CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4737-2021 Radicación n.° 80606 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le sigue PEDRO JOSÉ VANEGAS LEAL.
I.
ANTECEDENTES Demandó el actor a Colpensiones y a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., para que se declare que entre él y la última sociedad, existió un contrato de trabajo, y en consecuencia, que reconozca y pague a la primera, el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1989 al 2 de diciembre de 1992. Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 2 Aunado a lo anterior, solicita que la Administradora Colombiana de Pensiones, le conceda la pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2013, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 10 de julio de 1953; que prestó sus servicios a la empresa enjuiciada entre el 3 de febrero de 1989 y el 17 de febrero de 2014, pero, solo lo afilió al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 3 de diciembre de 1992.
Al responder el libelo inicial, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del actor. Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación laboral, y que la afiliación la hizo a partir del 3 de diciembre de 1992, pero, aclaro que la obligación de realizarla surgió el 1 de diciembre de 1992, cuando hubo cobertura del ISS en la zona, por lo tanto la ley no la constreñía a realizar aportes.
Propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe de la demandada y prescripción. Colpensiones, aceptó la fecha de nacimiento del actor, y dijo que no le constaban los hechos de la demanda que no tuvieren que ver con ella. Presentó las excepciones que llamó prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, y falta legitimación por pasiva.
Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, a pagar a favor del señor PEDRO JOSÉ VANEGAS LEAL, identificado con la C.C. No. 5.718.486, las cotizaciones causadas al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al periodo laborado entre el 3 de febrero de 1989 y el 9 de diciembre de 1992, las cuales deberán ser consignadas o aportadas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, previo cálculo actuarial elaborado por dicha administradora.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, elaborar el cálculo actuarial en el que incluya el periodo laborado por el actor PEDRO JOSÉ VANEGAS LEAL, identificado con la C.C. No. 5.718.486, a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA SAS, desde el 3 de febrero de 1989 hasta el 2 de diciembre de 1992, previa información suministrada por dicha sociedad, debiendo tener en cuenta ese lapso para efectos de reconocimiento de pensión.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro del mes inmediatamente siguiente al pago del cálculo actuarial aquí ordenado, proceda a reconocer la pensión de vejez al señor PEDRO JOSÉ VANEGAS LEAL, identificado con la C.C. No. 5.718.468, de acuerdo a los lineamiento establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1º de septiembre de 2015, en cuantía que deberá obtener de liquidar el IBL más favorable (promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o el de toda la vida laboral), al que le deberá aplicar a una tasa de reemplazo del 90%. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó, a través de proveído del 5 de diciembre de 2017, el del a quo, en el sentido de «ADICIONAR el punto PRIMERO del fallo apelado, en el sentido de indicar que el Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 4 cálculo actuarial corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo el empleador», y confirmó todo lo demás. El juez plural, respecto del reconocimiento de los tiempos en que los empleadores no tenían la obligación de hacer cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, citó la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, y de allí concluyó: Dando alcance al anterior criterio, aunque el demandante prestó sus servicios en Puerto Wilches y la empleadora demandada solamente se vio obligada a realizar la afiliación al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de diciembre del año 92, lo cierto es que ello no lo exoneró de la obligación de responder por los periodos en que el demandante efectivamente trabajó a su servicio, pues ello iría en detrimento del derecho a la Seguridad Social en pensiones del trabajador.
Es por ello que la Sala estima que la demandada Palmas Oleaginosas está obligada a reconocer el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, por lo que el fallo será confirmado. Referente al porcentaje de la cotización por la cual debía responder el empleador, sostuvo que su requerimiento era fundado, comoquiera que «los afiliados al ISS, desde la expedición del decreto 3041 del año 66, tenían a su cargo la obligación de asumir un porcentaje de la cotización para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», y como la entidad no lo afilió por no estar obligada a ello, «no encuentra la Sala motivo alguno para eximirla y asumir el porcentaje que por ley le corresponde en la conformación de su derecho pensional», y en consecuencia, ordenó modificar el fallo en tal sentido.
