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SL4736-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4736-2020 Radicación n.º 67950 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JULIO CÉSAR ROMERO MEDINA adelanta contra ASESORÍAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES E INMOBILIARIOS GAMA SA, y ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO SA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL194-2020, proferida el 28 de enero de ese año, esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, anulando el fallo de la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 2 dictado el 28 de junio de 2013, que confirmó la providencia absolutoria dispuesta por el a quo.

Constituida la Corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ordenó oficiar a la demandada Gama SA «ASIGAMA SA», para que remitiera copia de las liquidaciones definitivas de las prestaciones sociales y las vacaciones pagadas al demandante durante la vigencia de la relación laboral. La respuesta de Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama SA – ASIGAMA SA fue recibida en la Secretaría de la Sala el 3 de marzo de 2020, como consta en los folios 57 a 63 del cuaderno de la Corte.

En dicha comunicación se allegaron «copias de las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009». Cumplido ese recaudo probatorio, se procede a proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada, en cuanto a declarar la existencia de la relación laboral con la empresa comitente y que el aparente contratista fue un simple intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder solidariamente con la principal, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 3 En ese orden, se estableció que el contrato se ejecutó en forma continua entre el 19 de febrero de 2005 y el 5 de julio de 2008, siendo verdadero empleador la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo SA. Ahora, al declarar que el empleador directo es la empresa usuaria del servicio, se deberá aplicar la convención colectiva suscrita entre las partes para los trabajadores conforme al artículo 36, que fijó el alcance de la misma: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará por una parte a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. De (sic) Barranquilla y por la otra parte a los trabajadores permanentes sindicalizados y a los no sindicalizados que hayan superado el período de prueba y que no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención. Así las cosas, el demandante es acreedor a todos los derechos de origen legal y convencional, por lo que se procederá a liquidarlos con base en lo anterior.

En la convención colectiva, en el artículo 1º, aparecen los salarios de acuerdo al cargo desempeñado que fue el de «Operador II Umco – Línea Hogar», con una asignación mensual de $513.400 para el año 2005, los que se irán actualizando anualmente en los términos allí esgrimidos: ARTICULO 1º AUMENTO DE SALARIOS ESCALFÓN. Los salarios de los trabajadores se aumentarán a partir del 01 de Agosto del año 2005 y hasta el 31 de Julio del 2006 en el porcentaje de IPC anual al 31 de julio de 2005 reportado por el DANE o entidad que lo sustituya.

Para el segundo año de vigencia de la convención, desde el 01 de agosto del año 2006 hasta el 31 de julio de 2007, el incremento de salarios será del IPC anual reportado por el DANE o entidad que lo sustituya hasta el 31 de julio del año 2006, mas un punto porcentual. Para el tercer año de vigencia de la convención desde el 01 de agosto del año 2007 hasta el 31 de julio de 2008, el incremento de salarios será del Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 4 IPC anual reportado por el DANE o entidad que lo sustituya hasta el 31 de julio del año 2007, mas un punto porcentual.

Las partes acuerdan que el IPC base de incremento salarial será el mayor entre el de empleados y el de obreros, certificado por el DANE o la entidad que lo sustituya. (…) La empresa no pagará a sus trabajadores salarios menores al mínimo convencional correspondiente al escalafón donde se encuentra clasificado el cargo donde esté oficialmente nombrado.

Conforme a lo anterior y con base en los datos emitidos por la demandada, al responder a lo solicitado por esta colegiatura, a los que no hubo objeción, se hicieron los cálculos para la liquidación, elaborados por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la siguiente forma: SALARIO N° DE AUX. DE INICIO FIN BASE DIAS CESANTIAS 19/02/2005 31/12/2005 $ 513.400 312 $ 444.947 1/01/2006 31/12/2006 $ 538.300 360 $ 538.300 1/01/2007 31/12/2007 $ 562.416 360 $ 562.416 1/01/2008 5/07/2008 $ 594.417 184 $ 303.813 1.216 $ 1.849.476 FECHAS AUX.

