Micelio
SL4737-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

Radicación n.° 73101 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4737-2019 Radicación n.º 73101 Acta 038 Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CASA TORO AUTOMOTRIZ SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2014, en el proceso que instauró MAURICIO GAMBOA MORALES.

I.

ANTECEDENTES Mauricio Gamboa Morales llamó a juicio a Casa Toro Automotriz SA, con el fin de que se declarara que el despido que dispuso la demandada fue sin justa causa; en consecuencia, pidió la indemnización por despido, los perjuicios morales, los aportes a la seguridad social en pensiones y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado el 21 de julio de 1987 como vendedor de maquinaria agrícola al servicio de la demandada; que, mediante comunicación del 17 de agosto de 2012, que llegó a sus manos al día siguiente, le informaron que se daba por terminado su contrato de trabajo aduciendo varias causas, como que contaba con 1900 semanas cotizadas pero que se negaba a solicitar su pensión de vejez, el comportamiento hostil y agresivo con el gerente regional, los comentarios a clientes y compañeros de la empresa, injuriosos y ofensivos, en los que denigraba de esta, el incumplimiento de horarios de trabajo y la inasistencia a reuniones laborales, así como la omisión respecto de órdenes de sus superiores; que el 13 de enero de 2012 radicó en la empresa una petición solicitando el retiro del sistema de pensiones para que se le generara la retroactividad de la pensión de vejez.

Agregó que el 23 de julio de 2021 fue invitado por el gerente general a Bogotá para hablar de un posible retiro con el pago de una suma de dinero, pero que la negociación no se finiquitó; que tuvo una suspensión por tres días debida a una discusión que tuvo con el señor Mejía; que el 11 de diciembre de 2006 radicó ante el Ministerio del Trabajo una queja contra su jefe Hernán Mejía por acoso laboral, la que luego fue desistida; que el 12 de marzo de 2012, ante una petición suya, Luis Alfonso Restrepo le envió respuesta indicándole que las personas mayores ya habían cumplido su ciclo en la empresa y que debían dar lugar a un cambio generacional.

Luego de comentar diversas quejas presentadas, adujo que la entidad decidió terminar unilateralmente su vínculo laboral sin oírlo conforme al Código Sustantivo del Trabajo y el propio reglamento interno de la empresa; que el 13 de septiembre de 2012 radicó solicitud pensional, la que fue respondida a su favor; que revisada la documental que guarda, existen inconsistencias en los montos cotizados en aquellos meses en que devengó más de 25 salarios mínimos legales mensuales; que con esa merma se disminuyó ostensiblemente el monto de su pensión. Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que existió una relación contractual con el demandante, pero aclaró que inicialmente el contrato de trabajo se pactó con Casa Toro SA, y que se presentó sustitución patronal el 1 de mayo de 2009; en cuanto a los demás hechos, expuso que no eran ciertos, o expuso su explicación frente a la forma en que fueron planteados.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: haberse terminado la relación laboral contractual por justa causa comprobada; haber sido escuchado el demandante en descargos de manera verbal, sobre los hechos que motivaron la terminación unilateral del contrato de trabajo; incumplimiento del actor al acuerdo celebrado con la empresa sobre su solicitud personal de pensión de vejez, y nueva conciliación, bajo modalidad comercial; no estar obligada la empresa demandada, a reconocer perjuicios materiales ni morales al actor; no estarlo a efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones como fue solicitado, por cuanto estos se hicieron de conformidad con la ley, y falta de título y causa en la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor MAURICIO GAMBOA MORALES Y la sociedad CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A. existió un contrato de trabajo que por sustitución patronal se materializa en esta última y que transcurre desde el día 1 de mayo del año 2009 y culminó el día 17 de agosto de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION QUE LA CONVOCADA A JUICIO DENOMINÓ COMO TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR JUSTA CAUSA, así las cosas, dadas las pretensiones consecuenciales que se exigían con relación a esta pretensión se exonera a la convocada a juicio de todas y cada una de ellas.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN QUE LA CONVOCADA A JUICIO DENOMINÓ COMO NO ESTAR OBLIGADA LA EMPRESA HACER APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES POR VALORES MAYORES A 25 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, no así se dispondrá como quiera que se encuentra una pequeña diferencia (sic) lo cotizado realmente para el mes octubre del año 2011 que la convocada a juicio deberá girar (sic) aquellas diferencias que se generen entre la suma de $800.000.00 que se reportan como ingreso base de cotización y el valor real de ingreso base de cotización para esta mensualidad de esta anualidad que se fija en la suma de $ 3.380.000.00 los cuales deberán ser girados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con los respectivos intereses moratorios que esa entidad depreque.

CUARTO: Las costas del presente asunto a cargo de la convocada a juicio y a favor del demandante, fíjense por concepto de agencias en derecho la suma de $400.000,00. Liquídense por secretaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de junio de 2014, dispuso: Primero. - Revocar los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a Casa Toro Automotriz S.A. a reconocer y pagar al señor Mauricio Gamboa Morales, la suma de $281.568.000,oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. - Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Tercero. - Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Por Secretaría, inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $ 1.500.000,oo por concepto de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones: Nexo laboral, duración del contrato, salario.

Ninguna discusión se planteó respecto de los extremos temporales establecidos en la sentencia, ni al último cargo desempeñado por la libelista, teniendo entonces por acreditado que el señor Mauricio Gamboa Morales laboró al servicio de Casa Toro SA, a partir del 21 agosto de 1987, contrato que, en virtud de sustitución patronal ocurrida el 1º de mayo del 2009 se extendió con Casa Toro Automotriz SA hasta el 17 agosto de 2012, cuando la demandada lo término aduciendo justa causa mediante comunicaciones de folios 34 a 36, siendo su último cargo el de ejecutivo de cuenta maquinaria agrícola, en la sucursal de Cali, con un último salario promedio mensual de $8.380.000, lo cual fue aceptado por la demandada al dar contestación a la demanda y se corrobora con las documentales de folios 23 a 36 y 193 a 200 del instructivo.

