CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4735-2020 Radicación n.° 76856 Acta 045 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, PORVENIR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra GLORIA ROSMIRA OCHOA MONTOYA, al que fue vinculado como litis consorte necesario por pasiva a la COMERCIALIZADORA HERNÁNDEZ RAMÍREZ COMPAÑÍA LTDA. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 2 Gloria Rosmira Ochoa Montoya demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Porvenir, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de agosto de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda. desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 17 de enero de 2004; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la dictaminó con una pérdida de capacidad laboral del 87,15%, por lo que solicitó la pensión de invalidez, pero la demandada la negó el 14 de febrero de 2005.
Señaló que presentó demanda contra la empresa empleadora con el fin de que le fueran reconocidas las prestaciones legales por la terminación del contrato de trabajo, así como la prestación por invalidez y mediante: […] sentencia del 2 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión Laboral, confirma la decisión del a-quo, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, y en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, manifiesta “… se observa que en los tres últimos años que antecedieron a la estructuración de invalidez de la actora, en los cuales estuvo vinculada laboralmente, su empleador Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda. no satisfizo a la Seguridad Social los aportes en pensión correspondientes a la trabajadora GLORIA ROSMIRA OCHOA MONTOYA, y por haberse establecido en primera instancia dentro de este proceso que su vinculación laboral es la indicada: del 1 de agosto de 2000 hasta enero de 2004, (punto sobre el cual no existe inconformidad entre las partes, puesto que no se apeló), de haber cumplido dicho empleador su obligación parafiscal, la trabajadora hubiera superado en ese lapso de vinculación el Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimo de 150 semanas requeridas para amparar el riesgo de invalidez. […] El incumplimiento de esa obligación legal de la Administradora de Fondo de Pensiones, aunado al hecho de que la afiliación al sistema en pensión subroga al empleador en el riesgo de pensiones, genera consecuencias jurídicas respecto de quienes intervinieron y se favorecen del aseguramiento del riesgo, y ante la negativa de la administradora de reconocer la pensión de invalidez que se le solicitó, conlleva que deba reclamarse esa prestación por vía de proceso ordinario laboral en contra de dicho ente, ya que por su naturaleza esta llamada a responder por los riesgos asumidos, posee los mecanismos para recaudar y cobrar las cotizaciones en mora […] De lo que concluyó que era posible demandar al fondo de pensiones, para que fuera condenado a lo acá pretendido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones pues la demandante no contaba con las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración y como no figuraba una relación laboral con la Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda., no surgió la obligación del cobro coactivo, por lo que aceptó que negó la pensión de invalidez.
En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la sentencia de primera instancia. Y como de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación. El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante auto del 25 de junio de 2014 ordenó vincular como litis consorte necesario por pasiva a la Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 4 Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda., quien contestó la demanda mediante curador ad litem, manifestando que los hechos no le constaban.
Frente a las pretensiones dijo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, y propuso como excepción la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Gloria Rosmira Ochoa Montoya.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar condenó a Porvenir a reconocer y pagar a la señora Ochoa Montoya la pensión de invalidez de origen común a partir del 9 de noviembre de 2007, condenando a un retroactivo de $70.023.240 causado hasta el 30 de septiembre de 2016, debidamente indexada, y continuarla cancelando en el equivalente al salario mínimo legal mensual anual vigente.
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la prestación Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 5 solicitada, estudiando de manera previa, lo relativo a la excepción de cosa juzgada y la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como la obligación de Porvenir de efectuar acciones de cobro respecto de los empleadores morosos.
Inició señalando que no existía discusión que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 87,15% a partir del 18 de enero de 2004. Frente a la excepción de cosa juzgada señaló que ésta operaba únicamente en el caso de estudiar lo acá pretendido frente al principio de la condición más beneficiosa, porque así fue analizado en el proceso anterior.
Y resaltó que lo que en el sub lite se pretendía era examinar los efectos de la omisión de la afiliación y del pago de aportes por parte de la Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda, analizando qué relación existía con Proservicios de Colombia SA. Al respecto señaló que: De un estudio integral de las múltiples piezas que conforman el plenario, es viable deducir que PROSERVICIOS DE COLOMBIA S.A., corresponde a la entidad a través de la cual COMERCIALIZADORA HERNÁNDEZ RAMÍREZ COMPAÑÍA LTDA efectuó aportes durante los últimos meses del vínculo laboral declarado con la demandante, dado que la prueba testimonial en su momento recaudada para tal fin, es coincidente en indicar que las personas que laboraban en confecciones fueron vinculados como trabajadores en misión a través de otra empresa.
