib. ), abril de 1986 (f.° 1175 a 1187, ib. ), 7 de marzo de 1988 (f.° 1188 a 1197, ib. ), 27 de febrero de 1990 (f.° 1166 a 1174, ib. ), 1992 (f.° 1158 a 1165, ib.), 12 de mayo de 1994 (f.° 1151 a 1157, ib. ), 21 de febrero de 1996 (f.° 1139 a 1150, ib. ), 26 de marzo de 1998 (f.° 1131 a 1138, ib. ), y «La certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, obrante a folio 1120 del cuaderno 3, en donde se indica que la señora HILDA AZUCENA ROMERO HERNÁNDEZ está afiliada a dicha organización sindical y por tanto es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo».
Sostiene, que el « error de derecho » en que incurrió el Juez colegiado, conllevó a que se le desconociera a la actora su condición de empleada particular, más allá del 14 de junio de 2005; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en las que se clasifica el personal y se dispone que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, « a partir de la sustitución patronal […], tendrán el carácter Jurídico que corresponda a dicha institución »; que el mismo yerro condujo a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda inicial, a las que considera tiene derecho (f.° 49 a 55, cuaderno de casación).
RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que el cargo presenta errores que lo hacen inestimable, pues se acusa la sentencia por la vía indirecta, a través de infracción directa, cuando ésta es una modalidad exclusiva de la vía jurídica; que la censura omite acusar en la proposición jurídica el artículo 469 del CST, que establece el depósito como elemento de validez de la convención colectiva de trabajo; que no se denunciaron las normas procesales, a través de la violación medio; que el Tribunal valoró las adendas convencionales, que se acusan de no apreciadas (f.° 64 a 66, ibídem ).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA sostiene, que el cargo presenta errores de técnica en su formulación, pues se dirigió por la vía indirecta, en una modalidad de infracción que le es incompatible; que la sentencia SU-484-2008, no se pronunció sobre las convenciones colectivas, por lo que no son aplicables al caso, especialmente, porque aquellas no operan en favor de empleados públicos (f.° 82 a 85, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA sostiene, que la demandante no probó tener la calidad de trabajadora oficial, por lo cual, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la trabajadora pasó a servidor público y, de acuerdo al artículo 416 del CST, los mismos no pueden elevar pliegos de peticiones (f.° 106 a 107, ibídem ).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la recurrente entremezcla discusiones propias de la vía directa e indirecta, desconociendo que son sendas incompatibles; acusa una serie de normas procesales, pasando por alto que la casación no procede frente a errores de procedimiento; no identifica los errores de hecho, que exige la vía elegida.
Además, que el Tribunal no incurrió en el error de derecho del que se le acusa, pues valoró las CCT censurada, solo que no encontró viabilidad en las pretensiones, pues la demandante fue una empleada publica, teniendo en cuenta los efectos « ex tunc» de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación de su empleadora, por parte del Consejo de Estado (f.° 132 a 136, ibídem ).
BOGOTÁ D.C., sostiene que de acuerdo a la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y las labores ejercidas por la demandante, esta tenía la calidad de trabajador público, por lo tanto, no podía suscribir convenciones colectivas de acuerdo al artículo 416 del CST (f.° 144 a 145, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pertenecía a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - establecimiento público del orden departamental- y que, en consecuencia, la norma general que gobierna a los trabajadores de dichos establecimientos es la de empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no le era dable aplicar las convenciones colectivas en los términos pretendidos en la demanda, por cuanto ello excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2° del CPTSS, modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001, ya que dicho planteamiento no puede ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria laboral, en vista que concluyó que la servidora, tras ser una trabajadora particular, pasó a ser una empleada pública, y agregó que, en todo caso, se deben tener como satisfechos por la demandada, los créditos laborales causados con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, traída a colación. La censura en contraste, cuestiona el segundo fallo de instancia, diciendo que desconoció el carácter de trabajadora particular que tuvo la demandante en relación con la fundación demandada, que la hace beneficiaria de la convención colectiva laboral pactada, así como que en este instrumento, específicamente el acordado en 1982, en su artículo 5°, se determinó que los trabajadores de aquélla serían oficiales de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la Ordenanza n.° 26 de 1968 de la asamblea de Cundinamarca.
Recuerda la Sala el fallo de segunda instancia y el contenido del cargo que se estudia, porque permite constatar que la censura no ataca los verdaderos soportes de aquél, relacionados con su falta de competencia para discernir el tema y a que, de todas formas, considera que las obligaciones laborales de la demandada, anteriores a la sentencia del Consejo de Estado, sobre la que gira la contención, las tiene por satisfechas.
Inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que al respecto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, la que a su vez reiteró las CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Además, no se advierten los «errores de derecho» que le achaca la censura al Tribunal, pues este no dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta, al efecto, una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio; ni dejó de apreciar una prueba de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo, pues simplemente lo que el Juez colegiado dijo fue lo que se acaba de consignar, es decir, que tras la mutación de la vinculación laboral de la accionante, en virtud de la sentencia del Juez límite contencioso administrativo, de laborante del sector privado a empleada pública, no tenía competencia para discernir el beneficio convencional deprecado, en el marco de esta nueva condición jurídica, y que tenía por cumplidas las obligaciones de la demandada con la accionante, anteriores a la sentencia del Consejo de Estado, varias veces citada.
Así, la acusación adjudica al Juez colegiado una equivocación probatoria en la que no incurrió. Con todo, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar el beneficio de la recurrente del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto esta la clasificaría como trabajadora oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL2276-2018, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público y no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto.
Allí se consignó que: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó HILDA AZUCENA ROMERO HERNÁNDEZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vincularon como litisconsortes necesarios LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00