De ahí que la sala proceda a realizar el correspondiente análisis de los cuestionamientos que hace la parte recurrente a la sentencia de primera instancia, las que se concretan a la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, el principio de consonancia que debe existir entre recurso de apelación y el fallo de segunda instancia. Terminación del contrato de trabajo.

En efecto, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor mediante comunicación del 17 de agosto del 2012, donde se relaciona que cometió las siguientes faltas: «[…] A finales del mes de julio de 2012, la gerencia general de la empresa en la ciudad de Bogotá D.C. recibió información de su comportamiento hostil y agresivo, para con el Gerente Regional señor HERNAN MEJIA (sic), su jefe inmediato, lo mismo que para con CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A., además de recibir información de incumplimiento de sus obligaciones laborales, al incumplir los horarios de trabajo, dando mal ejemplo al respecto, y de generar un mal ambiente de trabajo Sin razón válida alguna, no acepta la jefatura el gerente regional, señor HERNAN MEJIA (sic) y opta por entorpecer las labores ordinarias de trabajo, de la regional de Cali, donde presta sus servicios.

Respecto el señor HERNAN MEJIA (sic), hace comentarios a clientes de la empresa y a compañeros de trabajo, de naturaleza injuriosa y ofensiva, tratándolo de incompetente e incapaz, con palabras soeces. También usted denigra y habla mal de CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A., su empleadora, lo que hace con compañeros de trabajo y clientes, atentando contra el prestigio y buen nombre, de la misma, llegando incluso a manifestar que si la maquinaría (sic) presenta inconvenientes, deben demandar a la empresa por esta eventualidad; cuando existen mecanismos de postventa; para corregir las eventuales fallas que se puedan presentar.

Para entorpecer la labor del gerente regional y de la empresa, usted no asiste a las reuniones de trabajo que se realizan todos los lunes, con los asesores comerciales, o vendedores, cargo que desempeña, reuniones que son de obligatorio cumplimiento por orden de la gerencia de Calí (sic). Su actitud de generar mal ambiente de trabajo y animadversión, la ha corroborado, manifestando que su misión es joder al gerente regional, señor HERNAN MEJIA, y que lo va a demandar.

Con el mismo propósito de entorpecimiento, no cumple con el horario de trabajo, y es así, que la hora de entrada a iniciar labores es a las 7:30 a.m., pero usted sin autorización, ni justificación alguna, llega a las 9:00 a.m. o 10:00 a.m., y en las horas de la tarde la salida es a las 5:30 p.m., y usted se retira del trabajo a las 3:00 p.m. o 4:00 p.m. A ninguno de sus superiores, le informa sobre la causa de su irregular inasistencia al trabajo, como tampoco informa los clientes o ingenios azucareros que pudo haber visitado para venta de maquinaría (sic) agrícola.

Tampoco informa previamente, a sus superiores sobre las visitas que supuestamente realiza a los clientes. Sale y entra cuando quiere, no informa, como tampoco, hace caso alguno de las órdenes que le imparten sus superiores jerárquicos. El 11 de julio de 2012 el cliente de la empresa, VICTOR ECHEVERRY. a quien usted, atiende como vendedor, llamó vía telefónica a la asistente administrativa LUZ AYDE OVALLE, solicitándole le remitiera copia de una factura de venta, hecha al cliente PEDRO ANGEL (sic) VALENCIA, por concepto de la venta de un tractor John Deer 8285R, para tratar de establecer un precio menor de dicha máquina; petición que naturalmente no aceptó la asistente administrativa, por tratarse de una venta hecha a un tercero, a lo que el señor ECHEVERRY respondió, que entonces le diera una opción de importación directa.

La asistente administrativa fue autorizada para enviar una cotización de Importación Directa. Siendo mas (sic) o menos las 3:00 p.m., del mismo día 11 de julio de 2012, usted llama vía celular a la asistente administrativa, preguntando si ya estaba la cotización de Importación Directa, y esta le respondió que estaban solicitando una liquidación, y que por eso no estaba dicha cotización. Ante la respuesta dada por la asistente administrativa, usted procede (sic) amenazarla, en forma agresiva y con alta voz, manifestándole que se la iba a poner a subir gradas, al igual que al jefe, es decir al Gerente señor HERNAN MEJIA (sic).

Por los anteriores hechos usted ha incurrido en conductas injuriosas, malos tratamientos y grave indisciplina en desempeño de sus labores, contra la empresa empleadora y compañeros de trabajo; en hechos atentatorios contra los intereses y buen nombre de la empresa; en incumplimiento de sus obligaciones laborales, en grave negligencia, en falta grave en el desempeño de sus labores; en ejecución de mala fe del contrato de trabajo; en desobedecimiento e infidelidad para con su empleadora y sus superiores; lo mismo que en conducta de animadversión, para con sus superiores jerárquicos, sus compañeros de trabajo y su empleadora; todo lo cual ha facultado a la empresa, para terminar su contrato de trabajo, por justa causa».

Teniendo en cuenta lo anterior, la causa de la terminación del contrato de trabajo fue, específicamente, el incumplimiento de las obligaciones laborales, siendo además, las conductas injuriosas, malos tratamientos y grave indisciplina en el desempeño de las labores contra la empresa empleadora y compañeros de trabajo, hechos atentatorios contra los intereses y el buen nombre de la empresa, grave negligencia en ejecución de mala fe del contrato de trabajo, desobedecimiento e infidelidad para su empleadora y sus superiores en la sucursal de Cali, donde prestaba los servicios.

En primer término, en relación con las manifestaciones que hace la recurrente, en el sentido de que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones o quejas de acoso laboral que presentó en contra del señor Hernán Mejía, su jefe inmediato, como gerente regional de la demandada en Cali, como la manifiesta el mismo, la primera de ellas ocurrió en diciembre del 2006, y ella concluyó con acuerdo conciliatorio con los representantes de la empresa, con el propósito de mejorar las relaciones de trabajo, luego, no son concomitantes con los motivos que rodearon la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no resulta viable tenerlas en cuenta, a pesar de que se refieren a situaciones que en esa época ocurrieron con el mismo gerente de la empresa en esa ciudad.