Finalmente, estudió el reconocimiento de la pensión en grado jurisdiccional de consulta, y concluyó que el accionante cumplió con los requisitos para su obtención. Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, «que derivara en la Infracción Directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y que diera lugar a la Aplicación Indebida del literal a) del artículo 1º del Decreto 3014 (sic) del 1996».
Para demostrarlo, expone que el artículo 1º del Decreto 3041 del 1966 se encontraba vigente al iniciar el vínculo laboral, pero, también lo estaba el 76 de la Ley 90 de 1946, y el 72 ibidem, que establecen la obligación de afiliar al trabajador, en cabeza del empleador, en el momento en que el antiguo Instituto de Seguros Sociales fuera capaz de asumirlas, es decir, «con la extensión de la cobertura del instituto en el lugar geográfico en el que se encontrara el sitio de trabajo», y para este caso, tal obligación inició el 1 de Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 6 diciembre de 1992, por consiguiente, en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992, al no existir cobertura en Puerto Wilches, no era posible cumplir con las cotizaciones.
Por último, esgrime que: Este error, a su vez, se sustenta en el hecho de la interpretación errónea del mandato contenido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pues el correcto entendimiento de esta disposición ordena al empleador la asunción de la entonces vigente pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en el momento en el que se causare, sin imponer deber alguno en cuento a la constitución de reservas o de cálculos financieros que representarán la acumulación del tiempo servido por el trabajador.
VII. RÉPLICA Colpensiones, manifiesta que no le corresponde pronunciase sobre si la empresa recurrente está o no obligada al pago del bono pensional del demandante, dado que dicha decisión debe ser tomada por la justicia ordinaria laboral, por lo que se abstiene de señalar si el fallo tomado en segunda instancia fue acertado. Por su parte, el actor argumenta que contrario a lo dicho por la recurrente, el Tribunal no incurrió en ninguna infracción, dado que no se observa en la sentencia violación directa a la ley, soportando su dicho en la sentencia CSJ SL9856-2014, en la que la Corte cambió la postura atinente al cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores que no estaban amparados por no haber cobertura del Seguro Social en todas las regiones del país. Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 7 Esgrime que existen errores técnicos al haber planteado su recurso por la senda directa, ya que, «no puede apartarse de las conclusiones fácticas del Tribunal, debido a que la fundamentación debe estar orientada hacia las normas legales sustanciales no aplicados con absoluta abstención de cualquier apreciación que implique discordancia con los juicios fácticos del Tribunal».
VIII. CONSIDERACIONES No es cierto, como indica el demandante en su oposición, que la empresa recurrente se equivocó al escoger la vía directa en la formulación del cargo, pues, no mencionó situaciones fácticas en su acusación, aún más, admite lo que encontró probado el Tribunal. Precisamente, no existe discusión, que: (i) el actor prestó sus servicios a la recurrente del 3 de febrero de 1989 al 17 de febrero de 2014;
(ii) que la empresa no realizó aportes para pensión, entre el 3 de febrero de 1989 y el 2 de diciembre de 1992; y (iii) y que el Instituto de Seguros Sociales llamó a inscripciones en el lugar donde prestó sus servicios el demandante, el 3 de diciembre de 1992. En ese marco, fuerza recordar que la Corte ya tiene resuelta la presente cuestión litigiosa, pues en casos de similares contornos, se pronunció a través de las sentencias CSJ SL2899-2019, reiterada en la SL1313-2020, de la siguiente manera: El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir la obligación de cancelar el cálculo actuarial por los periodos en que laboraron Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 8 los señores Orlando Ayarza Bello, Bienvenido Seña Trespalacios, Jorge Terán Beltrán, Luis Alberto Valencia Ayín, José León Vásquez, Omar Valencia, Eduardo Jaime Ríos, Luis Eduardo Mena Barrios, Julio Antonio Guevara Arias, Benjamín Sanmartín González, pese a que los vínculos labores que la ligaron con dichos trabajadores fenecieron con antelación a la data en que el ISS llamó a inscripciones a la empleadora en la zona en que prestaron sus servicios.
Para dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que mediante la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio. Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que no ingresaran en el sistema, así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley.
