Micelio
SL4735-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72620 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4735-2019 Radicación n.º 72620 Acta 038 Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA, ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de junio de 2015, en el proceso que DEIVIS ANDERSON HOLGUÍN VARGAS instauró en su contra y en la de ROSA QUITIÁN DE HOLGUÍN y EDGAR LEWIS HOLGUÍN QUITIÁN. I.

ANTECEDENTES Deivis Anderson Holguín Vargas llamó a juicio a Rosa Quitián de Holguín, Edgar Lewis Holguín Quitián y a la Empresa Colombiana de Petróleos SA, Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su padre José Agustín Holguín Monsalve, desde el año 2009, en consecuencia, reclamó el pago de los dineros correspondientes al tiempo de reconocimiento como sustituto pensional desde ese año hasta la fecha en que demuestre los estudios y que se pague la suma de $26.622.948, como beneficiario de la sustitución pensional.

Finalmente, pidió los intereses moratorios sobre las sumas de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante sentencia n.º 284 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 22 de octubre de 2010, fue declarado hijo de José Agustín Holguín Monsalve; que ese despacho ordenó inscribirlo en Ecopetrol, para que gozara de los beneficios que le correspondían como hijo de un pensionado de esa entidad, siempre y cuando reuniera los requisitos para ello, y en tal sentido, fue librado el respectivo oficio.

Que llevó a esa empresa los documentos requeridos para la inscripción; que mediante comunicación del 7 de diciembre de 2011, la accionada lo reconoció como beneficiario de la pensión por sustitución y procedió a redistribuirla, reconociéndole el 25% del monto, en forma temporal, y mientras subsistieran las condiciones legales para recibir ese beneficio; que le fue reconocida la suma de $26.622.948 desde el 27 de noviembre de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2008; que la empresa no le pagó lo reconocido, porque esos dineros se entregaron a otros familiares del causante, quienes fueron declarados como sustitutos con anterioridad, y ante quienes debían solicitarse las compensaciones.

Agregó que pidió a Ecopetrol el pago del reconocimiento de la sustitución pensional; que la respuesta, del 14 de febrero de 2012, dio cuenta de las distribuciones que tuvo la prestación a lo largo del tiempo y que se refirió a que su derecho solo quedó acreditado hasta el 20 de diciembre de 2008, pues seguía pendiente, analizar si subsistía después de esa fecha, conforme a la documentación que previamente se le solicitó; que el 2 de marzo de 2012 allegó certificación de estudios cursados en el SENA, desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010, para acreditar la continuidad de sus estudios y seguir recibiendo la prestación, al tiempo que reclamó el pago de la suma ya reconocida; que el 28 de marzo de 2012, Ecopetrol le contestó insistiendo en que solo acreditó el derecho hasta el 20 de diciembre de 2008, pues luego de ese día no demostró los requisitos para continuar beneficiándose de la pensión. Añadió que, en cuanto al pago de lo reconocido, la accionada ratificó que se consideraba eximida del mismo, pues los recursos los entregó a quienes acreditaron inicialmente el derecho a la sustitución pensional; que mediante varias comunicaciones logró demostrar la continuidad de sus estudios, conforme a la certificación del SENA del 18 de enero de 2012 y otra del 10 de agosto de 2011 para cursar el segundo semestre de tecnología en operación y mantenimiento electromecánico, entre el 1 de agosto y el 19 de noviembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la filiación del demandante, respecto del pensionado causante; negó que hubiese demostrado su condición de estudiante a través de prueba idónea, razón por la cual no lo inscribió como beneficiario de su padre; adujo que el accionante tenía ingresos económicos por labores que desarrollaba, de manera que no sería titular del derecho a acceder a la pensión; expuso que reconoció y pagó la prestación a quienes, en el año 2005, se presentaron como beneficiarios con derecho, por reunir los requisitos de ley; que, una vez declarado hijo del pensionado, al actor se le reconoció la sustitución pensional hasta el 20 de diciembre de 2008, fecha hasta la cual sí se demostró la condición estudiantil reclamada por la ley.

En cuanto al pago de las mesadas adeudadas hasta ese entonces, expuso que el recobro deprecado no le podía ser reclamado, pues ya había entregado el valor de las mesadas a los iniciales beneficiarios, de suerte que a ellos debía solicitárselos, en tanto que fueron convocados como demandados al proceso, y en la medida que no podía hacer la erogación dos veces por un mismo concepto; expuso que el demandante adujo que estaba laborando, luego no se encontraba incapacitado por estudiar y no dependía de su padre.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cobre de lo no debido y buena fe. A su turno, las personas naturales demandadas contestaron a la acción, cada una de ellas, rechazando las pretensiones y negando los hechos, salvo el relativo a la filiación dispuesta en sede judicial, sin embargo, en el curso de la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014, el demandante desistió de la acción frente a ambas, hecho que fue aceptado por la juez de conocimiento que siguió el proceso solo en contra de Ecopetrol.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 19 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada ECOPETROL S.A.N, (sic) identificada con Nit. 899.999.068-1, con domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por su presidente el Doctor JAVIER GENARO GUTIERREZ (sic) PEMBERTHY, identificado con la CC. No. 19.168.740, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones de la demanda, conforme se analizó en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACION (sic) y en caso de no interponerse dicho recurso, se enviará en el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser este fallo totalmente desfavorable a las pretensiones de los actores. Una vez en firme la sentencia, se ordena el archivo definitivo del proceso, previas anotaciones en los libros de secretaria (sic).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante fallo del 4 de junio de 2015, dispuso:

PRIMERO: se MODIFICA el numeral 1 de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, en el sentido de CONDENAR a ECOPETROL a reconocer y pagar a DEIVIS ANDERSON HOLGUIN (sic) VARGAS, en condición de hijo extramatrimonial del pensionado JOSE (sic) AUGUSTIN (sic) HOLGUIN (sic) MONSALVE, la sustitución pensional, a partir de 6 de noviembre de 2010, fecha para la cual ya era mayor de edad, siempre y cuando acredite ante ECOPETROL el cumplimiento de los requisitos de realización de estudios y dependencia que reclama el artículo 6 numeral 2 de (sic) decreto 1160 de 1989.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada, en tanto se ABSOLVIO (sic) a los demandados de los (sic) restantes pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión: […] la sala, atendido el marco funcional trazado por la alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues entra a analizar si la juez de primera instancia acertó al denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que adujo; para resolver esta cuestión resulta medular rememorar que en la demanda el demandante aquí recurrente solicitó, de un lado, que se declarara que tiene derecho al reconocimiento en la sustitución pensional del causante José Agustín Holguín Monsalve, en razón de ser hijo extramatrimonial de este, fallecimiento que ocurrió desde (sic) fallecido, desde el año 2009 (sic), hasta el momento que se compruebe que se encuentra estudiando, y de otra parte solicitó el pago de retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante hasta el 20 diciembre 2008, valor que estimó en 26.622.948 (sic).

Fueron hechos indiscutidos en la instancia o probados dentro del curso del proceso los siguientes: que a José Agustín Holguín Monsalve le fue reconocida una pensión de jubilación el 30 de noviembre del año 96, así consta al folio 47, por parte de Ecopetrol; segundo, que Holguín Monsalve falleció pensionado, el 26 de noviembre 2005, folio 124; que a la muerte de Holguín Monsalve se presentaron a reclamar la sustitución pensional Rosa Quitián de Holguín, en calidad de cónyuge supérstite, y Edward Mauricio y Edward Lewis Holguín Quitián, en calidad de hijos legítimos; por lo tanto Ecopetrol le reconoció la sustitución pensional a estos beneficiarios, específicamente a la cónyuge y a Edwin Lewis, por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 71 del 88 y el Decreto 1160 del 89; cuarto, que mediante sentencia del 22 de octubre 2010 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barranca declaró al demandante Davis Anderson Vargas como hijo extramatrimonial del causante pensionado, folio 132 a 143, sentencia que cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 2010, tal como se prueba a los folios 144 a 147.

Como es sabido, la norma a aplicar en los eventos de sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado pensionado, como en forma reiterada lo ha precisado la corte, entre otras, en la sentencia del 2 de julio 2008, radicado 31890, del 9 de julio 2008, radicado 30581, reiteradas el 8 de marzo 2006 radicado 25649.

Como ya se dijo, no existe ninguna discusión de que el pensionado Holguín Monsalve falleció el 26 de noviembre de 2005, falleció siendo pensionado de la estatal petrolera aquí demandada, luego, la sustitución pensional pues obviamente se gobernó, se gobierna, por la Ley 71 del 88, su Decreto Reglamentario 1160 del 89 y no por las normas de la ley de seguridad general (sic) ley general de seguridad social, esto es, la Ley 100 del 93, ello por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la misma codificación que excluyó de su aplicación a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.

El artículo 71 (sic) en la Ley 71 del 88 y el Decreto 1160 el 89, artículo 6º, dicen que son beneficiarios de la sustitución pensional, entre otros, los hijos menores de 18 años e inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría. Es evidente, o no admite discusión, que al momento del deceso del causante pensionado Holguín Monsalve solo existían en el mundo de las realidades los beneficiarios que acudieron a reclamar la sustitución pensional, esto es, la cónyuge Rosa Quitián de Holguín y los hijos Edward Mauricio y Edgar Holguín Quitián, luego, no puede pretender el demandante, ahora, reclamar derechos pensionales desde la fecha de su nacimiento, pues esto equivaldría a darle efectos retroactivos desde la fecha de su nacimiento (sic), o desde la fecha de la muerte del causante, pues esto equivaldría a darle efectos retroactivos a la sentencia que lo declaró hijo extramatrimonial del pensionado fallecido.

