CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59055 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4736-2018 Radicación n.° 59055 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró NAPOLEÓN CAMPOS GONZÁLEZ y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN -PRODECON-.
I.
ANTECEDENTES NAPOLEÓN CAMPOS GONZÁLEZ llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE CONDUCCIÓN -PRODECON- y solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, en el periodo comprendido del 6 de septiembre de 2006 al 4 de noviembre de 2007, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la CTA y que, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de dominicales, festivos, compensatorios, viáticos, vacaciones, prestaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, la indemnización monetaria y la devolución de dineros descontados ilegalmente (f.° 44 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la cooperativa demandada lo vinculó mediante acuerdo asociativo el 6 de septiembre de 2006, enviándolo a prestar sus servicios en misión a la empresa CEMEX S.A., donde se desempeñó como conductor de tractocamión de los vehículos de placas UFQ 597 e ICK 676, devengando como sueldo básico la suma de $550.000 mensuales, más comisiones que eran pagadas dependiendo de la ciudad de destino por la empresa beneficiaria, ostentando un promedio salarial equivalente a $1.847.820 por mes; que laboró de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, en el transporte de cemento, desde la planta de Caracolito hacía diferentes ciudades del país, incurriendo en gastos especiales de alojamiento y alimentación que no fueron reconocidos por las empleadoras; que el contrato se mantuvo vigente hasta el 4 de noviembre de 2007, cuando la cooperativa demandada, que funcionaba dentro de las instalaciones de CEMEX, comunicó al demandante la terminación del mencionado contrato, sin explicar los motivos como lo exige la ley (f.° 45 a 50 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, CEMEX S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que nunca existió una relación de trabajo con el demandante, indicando que el mismo ostentaba el carácter de asociado de la cooperativa demandada, entidad que obraba con autonomía, autogestión y autogobierno, la que se comprometió, por medio de ofertas comerciales, a prestar el servició de conducción a través de sus asociados.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad (f.° 83 a 88 del cuaderno principal). De otra parte, como no fue posible notificar a la cooperativa demandada, mediante providencia del 7 de noviembre de 2008, se le designó curador ad litem, quien dio contestación a la demanda, manifestando desconocer los hechos y por tanto requiriendo las pruebas de los mismos, y se opuso a todas las pretensiones (f.° 184 y 185 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (f.° 301 a 321 del cuaderno principal), declaró la existencia del contrato de trabajo deprecado, entre el demandante y la CTA- PRODECON, a quién condenó al pago de las vacaciones, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no pago de las cesantías y la devolución de dineros descontados ilegalmente.
Se impuso la condena solidaria a cargo de Cemex Transportes de Colombia S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada (f.° 7 a 17 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la cooperativa demandada, en su sustentación, no señaló cual era el material probatorio que le servía para demostrar que actuó como una verdadera CTA y que del testimonio del señor Marco Fidel Canasto Anzola, quien al declarar manifestó ser empleado de la demandada, afirmó que el actor fue contratado por intermedio de PRODECON que era una cooperativa de trabajo asociado y que laboró para CEMEX TRANSPORTES en forma continua e ininterrumpida; que la cooperativa se encontraba dentro de las instalaciones de CEMEX y los elementos de trabajo, como el vehículo que manejaba el señor Campos, pertenecían a dicha sociedad.
Seguidamente dijo que, Para la Sala, lo valorado por el juez de la primera instancia, atendiendo los artículos 60 y 61 del CPTSS., prueban que la CTA PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN, realizó intermediación laboral y, por lo tanto, infringió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006… […]. La declaración jurada referenciada da cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que el demandante, asociado a la cooperativa prestó servicios personales a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., al conducir vehículo de propiedad de esta sociedad mercantil.
Posteriormente, copió apartes de las sentencias CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12591; CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16056 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad 25713. Finalmente concluyó que, Por otro lado, en aplicación del artículo 17 del Decreto 4588 de 2003, la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN., sería solidariamente la responsable de las acreencias laborales del actor por habérsele comprobado la práctica de la intermediación laboral.