Ahora, frente a la segunda queja que presentó el promotor de la acción contra su jefe inmediato, como lo manifestó el actor, ocurrió el mismo día en que se le terminó el contrato de trabajo y con posterioridad a que fue enterado por la demandada de su decisión de finalizarlo aduciendo justa causa, razón por la cual dicha queja no se tramitó ante el Ministerio del Trabajo y fue archivada (ver folios 52 a 53 y 216 a 220) por lo que no es posible tenerla en cuenta como fundamento de la terminación d del contrato de trabajo.

Se recibieron las declaraciones a través de juez comisionado a Héctor Fabio García, Fernando Calero Campo, Mauricio Casas Franco, Iván Mauricio Flores y Gilberto Duque, quienes al unísono manifestaron que conocen al demandante como trabajador de Casa Toro Automotriz SA, ya todos ellos fueron clientes del señor Mauricio Gamboa en la compra de maquinaria agrícola.

El primero de ellos manifestó que supo que a este le terminaron el contrato por problemas que tuvo con el gerente y se enteró de ello porque en el medio de los agricultores, seminarios, congresos, se ventilan todo este tipo de comentarios. Frente a los cuestionamientos que se le presentaron en relación con los comportamiento del demandante con sus compañeros y en el cumplimiento de su función, indica que la relación con él siempre fue diligente, ya que era conocedor del producto que vendía, un apoyo en la parte técnica, siempre fue atento con sus clientes y con Hernán Mejía gerente de la sucursal de Cali no eran dinámicas sino lentas, ya que por lo general ponía trabas en las negociaciones que ellos realizaban con el señor Gamboa; manifiestan que jamás delante de cada uno de los declarantes el promotor de la acción se refirió a su jefe con palabras vulgares y soeces, ya que lo conocieron como una persona culta y decente, ni tampoco conocieron que se expresara mal de la compañía y siempre se sintieron muy bien atendidos por el señor Mauricio Gamboa, y cada vez que iba a comprar lo buscaban a él porque les daba seguridad, pues conocía muy bien las máquinas; igualmente indican que hubo comentarios que se ventilaron donde se decía que Mauricio estado hablando mal de la marca, cosa que le cuesta trabajo creer, y cuando acudieron a la instalación de la empresa vieron que el trato del demandante con el señor […] era muy cordial entre ellos, no obstante, al preguntarles por el trato que el demandante tenía con su jefe inmediato, gerente de la sucursal de Cali y con sus compañeros de trabajo, así como frente al cumplimiento de las instrucciones y obligaciones laborales, todos los declarantes manifestaron que nos les constaba nada de ello y que como fueron clientes, no tienen por qué saberlo.

Gabriel Vega Lara, en su interrogatorio de parte, en su condición de representante legal de la demandada, señala que al demandante se le hicieron múltiples diligencias de descargos verbales interpuestas ante el gerente general de la compañía, una de ellas por el señor Restrepo, que era en su momento el gerente de la división maquinaria agrícola, con el propósito de que mejorará su comportamiento, el trato hacia sus compañeros de trabajo y superiores jerárquicos, y reconociera la jerarquía de los cargos en la empresa y reconociera las instrucciones que estos le impartían, no obstante, en muchas de ellas el señor Gamboa dijo que no lo haría, pero el mal comportamiento no cesaba; por otra parte, sobre los llamados de atención por parte de Hernán Mejía, sobre su comparecencia a la reuniones de ventas, el cual (sic) es una práctica donde se cita a los vendedores y se programan actividades futuras para tener una estrategia comercial, el señor Gamboa no asistía dando excusas, como que no podría por estar reunido con un cliente, sin llegar a obtener los reportes de visita hecha, e igualmente indica que la terminación del contrato obedeció a su comportamiento hacia sus superiores usando palabras como «marica, cabrón, hijo de señora de cuatro letras y todo clase de palabras floridas de ese estilo» sobre un compañero y superior jerárquico Hernán Mejía. Por otro lado, no cumplía el horario establecido en la empresa de 7 a. m. a 5 p. m. con hora de almuerzo, ya que llegaba a las 9, y decía que estaba atendiendo a un cliente y no lo registraba en reunión de ventas, porque no asistía tampoco.

Igualmente indica que no reconocía y decía no reconocer la autoridad de Hernán Mejía como superior y hacía comentarios injuriosos sobre sus compañeros de trabajo, denigrando de la empresa, mostrando animadversión hacia este; además, reveló secretos sobre precios al cliente Víctor Echeverry, generando malestar en el buen funcionamiento del departamento de ventas de la empresa, en la sucursal de Cali y con su compañera Luz Ayda Ovalle, con lo que ratifica las manifestaciones dadas en la carta de terminación del contrato.

Como se dice, esto fue en el interrogatorio de parte. Por otra parte, el demandante al absolver el interrogatorio, acepta que en alguna ocasión comentó con sus compañeros de trabajo que el señor Hernán Mejía no tenía conocimiento y era negligente frente al tema de maquinaria agrícola, pero nunca lo hizo en términos desobligantes u ofensivos frente a él, y se presentaron enfrentamientos verbales, los que fueron únicamente en relación con el trabajo; también acepta que no tiene mucha diligencia en el manejo del computador y por ello tuvo mucho interés en capacitaciones, que se hacían a través de este medio.

Asimismo, se recibieron las declaraciones de Juan Carlos Ángel Piedrahita, compañero de trabajo del demandante, quien señala que a este se le terminó el contrato con la carta que se le entregó, la cual firmó como testigo de haberla recibido; frente a los comportamientos del señor Gamboa; indica que era normal, donde tenía bastantes problemas o discusiones con el gerente Hernán Mejía, por el incumplimiento de los procedimientos de ventas que debía cumplir el señor Mauricio, generando discusiones, al punto de subirse la voz; en algún momento llegaron a tratarse mal, debido a que en muchas ocasiones no atendía los procedimientos; un ejemplo, en Casa Toro hay una norma que dice que una vez pagado el vehículo, se entrega en las instalaciones de Casa Toro, y el señor Mauricio se comprometía a entregarlo en la finca, generando obligación a la empresa de asumir los gastos de traslado.