Véase la declaración de folios 260 a 268. Ahora, si bien cuestiona la AFP las consideraciones de la sentencia aludida, nada de ello se mirará, pues esta Magistratura no tiene competencia para Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 6 efectuar algún pronunciamiento en torno a las conclusiones que en su momento arribó el a quo. En todo caso, de alguna forma ello responde al cuestionamiento del fondo demandado cuando señala que tales aportes se realizaron con entidad diferente a la que supuestamente tenía contratados los servicios laborales de la actora.
Empero, para todos los efectos, tales cotizaciones se tendrán como válidas pues ningún reparo efectuó el fondo al recibirlas, incluso las totalizó en el (sic) Historia Laboral y sólo ahora parece cuestionar la viabilidad de su totalización, en contravía de lo que en su momento consideró nuestro órgano de cierre cuando en sentencia 40.531 avaló aquellas cotizaciones que tácitamente aceptó el fondo de pensiones.
Así pues resaltó que Porvenir no tenía la obligación de cobro de los aportes respecto de la Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda., porque no tuvo conocimiento de alguna relación laboral, situación contraria ocurría con Proservicios de Colombia, que realizó los aportes de la demandante durante las anualidades 2003 y 2004, y que si bien era cierto fueron pagadas después del 18 de enero de 2004, fecha de estructuración, no lo era menos que se cancelaron antes de la emisión del dictamen (9 de septiembre de la misma anualidad), pues aquellos datan del 23 y 24 de junio, 19 de julio y 23 de agosto.
Indicó que de conformidad con la historia laboral (f.° 273 y siguientes), la señora Ochoa Montoya, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, había cotizado 199 días, equivalentes a 28,42 semanas; pero teniendo en cuenta los anteriores aportes, supera las semanas exigidas por la ley. Frente al pago de la pensión de invalidez, dijo que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues a partir Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 7 del 14 de febrero de 2005, fecha en que Porvenir negó la prestación, la demandante contaba con 3 años para interponer la demanda y únicamente lo hizo el 9 de noviembre de 2010, por lo que ordenó su pago a partir de la misma fecha del año 2007.
Finalmente, ordenó el pago de la indexación y no de los intereses moratorios, porque estos últimos no fueron objeto del recurso de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
De manera subsidiaria solicitó autorización para descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, se resolverán de manera conjunta los dos primeros por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos: […] 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 22, 23 y 70 de la Ley 100 de 1993, 3° numeral 1° y 4° de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164, 167 y 19 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.
Normas que se violaron por los siguientes errores evidentes de hecho: a) Pese a dar por demostrado que existía un vínculo laboral que unía a la señora Ochoa con Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda. en Liquidación, tener como cierto, sin serlo, que debían tenerse como aportados unos períodos en los que imaginariamente Proservicios de Colombia S.A. estuvo en mora. b) No dar por demostrado, estándolo, que Proservicios de Colombia S.A. consignó en Porvenir S.A., aunque con gran retraso, todos los aportes que le correspondía asumir, de manera que no era posible la convalidación de unos períodos en los que no existió nexo alguno con la mencionada Proservicios de Colombia S.A. pues la única relación de carácter laboral que podía generar la obligación de cotizar estaba dada entre la señora Ochoa y la Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda. en Liquidación. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ochoa Montoya mantuvo algún vínculo con Proservicios de Colombia S.A. que obligara a ésta última a hacer aportes a la seguridad social durante los meses de marzo a junio y diciembre de 2003. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ochoa era beneficiaria legítima de la prestación que reclamó y que Porvenir S.A. estaba compelida a erogarla.
Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 9 Y se dieron por la equivocada valoración de la relación histórica de movimientos de la demandante (f.° 70 y 71) y de los testimonios de Aida Yanet Restrepo Velásquez (f.° 260 y 261), Liliana Ramírez Muñoz (f.° 261 y 262), María del Carmen Holguín Rodríguez (f.° 265 y 266) y María Adelfa Rodríguez de Holguín (f.° 267 y 268).
El yerro del Tribunal fue tomar los períodos no convalidados por Proservicios de Colombia S.A., no obstante haber reconocido explícitamente que el empleador de la demandante era Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda, por lo tanto, ella no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. Luego transcribe apartes de las declaraciones acusadas, donde se ratifica con quién tenía la relación laboral la señora Ochoa Montoya.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar el mismo grupo normativo y por igual submotivo que en el primero, pero desarrolla el tema de la mora del empleador. Indica que no se configura porque el verdadero empleador de la demandante nunca la afilió al Sistema General de Pensiones. Así mismo indica que la filosofía misma del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es que cada afiliado, con su patrimonio, construya el capital necesario para financiar Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 10 su pensión, y que de no contar con lo necesario, el sistema vería afectada su sostenibilidad, pues no se podían cancelar pensiones que no estuvieran correctamente sustentadas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal parte de considerar que no se discute: (i) que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 87,15% a partir del 18 de enero de 2004; (ii) que trabajaba para la Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda. y que esta la afilió por medio de Proservicios de Colombia SA al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, razón por la cual, era esta última la que realizaba los aportes a Porvenir;
(iii) que los aportes de febrero y julio a noviembre de 2003, así como enero a julio de 2004, fueron cancelados de manera extemporánea el 23 y 24 de junio, 19 de julio y 23 de agosto de 2004, fechas posteriores a la fecha de estructuración, pero anteriores a la de emisión del dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 9 de septiembre de 2004.