Pero como fungió como apelante único, atendiendo el principio de la consonancia, la Sala no puede hacerle más gravosa la situación y por lo tanto se confirma la sentencia en todas sus partes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada CEMEX S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Se estudiarán de forma conjunta los cargos segundo y tercero, los cuales están enderezados por la misma vía, contienen argumentos afines y persiguen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en violación medio de los artículos 305 del CPC; 50 y 145 del CPTSS y 29 de la CN, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 24, 27, 34, 65, 186, 306 y 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993 (f.° 10 a 15 del cuaderno de la Corte).
Identifica como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor NAPOLEÓN CAMPOS GONZÁLEZ pidió que se condenara a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. a pagar solidariamente las condenas derivadas de la declaratoria de un contrato realidad entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Napoleón Campos González no pidió que se condenara a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. a pagar solidariamente las condenas derivadas de la declaratoria de un contrato realidad entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON. 3. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de su demanda el señor NAPOLEON CAMPOS solamente pidió que se condenara a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos, derivados de la declaratoria de un contrato realidad.
Señala como prueba erróneamente apreciadas, la demanda, visible a folios 44 a 54 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo, argumenta que el Tribunal apreció erróneamente la demanda inicial (f.° 44 al 54 del cuaderno principal), porque dedujo de ella que se deprecó la solidaridad entre CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN -PRODECON, en el pago de las condenas, cuando lo cierto es que el demandante pidió que se condenara únicamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la declaratoria de un contrato realidad y en la causal pidió condena a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., pero como empleador directo por ser supuestamente quien ejercía el poder subordinante.
Dice que, No bastaba que el Tribunal dijese que porque el demandante recibía órdenes directas de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y se imponía el principio de la realidad sobre las formas, sino que debía valorar si efectivamente la solidaridad había sido planteada por la parte demandante, a quien incumbe diseñar la litis; y al no estarlo así, no lo podía dar por demostrado, pues ese proceder de dar por acreditado, sin estarlo, dicha controversia, conduce a una violación de los derechos de defensa y debido proceso.
Los errores fácticos denunciados condujeron al Tribunal a inaplicar el artículo 305 del CPC porque sin haber sido materia de discusión en la litis el tema de la solidaridad no podía disponer sobre ella por no ser objeto pretendido en la demanda, ni ser invocada en ella. La violación de los citados preceptos procesales, sirvió de instrumento medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica con tal defecto, que lo llevaron a imponer las condenas cuya infirmación pido respetuosamente a la Corte, por ser ilegales e injustas.
CONSIDERACIONES De lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica y, ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.
En consecuencia, las vías de violación de la ley, directa e indirecta, son distintas y no pueden transitarse simultáneamente en un cargo, pues son incompatibles y excluyentes entre sí. A lo anterior, se aúna el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la estructura del cargo se soporta en la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza adjetiva, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, modalidad que en principio debe enderezarse por la vía directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los aspectos fácticos, por suposición o preterición de la prueba, lo que infringe es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción calificados, pero igualmente es dable invocarse por el sendero de los hechos, cuando se denuncia, por ejemplo, la falta de apreciación de la demanda y de las actas de audiencia. Se aduce, que el quebranto normativo se produce como consecuencia de tres errores de hechos manifiestos, que se pueden sintetizar en que la sentencia del Tribunal se da por establecido sin estarlo, que la parte demandante pidió que se condenara a « […] CEMEX TRASPORTES DE COLOMBIA S. A. a pagar solidariamente las condenas derivadas de la declaratoria de un contrato realidad entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON», y señala como pieza procesal erróneamente apreciada la demanda.
Del desarrollo del cargo, aflora que lo se le cuestiona al fallo confutado, es si el ad quem podía confirmar un fallo extra y ultra petita, es decir, si tenía la facultad para hacerlo, cuando dentro de su parte argumentativa señala: De los apartes transcritos se observa que la solidaridad entre CEMEX y PRODECON condenada por el Tribunal no fue solicitada por el accionante en su demanda, por lo que mal podía acceder a una solicitud que procesalmente no se le había impetrado y a la que no podía hacer surtir efectos jurídicos en la parte resolutiva de su sentencia por no encontrarse revestido de las facultades extra y ultra petita.