Indica que el trato con los compañeros era normal y a los clientes los atendía bien, con amabilidad, los cuales eran sus amigos y por ese lado nunca hubo problemas, igualmente indicó que el señor Mejía tiene comportamientos impulsivos de su personalidad, pero grosero y vulgar, no lo fue. El señor Hernán Mejía Botero, en su declaración manifestó que el señor Gamboa amenazó al compañero José Diego Restrepo, diciéndole que podía dar un balazo por aquí por quitarle un cliente; también Mauricio llamó a uno de los propietarios de la empresa a acusar a quien estaba comprando el tractor de que estaba recibiendo sobornos en Casa Toro, y el señor llamó a Hernán Mejía Botero para decirle que estaba muy disgustado porque su jefe le había comunicado que Mauricio le había dicho que estaba recibiendo un soborno de Casa Toro para que le comprara directamente a este vendedor; también ejercía presión sobre Luz Ayda Ovalle, quien es la asistente administrativa de la demandada, pues a él le decía esto cuando no le daba gusto con lo que él quisiera hacer; señala que como gerente de la sucursal Cali le manifestó, tanto por escrito, como verbalmente, que había que cumplir con los horarios de trabajo, que debía presentarse en las oficinas y reuniones de ventas en los horarios establecidos y se excusaba porque le ponía citas en otros lados por las mañanas con algún cliente, o simplemente no se presentaba; también hubo acusaciones de que no son ciertos en el caso de Mayagüez, Mauricio manifestó por teléfono que en Casa Toro Cali se estaba orquestando una animadversión contra el ingenio y que ellos deberían buscar contactos y relación con nuestro jefe en Bogotá, o sea que desde Cali se estaba orquestando una campaña contra el ingenio como se lo manifestó José Diego Restrepo, por lo cual se le llamó la atención; siempre que se le decía lo del horario y se le recordaba cuál era la hora de entrada, él tenía una actitud desafiante y grosera y nos decía que lo pasáramos por escrito; siempre fue bastante grosero, le tiraba las cotizaciones en la mesa y le pedía de forma grosera que firmara; él públicamente manifestaba que no me reconocía como jefe de la regional, pues expresaba públicamente que yo no era un buen administrador, también expresó que no era correcto que no hacía las cosas legales con los clientes.

Juan Carlos Ángel manifestó que sentía temor hacia Mauricio Gamboa, que lo identificaba como una persona agresiva; cuando se le pidió que sirviera de testigo para entregar la carta de despido, dijo que a él le daba temor, Mauricio le dijo a Juan Carlos Ángel que su objetivo era hacerle la vida imposible a Hernán Mejía; Mauricio muchas veces le hacía creer a los clientes que como el gerente tenía algo en contra ellos y que no los quería atender, cuando en realidad se le dificultaba atender porque algo se le presentaba.

Luz Ayda Ovalle López, igualmente compañera de trabajo, señala que al demandante se le terminó el contrato por incumplimiento laboral, ya que el señor Mauricio generaba mal ambiente laboral; lo sabe porque trabajó muy cerca de él, al punto que se vio afectada en su trabajo porque él quería que fuera en contra de las órdenes que le daba Casa Toro, y su jefe Hernán Mejía; él siempre quería que yo le dijera a los clientes lo que él quería y si no lo hacía tomaba una actitud grosera; un día la llamo a gritarle y a decirle que la iba a poner a subir gradas, pero con el resto de los compañeros la relación era bien; indica que la relación con el señor Hernán Mejía fue agresiva ya que no se ponían de acuerdo en lo laboral, pues él, muchas veces no iba a las reuniones o llegaba tarde; entre ellos se subían los ánimos porque Mauricio muchas veces no estaba de acuerdo con el señor Mejía y no atendía las instrucciones que este le daba; inclusive a uno de sus clientes, Víctor Echeverry, le comunicó que un tractor que este quería comprar lo podía obtener a menor precio por otro medio que sólo se otorgaba clientes exclusivos por medio de importación directa de ellos, generando pérdidas para la empresa.

Finalmente, se recibieron declaraciones de Gloria Patricia Cedeño, quien se desempeña como jefe de personal de Casa Toro Automotriz y de Juan Carlos Álvarez Robledo compañero de trabajo del actor, quienes no dan ningún dato frente a los malos tratos del señor Gamboa al señor Hernán Mejía, la primera porque no tuvo conocimiento directo de ellos ya que su labor la realizan esta ciudad, los mencionados laboraban en la ciudad de Cali y el segundo testigo, por el contrario, indica que la relación entre ellos era normal, de poco afecto, que en ocasiones generaban discusiones por el trabajo que cada uno de ellos realizaba, pero no tuvo conocimiento de agresiones verbales groseras o irreverentes, pues entre ellos solos en subían la voz.

Analizado entonces así, el material probatorio recaudado bajo los parámetros de los artículos 60 y 61 del Código Sustantivo de Trabajo, encuentra la sala que, contrario a lo concluido por el a quo, ninguna de las pruebas arrimadas al proceso demuestran la existencia de las causales que le endilgó la demandada para terminar el contrato de trabajo al demandante, pues al instructivo no se allegó documental alguna en la que la demandada lo requiriera por la falta en el cumplimiento en sus obligaciones laborales, no por falta en el cumplimiento de los horarios, tan solo hace mención que de manera verbal se le hicieron llamados de atención, pero ninguno de los declarantes corroboran lo mismo.

