CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59475 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4737-2018 Radicación n.° 59475 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTRID DEL CARMEN MATOS JIMÉNEZ y LUCILA ISABEL RICARDO DE HARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ASTRID DEL CARMEN MATOS JIMÉNEZ y LUCILA ISABEL RICARDO DE HARRIS llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de obtener el pago de las diferencias de las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir y señaladas en cada una de las resoluciones de las demandantes, tales como la prima de servicio legal, la prima de servicio extralegal, la prima de vacaciones, las vacaciones, la dotación y las demás prestaciones dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1º de enero del 2000 hasta el 26 de junio de 2003, con la indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Subsidiariamente, solicitaron se condenara al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pero desde el 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que el demandado les haya cancelado las sumas adeudas por los conceptos prestacionales señalados en la pretensión principal (f.° 1 a 7 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadoras del ISS, desempeñando los cargos de: auxiliar de servicios asistenciales desde el 04 de marzo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 y de enfermera desde el 1º de febrero de 1980 hasta el 26 de junio de 2003, respectivamente; que a la finalización de esa relación, se les adeudaban salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales.
Narraron, que el 23 de mayo de 2004, en comunicación general de trabajadores, solicitaron el pago y reconocimiento de los créditos adeudados; que con las Resoluciones n.° 5614 del 31 de agosto de 2005 y 4765 del 23 de septiembre del mismo año, se reconoció la deuda, pero no se ordenó su entrega, tan solo consignando lo relativo a cesantías.
Al dar respuesta a la demanda, el accionado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, negando únicamente las acreencias laborales de las actoras, por él adeudadas, por concepto de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales, advirtiendo que había operado el fenómeno de la prescripción. En su defensa, propuso la excepción de mérito, de prescripción (f.° 162 a 165 del cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al accionado de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.° 214 a 220 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 3 a 9 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según lo dispuesto por el artículo 151 del CST, las acciones en materia laboral prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que se haya hecho exigible el derecho o desde que los mismos se causen. Dijo, que en un caso similar esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse y procedió a citar la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767.
Luego, anotó que las prestaciones reclamadas se encontraban causadas desde los años 2000, 2001, 2002 y 2003, término a partir del cual se debería empezar a contar su prescripción, pero que, cuando el accionado expidió las Resoluciones n.° 4257 y 4259 del 13 de agosto de 2007, renunció a la prescripción de las acreencias allí reconocidas, ahora reclamadas por las demandantes, « puesto que se ordenó el pago de los dominicales y festivos reconocidos en los actos administrativos No. 5614 del 31 de octubre de 2005 y 4765 de 23 de septiembre de 2005 », e indicó: De lo que se concluye, que una vez el ISS reconoció los créditos causados, éste renunció a la prescripción del mismo y, por ende, se genera el derecho en las actoras de reclamar las acreencias laborales, razón por la cual les asiste razón en la censura planteada.
Sin embargo, precisó que el trámite viable era el del proceso ejecutivo laboral, pues no existía discusión alguna respecto de la existencia de las reclamaciones, dado que, reconocido el derecho, existía certeza de lo pretendido, situación que emanaba del acto administrativo, que era plena prueba, siendo necesario, plantear su ejecución a efectos de satisfacer el crédito.
Señaló, que la pretensión de las actoras se desprende de la inserción de un derecho reconocido por el deudor, pero que estaba insatisfecho; precisó, que las Resoluciones n.° 5614 del 31 de octubre de 2005 y 4765 de 23 de septiembre de 2005, constituyen y contienen una obligación clara, expresa y exigible, que se origina en una relación de trabajo, que constan en documento proveniente del demandado, convirtiéndose así en títulos ejecutivos, que hacen que la obligación sea inequívoca, que no se preste a confusiones y que, tanto su objeto como las personas intervinientes, se encuentren determinadas, como se encontraba consagrado en el artículo 488 del CPC.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 26 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan tres cargos, que fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), del artículo 8 de la Ley 6° de 1945 modificado por el 2° de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978; 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945.
Precisan que esa infracción normativa se origina a través de la infracción medio del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100, 144 y 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello con relación al artículo 2536 del Código Civil. En su sustentación, cuestionan que se hubiera concluido que el proceso ordinario no era la senda adecuada para reclamar los derechos perseguidos por las demandantes, sino que, lo correcto, era haber iniciado uno ejecutivo.
