Radicación n.° 63770 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4736-2019 Radicación n.° 63770 Acta 038 Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ANTONIO LUIS DEL RÍO PADILLA, WALBERTO FRANCO CANO, CÉSAR AUGUSTO POVEDA MÁRQUEZ, ARNALDO MORALES PADILLA, FLORENCIO JOSÉ VARGAS BERROCAL, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALY VILLARREAL BLANCO y ROBINSON RUIZ DIMAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que junto con JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y RUBÉN CAMARGO JULIO promovieron en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
En los términos del poder obrante a folios 66 a 68 del cuaderno de casación, se reconoce personería al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora con cédula de ciudadanía 17.714.115 de Bogotá, y TP 6491 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando a la demandada. I.
ANTECEDENTES Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Antonio Luis Del Río Padilla, Walberto Franco Cano, César Augusto Poveda Márquez, Arnaldo Morales Padilla, Florencio José Vargas Berrocal, Grimaldo Blanquicett Godoy, Neftaly Villarreal Blanco y Robinson Ruiz Dimas, demandaron a la Nación - Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pretendiendo que previa la declaratoria de que les asiste derecho al reajuste de la primera mesada pensional, aplicándole al salario promedio devengado durante el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria entre la fecha de terminación del contrato y el día en que cumplieron la edad para acceder a la pensión de jubilación, se le condenara al pago de las diferencias resultantes entre las mesadas pensionales reconocidas y las que debieron otorgárseles, junto con las mesadas adicionales causadas y los incrementos anuales de conformidad con la ley; los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Adriana Yadira Guerrero Figueroa laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 16 de agosto de 1961 hasta el 15 de septiembre de 1981, obteniendo durante su último año de servicios un salario promedio de $40.563.98, siendo pensionada el 4 de julio de 1992, con el 80% de su base salarial, o sea la suma de $32.471.18, la cual por ser inferior al salario mínimo de la época, fue llevada a la suma de $65.168, estando actualmente en $540.058.37 (año 2010).
Que Antonio Luis Del Río Padilla laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 12 de febrero de 1962 hasta el 30 de enero de 1984, obteniendo durante su último año de servicios un salario promedio de $39.606.38, siendo pensionado el 20 de enero de 1993, con el 80% de su base salarial, o sea la suma de $31.685.10, estando actualmente en $515.000 (año 2010).
Que Walberto Franco Cano laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 27 de agosto de 1977 hasta el 16 de septiembre de 1984, obteniendo durante su último año de servicios un salario promedio de $48.875.31, siendo pensionado el 21 de febrero de 1994, con el 80% de su base salarial, o sea la suma de $39.100.24, la cual por ser inferior al salario mínimo de la época, fue llevada a la suma de $98.700, estando actualmente en $515.000 (año 2010).
Que César Poveda Márquez laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 4 de septiembre de 1964 hasta el 25 de junio de 1985, obteniendo durante su último año de servicios un salario promedio de $109.416.10, siendo pensionado el 15 de septiembre de 1988, con el 80% de su base salarial, o sea la suma de $87.532.88, estando actualmente en $1.999.963.90 (año 2010).
Que Arnaldo Morales Padilla laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 3 de abril de 1971 hasta el 1º de enero de 1991, obteniendo durante su último año de servicios un salario promedio de $360.505.23, siendo pensionado el 18 de mayo de 1992, con el 80% de su base salarial, o sea la suma de $288.404.18, estando actualmente en $2.087.546.87 (año 2010).
Que Florencio José Vargas Berrocal laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 18 de abril de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1979, obteniendo durante su último año de servicios un salario promedio de $27.105.95, siendo pensionado el 28 de octubre de 1981, con el 80% de su base salarial, o sea la suma de $21.684.77, estando actualmente en $1.290.725.38 (año 2010).