El dicho error fáctico produjo como consecuencia el desconocimiento del artículo 305 del código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral […] (f.° 12 y 13 del cuaderno de la Corte). En consonancia con la parte argumentativa del cargo, se observa, que el mismo debió plantearse por la vía de puro derecho, es decir por la directa, en la medida en que pone en tela de juicio la facultad y competencia del Juez colegiado de confirmar un fallo extra petita emitido por el juzgado de primera instancia, que conllevó la violación de una norma sustantiva.
Por lo descrito, se crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del cargo se dan ataques de aspectos jurídicos y fácticos, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
A lo anterior se suma que el tema no fue objeto de apelación por la parte demandada CEMEX S.A. y ahora recurrente, pues ésta se limitó a exaltar la relación comercial que estableció con la CTA, para la prestación del servicio de conducción de vehículos, frente a lo cual cumplió con sus obligaciones contractuales; que la CTA tenía como función el servicio descrito y la calidad de asociado del actor a la CTA, de manera que, con ello, no solo demarcó la competencia del Juez de la alzada en los motivos de desacuerdo sino, también, limitó el alcance del recurso extraordinario que ahora interpone.
Lo anterior es suficiente para no estimar el cargo. De otro lado, si con flexibilidad se superaran los anteriores dislates, se tiene que en el presente caso, no le asiste razón a la censura cuando argumenta, dentro del cargo, que « Los errores fácticos denunciados condujeron al tribunal a inaplicar el artículo 305 del CPC porque sin haber sido materia de discusión en la litis el tema de la solidaridad no podía disponer sobre ella por no ser objeto pretendido en la demanda, ni ser invocada en ella», para concluir que se vulneró el principio de congruencia y se dio un fallo extra petita, dado, que al explorar la demanda primigenia es fácil concluir que sí hubo la solicitud, tal como se extrae de la pieza procesal denunciada, esto es, la demanda (f.° 44 a 53 del cuaderno principal), en la cual se expresó lo siguiente: […] formulo DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN “PRODECON” y solidariamente contra CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., […] a efectos de que sean condenados solidariamente a reconocerme y pagarme los siguientes derechos laborales: […].
(f.° 44 del cuaderno principal, negrillas fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se extrae que, desde el inicio de la Litis, las pretensiones estaban dirigidas a que se condenara a las demandadas en forma solidaria por los derechos reclamados. Por lo que es diáfano, para la Sala, que el Tribunal, al emitir la decisión objeto de examen, tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones en las cuales el a quo estructuró su decisión y que la misma se encontraba dentro de los marcos trazados por los artículos 305 del CPC y el 50 del CPTSS.
En este orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre los hechos debatidos, probados y lo fallado. En consecuencia, se desestima el cargo. Consiguientemente, se abstiene la Sala de realizar pronunciamiento alguno sobre las consideraciones de instancia contenidas en el recurso extraordinario.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993 (f.° 15 a 20 del cuaderno de la Corte).
Manifiesta, que si bien el Tribunal hizo aplicación de la norma debida, su decisión entraña una hermenéutica tácita desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dicha figura, ya que comporta la exégesis que por la simple deuda laboral procede la sanción moratoria. Indica que, de cara a la normativa aplicable, la indemnización moratoria no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado por vía judicial como contrato laboral, como emerge de la desacertada conclusión del fallador, que no la impuso sin entrar a estudiar el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe, proceder proscrito por la clara jurisprudencia de esa Corporación. Seguidamente expresa que, Garrafal fue el dislate jurídico del juzgador porque desconoció abiertamente que antes de la imposición de la sanción por falta de pago es necesario hacer un examen sobre si hay mala fe, y ésta se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe por su parte, no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los "negocios jurídicos", la cual se manifiesta en la actitud de quien procede "por error", pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.
La interpretación tácita del Tribunal al imponer sanción moratoria por el solo hecho de que se deriven acreencias laborales de un contrato de trabajo, comporta una interpretación errónea de las normas que instituyen la indemnización por falta de pago, pues ellas no son de aplicación automática ni inexorable, como lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, pues es obligación del juzgador escudriñar si en realidad se actuó con buena o mala fe y analizar si la creencia del empleador de estar frente a un contrato de prestación de servicios comerciales posteriormente declarado de trabajo por el Tribunal es o no plausible.