DE N° DE INT S/ INICIO FIN CESANTIAS DIAS CESANTIAS 19/02/2005 31/12/2005 $ 444.947 312 $ 46.274 1/01/2006 31/12/2006 $ 538.300 360 $ 64.596 1/01/2007 31/12/2007 $ 562.416 360 $ 67.490 1/01/2008 5/07/2008 $ 303.813 184 $ 18.634 1.216 $ 196.994 FECHAS SALARIO N° DE PRIMA DE INICIO FIN BASE DIAS SERVICIOS 19/02/2005 31/12/2005 $513.400 312 $ 444.947 1/01/2006 31/12/2006 $538.300 360 $ 538.300 1/01/2007 31/12/2007 $562.416 360 $ 562.416 1/01/2008 5/07/2008 $594.417 184 $ 303.813 1.216 $ 1.849.476 FECHAS Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, de los valores adeudados y teniendo en cuenta que las demandadas propusieron la excepción de prescripción, se contará el término trienal a partir de la presentación de la demanda, que lo fue el 26 de mayo de 2010 hacia atrás. Se declaran prescritos los derechos causados con anterioridad a esa fecha de 2007, quedando a salvo únicamente las cesantías, conforme se explicará más adelante, así: SALARIO N° DE VACACIONES INICIO FIN BASE DIAS 19/02/2005 18/02/2006 $538.300 360 $ 269.150 19/02/2006 18/02/2007 $562.416 360 $ 281.208 19/02/2007 18/02/2008 $594.417 360 $ 297.209 19/02/2008 5/07/2008 $594.417 136 $ 297.209 1.216 $ 1.144.775 FECHAS AUX.

DE N° DE INT S/ INICIO FIN CESANTIAS DIAS CESANTIAS 19/02/2005 31/12/2005 $ 444.947 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 538.300 Prescripción 1/01/2007 25/05/2007 $ 562.416 Prescripción 26/05/2007 31/12/2007 $ 562.416 215 $ 40.306 1/01/2008 5/07/2008 $ 303.813 184 $ 18.634 399 $ 58.940 FECHAS SALARIO N° DE PRIMA DE INICIO FIN BASE DIAS SERVICIOS 19/02/2005 31/12/2005 $513.400 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $538.300 Prescripción 1/01/2007 25/05/2007 $562.416 Prescripción 26/05/2007 31/12/2007 $562.416 215 $ 335.887 1/01/2008 5/07/2008 $594.417 184 $ 303.813 399 $ 639.700 FECHAS Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a las vacaciones tiene dicho esta Corporación que si bien su compensación en dinero frente a las no disfrutadas en tiempo por el trabajador a la terminación del contrato, están cobijadas por una prescripción trienal al no contar con un término especial, también se ha aclarado que ello no quiere decir que los períodos de vacaciones causados no se van sucesivamente extinguiendo desde el momento en que fueron exigibles, aún en vigencia de la relación de trabajo.

Así lo dijo esta Sala en las sentencias CSJ SL177-2020; CSJ SL082-2020; CSJ SL981-2019; CSJ SL1682-2019; CSJ SL2931-2019; CSJ SL3171-2019; CSJ SL4912-2019 y CSJ SL5531-2019, entre otras. Particularmente en la providencia CSJ SL467-2019, sentó: 1. La prescripción de las vacaciones compensadas Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. […] En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024.

Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 7 Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones.

En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior. De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Desde este ángulo, el ataque a la sentencia es acertado, como quiera que el Tribunal al entender que las vacaciones compensadas son exigibles a la terminación del contrato y, por tanto, susceptibles de ser reclamadas dentro de los tres años siguientes, se abstuvo de aplicar la prescripción de las vacaciones exigibles en desarrollo del nexo laboral.

De acuerdo a lo mencionado al demandante le asiste derecho a las vacaciones aplicando la prescripción, por el valor de $614.925, de la siguiente forma: En cuanto a las cesantías, estas son exigibles a la terminación del vínculo laboral (sentencia CSJ SL, 10 jun. SALARIO N° DE VACACIONES INICIO FIN BASE DIAS 19/02/2005 18/02/2006 $538.300 Prescripción 19/02/2006 25/05/2006 $538.300 Prescripción 26/05/2006 18/02/2007 $562.416 263 $ 205.438 19/02/2007 18/02/2008 $594.417 360 $ 297.209 19/02/2008 5/07/2008 $594.417 136 $ 112.279 759 $ 614.925 FECHAS Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 8 2015, rad. 43894, y CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389), como quiera que éste feneció el 5 de julio de 2008 y la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2010, no están afectadas por el fenómeno prescriptivo, por lo que se ordenará cancelar el valor inicial liquidado en $1.849.476.

Con relación a las prestaciones consagradas en la convención colectiva de trabajo, el demandante solicitó la prima de compensación estipulada en el artículo 2, no obstante, de la lectura se determina que no le asiste derecho, porque en ella se fijó para «los trabajadores que estén laborando en la empresa el día 02 de Agosto de 2003», y el demandante ingresó el 19 de febrero de 2005.