Ahora, frente a las supuestas conductas injuriosas, malos tratamientos y grave indisciplina en el desempeño de sus labores contra la empresa empleadora y compañeros de trabajo, hechos atentatorios contra los intereses y el buen hombre de la empresa, en ejecución de mala fe del contrato de trabajo, en desobedecimiento e infidelidad para su empleador y superiores, observa la sala que si bien el señor Hernán Mejía Botero en su declaración, que fue analizada con mayor rigor por tratarse de la persona involucrada en el conflicto con el demandante, y no valorarse desprevenidamente, pues ello conduciría a que siempre se encuentra justificado un despido bajo tales circunstancias, con el desconocimiento de la realidad y en detrimento de los derechos del trabajador, este manifiesta que fue objeto de agresiones por parte del señor Gamboa y siempre se refería a él en términos desobligantes e injuriosos, y no lo reconoció como su jefe inmediato, incumpliendo las instrucciones que este le daba y además, denigraba de la empresa, no es lo menos que ninguno de los demás testigos que concurrieron al proceso ratificaron lo señalado por el señor Mejía, por el contrario, sus clientes afirman que siempre lo conocieron como una persona muy respetuosa, cordial, diligente y conocedora de la actividad de las ventas de maquinaria agrícola y siempre fueron bien atendidos por Mauricio Gamboa, sin tener ninguna clase de problemas y nunca tuvieron conocimiento de que este hablara mal de la empresa, manifestando extrañeza sobre este cuestionamiento, ya que según ellos, se notaba su amor por ella y por los productos que vendía, y los demás testigos, sus compañeros de trabajo, en sus declaraciones, si bien manifiestan que entre el demandante y el señor Mejía se presentaban discusiones acaloradas, en las que ambos se subían la voz, ninguno de ellos indica que el señor Gamboa hubiese sido grosero o hubiese maltratado al señor Mejía y que, en general, el trato de ellos era normal, respetuoso y serio, entonces, como la demandada no logró demostrar la justas causas endilgadas al demandante, que motivaron la terminación del contrato de trabajo, el despido el señor Mauricio Gamboa Morales deviene en injusto, por lo que lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, ya que al entrar en vigencia esta, tenía más de diez años de servicios para la demandada, indemnización que liquidada conforme al último salario promedio devengado por el demandante, y que reconoció la propia accionada desde la contestación de la demanda, así como el tiempo laborado, asciende a la suma de «doscientos ochenta y un millones quinientos sesenta y ocho pesos» (sic), razón por la cual se revocará la decisión de la a quo para en su lugar imponer la condena por este concepto, no sin antes advertir que frente a los demás aspectos de la litis no se presentó reparo alguno por las partes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empleadora recurrente que la corte case la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a reconocer y pagar la suma de «[…] $281.568.000 por concepto de indemnización por terminación sin justa causa» para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, y, en consecuencia, la absuelva del pago de dicha indemnización. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, al que se le enrostró oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 62, subrogado por el 7 letra a) del Decreto 2351 de 1965 y 64, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, ambos del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho manifiestos, enumeró los siguientes: 1º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en injuria y malos tratamientos verbales contra su jefe inmediato 2º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trato entre el demandante y su Jefe inmediato el señor Herán (sic) Mejía era normal, respetuoso y serio.

En cuanto a las pruebas, dijo que fueron mal apreciadas las que discriminó así: 1º. Documentales: 1-a). - Carta de terminación del contrato de trabajo. (folios 34 a 36 o 198 a 200). - 2º. Confesión. - Expresa en el Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante, al responder la segunda pregunta. 3º. Testimoniales. Dado que por medios idóneos se demuestra la injuria, malos tratamientos y desaveniencias (sic) del actor contra el jefe inmediato, es posible el estudio de la prueba testimonial en apoyo de la prueba calificada como lo ha aceptado esa H. Corporación. - Juan Carlos Ángel, Hernán Mejía, José Diego Restrepo, Luz Ayde Ovalle López, Alfonso Restrepo Henao, Ludy Astrid Méndez.

A título de prueba no apreciada, señaló la carta del 28 de junio de 2006, dirigida al actor por Luis Alfonso Restrepo, gerente nacional de maquinaria agrícola (f.º 211). En la sustentación del cargo expuso que fueron varios los motivos endilgados al trabajador en la carta de despido, cuyo texto copió en los apartes que estimó pertinentes.

Explicó que la carta se refería a dos situaciones diferentes, a pesar de que ambas tienen que ver con el «comportamiento hostil y agresivo» del hoy demandante, en primer término, hacia el gerente regional Hernán Mejía, y, de otra parte, hacia la empresa. Aclarada esa diferencia, pasó a exponer que, en relación con el primero de los dos hechos, la acusación consistía en hacer comentarios injuriosos y ofensivos, con palabras soeces respecto del señor Mejía, tanto a clientes de la empresa como a compañeros de trabajo.

Encontró que ese comportamiento constituía una causal que era diferente de aquella referida a que lo mismo hacía respecto de la empresa. Advirtió que otra falta señalada en la misiva, como el incumplimiento del horario de trabajo, estaban orientadas al entorpecimiento de la labor del gerente. Indicó que el hecho de no informar a sus superiores sobre las supuestas visitas a clientes y los actos hostiles contra Luz Ayde Ovalle son también, causas distintas de las demás, todas las cuales le correspondía demostrar, sin que la no probanza de algunas constituyera el fracaso procesal de todas.

Encontró, entonces, que el error en el que incurrió el tribunal consistió en «[…] señalar que nada fue probado, cometiendo la equivocación de acumular causales y agruparlas sin distinción». Explicó que, de todas las causales invocadas, quedó demostrada la referida al «[…] comportamiento hostil y agresivo del actor a su jefe inmediato representado en los comentarios de naturaleza injuriosa y ofensiva tratándolo de incompetente e incapaz, lo que en si (sic) mismo tiene la suficiente solvencia y gravedad para considerarse una justa causa de terminación del contrato de trabajo», así las demás causas y motivos no hayan alcanzado entidad probatoria suficiente, pues esta no se puede demeritar.

Invocó la sentencia CSJ SL8643-2014, conforme a la cual, dijo, no es necesario que se prueben todas las causales que dieron lugar a la terminación del nexo laboral, pues una sola basta que se haya probado, para que el despido se considere justo. Con miras a demostrar que ha debido darse por demostrada la causal aludida en el numeral 2 del artículo 7, letra a) del Decreto 2351 de 1965, llamó la atención a lo manifestado en el interrogatorio de partes absuelto por el demandante a la pregunta: “-Diga cómo es cierto sí o no que para usted referirse al señor Hernán Mejía como gerente de la regional de Cali de la sociedad demandada, lo indicaba manifestando que era un incapaz e incompetente sin conocimientos para desarrollar el cargo” Respondió: “-Lo del desconocimiento de la maquinaria agrícola si (sic) lo dije en varias ocasiones, lo comente (sic) con los compañeros de trabajo, es cierto.

