Micelio
SL4736-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2013 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4736-2021 Radicación n.° 88749 Acta 036 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DEL CARMEN BURGOS PETRO, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Rosario del Carmen Burgos Petro demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se reconozca la pensión Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación convencional y, en consecuencia, le pague las mesadas causadas desde el 1º de abril de 2015, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas debidas.

En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 6 de octubre de 1957, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2007; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde el 1º de noviembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2015, es decir, un total de 21 años, 4 meses y 26 días, y que cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS para la vigencia 2001-2004.

Aseguró que a partir del 1º de abril de 2015, tenía derecho a recibir su pensión en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual recibido en los últimos tres años de servicios y que la entidad asumió el pago de las obligaciones pensionales del instituto, conforme lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012. Agregó que el 2 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento de la prestación, pero que la UGPP no se había pronunciado, ni dentro de los 30 días siguientes a la radicación, ni a la fecha de presentación de la demanda.

Por último, trascribió apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, de las recomendaciones efectuadas por la OIT dentro del caso n.º 2434 de 2008, de las decisiones de esta Sala contenidas en las sentencias CSJ SL, 14 septiembre 2010, Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 3 radicación 35588, CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, CSJ SL12498-2017, CSJ SL13649-2017 y CSJ SL13756-2017 y de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 y SU-241 de 2015.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y que hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión, pero adujo que le dio respuesta negativa mediante oficio del 8 de mayo de 2018. De los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos sino trascripciones jurisprudenciales.

Expuso que los 20 años de servicios al ISS, la demandante los cumplió después del 31 de julio de 2010, fecha para la cual la norma convencional perdió vigencia, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo mismo, aseguró que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni la indexación solicitada en el escrito inaugural.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante fallo proferido el 29 de julio de 2019, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 98 del convenio suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004.

Para dar respuesta a ese interrogante, adujo que era necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, pues de lo contrario no produce ningún efecto.

Adujo que al revisar la Convención aportada, folios 33 a 70, se encuentra que fue depositada legalmente y por tanto era fuente de derecho. Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 5 Leyó el referido artículo 98, del cual extrajo que para la causación del derecho pensional era necesario que se cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad, en condición de trabajador oficial, pues antes no se podía hablar de un derecho adquirido.

Precisó que como no se sabía si la convención estaba vigente a la fecha de cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante, era necesario acudir a lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual si esta no es denunciada antes de que se cumpla el término de vencimiento, se entenderá debidamente prorrogada de seis en seis meses, hasta que se haga o se suscriba una nueva.

Como a folios 28 a 32 del expediente reposaba su denuncia, dijo, debía observarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención», y no se acreditó la firma de una nueva, la citada continuaba vigente.

Dentro de ese contexto, afirmó que con la expedidición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales acordadas en convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de promulgación de la enmienda constitucional, continuarían aplicándose por el tiempo inicialmente estipulado. Se advirtió, no obstante, que perderían vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010 y que Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 6 no era posible acordar nuevas reglas entre la fecha de vigencia del Acto Legislativo y la anteriormente mencionada.

Citó, sin identificar, una providencia de la Corte Constitucional y la sentencia CSJ SL4540-2019, en las que, según anotó, se explicó la forma como debía entenderse y aplicarse el Acto Legislativo, concluyendo que en este caso el término inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo «[…] feneció el 31 de octubre de 2004 y por lo tanto en las dos hipótesis restantes que estudia la Corte Suprema de Justicia, su vigencia llegó hasta el 31 de julio de 2010, por lo que el (sic) demandante debía demostrar que a esa fecha cumplió con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador oficial».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la decisión del Juzgado.

Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados y se estudian conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian el mismo conjunto normativo, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48, 53 de la Constitución Política, Parágrafos Transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».

Luego de citar apartes del fallo censurado, expone que el Tribunal desconoció el carácter regulatorio imperativo que el legislador le dio a la convención colectiva de trabajo, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo para obtener prerrogativas superiores a los derechos consagrados en la ley. Trascribe los numerales (ii) y (iii) del artículo 98 del acuerdo, señalando que la claridad del texto no le permite al operador judicial interpretar el acuerdo de las partes de forma diferente «[…] so pretexto de traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto contractual, en el que específicamente se pactó unos efectos pensionales después del año 2010».

Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 8 Agrega que esa interpretación errónea se origina en que el Tribunal antepone el Acto Legislativo 01 de 2005 al estudio de los derechos adquiridos, argumento que explica mediante la cita y trascripción de apartes de la sentencia CSJ SL3635- 2020. Señala que el objeto del litigio se concreta en determinar la correcta interpretación que se debió dar a los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la efectuada por el Tribunal consistió en entender que los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraban el 31 de julio del 2010, de forma tal que le dio un alcance distinto a la convención, desconociendo de esa forma el respeto frente a los derechos adquiridos.