Tampoco tiene derecho a la prima de producción, habida consideración, de que se consagró para los trabajadores «con base en el volumen de producción empacado», y el señor Julio Cesar Romero, laboró en el área de Operador II Umco, en las funciones de: «Pintores, Brilladores, Repujadores, Pulidores, Bordeadores, Secado, Lavado, Dobladores, Remachador, Ayudante Varios».

Con relación a las primas de navidad y de descanso, sí le asiste el derecho al demandante se especificó para la primera «31 días de salario, y se pagará en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año a aquellos trabajadores que hubieren cumplido, dos o mas meses de servicio al día quince del mismo mes», que aplicada la prescripción le corresponde el valor de $639.700.

Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a la segunda «31 días de salario, en el momento en que comience a disfrutar de sus vacaciones o cuando reciba la correspondiente compensación en dinero», se ordenará la cancelación de lo pertinente con la prescripción por la suma de $639.700. A la prima y al auxilio de antigüedad no le asiste derecho al demandante porque se delimitó la primera para «los trabajadores que tengan cinco (5) años hasta 15 años de servicio (…)» y la segunda «10 años», y el señor Julio Cesar Romero Medina laboró del 19 de febrero de 2005 al 5 de julio de 2008, como se señaló cuando se declaró la existencia del contrato.

La prima convencional se pagará «en el mes de Junio de Cada año equivalente a cuatro (4) días de salario. Dicha prima SALARIO N° DE PRIMA DE INICIO FIN BASE DIAS NAVIDAD 19/02/2005 31/12/2005 $513.400 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $538.300 Prescripción 1/01/2007 25/05/2007 $562.416 Prescripción 26/05/2007 31/12/2007 $562.416 215 $ 335.887 1/01/2008 5/07/2008 $594.417 184 $ 303.813 399 $ 639.700 FECHAS SALARIO N° DE PRIMA DE INICIO FIN BASE DIAS DESCANSO 19/02/2005 31/12/2005 $513.400 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $538.300 Prescripción 1/01/2007 25/05/2007 $562.416 Prescripción 26/05/2007 31/12/2007 $562.416 215 $ 335.887 1/01/2008 5/07/2008 $594.417 184 $ 303.813 399 $ 639.700 FECHAS Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 10 deberá pagarse la primera quincena del mismo mes.

Esta prima se pagará a aquellos trabajadores que a la fecha de pago hayan superado el periodo de prueba», entonces, le asiste derecho al demandante, aplicando la prescripción ya estudiada, a un valor de $114.617. En cuanto a las cuotas para la EPS, señaladas en el artículo 9º que dispone: «De la proporción que los trabajadores deben cotizar a las EPS, por los servicios de invalidez, vejez y muerte, enfermedad común, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, la empresa pagará el 25% y los trabajadores el salario restante»; le asiste el derecho al demandante, aplicando la prescripción ya estudiada por ser un derecho extralegal, por lo que se ordena cancelar la suma de $76.962.

SALARIO N° DE PRIMA DE INICIO FIN BASE DIAS CONVENCIONAL 19/02/2005 31/12/2005 $513.400 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $538.300 Prescripción 1/01/2007 25/05/2007 $562.416 Prescripción 26/05/2007 31/12/2007 $562.416 215 $ 74.989 1/01/2008 5/07/2008 $594.417 184 $ 39.628 399 $ 114.617 FECHAS SALARIO N° DE CUOTAS EPS INICIO FIN BASE DIAS 25% (Del Aporte Trabajador) 19/02/2005 31/12/2005 $513.400 312 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $538.300 360 Prescripción 1/01/2007 25/05/2007 $562.416 144 Prescripción 26/05/2007 31/12/2007 $562.416 215 $ 40.306 1/01/2008 5/07/2008 $594.417 185 $ 36.656 1.216 $ 76.962 FECHAS Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 11 Es de aclarar que las anteriores condenas extralegales no constituyen salario, como lo dispuso el parágrafo del artículo 6 de dicha convención: «LAS PRIMAS, AUXILIOS O BONIFICACIONES A QUE SE REFIEREN ESTAS CLAUSULAS NO SON SALARIO, LAS QUE SE PAGAN EN DÍAS DE SALARIO SE LIQUIDARAN CON EL SALARIO PROMEDIO BASICO (SIC), EL MAYOR DE LOS DOS».