Dedujo de esa respuesta que con el «es cierto», el demandante aceptó el contenido de la pregunta, que se refería a que el actor señalaba delante de compañeros que su jefe inmediato era «[…] un incapaz e incompetente y sin conocimientos para desarrollar el cargo», luego, para la censura, se presentó ahí una confesión que apreció mal el tribunal la decir que el actor aceptó «[…] que en alguna ocasión comentó con sus compañeros de trabajo, que el señor Herán (sic) Mejía no tenía conocimiento y era negligente frente al tema de la maquinaria agrícola, pero nunca lo hizo en términos desobligantes u ofensivos frente a él y se presentaron enfrentamientos verbales lo (sic) que fueron únicamente en relación con el trabajo».

Para el casacionista, hubo confesión en cuanto a que actuó así varias veces, no en alguna ocasión, y si bien no lo hizo frente al jefe, era peor que confesara que lo hacía frente a sus compañeros, subalternos de la persona aludida, pues era mucho más grave que decírselo en su cara. Estimó que era desobligante y ofensivo decirle al jefe «incapaz e incompetente sin conocimientos para desarrollar el cargo», cuando se suponía que por ser el jefe debía ser todo lo contrario; consideró que era insultante hablar de la honradez, el buen nombre, la dignidad, la competencia y el honor de una persona, más grave aún si se trataba del representante de la empresa en la cual el trabajador, autor de esas palabras, es el subalterno. Seguidamente indicó que no era cierto, según lo consideró el ad quem, que los testigos no ratificaron el dicho de la víctima del mal trato, el señor Mejía, para lo cual transcribió apartes de las declaraciones de Juan Carlos Ángel, Luz Ayde Ovalle López, Luis Alfonso Restrepo Henao, Yudy Astrid Méndez, Juan Carlos Álvarez Robledo, de cuyas declaraciones concluyó: Si el H. Tribunal hubiera apreciado, como mandan las reglas de la sana crítica y del imparcial examen de las pruebas y en tal sentido hubiera apreciado correctamente la confesión del actor, hubiera tenido necesariamenteque (sic) apreciar en su conjunto las declaraciones, que si bien en esta instancia no son pruebas idóneas, si contribuyen a ratificar la confesión del actor, aunque ésta por si misma tiene toda la fuerza probatoria No lo hizo y por eso incurrió en el error manifiesto que se le endilga y en la aplicación indebida de las normas sustanciales que se indian (sic) en la proposición jurídica.- De haberlo hecho, otra hubiera sido si conclusión teniendo que absolver a la demandada de la condena impuesta.

Si bien el Ad Quem hace referencia a las declaraciones recibidas mediante Juez Comisionado en la ciudad de Cali correspondientes a Héctor Fabio Garcia (sic), Ferando (sic) Calero Campo, Mauricio Casas Franco, Iván Mauricio Flores y Gilberto Duque, clientes del demandante su, declaración, dada precisamente esa condición, nada aporta respecto del comportamiento del actor con relación al señor Mejía su Jefe inmediato, por no compartir el ámbito natural de la empresa donde se daban estos desafueros del demandante contra su Jefe, vacío que les impide tener un conocimiento directo y personal, por eso, compete a los los (sic) compañeros de trabajo ser los receptores de los desatinos del demandante.

Su declaración es válida con relación a que se hablara mal de la empresa, a que se les dijera que demandaran a la empresa cuando la maquinaria presentara inconvenientes, pero no respecto de la causal que se examina y con la cual se ataca la sentencia acusada. Tal como dijo el A quo al referirse a estos declarantes: "No se aleja el procurador judicial de la parte convocada a juicio de un razonamiento lógico, y es que personas que no han trabajado al interior de Casa Toro Automotriz no pueden dar fe, por supuesto con certeza, de que (sic) es lo que acontece en la relación interpersonal de las personas que laboran a su interior”.- Lo hecho y dicho por el actor respecto del Gerente Herán Mejía, plenamente probado en el plenario, es de por si (sic) grave porque lo hace respecto de su Jefe a quien jerárquicamente, en desarrollo de la condición de subordinación y dependencia, debe respeto y consideración, mas (sic) que de sus propios compañeros colocados en la norma en la misma causal.

Además porque so (sic) se limitó a decirlo solo al jefe sino que lo expuso frente a sus compañeros de trabajo, es decir, los subalternos del Jefe injuriado, lesionando gravemente su honor y dignidad, usando expresiones que demeritan su condición de profesional y de Gerente y finalmente porque el actor tiene un antecedente de irrespeto, agresión e insultos contra la misma persona su Jefe donde empleo (sic) términos soeces como “maricón de mierda ” y amenazándolo con golpearlo, que si bien, fue sancionada, no puede ignorarse como antecedente porque reafirma que lo que ha dado origen a la terminación del contrato no es un hecho aislado sino consecuencial.

Si el ad quem hubiera apreciado este documento del folio 211 le hubiera servido de convicción para que, frente al hecho confesado por el actor de emplear términos ofensivos y agresivos contra su jefe, hubieran tenido un mayor respaldo y lo hubieran llevado a la convicción de que si (sic) existio (sic) una justa causa. Los hechos atribuidos al actor y plenamente demostrados deben llevar a la convicción de que constituyen un agravio contra el Jefe inmediato, cuya gravedad se desprende primero de haberlo dirigido contra su jefe persona que dentro de la jeraquí a (sic) de la empresa representa al Empleador a quien por razón de la subordinación y dependencia debe respeto y consideración, pero esta actitud es más (sic) grave si se tiene en cuenta que los agravios en (sic) injurias los hizo delante de los compañeros de trabajo, los subalterno del Gerente, atentando contra su dignidad, honor y (sic) integridad profesional, respecto de los cuales se erige como una fuerza ejemplar y representativa que por las alusiones del actor se mina, perdiendo credibilidad frente a sus subalternos situación que va en desmedro de la misma empresa.