Que Grimaldo Blanquicett Godoy laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 2 de marzo de 1971 hasta el 6 de abril de 1991, obteniendo durante su último año de servicios un salario promedio de $321.742.67, siendo pensionado el 28 de junio de 1993, con el 80% de su base salarial, o sea la suma de $257.394.13, estando actualmente en $1.490.110.80 (año 2010).
Que Neftaly Villarreal Blanco laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 19 de junio de 1963 hasta el 16 de agosto de 1984, obteniendo durante su último año de servicios un salario promedio de $113.961.64, siendo pensionado el 25 de noviembre de 1988, con el 80% de su base salarial, o sea la suma de $91.169.55, estando actualmente en $1.920.470.38 (año 2010).
Y que Robinson Ruiz Dimas laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 20 de junio de 1963 hasta el 30 de septiembre de 1984, obteniendo durante su último año de servicios un salario promedio de $79.949.27, siendo pensionado el 20 de enero de 1988, con el 80% de su base salarial, o sea la suma de $63.959.42, estando actualmente en $1.347.277.92 (año 2010).
Igualmente señalaron que mediante la Resolución n.° 2816 del 31 de diciembre de 1996, se ordenó la indexación de su mesada pensional, no obstante, el reajuste nunca se hizo efectivo, pues no se les aplicó el nuevo monto de la pensión establecido; acto administrativo respecto del cual se aplicó por la entidad la pérdida de la fuerza de ejecutoria.
Que en agotamiento de la reclamación administrativa solicitaron el cumplimiento del referido acto administrativo y/o la indexación de su primera mesada pensional, así: Adriana Yadira Guerrero, Arnaldo Morales Padilla, Neftaly Villarreal Blanco y Robinson Ruiz Dimas el 25 de julio de 2008, César Poveda Márquez el 12 de septiembre de 2008, Florencio José Vargas Berrocal el 20 de abril de 2009, Grimaldo Blanquicett Godoy el 20 de noviembre de 2008, Walberto Franco Cano el 16 de abril de 2004 y Antonio Luis Del Río Padilla el 15 de agosto de 2006, la cual se les negó por la entidad, por una parte, por considerar que la Resolución n.° 2916 de 1996 había perdido ejecutoria en los términos del num. 3º del art. 66 del CCA, y por la otra, que no era posible indexar la primera mesada pensional, porque se les había reconocido un anticipo de pensión y la prestación de jubilación una vez adquirieron el derecho.
La Nación - Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los servicios prestados por los demandantes a la Empresa Puertos de Colombia y los extremos temporales en que lo hicieron; el último salario promedio devengado; el reconocimiento de pensión de jubilación y los términos en que se hizo; así como las reclamaciones administrativas elevadas y la negativa dada a las mismas.
Expresó que no es posible la aplicación de la Resolución n.° 2816 del 31 de diciembre de 1996; que a los pensionados se les reconoció y pagó el anticipo de la pensión de jubilación, a partir del momento en que alcanzaron la edad para tener derecho a su reconocimiento, sin que sea jurídicamente posible indexar la primera mesada, porque al momento de su retiro de la entidad, no existía norma legal ni convencional que lo ordenara; que aquellos no devolvieron el dinero indexado, y tampoco se les cobró intereses ni demás emolumentos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, «LOS DEMANDANTES GOZAN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE EN DERECHO LE CORRESPONDE», improcedencia de indexación de primera mesada, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, condenó a la demandada a pagar la diferencia que resulte entre el valor reconocido y el que debió cancelarse por concepto de la mesada pensional, así: a Adriana Guerrero Figueroa y a Arnaldo Morales Padilla desde el 25 de julio de 2005, a Antonio Luis Del Río Padilla y a Walberto Franco Cano desde el 14 de abril de 2007, y a Grimaldo Blanquicett Godoy desde el 20 de noviembre de 2005.