Fue precisamente ese último aspecto el objeto central de su decisión, punto no atacado por Porvenir en los cargos, pues únicamente basa su ataque en que no se puede hablar de mora respecto de la Comercializadora Hernández Ramírez Compañía Ltda., porque no hay ningún reporte de afiliación de la señora Ochoa Montoya con ese empleador, por lo tanto, la AFP no puede ejercer el cobro coactivo y sin en el dinero en la cuenta de ahorro individual de la afiliada no puede financiarse la pensión. Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 11 Esta omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia (CSJ SL505-2020).
No obstante, si la Sala actuara con holgura e incursionara en el estudio de fondo de la controversia, llegaría a la misma conclusión condenatoria a la que arribó el ad quem, por las siguientes razones: Como ya se dijo, de acuerdo con los documentos que se encuentran a folios 273 y siguientes se evidencian los pagos realizados de manera extemporánea por parte de Proservicios de Colombia SA como empleador de la demandante y cancela los respectivos intereses de mora que fueron aceptados por Porvenir.
Esta Sala, en forma uniforme, ha sostenido que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la entidad de seguridad social, en sentencias como la CSJ SL782.2013, que «[…] en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.
De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 12 a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos». Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional y que, de no hacerlo en los términos legales, se generan unos intereses moratorios.
La norma indica: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al empleador, al afiliado o a sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió con su obligación de manera diligente, que no es otra sino la de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 ibídem, pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados.
La norma dice: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 13 incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
En ese orden, su labor no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administrador de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hagan efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Así lo ha establecido esta corporación tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL4539- 2018 rememorando la CSJ SL34270, 22 jul. 2008: Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Es por ello que, a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.
También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 14 de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;
CSJ SL, 15 mayo 2013, rad. 41802; CSJ SL8715- 2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814- 2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266- 2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892- 2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550- 2018. En ese campo, la labor de la AFP no consiste en realizar el simple recaudo de los aportes, sino que, como administradora de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilar, a fin de que se hagan.
En el presente asunto Porvenir no realizó ninguna acción tendiente al recaudo de las semanas no pagadas, sino que fue quien fungía como empleador, quien de manera voluntaria los canceló. Este no es el momento oportuno para decir que los aportes cancelados por Proservicios de Colombia SA no eran válidos porque este no era el empleador, cuando durante más de dos años, aceptó el pago de las cotizaciones.
Frente al tema esta Corporación, ha enseñado que los aportes efectuados por el empleador moroso con destino a los riesgos IVM, en forma extemporánea, una vez ocurrido el siniestro o la contingencia son válidos. Así lo expresó en la sentencia CSJ SL2943-2019: De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 15 las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.
Así tampoco resulta válido el argumento según el cual, por haberse efectuado el pago de los aportes en mora con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, es el empleador el llamado a responder por el reconocimiento pensional, conforme a lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSL SL 34270, 22 jul. 2008, en la que expresó: […] no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.
Por lo anterior, los cargos no prosperan, porque no fue atacado el pilar fundamental de la sentencia del ad quem y no se demostró el eventual yerro en el que pudo incurrir. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 16 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Para la demostración del cargo dice que resulta claro que el Tribunal pasa por alto la obligación legal de la administradora de practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos relativos a los aportes al régimen de Seguridad Social en Salud y a cargo de los pensionados, de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Se apoyó en la CSJ SL 48875, 20 feb. 2013. X. CONSIDERACIONES La recurrente sostiene que el ad quem la debió facultar para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por el concepto de salud, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho. Sobre este tópico en particular, ya la Sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley, tal y como de manera acertada lo precisó el juez colegiado.
Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 17 encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.
En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas, toda vez que no se formuló réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ROSMIRA OCHOA MONTOYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, PORVENIR y la COMERCIALIZADORA HERNÁNDEZ RAMÍREZ COMPAÑÍA LTDA, quien fue vinculada al proceso como litis consorte necesario por pasiva.
Sin costas. Radicación n.° 76856 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