Pero finalmente, agrava el hecho las injurias del actor el hecho de que existiera ya un antecedente al respecto porque denota que la sanción que sufrió no surtió efectos porque continuo con su actitud desobligante e irrespetuosa agresiva e insultante. Nada de lo anterior tuvo en cuenta el Ad quem, que de haberlo hecho, no no (sic) hubiera apreciado equivocadamente las pruebas enumeradas o hubiera apreciado la prueba que no tuvo en cuenta y por consiguiente no hubiera cometido el manifiesto error de no haber aceptado la justa causa que se le atribuye al actor.

De haber apreciado correctamente la confesión del propio demandante en relación con las demás pruebas en una forma armoniosa que exige la sana crítica, hubiera absuelto a la empresa demandada de la indemnización que le impuso. Al no hacerlo, aplicó indebidamente las normas indicada en la proposición jurídica. RÉPLICA Intercaló su transcripción de la demanda de casación con comentarios sobre diferentes aspectos, como que la causal estudiada por el tribunal es la referida al comportamiento hostil hacia el jefe inmediato, pero aclaró que nunca dijo que debía probarse cada una de las causales, sino que ninguna se verificó. Hizo alusión a que la prueba testimonial para advertir, con el juez de la alzada, que no se puede valorar desprevenidamente.

También indicó que la recurrente no fue objetiva y para ello analizó, a su manera, las declaraciones resaltadas por la parte impugnante y las que no fueron analizadas en el libelo del recurso extraordinario, que dijo que fueron debidamente valoradas por el ad quem. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión, inicialmente, en que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue, concretamente, el incumplimiento de obligaciones laborales, y las «[ ] conductas injuriosas, malos tratamientos y grave indisciplina en el desempeño de las labores contra la empresa empleadora y compañeros de trabajo», así como la «[…] grave negligencia en ejecución de mala fe del contrato de trabajo, desobedecimiento e infidelidad para su empleadora y sus superiores en la sucursal de Cali, donde prestaba los servicios».

En cuanto a que las quejas que presentó el demandante contra su jefe inmediato, estableció que no era posible tenerlas en cuenta como base de la terminación unilateral del contrato de trabajo, porque fueron anteriores a los hechos señalados en la carta de despido, o la última de ellas, fue formulada luego de recibir esa misiva, de suerte que no tuvieron incidencia en el resultado del finiquito contractual.

Así las cosas, el tribunal dio por averiguado que no existió prueba alguna de las causas que se expusieron en el memorial de finalización unilateral del contrato, pues, del análisis del material probatorio recaudado, especialmente los testimonios y la declaración del actor, encontró que: […] contrario a lo concluido por el a quo, ninguna de las pruebas arrimadas al proceso demuestran la existencia de las causales que le endilgó la demandada para terminar el contrato de trabajo al demandante, pues al instructivo no se allegó documental alguna en la que la demandada lo requiriera por la falta en el cumplimiento en sus obligaciones laborales, no por falta en el cumplimiento de los horarios, tan solo hace mención que de manera verbal se le hicieron llamados de atención, pero ninguno de los declarantes corroboran lo mismo.

Sobre las supuestas conductas injuriosas, malos tratamientos y grave indisciplina en el desempeño de las labores, observó que se dirigían contra la empresa empleadora y contra compañeros de trabajo, y que, si bien el testigo Mejía Botero declaró que fue objeto de agresiones por parte de Gamboa, «[…] ninguno de los demás testigos que concurrieron al proceso ratificaron lo señalado por el señor Mejía», pues los clientes afirmaron lo contrario, esto es, que era una persona respetuosa, cordial, diligente, conocedora de las ventas de maquinaria agrícola y nunca tuvieron conocimiento de que este hablara mal de la empresa, en tanto que, los demás testigos, compañeros de labores, si bien manifestaron que entre ambos se presentaban discusiones acaloradas, ninguno de ellos indica que Gamboa hubiese sido grosero o hubiese maltratado a Mejía Concluyó entonces que, como la demandada no demostró las justas causas imputadas al demandante, su despido fue injusto.

La censura radicó su inconformidad, en síntesis, en que el tribunal no se percató de que de las diversas causales citadas, quedó demostrada la que consiste en el comportamiento hostil y agresivo del actor frente al gerente regional, que se concretó en comentarios injuriosos y ofensivos, causal que es tan grave que por sí sola debió considerarse una justa causa de terminación del contrato de trabajo, «[…] así las demás causas y motivos no hayan alcanzado entidad probatoria suficiente, pues esta no se puede demeritar».

Precisado lo anterior, la corte debe recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme al artículo 87 del CPTSS.

En la casación estructurada por la vía indirecta no se pueden dejar libres de ataque los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si uno de ellos no es cuestionado, la decisión se sostiene razonablemente, de manera que el cargo no prospera. En el caso bajo examen, conforme se desprende de lo planteado en el embate, el recurrente le endilga al tribunal dos errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine: (i) que el juez de segundo grado desconoció que el trabajador incurrió en injuria y malos tratamientos verbales contra su jefe inmediato, y (ii) que se equivocó al dar por establecido que el trato entre el demandante y el señor Hernán Mejía era normal, respetuoso y serio.