Así mismo, la condenó a pagar por concepto de mesada pensional a partir del 1º de enero de 2011, las siguientes sumas: a Adriana Guerrero Figueroa $2.181.350, a Antonio Luis Del Río Padilla $1.219.482, a Walberto Franco Cano $1.387.547, a Arnaldo Morales Padilla $2.213.584, y a Grimaldo Blanquicett Godoy $2.127.898. Absolvió de las pretensiones de los demás demandantes; y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.
Luego de realizar unas disquisiciones teóricas en torno a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta lo sentado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 16476, 21 nov. 2001, así como por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-862-2006, C-891-2006 y C-891A-2006, expresó: Con ocasión de estos pronunciamientos constitucionales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio en recientes pronunciamientos, entre ellos en el citado y transcrito en lo pertinente como soporte de la sentencia impugnada en esta oportunidad - sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470-, en el cual concluyó que es procedente la indexación de la primera mesada pensional o «la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque ese fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad”, y al contrario, no es procedente frente a las pensiones causadas con anterioridad a su expedición, criterio jurisprudencial que aún se mantiene.
La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, en Sentencia del 28 de mayo de 2007. Radicación 27242, reconoce la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad proferida por la Corte Constitucional, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
(Negrillas y subrayas propias del texto) Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 29470, 20 abr. 2007. Advirtió que la Corte Constitucional en sus decisiones, las cuales son vinculantes, ha precisado que la indexación de la primera mesada pensional no solo debe reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, sino frente a todas las pensiones legales o extralegales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional, sin discriminación de ninguna índole, ya que no hacerlo vulneraría los derechos fundamentales de los pensionados; al respecto transcribió apartes de la sentencia CC T-901-2010.
Dijo que por lo expuesto, era procedente la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en las sentencias de constitucionalidad, las cuales son vinculantes para el operador judicial, por lo que debía concluirse que la primera mesada pensional de los actores debe actualizarse conforme a los parámetros reseñados por las altas corporaciones, entre otras, en la sentencia CC T-098-2005.
Luego avocó el análisis de la documentación de cada uno de los demandantes, para establecer si les asistía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y por ende, a su reliquidación; para ello consideró los actos administrativos por medio de los cuales se les reconoció anticipo de pensión de jubilación, y luego la prestación de jubilación, y se les indexó y reajustó la misma atendiendo a una orden judicial; y expresó: También reposa en el plenario, las resoluciones con la cual la entidad accionada les reconoció por tutela reajuste e indexación. Así mismo los actos administrativos por medio del cual se revoco (sic) tal decisión ya que las tutelas fueron declaradas improcedentes.
Es claro para esta colegiatura que el fondo pasivo social de la empresa puertos de Colombia en liquidación, mediante la resolución No. 2816 del 31 de diciembre de 1996 le reajustó e indexó la primera mesada pensional a los demandantes, ordenando pagar el nuevo monto pensional a partir del 1 de enero de 1997. Resolución que se encuentra vigente ya que en el plenario no se encontró prueba que esta haya sido declarada invalida o hubiera perdidos sus efectos jurídicos, teniendo en cuenta que mediante acto administrativo No. 001497 del 20 de octubre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, negó los reajustes solicitados y la indexación de la primera mesada en el año 2008, argumentando que la resolución No. 2816 de 1996 no se ajustaba a derecho por lo cual iban a tomar las acciones pertinentes para dejarla sin efecto jurídico.