En dicha normatividad se estipuló la obligación de afiliación, para las empresas, de los trabajadores que «(…)dispusieran los reglamentos, cumplir con la obligación de cotizar, junto con ellos y con el Estado y para los demás que no ingresaron, continuar cumpliendo con su obligación de reconocimiento directo de la pensión(…)», por lo que la aludida subrogación se daba sólo en el momento en que se hiciera el llamado general e individual de afiliación, y se asumiera por ende la administración de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De ahí, que en un inicio, se consideró que el empleador que omitiera afiliar al trabajador al sistema pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2665 de 1988, debía pagar una indemnización por los perjuicios que con dicha omisión le hubiera podido ocasionar. Así mismo, se dijo que si la falta de afiliación se producía después de la expedición de dicho decreto, el empleador estaba en la obligación de reconocerle al trabajador las prestaciones en los mismos términos que lo hubiera cubierto el ISS, de haberlo afiliado.
Paralelamente, en sentencia de la CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, la Corte sostuvo que no era responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios en los que dichos servidores prestaban sus servicios, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte empezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba la cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio.
No obstante lo anterior, en decisión mayoritaria de la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, la Corte varió su posición y estimó que, cuando existiere falta de cobertura del sistema general de pensiones en determinado territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio sin que se efectuaran Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados» a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley.
Sin embargo, a través de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala reevaluó la anterior tesis y afirmó que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en el que no existió cobertura legal en determinado territorio, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía, «en un hecho no imputable a aquél».
Mediante CSJ SL9856-2014, rad. 41745, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actual criterio, pues, como quedó expuesto, se habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema. Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado territorio y en su lugar estableció que, en dichos lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades frente a aquellos.
En este punto resulta importante memorar lo dicho en sentencia CSJ SL17300-2014, en la que se dijo: Sin embargo. a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 10 respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.
En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 11 tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la falta de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.
Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia CSJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad «que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad».
Conforme al anterior recuento jurisprudencial y acorde con el criterio actual de la Corte, el sentenciador de alzada no pudo cometer algún yerro jurídico. Incluso, en la sentencia CSJ SL3937-2018, proferida dentro de un proceso análogo seguido contra la aquí recurrente, se dijo: El tema que concita la atención de la Sala ya ha sido definido por la jurisprudencia de manera reiterada al establecer, que aun en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no había llamado a su inscripción, sí están obligados a contribuir con el título o cálculo actuarial por dichos periodos.
En efecto, la Corte ha indicado que las disposiciones que regulan la consecuencia de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715- 2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215- 2017).
Asimismo, ha señalado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).
Por otra parte, ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el cálculo actuarial que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018).
Ahora, la Sala ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL15511-2017.
Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, porque para entonces no había cobertura, se debe tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en tales casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072- 2017, SL14215-2017, CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018, entre otras).
En efecto, en la sentencia CSJ SL14388-2015, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: […] Conforme lo anterior, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede continuar cotizando hasta obtenerla.
Ello, porque el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones.
Luego, en este aspecto, la Compañía Frutera de Sevilla está en la obligación de asumir el título pensional objeto de condena en la sentencia impugnada. Por otra parte, es oportuno indicar que, contrario a lo que aduce la censura, la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, estaba establecida por el legislador y por la jurisprudencia desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se ha explicado en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, CSJ SL9856-2014 y CSJ SL14388-2015.
Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 13 Acorde a lo expuesto, y por virtud de la evolución jurisprudencial que se mencionó en líneas anteriores, la que en estos momentos se reitera, forzoso resulta concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, en tanto que aun cuando es cierto que no existía cobertura en la región donde los demandantes prestaron sus servicios, ese tiempo laborado en el que por obvias razones no se efectuaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, deben ser asumidos por el empleador, en tanto que este conserva las responsabilidades pensionales.
Por consiguiente, atendiendo el precedente transcrito, concluye la Sala que en ningún error incurrió el Tribunal, pues sus aseveraciones se encuentran acompasadas con la actual postura de esta Corporación, y no se avizora ninguna razón que de pie para cambiarlo. Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de Pedro Vanegas Leal, debido a que el escrito presentado por Colpensiones realmente no constituye una oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de Radicación n.° 80606 SCLAJPT-10 V.00 14 diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JOSÉ VANEGAS LEAL contra la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