Destacan que en la sentencia de la que se sirvió el Tribunal para arribar a su conclusión, se precisó que la renuncia a la prescripción solo operó respecto de las acreencias laborales reconocidas con los actos administrativos, más no frente a la sanción moratoria. Dicen, que cerrarles la posibilidad de acudir a un proceso ordinario laboral, es un error de tipo jurídico que desconoce, que éste se encuentra concebido para adelantar todo tipo de controversias que no tengan un procedimiento especial, y el ejecutivo, «cuya acción, por el paso del tiempo (como sucede en la jurisdicción civil – Art. 2536 del Código Civil), o por otras circunstancias, pasa a convertirse en ordinaria»; de allí, que la acción ejecutiva no sea excluyente y extinga la ordinaria, sino que, por sus beneficios, es preferente cuando exista un título ejecutivo.
Seguidamente, indican: Más sin embargo, si por el paso del tiempo, o, como en el presente caso, por la complejidad de la pretensión, que incluye conceptos respecto de los cuales existe un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respecto de los cuales no existe dicha declaración pero que son consecuencia de aquellos (sanción moratoria), es claro que es el proceso ordinario el que está a disposición de las demandantes, precisamente porque el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es el procedimiento establecido para resolver las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial.
Y es que al cerrarles la puerta al proceso ordinario, sosteniendo que el único que podían adelantar era el especial ejecutivo, coloca sencillamente a las demandantes en la imposibilidad de exigir judicialmente la condena a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que respecto de dicha pretensión no existe título ejecutivo. Con todo, y teniendo en cuenta que en la sentencia Rad. 37.767 se parte del supuesto de la prescripción de dicha pretensión, por cuanto la renuncia de la misma soló operó respecto de las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos, en el siguiente cargo atacaremos precisamente este argumento.
CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 6ª de 1945 modificado por el 2° de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945.
Infracción normativa que se incurrió a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código sustantivo del Trabajo; 6° y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral, junto con el 2539 del Código Civil.
Atribuyen al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que con la expedición de las resoluciones 4257 y 4259 del 13 de agosto de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, renunció a la prescripción de los créditos reconocidos en las resoluciones 4765 y 5614 de 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de las resoluciones 4765 y 5614 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de las demandantes. 3.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de expedición de las resoluciones 4257 y 4259 del 13 de agosto de 2007, las acciones para reclamar los derechos reconocidos por el instituto demandado mediante las resoluciones 4765 y 5614 de 2005, se encontraban prescritas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, con la expedición de las resoluciones 4765 y 5614 de 2005, y 4257 y 4259 de 2007, dio lugar a una nueva situación fáctica, por el reconocimiento de unos derechos y su posterior pago parcial, que requería para su exigibilidad judicial el agotamiento de la reclamación administrativa. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 24 de junio y el 14 de julio de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por mandato legal, suspenden el término de prescripción de la acción instaurada. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a las sendas reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes el 24 de junio y el 14 de julio de 2008. Dicen, que esos errores fueron consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes documentos: 1. Resolución 5614 del 31 de octubre de 2005, obrante a folios 13 a 18. 2.
Resolución 4257 del 13 de agosto de 2007, obrante a folios 19 a 23. 3. Resolución 4765 del 23 de septiembre de 2005, obrante a folios 33 a 38. 4. Resolución 4259 del 13 de agosto de 2007, obrante a folios 39 a 43. 5. Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, obrante a folios 53 a 57. 6. Reclamación administrativa del 24 de junio de 2008, obrante a folios 10 a 11. 7.
Reclamación administrativa del 14 de julio de 2008, obrante a folios 30 a 31. En su desarrollo, precisan que el Tribunal se acogió en la sentencia de casación con radicación 37767, lo que lógicamente lleva a concluir, que existió renuncia a la prescripción, pero solo frente a las acreencias laborales reconocidas en los actos administrativos, pero no en cuanto a la sanción moratoria.
Dicen, que ese razonamiento constituye un error fáctico, pues consideran que al momento de la expedición de las Resoluciones n.° 5614 y 4765 del 2005 e incluso con las Resoluciones n.° 4257 y 4259 de 2007, los derechos de las demandantes se encontraban prescritos, «ello por cuanto solamente si está prescrita la acción para reclamar los derechos pretendidos, es posible hablar de renuncia de la prescripción».
Indican lo siguiente: Pero resulta que del material probatorio obrante en el expediente, y relacionado en el cargo, se desprende que en ningún momento prescribieron los derechos de las demandantes, sino que, por el contrario, el término prescriptivo nunca se cumplió, pues fue interrumpido en dos ocasiones, primero por la comunicación general del año 2004 y luego por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del Instituto demandado en el 2005, y posteriormente fue suspendido dicho termino por las reclamaciones administrativas de 2008 presentadas para cumplir con el requisito de procedibilidad.