Concluyó que, de conformidad con los documentos que obran en el proceso, no le asiste derecho a los demandantes a la indexación de la primera mesada pensional, y por consiguiente a su reliquidación, ya que aquellas fueron indexadas y reajustadas por la extinta Empresa Puertos de Colombia - Foncolpuertos y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Antonio Luis Del Río Padilla, Walberto Franco Cano, César Poveda Márquez, Arnaldo Morales Padilla, Florencio José Vargas Berrocal, Grimaldo Blanquicett Godoy, Neftaly Villarreal Blanco y Robinson Ruiz Dimas, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] revoque la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2012 y su complementaria del 25 de Marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Lectura, en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada declarando probada la excepción de cosa juzgada, siendo que debió revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia y corregir los errores aritméticos cometidos por el a-quo al momento de indexar la primera mesada pensional de los señores ADRIANA GUERRERO FIGUEROA, ANTONIO DEL RIO PADILLA, WALBERTO FRANCO CANO, ARNALDO MORALES PADILLA Y GRIMALDO BLANQUICETT, y el numeral segundo en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de los señores CESAR AUGUSTO POVEDA MARQUEZ, FLORENCIO VARGAS BERROCAL, JESUS DE AVILA GACIRIA, NEFTALY VILLARREAL BLANCO, RUBEN DARIO CARMARGO y ROBINSON RUIZ DIMAS en cuanto se desconocieron el antecedente jurisprudencia (sic) constitucional en materia de indexación de la primera mesada pensional.
Y en sede de instancia condene a la demandada el reajuste del valor de la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes, aplicándole al salario promedio devengado durante su último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano, entre la fecha de terminación de su contrato individual de trabajo y el día en que cumplieron la edad para acceder a la pensión de jubilación. Con tal propósito formularon un cargo, frente al cual no se presentó réplica.
CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia por violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «[…] los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, del C.S. del T., 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21, 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230 […]».
Como error de hecho ostensible en que incurrió el tribunal, señalaron: […] no dio por demostrado estándolo que a los demandantes no les fue indexado o reajustada el valor de su primera mesada pensional por cuanto si bien es cierto que mediante Resolución No. 2816 de fecha 31 de diciembre de 1.996, se había reconocido y ordenado indexar la primera mesada pensional, pagándosele el retroactivo pensional causado hasta el 31 de Diciembre de 1996, la mesada pensional de los demandantes nunca fue reajustada como consecuencia de la mencionada resolución, así quedó evidenciado y fue manifestado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia […].
Expresaron que aquel tuvo lugar por la indebida apreciación de la siguiente prueba: […] Resolución No. 2816 de fecha 31 diciembre de 1.996 y las No. 1497 de 2008 dictada en el caso de la señora ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, la No. 000898 de 2006 dictada en el caso del señor ANTONIO DEL RIO PADILLA, la No. 1730 de 2008 dictada en el caso del señor GUALBERTO (sic) FRANCO CANO, la No. 001858 de diciembre de 2008, dictada en el caso del señor CESAR AUGUSTO POVEDA MÁRQUEZ, la No. 001418 de 2008, dictada en el caso del señor ARNALDO MORALES PADILLA, la No. 000889 de 2009 dictada en el caso del señor FLORENCIO JOSÉ VARGAS BERROCAL (Q.E.P.D.), la No. 001876 del 2008 dictada en el caso del señor GRIMALDO BLANQUICETT GODOY […] la No. 001863 de 2008, dictada en el caso del señor NEFTALY VILLARREAL BLANCO […] la No. 001460 (sic) de 2008, dictada en el caso del señor ROBINSON RUIZ DIMAS.
En la demostración del cargo indicaron que de las Resoluciones n.° 001497 de 2008, 001858 de 2008, 00889 de 2009, 001876 de 2008 y 001863 de 2008, proferidas en relación con Adriana Yadira Guerrero Figueroa, César Augusto Poveda Márquez, Florencio José Vargas Berrocal, Grimaldo Blanquicett Godoy y Neftaly Villarreal Blanco, respectivamente, se informó con respecto al reajuste ordenado en la Resolución n.° 2816 del 31 de diciembre de 1996, que revisada la nómina de beneficiarios del acto administrativo, no se evidenció que la mesada pensional fuera reajustada como consecuencia de lo allí ordenado.
Así mismo, que en las Resoluciones n.° 000898 de 2006, 001730 de 2008, 001418 de 2008 y 001460 de 2009, emitidas en relación con Antonio Luis Del Río Padilla, Walberto Franco Cano, Arnaldo Morales Padilla y Robinson Ruiz Dimas, respectivamente, se estableció, que el reajuste de la mesada pensional ordenada en la Resolución n.° 2816 del 31 de diciembre de 1996, no fue aplicado en nómina de pensionados.
