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SL4735-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

1 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4735-2021 Radicación n.° 82126 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante pretende obtener el pago de la pensión de vejez, al ser beneficiaria del régimen de transición pensional y reunir, en toda su vida laboral 1099,58 semanas, Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 2 teniendo en cuenta que nació el 3 de septiembre de 1944 y arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 1999. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba.

La primera instancia resultó favorable a los intereses de la accionante, pero el de segundo grado la revocó y absolvió a la llamada a juicio. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1608-2021, del 19 de abril, decidió el recurso de casación interpuesto por María Del Carmen Buitrago de Rodríguez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el siguiente argumento: Dicho esto, a folio 3° a 5° del cuaderno principal, se encuentra el reporte de semanas cotizadas, en la cual, frente al Confecciones y Diseños Tag, se anota «su empleador presenta deuda por no pago», desde el ciclo 199707 a 199909; igual sucede con Jeans New Image Limitada, para los períodos 199812, 199902 a 199908 y 199910, así como con Gómez Martínez Diego Jacob, en las etapas 200303, 200306, 200310 y 200312.

Conviene precisar, que en segunda instancia se valoró la historia laboral del folio 29, la cual debe entenderse integrada con la denunciada por la accionante, al provenir de la misma entidad y contener la informa laboral sobre sus cotizaciones. En esta, se destaca que en los períodos atrás mencionados, nada se dice frente a la presunta mora del empleador, pero contiene la leyenda relativa a «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».

Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 3 Esa situación implicaba, por parte del Juez de la apelación, haber sopesado la información contenida en esos documentos, pues en verdad genera una duda respecto a la vigencia del contrato de trabajo de la accionante con las personas naturales y jurídicas, con las que pudo estar vinculada, lo que merecía una especial atención, al estar de por medio un derecho pensional; de ahí que, en uso de los deberes oficiosos que le otorga la ley, le competía indagar la verdad sobre la duración de esas relación y no realizar juicios sustentado en documentos que con contundencia no mostraban la realidad, como lo hizo al efectuar el conteo de semanas, como se aprecia a folio 78.

Dicha circunstancia, se torna aún más relevante, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada tiene el rango de fundamental. Posición, que se sustentó, en la sentencia de casación CSJ SL514-2020. En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a Confecciones y Diseños Tag, Jeans New Image Limitada y Diego Jacob Gómez Martínez, a fin de que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ese documento, remitieran copia de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, siendo de su carga, igualmente allegar, un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del contrato de trabajo.

Para ello, la demandante debía informar, dentro de los tres (3) días siguientes a que conociera esa decisión, la dirección donde esas personas pueden ser ubicadas. Al respecto, respondió la apoderada de la parte demandante, informando que sobre Confecciones y Diseños Tag no fue posible encontrar algún dato en la web, ni en la Cámara de Comercio, con el fin de contactarlos; que la Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa Jeans New Image Limitada se encuentra liquidada conforme lo demuestra el certificado de la Cámara de Comercio y sobre el empleador Diego Jacob Gómez Martínez, que desconoce sus datos de notificación. Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II.

SENTENCIA DE INSTANCIA La accionante, pretende el pago de la pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, porque es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, a folio 2 del cuaderno 1, descansa la cédula de ciudadanía de la reclamante, en la que consta que nació el 3 de septiembre de 1944.

Con sustento en esa fecha, se advierte de manera fácil, que al 1° de abril de 1994, data de vigencia de la ley de seguridad social integral, contaba con 49 años, 6 meses y 28 días de edad, siendo viable estarse al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para establecer si se reunieron los requisitos para acceder a la prestación pretendida por la señora Buitrago de Rodríguez.

Esa normativa, en su artículo 12, dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez, las personas que reúnan 60 años, en el caso de los hombres o 55 para las mujeres y cuenten con un mínimo de 500 semanas realizadas durante Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 5 los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier época.

Delimitado, lo anterior, se analizará si la accionante acreditó los requisitos para acceder a la prestación solicitada. En tal sentido, se destaca que la demandante arribó a la edad de 55 años, el 3 de septiembre de 1999, sin que, conforme a la historia laboral de folio 3 ibídem, hubiera alcanzado 500 semanas entre esa data y el mismo mes y año, pero de 1979, al reunir, tan solo, 150,44 y, en toda su vida laboral 851.14, insuficientes para causar la prestación. No se pasa por alto que, en el período de informe analizado se anotó, frente a Confecciones y Diseños Tag, Jeans New Image y Gómez Martínez Diego Jacob, que «su empleador presenta deuda por no pago», en estos ciclos: para el primero, de 199707 a 199909; el segundo 199812, 199902 a 199908 y 199910 y, el tercero, 200303, 200306, 200310 y 200312.

Pese a esa situación y aun cuando esta Corporación ordenó oficiar a esas personas para que remitieran copia de la liquidación de prestaciones sociales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia, las planillas de aportes y un certificado laboral donde constarán los extremos temporales, indicándole a la accionante, que, para ese fin, informara la direcciones donde aquellas podían ser ubicadas, no se realizó esta última gestión, ya que, en documento de folio 71 del cuaderno de la Corte, expresó, Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 6 frente a Confecciones y Diseños Tag, que fue imposible encontrar datos en la web y en la Cámara de Comercio; que Jeans New Image, estaba liquidada y que desconocía los datos de notificación a Diego Jacob Gómez Martínez.

Lo anterior implica que la demandante, siendo su carga, no acreditó los supuestos sobre los que sustentaba sus aspiraciones, pues debió demostrar la existencia de esas vinculaciones, para poder sumar los periodos echados de menos, tanto que, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL3692-2020, señaló: Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.

Dicho de otra manera, no puede el Juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.

Siendo eso así, se impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 7 Costas en las instancias a cargo del accionante, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se absuelve al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82126 SCLAJPT-10 V.00 8 SALVAMENTO DE VOTO SCLAJPT-04 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente Radicación n.° 82126 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO DE RODRÍGUEZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. De conformidad con el salvamento de voto del suscrito, respecto a la sentencia de casación CSJ SL1608-2021 del 19 de abril de 2021, manifiesto que igualmente lo conservo frente a la sentencia de instancia CSJ SL4735-2021 del 11 de octubre de la presente anualidad.

Magistrado