En efecto, de la simple apreciación de las resoluciones 4765 y 5614 de 2005, en las que incluso en sus numerales 8 el Instituto de Seguros Sociales declara prescritos los dominicales y festivos del año 2000, se puede constatar que el reconocimiento que hace en sus numerales 9 de los valores adeudados por concepto de reajustes pensionales de los años 2001 y 2002, no se encontraban prescritos, pues, de haber sido así los hubiesen incluido en el numeral anterior.
Que los reajustes prestacionales mencionados en los años 2001 y 2002, no se encontraban prescritos al momento de expedirse las resoluciones 4765 y 5614 de 2005, es consecuencia de la presentación en el año 2004, de la comunicación general de trabajadores, obrante a folios 53 a 57, y en la que se solicita el pago de las acreencias laborales adeudadas.
Afirman, que con la expedición en el año 2007 de las Resoluciones n.° 4257 y 4259, con los que se ordenaron los pagos parciales de los valores reconocidos en el año 2005, no significó la renuncia a la prescripción, sino el cumplimiento parcial de una obligación, con lo que además se pasó por alto, que se dio lugar a una nueva situación fáctica, «caracterizada por el reconocimiento de una deuda por ajuste de prestaciones sociales, así como su posterior pago parcial»; siendo ello así, como la accionada infringió los principios de buena fe y confianza legítima, al prometer expresamente un pago que después no realizó, fue la razón por la que se presentaron las reclamaciones de folios 10 a 11 y 30 a 31 del cuaderno del Juzgado.
Precisan, que fue respecto al pago de esas acreencias laborales, expresamente reconocidas en las Resoluciones n.° 4765 y 5614 de 2005, así como la condena a la indemnización moratoria, que resultó necesario el agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, con la finalidad de presentar la demanda, situación que se llevó a cabo, con los documentos atrás mencionados, que no interrumpieron nuevamente la prescripción, sino que, como lo establece el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la suspendieron, hasta el momento de la presentación de la demanda, que fue el 19 de febrero de 2009 y, para refrendar su posición, hace suya la sentencia de casación CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251.
CARGO TERCERO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), del artículo 8° de la Ley 6ª de 1945 modificado por el 2° de la Ley 64 de 1946; el 43 del Decreto 2127 de 1945; el 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978; 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945.
Infracción normativa que se originó por la transgresión de medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral, junto con el 2539 del Código Civil.
En su sustentación, precisan que el Tribunal, en su decisión, se basó en la sentencia rad. 37767, sin que la misma pudiera ser aplicable, dado que allí se habló de un caso en que operó la renuncia de la prescripción, pese a que lo que realmente operó fue una interrupción natural de la misma en los términos del desarrollo del cargo anterior.
Dicen, que de la regulación de la institución de la prescripción, especialmente, de su interrupción, no se puede entender como exhaustiva o excluyente, pues la prescripción y sus preceptos especiales, contenidos en las normas laborales, deben entenderse como un beneficio o protección adicional del derecho de los trabajadores, en desarrollo de su principio tuitivo, como acreedores de los derechos laborales, sin que ello signifique la inoperancia o inaplicabilidad de las reglas ordinarias en materia de interrupción de la prescripción, particularmente la llamada interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda.
Indican, que la posibilidad que se le da al trabajador de interrumpir por una vez la prescripción, mediante la presentación de la reclamación, no significa que se excluya en materia laboral la interrupción natural de la prescripción consagrada en materia civil, dado que lo que en verdad sucede es que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esta figura, llevándola hasta concederles sus efectos cuando quien reclama es el acreedor.
Frente a la remisión normativa, precisan que la aplicación del artículo 2539 del Código Civil en materia laboral, encuentra fundamento en el artículo 19 del CST, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una deuda laboral, por parte del empleador, es una circunstancia de hecho no regulada expresamente por el derecho del trabajo, junto con el artículo 145 del CPTSS, que remite a las normas procesales civiles, ya que las normas sobre prescripción contenidas en el Código Civil tienen una verdadera naturaleza procesal.
Concluyen, que en razón al artículo 2539 del Código Civil, se debe colegir que el reconocimiento expreso que hizo la demandada, mediante resolución de la existencia de la deuda a su favor, como demandantes, interrumpió la prescripción de la acción, conllevando a que dicha interrupción natural de la prescripción, en ningún momento estuviera limitada a una sola vez, pudiendo, por tanto legalmente concurrir, con la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador y, lo que es más importante, con la suspensión de la misma, hasta cuando se decidiera la reclamación administrativa presentada como requisito de procedibilidad, según lo establecido en el artículo 6 CPTSS, tal y como sucedió en este proceso.