La sala procede a verificar el contenido de la prueba acusada, siempre y cuando tenga el carácter de calificada en sede casacional, esto es, en tanto se trate de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, conforme a la limitación legal contenida en el art. 7º de la Ley 16 de 1969, ejercicio del que surge lo siguiente: Sobre la carta de terminación del contrato (f.os 34 a 36), baste decir que la recurrente se dedicó a diseccionarla para establecer que, en últimas, de todas las causales allí invocadas, la señalada en precedencia fue la que quedó demostrada y que ello bastaría para anular la sentencia criticada, pero la corporación considera que esa manifestación no es suficiente, pues ese argumento solo da lugar a entender qué es lo que desea la censura que constituya el centro de atención de la corte, pero hasta ahí, nada constituye refutación del resultado al que llegó el juzgador de segunda instancia. En cuanto a que el tribunal acumuló y agrupó las causales sin distinguirlas, ello no funda un error garrafal, pues la misiva en estudio no es precisamente clara al enumerar los hechos señalados, por lo que, si el tribunal la entendió como un solo conjunto de reparos al desempeño y comportamiento del trabajador, no hizo más que atender a su confuso tenor literal, dándole una interpretación plausible, de la que, por cierto, sí extrajo que había una causal que descollaba entre todas, justamente, la misma que le dio pie a estudiar las declaraciones que fueron base de su decisión, esto es, la relativa a lo injurioso e irrespetuoso del trato que, según la empresa, el señor Gamboa prodigaba a su superior inmediato, el señor Mejía; así las cosas, no se demostró que esas conclusiones a las que arribó, constituyeran un actuar erróneo.

En punto de la confesión que encuentra la recurrente en lo manifestado por el demandante al dar respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio que le formularon, acerca de que se refería al gerente regional como «[…] un incapaz e incompetente y sin conocimientos para desarrollar el cargo», se observa que el ataque se basa en que al contestar «es cierto», quedó claro que aceptó el contenido de la pregunta, de manera automática.

Pues bien, debe recordarse que los requisitos de la confesión están regulados en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, de la siguiente forma: La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Por su parte, el artículo 196 ibídem, sobre la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte, ordena: La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.

Con ese parámetro legal de por medio, observa la sala que la respuesta ofrecida por el demandante ante la pregunta de la cual la recurrente quiere extraer una confesión no puede ser analizada de manera parcial, es decir, solo en lo que pueda beneficiar a esta última, pues su contenido incluyó una aclaración o explicación, que debe atenderse, para no desobedecer la regla acabada de transcribir, de suerte que no es posible pasar por alto que lo que dijo el señor Gamboa Morales fue lo siguiente: «Lo del desconocimiento de la maquinaria agrícola sí lo dije en varias ocasiones, lo comenté con los compañeros de trabajo, es cierto».

Si bien es claro que el actor emitió una opinión desfavorable de su jefe, resulta debatible y por ello mismo sujeto al parecer del evaluador, establecer si el grado de «insultante» que le quiere dar el recurrente se materializó con lo afirmado, pues la impugnante ofreció su interpretación particular y subjetiva, antes que la explicación del error de apreciación que se dijo que cometió el ad quem.

En últimas, lo que manifestó el actor fue que era cierto que había comentado con sus compañeros de labor que el gerente Mejía no conocía sobre maquinaria agrícola, y lo remató con la expresión de la que desea sacar ventaja la censura: «es cierto», la cual está precedida de una aclaración respecto a lo averiguado, en el sentido de que no le reconocía a su jefe inmediato que conociera sobre esos equipos; por el contrario, al decir esto último lo evidente es que no aceptó que se refiriese al señor Hernán Mejía como un funcionario incapaz e incompetente, sin conocimientos para desarrollar el cargo, luego no es suficiente una expresión de asentimiento como parte de la respuesta ofrecida para constituir confesión judicial, pues si va acompañada de manifestaciones que se erijan en una glosa de esa afirmación, todo su contenido debe entenderse en conjunto y no dividiendo lo dicho.

Por ende, el entendimiento de esa prueba no podría conducir a una conclusión diversa de la que obtuvo el tribunal, que, según lo dicho, no incurrió tampoco en desviación intelectiva respecto de este medio probatorio. Fuera de ello, el cargo se extiende en una apreciación subjetiva del recurrente, en cuanto al sentido de las palabras que aceptó el laborante en su interrogatorio, pero no pasa de ser un alegato que no tiene la entidad de demostrar el error que se señala que cometió el fallador de segundo grado, en cuanto que la deducción del tribunal acerca de que no hay confesión, es plausible, es decir, esa corporación actuó dentro de los márgenes de la sana crítica.

Ahora, en cuanto a la comunicación escrita de folio 211, dirigida al demandante el 28 de junio de 2006, que se dijo que no fue apreciada, ocurre que su observación no conduciría al quiebre de la sentencia gravada, pues hace referencia a un hecho totalmente desligado del contenido de la carta de despido, que, conforme al parágrafo del artículo 62 del CST, debe manifestar «[…] en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos», lo que significa que los hechos que contiene, si bien pueden ser similares a los que se alegaron para la cancelación del contrato de trabajo, no son estos propiamente, sino otros anteriores y que dieron lugar a una sanción disciplinaria, mucho tiempo antes de suscitarse el rompimiento sobre el que versa este proceso, de manera que no esa prueba no tiene ningún efecto sobre la decisión cuyo retiro del ordenamiento jurídico se pretende.

Pues bien, como ninguna de las pruebas hábiles en esta sede dieron lugar a la demostración de los errores planteados, tampoco es útil a ese efecto el análisis de los testimonios que se atacaron, los cuales, en el presente caso, no están dentro de la órbita competencial de la corte. Además de lo razonado hasta aquí, debe apuntarse que la argumentación del cargo gira en torno a la interpretación probatoria que, subjetivamente, conviene a la empresa, de manera que no hay una explicación clara de cuáles fueron los desvíos cometidos por el fallador de segundo grado, ni se aprecia en qué forma el análisis fáctico debió ser distinto del que, razonablemente, se plasmó en el fallo confutado, que, como se ha visto, guarda conformidad con el mandato del artículo 61 del CPTSS.

En relación con la facultad que tienen los jueces de instancia de apreciar libremente los medios probatorios para formar su convencimiento, ha dicho la sala en sentencia CSJ SL3490-2019: Al respecto, sea lo primero recordar que conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección, y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal. Así, en la providencia CSJ SL2049-2018 se indicó que el principio de la libre formación del convencimiento apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;

(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.

Todo lo desarrollado hasta aquí implica que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO GAMBOA MORALES contra CASA TORO AUTOMOTRIZ SA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00