En apoyo de su tesis, acude a las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019, señalando, además, que las partes establecieron específicamente regular situaciones pensionales hasta el año 2017. Por tal razón, el Tribunal debió verificar que las disposiciones convencionales fijaron plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, luego interpretó con error el parágrafo 3 del Acto Legislativo en comento, que consagraba que los pactos convencionales mantendrían su eficacia por el período inicialmente pactado.

Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, Parágrafos Transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la Convención Colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 convencional efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que su vigencia llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le asiste el derecho en los términos del artículo 98 de la convención del año 2001. Menciona como pruebas calificadas no apreciadas la demanda y su contestación, y como apreciada erróneamente Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 10 la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS el 31 de octubre de 2001.

En la sustentación, aduce que el Tribunal apreció erróneamente la convención, pues desconoció que en el artículo 98 se estableció un período de vigencia, para efectos de la cobertura de situaciones pensionales, hasta el año 2017, lo que significa desconocer la voluntad de las partes para, «[…] de manera simplista», concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitaba la vigencia de las convenciones en materia pensional hasta el año 2010.

Recuerda que el artículo 2 del mismo texto extralegal, estableció una vigencia diferencial para el artículo 98, que tal como se explicó por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3635-2020, rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, dando aplicación al parágrafo 3 transitorio, que respeta los derechos adquiridos por los beneficiarios de la convención. Finalmente, acusa al Tribunal de desconocer el precedente judicial, contenido no solo en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014, sino especialmente en las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019, las cuales fueron recogidas y ratificadas por la CSJ SL3635-2020.

Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente, como se denuncia en el primer cargo, ni aplicar indebidamente, como se acusa en el segundo, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no los tuvo en cuenta al momento de proferir su fallo.

Además, tampoco incurre en ninguna de esas infracciones frente a los artículos 478 y 479 ibídem, pues nada diferente a lo que contemplan estas normas concluyó, dado que en efecto la primera se refiere a la prórroga automática de la convención, por períodos sucesivos de seis meses, y la otra, en su numeral 2, dispone que una vez denunciada, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva.

Frente al asunto, conviene recordar la sentencia CSJ SL, 13 marzo 2007, radicación 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 mayo 2008, radicación 30017 y CSJ SL, 5 agosto 2008, radicación 31183, en las que se explicó: […] son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 12 La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Ahora bien, antes de plantear el problema jurídico que definirá esta Sala, debe señalarse que se tienen por probados y no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 6 deoctubre de 1957;

(ii) que laboró al servicio del ISS desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2015; (iii) que la Convención Colectiva de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y (iv) que ella no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses.

Se reprocha al Tribunal no tener en cuenta que el artículo 98 convencional señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distintos a los generales, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el 2017, es decir, Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 13 después del 31 de julio de 2010, puesto que, el Acto Legislativo 01 de 2005 lo permite.

Entonces, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al entender que la recurrente podía reunir los requisitos para causar la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «[…] término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3 transitorio de la citada reforma constitucional. Es necesario señalar que la norma dispone: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5116-2020, en la que al estudiarse un caso de contornos similares al que ahora ocupa su atención, se dijo: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 14 expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. […] Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: […] En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 15 dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Y tras explicar lo definido en la sentencia CSJ SL2543- 2020, en el sentido de que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio, y lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 555 de 2014, explicó: Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (negrillas fuera del texto original).

Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 16 Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Para resolver en concreto las acusaciones, debe recordarse que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, señala:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 17 (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.

A su vez, el artículo 98 ibídem consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. De las citadas cláusulas convencionales, se desprende que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588 y más recientemente en la sentencia CSJ SL1409-2015.

De suerte que, siguiendo las directrices de la citada sentencia CSJ SL5116-2020, es posible concluir, que, […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores fácticos y jurídicos del Tribunal, pues no tuvo presente que el artículo 2 convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, debe mencionar la Sala que la demandante laboró al servicio del ISS hasta el día 30 de marzo de 2015, y solicitó el reconocimiento pensional a partir del 1º de abril del mismo año, dado que ya desde el 2007 había cumplido el requisito de 50 años, petición que resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política.

La demandante estuvo afiliada a Sintraseguridadsocial (f.º 27) y fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por esa organización sindical con el ISS, para la vigencia 2001-2004, luego de conformidad con los Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 19 artículos 2 y 98 y a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden afectar sus derechos adquiridos y expectativas legítimas.

El valor de la pensión de jubilación, que se reconocerá a partir del 1º de abril de 2015, conforme a lo dispuesto por el numeral (ii) del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, será el equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años de servicios, debidamente indexado.

De otra parte, no procede el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681-2020, considera que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal, y que aquella norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de las pensiones, se conservó la limitante frente a las pensiones convencionales, que es la que se reconocerá a la demandante según lo expuesto en precedencia. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que ROSARIO DEL CARMEN BURGOS PETRO adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en casación, por lo explicado em la parte motiva. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a reconocer y pagar a favor de ROSARIO DEL CARMEN BURGOS PETRO la pensión de jubilación convencional a partir del día 1º de abril de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años de servicios, sumas que deberán indexarse al momento de su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 88749 SCLAJPT-10 V.00 21 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