RÉPLICA El ISS se opone a los tres cargos, indicando que el Tribunal dio a las disposiciones legales de la prescripción de las prestaciones sociales, el alcance verdadero y la interpretación adecuada, pese a las circunstancias de hecho ocurridas, teniendo en cuenta los extremos para declarar dicha prescripción, ya que el ad quem, de manera exhaustiva, hizo un análisis profundo de ese medio exceptivo, sin lugar a violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica (f.° 52 a 62 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El primer cargo va encaminado a determinar, si el Tribunal erró cuando concluyó, que para dirimir el conflicto jurídico, no era el proceso ordinario laboral el adecuado sino el especial ejecutivo, situación con la que pasó por alto, que la sanción moratoria, no fue expresamente reconocida por el demandado y, siendo ello así, es procedente acudir al primero de los mencionados.
Con el segundo y tercero, se busca establecer, que no existió una renuncia a la prescripción, sino una interrupción natural de la misma, dado que el accionado reconoció la existencia de la deuda. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se ocupará en determinar si lo reproches aludidos en la primera acusación resultan fundados, para seguidamente, ocuparse de las otras dos, pues en caso de no encontrar ningún yerro en la determinación respecto a que el proceso que debió seguirse era el ejecutivo, no habría razón para establecer lo concerniente a la prescripción. Siendo ello así y para dar respuesta al tópico inicial atrás mencionado, observa la Sala que la sentencia de casación con la que el Tribunal concluyó que el proceso adecuado era el ejecutivo laboral, la CSJ SL, abr. 2011, rad. 37767, precisa lo siguiente: Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto.
En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.
Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución n.° 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55).
Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar (negrillas de la Sala).
Siendo ello así, no hay duda que fue, con sustento en el mismo que se definió, que el proceso que se debió intentar lo fue el ejecutivo laboral, teniendo, además, por cierto, que la sanción por mora reclamada, conforme a ese precedente, que acogió en su integridad el Tribunal, se encontraba afectado por el fenómeno extintivo de las obligaciones.
Y es que, no debe pasarse por alto, que las actoras dejaron de laborar para la accionada el 25 de junio de 2003, cuando pasaron a una de las ESE creadas por el Decreto 1750 del mismo año, a través del cual se ordenó la escisión del ISS; que en la comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 (f.° 53 a 57 del cuaderno del Juzgado), se solicitó el pago de los dominicales y festivos de los años 2001 y 2002; los reajustes de las prestaciones sociales y los intereses a las cesantías, sin que nada se dijera respecto a la sanción moratoria.
Dicha reclamación, conllevó a que el accionado expidiera las Resoluciones n.° 4765 y 5614 del 23 de septiembre y 31 de octubre de 2005, respectivamente (f.° 33 a 38 y 13 a 18 ibídem ), en las que ordenó reconocer y pagar, a favor de la señora Ricardo De Harris, la suma de $6.302.369, por concepto de reajustes de prestaciones sociales del año 2000, así como las horas dominicales y festivas de los años 2001 y 2002; igual sucedió con la otra demandante, a quien, por los mismos conceptos y en las mismas anualidades, se le otorgó, la suma de $3.410.410.
Teniendo por cierta esa situación, es claro que, a partir de la notificación de esas decisiones, las demandantes tenían 3 años para instaurar su demanda, situación que solo se hizo realidad, hasta el 19 de febrero de 2009, tal como da cuenta el folio 7 del cuaderno principal, cuando ya la acción, como el derecho a la sanción por mora, se encontraban prescritos.
Además, de los actos administrativos ya referidos con anterioridad, no surgió una nueva situación fáctica que ameritara, para su exigibilidad, el agotamiento de la vía gubernativa, pues en esta se resolvió la primera reclamación que hicieron las trabajadoras el 23 de mayo de 2004. Viable, se hace memorar, lo que en la sentencia de casación CSJ SL13000-2015, se dijo: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió (negrilla del texto original).
Por manera que, al tener por prescrita la sanción por mora, así como el haber concluido el Tribunal que las otras pretensiones de las actoras se desprendían de la inserción de un derecho reconocido por el deudor, que se encontraba insatisfecho, y que contenía una obligación clara, expresa y exigible, lo procedente, como lo concluyó, era el de haber instaurado un proceso ejecutivo.
Por lo demás, conforme lo prevé el artículo 151 del CPTSS, la interrupción de la prescripción opera por una sola vez. Por lo visto, el cargo primero no prospera y, en consecuencia, la Corte se releva del estudio de los cargos segundo y tercero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las demandantes. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASTRID DEL CARMEN MATOS JIMÉNEZ y LUCILA ISABEL RICARDO DE HARRIS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00