Sostuvieron que el tribunal estableció además en la sentencia «También reposa en el plenario, las resoluciones con la cual la entidad accionada les reconoció por tutela el reajuste e indexación. Así mismo los actos administrativos por medio del cual se revoco (sic) tal decisión ya que las tutelas fueron declaradas improcedentes», hecho probado a partir del cual debió efectuarse la operación aritmética que permitiera establecer si la pensión fue reajustada o indexada.
CONSIDERACIONES Acusaron los recurrentes la sentencia del tribunal, de haber violado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, y 14 de la Ley 100 de 1993, entre otros. Al respecto le enrostraron a la sentencia recurrida el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que no se les indexó o reajustó el valor de su primera mesada pensional, pues en su sentir, de las Resoluciones n.° 001497 de 2008, 000898 de 2006, 001730 de 2008, 001858 de 2008, 001418 de 2008, 000889 de 2009, 001876 de 2008, 001863 de 2008 y 001460 de 2008, proferidas respecto de Adriana Yadira Guerrero Figueroa, Antonio Luis Del Río Padilla, Walberto Franco Cano, César Augusto Poveda Márquez, Arnaldo Morales Padilla, Florencio José Vargas Berrocal, Grimaldo Blanquicett Godoy, Neftaly Villarreal Blanco y Robinson Ruiz Dimas, respectivamente, se desprende que el reajuste ordenado por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en la Resolución n.° 2816 del 31 de diciembre de 1996, no se hizo efectivo, aduciéndose en algunas, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.
El tribunal luego de concluir la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta corporación, respecto de las pensiones extralegales causadas a partir de 1991, les negó a todos los demandantes las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio, en atención a que Foncolpuertos mediante la Resolución n.° 2816 del 31 de diciembre de 1996, les reajustó e indexó la primera pensional a los demandantes, ordenando pagar el nuevo monto pensional a partir del 1º de enero de 1997, y el pago de las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1996.
En consecuencia, pese a tener en cuenta que existieron otros actos administrativos en los cuales se les negó a los actores la indexación de la primera mesada pensional, así se colige cuando al respecto expresó: «[…] teniendo en cuenta que mediante acto administrativo No. 001497 del 20 de octubre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, negó los reajustes solicitados y la indexación de la primera mesada en el año 2008 [ ] », consideró, que el inicialmente proferido, en el cual se les reconoció el derecho, se encuentra vigente, y que no milita prueba al interior del plenario que acredite que aquel hubiera sido declarado nulo o que hubiera perdido sus efectos jurídicos.
Lo anterior significa que el ad quem basó su decisión en la vigencia de la Resolución n.° 2816 de 1996, debido a que no se probó que dicho acto administrativo hubiera sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo, máxime que se presume su legalidad; y precisamente frente a dicho razonamiento medular de la decisión, es decir, la validez y firmeza del acto administrativo que les reconoció a los demandantes la indexación de la primera mesada pensional a los recurrentes, y les reconoció las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1996, no se dirigió embate alguno de su parte, debiendo entonces quedar en firme la sentencia recurrida, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En reiteradas oportunidades se ha rememorado que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de pruebas en que se fundamentan; en la sentencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario promovido por ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA, ANTONIO LUIS DEL RÍO PADILLA, WALBERTO FRANCO CANO, CÉSAR AUGUSTO POVEDA MÁRQUEZ, ARNALDO MORALES PADILLA, FLORENCIO JOSÉ VARGAS BERROCAL, GRIMALDO BLANQUICETT GODOY, NEFTALY VILLARREAL BLANCO, ROBINSON RUIZ DIMAS, JESÚS DE ÁVILA GAVIRIA y RUBÉN CAMARGO JULIO promovieron en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00