SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4737-2020 Radicación n.° 67730 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO JESÚS PRADA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP (ESSA).
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP (ESSA), para que le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de enero de 2013 en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios por haber Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente.
Como fundamento de sus peticiones relató que, nació el 19 de enero de 1955 y prestó sus servicios a la ESSA desde el 12 de enero de 1988 hasta el 11 de julio de 1988 y del 14 de julio de 1988 hasta el 13 de julio de 1989 por contrato a término fijo y desde el 17 de julio de 1989 hasta la fecha de la demanda, con un contrato a término indefinido, es decir, por más de 25 años, devengando un sueldo básico de $1.420.686 y un salario promedio de $6.318.919 mensuales.
Informó que el 30 de enero de 2013 solicitó a la ESSA el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el Capítulo XVI artículo 70 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de Santander y Sintraelecol por el término de 4 años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, por considerar que desde el 30 de enero de 2013 reúne a cabalidad los requisitos para ello, sin embargo, obtuvo respuesta negativa bajo el argumento que dicho beneficio convencional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010 en razón a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó tanto la existencia y extremos del contrato de trabajo como de la convención colectiva de trabajo, pero aseveró que el demandante no cumplió los presupuestos del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo antes del 31 de julio de 2010 por lo cual el régimen especial consagrado en la Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 3 convención colectiva de trabajo perdió vigencia a partir de esa fecha por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: Absolver a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESP-ESSA, de todas las pretensiones de la demanda, formuladas en su contra por FERNANDO JESÚS PRADA HERNANDEZ, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Consultar esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuere apelada.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar agencias en derecho por valor de $616.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria, emitida el 17 de febrero de 2014, por la Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso propuesto por FERNANDO JESÚS PRADA HERNÁNDEZ contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. -ESSA-, por las consideraciones acabadas de exponer. Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; a su cargo se fijan agencias en derecho en $600.000.
Tásense por Secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el juzgador de primera instancia había errado o no al concluir que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo o si, por el contrario, las aspiraciones del recurso tenían respaldo.
Para responder al problema jurídico señaló que el demandante no tiene derecho a la prestación convencional, pero por razones distintas a las invocadas por el a quo, porque luego de examinar la fuente formal en la que se respaldan las pretensiones de la demanda, aseguró que no se le debió conceder validez por manera que la convención colectiva no produjo efectos toda vez que fue depositada por fuera del término legal, de manera que del respectivo instrumento no es posible derivar el derecho invocado por el actor.
Adujo que el demandante integró a la documental copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y Sintraelecol el 9 de junio de 2003 que habría de regular las relaciones obrero-patronales entre el 1º de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2007, no obstante, el acta de depósito del acuerdo colectivo se produjo por fuera del término de ley, esto es, el 14 de julio de 2003, como se avista a folios 78 y 79 del expediente, en este aspecto expresó: Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 5 En tal escenario probatorio la convención colectiva de trabajo no se allegó al proceso con virtud para ser estudiada por la jurisdicción al tenor del artículo 469 del CST porque se adujo sin el cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley y que de acuerdo con ella misma no produce efecto alguno mientras no se comprenda todos los requisitos que esta ley establece el artículo 469 en este caso el requisito del depósito en tiempo oportuno porque el depósito de la convención que se trajo al proceso se hizo por fuera de los 15 días que ordena la ley y en ese sentido impide dar por probada la existencia del pacto convencional.
La presentación del acta de depósito constituye una prueba ad sustancian actus y como tal es requisito indispensable para valorarla como fuente formal del derecho deprecado por el demandante. En estos términos la Sala agota su competencia funcional en lo que corresponde con el recurso de apelación de la parte demandada (sic) en el entendido de que la imposibilidad de analizar la prueba de la fuente formal en que edifica el actor sus aspiraciones, impide el estudio de fondo del derecho debatido en juicio en los términos en que lo alegó la censura frente a la sentencia de primera instancia, la convención colectiva llegada al proceso no cumple con los requisitos de ley, en consecuencia carece de efectos jurídicos para su análisis consecuente con lo analizado, la decisión será la de confirmar la decisión de primera instancia pero por las razones ya expresadas IV.
RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral», condenando de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, ambos por la vía directa, que fueron replicados los cuales se analizarán de forma conjunta como Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 6 quiera que atacan el mismo acervo normativo y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo recalcó que las partes siempre le concedieron plena validez a la convención colectiva de trabajo, de manera que, si el Tribunal hubiera revisado completamente el texto convencional, hubiera notado que la fecha impuesta en la parte final del texto, 9 de junio de 2003, correspondió a un error de digitación, ante la clara evidencia que las partes se reunieron el 11 de julio, conforme se lee en texto de la convención: En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A.E.S.P. los Doctores: EFRAÍN AUGUSTO ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A.EPS, debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida Empresa y los señores FENEY (SIC) IVAN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADA HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil, del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, así como las normas anterior4es(sic) convencionales colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado (Folio 31 del plenario).
Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 7 De ello se sigue, según indica el censor, que el depósito realizado el 14 de julio de 2003, estuvo dentro del término legal y la convención se encuentra vigente por cuanto no ha sido denunciada por ninguna de las partes, de ahí que se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses. Considera que el Tribunal no estudió el fondo del asunto, y la razón por la que confirmó la decisión de primera instancia fue diferente, debió atender a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución para interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005, del cual se han derivado varias interpretaciones una es que los derechos pensionales regulados por la convención siempre que esta no haya sido denunciada, conservan vigor y la segunda de acuerdo con la cual pierden vigencia en todo caso al 31 de julio de 2010.
Asegura que debió acoger la primera interpretación como lo hizo el a quo, y que en la segunda hipótesis tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pues a esa fecha completa 79 puntos sumando los 22 años de servicios más los 55 años de la edad. En adición argumenta que del recto entendimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 se debe comprender «que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», pues los requisitos de tiempo de servicio y edad no son simultáneos, de modo que, cuando el inciso cuarto de la norma invocada refiere que «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», ya Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 8 estaba en su haber el mismo, por cuanto de acuerdo al artículo 70 de la CCT debía reunir 75 puntos, 50 años de edad y 25 años de servicio, habiendo completado los dos primeros, estaba solo pendiente el último que alcanzó en enero 30 de 2013.
Así, de haber primado los criterios de equidad y justicia se le debió reconocer la pensión. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria porque consideró que la convención colectiva de trabajo aportada en respaldo de las pretensiones de la demanda carecía del depósito oportuno, y partiendo de allí, precisa, que el protuberante error cometido por el ad quem consistió en demostrar que la convención colectiva de trabajo aportada no goza de total validez.
Critica que el juzgador de segundo grado omitiera un pronunciamiento de fondo relacionado con el límite de vigencia de las normas convencionales que regulan derechos pensionales diferentes a los legales, lo cual le condujo al error de no aplicar el artículo 70 de la CCT suscrita entre la demandada y su sindicato, cuyo texto transcribió así: Para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 10 de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad otro, siempre y cuando el Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco (25) años.
Para las mujeres esta prestación se reconocerá en el momento de completar sesenta(sic) (70) puntos dentro del mismo sistema, pero se requiere que haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinte (20) años […]. Luego, expuso que el mandato constitucional no debe aplicarse de manera literal, porque si bien su alcance es dejar el sistema de pensiones lo más general y universal posible, ello no quiere decir que la misma norma esté inspirada para violentar los derechos adquiridos que tenía al 31 de julio de 2010, pues había completado la edad, los puntos y solo le faltaban escasamente dos años de servicios, correspondiendo a un derecho adquirido que no podía serle desconocido.
VIII. RÉPLICA Le enrostra al primer cargo errores de técnica consistentes en manifestar su inconformidad con la valoración de la prueba documental a pesar de enderezar el cargo por la vía directa. En segundo lugar, aduce que la violación de la ley sustancial no puede fundarse en preceptos de orden constitucional. Un tercer reproche consistió en la conceptualización de la interpretación errónea, la cual presupone que el juzgador haya hecho actuar la norma para tomar la decisión atacada, juzga entonces improcedente el concepto de violación empleado.
En suma, adujo que el censor se abstuvo de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada por manera que la interpretación del mandato Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 10 contenido en el artículo 469 del CST corresponde al alcance que en derecho corresponde. IX. CONSIDERACIONES Razón tiene la réplica en sus argumentos, dado que el ataque se dirige por la vía directa de violación de la ley, debe entender entonces la Corte que el desacuerdo del demandante, hoy recurrente, no gira en torno a cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que, aceptando que los mismos sucedieron del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos dedujo el juzgador.
Recuérdese que la transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, que el recurrente considera equivocado, pero quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
De allí que el planteamiento de una acusación por este sendero presupone la conformidad con los soportes de hecho en que se ancló la decisión que confuta. Ambos cargos contemplan el referente a la validez de la convención colectiva de trabajo derivada de su depósito oportuno y el de la vigencia de la mencionada convención una vez entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política.
Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 11 En torno al primer aspecto la Corte ha señalado reiteradamente que la infracción de las normas referidas a la validez, producción, aducción o decreto de las pruebas del proceso, implican debates jurídicos que no tienen que ver estrictamente con la valoración de la prueba y, como consecuencia, deben ser estructurados por la vía directa (CSJ SL9087-2015, CSJ SL 3597-2020).
El censor le enrostra a la decisión del Tribunal un error al considerar que la convención colectiva invocada como fuente del derecho pretendido por el actor, se incorporó al proceso sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST, por lo tanto, afirmó que no produce ningún efecto y por esa vía le restó validez probatoria.
Así la exclusión del fallador de segundo grado de la convención colectiva como prueba es un yerro jurídico, sujeto a examen por la vía directa. El ad quem arribó a la anterior conclusión porque en su parecer la convención colectiva de trabajo suscrita entre ESSA y SINTRAELECOL, se depositó por fuera del término legal, debido a que mientras el acuerdo lo suscribieron el 9 de junio de 2003 su registro solo se verificó el 14 de julio del 2003, después de los 15 días previstos legalmente.
Disiente el censor de las consideraciones del Tribunal al no advertir lo que verdaderamente dejaron plasmado las partes en el acuerdo convencional, esto es, que se habían reunido para su suscripción el día 11 de julio de 2003 y no en la fecha anotada al inicio del documento, por lo tanto, el Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 12 depósito verificado el día 14 de julio de 2003 atendía los requerimientos legales.
En efecto, al revisar en la primera página de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 (f.º 31) se puede leer: En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. los doctores: EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. EPS, debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida Empresa y los señores FERNEY IVAN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil, del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, así como las normas anteriores, convenciones colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado.
De igual forma, a folio 79 se observa la copia del artículo 73 del mismo acuerdo convencional en el que se indica en lo pertinente «Denuncia… En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio de 2003». Con lo anterior, queda en evidencia que el mencionado documento registra dos fechas distintas, una en el preámbulo y otra al cierre del instrumento, no obstante, ese aspecto pasó inadvertido para las partes, tanto es así que la demandada en su contestación al hecho 9º de la demanda adujo que la convención se suscribió el 9 de junio de 2003, sin plantear ninguna objeción respecto a su validez.
Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con este tema, la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del CST, impone el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13693-2016, reiterada en la CSJ SL5202-2018, señaló lo siguiente: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ]. En hilo con lo examinado, el acuerdo convencional se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se realizó el 14 del mismo mes y año tal como lo certifica la constancia en ese sentido visible a folio 81 del cuaderno de la primera instancia, es decir, dentro de los quince días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del CST.
Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo tanto, emerge el desacierto del colegiado de instancia al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo. A pesar de resultar fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de instancia, al pronunciarse sobre el derecho pretendido, llegaría a la misma decisión absolutoria como quiera que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló la referida norma superior.
Se debe dejar esclarecido que, si bien la CCT suscrita entre la demandada y su sindicato vigente para los años 2003 a 2007, se prorrogó automáticamente por razón de la ausencia de denuncia, el artículo 70 de la CCT, que estableció «[…]la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco (25) años», mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.
Este entendimiento encuentra sustento en la jurisprudencia actual de la Sala, expuesta en la sentencia CSJ SL 2543-2020 de acuerdo con la cual, respecto de las convenciones colectivas cuyo término inicial se encontraba Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 15 en curso o empezaron a regir antes del 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el AL 01 de 2005 y llegado su vencimiento no fueron denunciadas, produciéndose la prórroga automática, solo tendrían derecho a pensionarse quienes causen su derecho, antes del 31 de julio de 2010, así lo señaló la Corte: Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 16 posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.(énfasis añadido) Así, trayendo esos argumentos al caso concreto el tiempo de servicios de 25 años, la edad de 50 años y los 75 puntos exigidos en la norma convencional, debieron cumplirse antes del 31 de julio de 2010.
Con respecto al demandante tenemos que i) ingresó a trabajar antes del 1º de abril de 1996; ii) nació el 19 de enero de 1955, con lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2005 y iii) al 31 de julio de 2010 tenía acreditados 22,53 años de servicios, sumando al 31/7/2010 solo 72,53 puntos de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 67730 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el recurso extraordinario porque hubo error en la decisión del tribunal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO JESÚS PRADA HERNÁNDEZ contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP (ESSA).
Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