Esa sanción se refiere a una buena fe sustantiva, que solo es dable esclarecer con el comportamiento del "empleador" a la terminación del vínculo, porque el empleador que razonablemente esté asistido de la creencia de haber celebrado un contrato de naturaleza comercial y no laboral, puede tener la válidamente convicción de no adeudar los emolumentos que atañen a esta naturaleza contractual, y ello es una eximente de responsabilidad.
Como base, transcribe las sentencias CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084 y CSJ SL, 27 mar. 2003 rad. 2004. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (f.° 20 a 23 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, dice lo siguiente: En el discurso intelectivo del ad quem no se encuentra referencia alguna al elemento de buena fe del empleador frente al pago de cesantía, cuestión que la jurisprudencia ha considerado ineludible e indispensable para la correcta hermenéutica del artículo 99 (numeral 30) de la ley 50 de 1990, dada su naturaleza jurídica de una sanción y por tanto no es dable imponerla de manera automática o como secuela inexorable de la falta de consignación del auxilio de cesantía, sino que es menester el examen previo del comportamiento del empleador que omitió dicho depósito.
En diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha recavado (sic) en la necesidad de estudiar la buena fe del empleador para los casos de indemnización moratoria. De cara a la norma aplicable, es desacertado entender lo contrario porque tal sanción no pude ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de la falta de pago o del retardo de solución de una acreencia laboral, como se concluyó desacertadamente en la sentencia del ad quem, que en últimas se limitó a imponer una sanción automática, con base en la misma fuente de la deuda prestacional, pero sin estimar necesario el examen de los posibles elementos de un proceder razonable y plausible, ya que las mismas bases de la condena prestacional no pueden ser el asidero de la sanción moratoria, ya que ese criterio está proscrito por la clara jurisprudencia de esa Corporación. Garrafal fue el dislate jurídico del juzgador, porque desconoció abiertamente que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe es la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los "negocios jurídicos", la cual se manifiesta en la actitud de quien procede "por error", pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado.
Como la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no es de aplicación ciega o automática, es obligación del juzgador escudriñarla en la realidad, analizar si la convicción del empleador es o no plausible. Esa sanción se refiere a una buena fe sustantiva, porque el empleador que razonablemente esté frente a una situación de esa clase, asistido razonablemente de la creencia de haber pagado la cesantía que debía, puede tener válidamente la convicción de no adeudar los emolumentos que atañen a esta naturaleza contractual, y ello es una eximente de responsabilidad.
CONSIDERACIONES Con respecto a la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la censura argumenta que el Tribunal no realiza un análisis razonado y crítico de la conducta del empleador para determinar si su comportamiento se adecua a los postulados de la buena fe; por el contrario, omite dentro de la sentencia objeto de escrutinio pronunciarse al respecto y, de manera automática, confirmó la decisión del a quo en lo referente a las indemnizaciones reseñadas.
Pues bien, incurre el censor en el mismo error que se identificó frente al primer cargo, en el sentido de que el tema tampoco fue objeto de apelación por la parte demandada CEMEX S.A. y ahora recurrente, pues, se itera, esta se limitó a exaltar la relación comercial que estableció con la CTA, para la prestación del servicio de conducción de vehículos, frente a lo cual cumplió con sus obligaciones contractuales; que la CTA tenía como función el servicio descrito y la calidad de asociado del actor a la CTA, de manera que, con ello, no solo demarcó la competencia del Juez de la alzada en los motivos de desacuerdo sino, también, limitó el alcance del recurso extraordinario que ahora interpone.
Con otras palabras, la indemnización moratoria impuesta por el juzgado de primera instancia, no fue recurrida en alzada, tal como se observa a folios 324 y 325 del cuaderno principal, por lo que la demandada hoy recurrente, se conformó con lo allí resuelto. Ha de recordarse, lo manifestado por la Corporación respecto a la temática del hecho nuevo, en la sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación. De tal suerte, que la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el escrito de apelación. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar la alzada.
De allí, que no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que se guardó silencio y no se realizó reparo alguno en la oportunidad procesal prestablecida, por tratarse de hechos nuevos inadmisibles en casación, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, garantizado por el artículo 29 de la CN, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, como las CSJ SL10559-2017 y CSJ SL6076-2016.
Los cargos, por ende, se desestiman. Sin costas porque, aunque el recurso no salió avante, no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAPOLEÓN CAMPOS GONZÁLEZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE CONDUCCIÓN-PRODECON y solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00