La indemnización por el despido del trabajador, señalada en el artículo 21 de la convención, determinó «Si la empresa terminare sin justa causa un contrato de duración indefinida, pagará al trabajador retirado, una indemnización de acuerdo a la siguiente tabla: Hasta 1 año de servicio 60 días de salario, Hasta 2 años (…) 70 días de salario, Hasta 3 años (…) 90 días de salario, hasta 4 años (…) 105 días de salario (…)».

Entonces, como quiera que al demandante se le terminó el contrato sin justa causa, tendrá derecho a la anterior en la suma de $4.577.012. En cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia de casación, fue clara la mala fe de la demandada con el N° DE N° DE INDEM. POR INICIO FIN AÑOS DIAS DESP.

SIN JUSTA C. 19/02/2005 18/02/2006 1,00 60 19/02/2006 18/02/2007 1,00 70 19/02/2007 18/02/2008 1,00 90 19/02/2008 5/07/2008 0,37 11 231 $ 4.577.012 FECHAS Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante para evadir la contratación directa, por lo que hay lugar a condenar a la demandada, así: Y con relación a la indemnización por no consignación de las cesantías, negada por considerar que no estaban obligados por no tratarse de un trabajador directo de la empresa, que conforme a lo anotado en la sentencia de la Sala, habrá lugar a fulminar la misma así: Finalmente, respecto a la indexación, de entrada, la Sala advierte que cuando se ha proferido condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos.

Sin embargo, hay lugar a la indexación de la indemnización por despido sin justa causa y de las vacaciones, que no están comprendidos dentro de la noción de salario, ni de prestación social, dejados de solucionar por la demandada a la finalización del contrato de trabajo (CSJ FECHA N° DE INDEMNIZACIÓN INICIO FIN DE PAGO DIAS MORATORIA 6/07/2008 6/07/2010 14/02/2006 720 $ 14.266.013 FECHAS FECHA N° DE INDEM.

POR INICIO FIN DE PAGO DIAS NO CONSIG. CES. 19/02/2005 31/12/2005 14/02/2006 1/01/2006 31/12/2006 14/02/2007 360 $ 6.160.800 1/01/2007 31/12/2007 14/02/2008 360 $ 6.459.599 1/01/2008 5/07/2008 5/07/2008 141 $ 2.643.354 $ 15.263.753 FECHAS Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 13 SL, 30 oct. 2012, rad. 36216). En sentencia CSJ SL, 30 abr. 2010, rad. 35550, se expuso: Vistos los antecedentes descritos, considera la corte que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el recurrente, pues es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doble sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.

Por lo tanto, hay lugar a la actualización de las sumas condenadas por indemnización por despido injusto y vacaciones, las que se deberán indexar al momento del pago. En razón a que no fue propuesta la excepción de compensación por ninguna de las partes, no habrá lugar a declararla, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, no es dable pronunciarse de oficio sobre la misma.

Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada; liquídense en el despacho de origen. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCA la sentencia del Juzgado de primera instancia. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Julio César Romero Medina y Aluminio Reynolds SA que tuvo lugar entre el 19 de febrero de 2005 y el 5 de julio de 2008, en la cual Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama SA en Liquidación, fungió como intermediaria, quien deberá responder de forma solidaria por las condenas impetradas.

TERCERO: CONDENAR a la accionada, Aluminio Reynolds SA y Asesorías y a Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama SA en Liquidación, esta en calidad de deudora solidaria, al pago de las siguientes sumas legales a favor del accionante: a) Por concepto de cesantías: $1.849.476. b) Por intereses de cesantías: $58.940. c) Por prima de servicios: $639.700. d) Por vacaciones: $614.925. e) Indemnización moratoria (art. 65 CST): $14.266.013.

Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 15 f) Sanción (art. 99; L. 50/1990): $15.263.753.

CUARTO: CONDENAR a la enjuiciada Aluminio Reynolds SA, y de manera solidaria a Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama SA en Liquidación, al pago de los siguientes derechos convencionales a favor del accionante: a) Prima de Navidad: $639.700. b) Prima de Descanso: $639.700. c) Prima Convencional: $114.617. d) Cuotas a EPS: $76.962. e) Indemnización por despido injusto: $4.577.012.

QUINTO: CONDENAR a la enjuiciada Aluminio Reynolds SA, y de manera solidaria Asesorías y Servicios Industriales e Inmobiliarios Gama SA en Liquidación, a la indexación de las sumas condenadas por la indemnización por despido injusto y vacaciones, al momento del pago.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos señalados en la decisión de instancia. Negar las restantes, propuestas por las demandadas.

SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones. Costas como se indicó. Radicación n.° 67950 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