La sentencia que modifica un estado civil es de carácter constitutivo y por ello, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil aplicable a estas materias por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social solo puede tener efectos jurídicos a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia, esto es, del 5 de noviembre 2010, luego no hay repetición ni reembolso alguno, como también equivocadamente lo plasmó Ecopetrol en su momento, al resolver en forma (sic), en sede administrativa, la reclamación del demandante.

Sobre los efectos de las sentencias que declaran a una persona hijo extramatrimonial, esta sala acoge los precedentes que ha expedido la Sala de Casación Civil del 2 de septiembre 2010 radicado 2010-1413, con ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar y la sentencia del 27 de marzo del 2012, con radicado 2012-0520 con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco; entonces, es evidente que, para la fecha del fallecimiento del pensionado no se había definido la pretendida filiación extramatrimonial del demandante, luego no es posible reconocerle derecho alguno desde dicha data, ni era posible hacerlo pues, lógicamente que la exigibilidad dependía del nuevo estado civil que el beneficiario adquiriera con la decisión judicial, que como ya se dijo, solamente cobró ejecutoria para el mes de noviembre de 2010; en las anteriores condiciones, se reitera, ninguna obligación surgía para la codemandada Ecopetrol ni para los beneficiarios que recibieron la pensión en su momento, con anterioridad al 5 de noviembre 2010, toda vez que antes de dicha fecha no se podría establecer que el actor cumpliera con el requisito de parentesco, o acreditara ser beneficiario para con el pensionado.

Si bien la cognoscente de primer grado, para dirimir el conflicto en forma de desfavorable al demandante, citó un presidente de la Sala de Casación Laboral del 24 de marzo de 2000, con ponencia de magistrado Germán Valdés Sánchez, con radicación 12536, esa sentencia no regula o no define un caso como el que aquí se está resolviendo, puesto que allí se trataba de un conflicto entre una compañera permanente con derecho y un cónyuge supérstite, cuando de ellas una de ellas se había hecho acreedora a la asignación y la restante creía tener mejor derecho y acude así a solicitarlo, con posterioridad al reconocimiento, luego, esa ratio decidendi no puede aplicarse al presente caso porque no hay identidad fáctica, en la medida en que aquí se trata de un hijo extramatrimonial que fue reconocido varios años después de la muerte del causante y pretende hacer valer su sentencia en forma retroactiva para obtener un reconocimiento pensional, causado tres años atrás. Ahora, frente al reconocimiento del derecho pensional, el demandante, con posterioridad a la ejecutoria la sentencia se observa lo siguiente: el demandante nació el 3 de diciembre del 89, luego alcanzó la mayoría de edad el 3 de diciembre 2007, es decir, para el momento que cobró ejecutoria la sentencia que le declaró hijo extramatrimonial de su padre pensionado, que murió el 5 de noviembre 2006, estaba próximo a cumplir 21 años, […], luego, para tener derecho a la sustitución pensional debía acreditar, como lo adujo la norma citada al principio de esta providencia, esto es el Decreto 1160 del 89, artículo 16, la condición de estudiante, mediante certificación expedida por un establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual cursa los estudios; asimismo, cuando realiza cambio de carrera o de profesión, por razones distintas de salud, le hará perder su derecho a la sustitución, siempre que se mantenga soltero, no haga vida marital y no trabaje, lo cual deberá acreditar en la entidad petrolera en su momento.

Entonces, en las anteriores condiciones, es claro que la sentencia de instancia, en tanto absolvió a la parte demandada de reembolsar al demandante la suma de 26.622.948 (sic) ya pagados, por efecto de la sustitución pensional, acertó, pues no puede pretenderse darle efectos retroactivos del reconocimiento de hijo extramatrimonial y ha de ser confirmada, mientras, de otra parte, habrá de revocarse para ordenar que el demandante, en condición de hijo extramatrimonial del pensionado José Agustín Holguín Monsalve, tiene derecho a la sustitución pensional a partir del 6 de noviembre de 2010, fecha para la cual ya era mayor de edad, siempre y cuando acredite ante Ecopetrol el cumplimiento de los requisitos de realización de estudios y dependencia que reclama el artículo 6° numeral 2° del Decreto 1160 del 89, norma que prevé que son beneficiarios de la pensión los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

Por las anteriores razones, y resuelta la cuestión, queda agotada la competencia funcional de la sala. No habrá costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, a fin de que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición y que serán resueltos en conjunto, aunque se formularon por diferentes vías, dado que comparten elenco jurídico demandado, argumentos que los sustentan y finalidad. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 177 del CPC y 167 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, transgresión medio que condujo a la violación de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, en el concepto de aplicación indebida.

Para demostrar el cargo manifestó que, en principio, el tribunal acertó cuando concluyó que, en este caso y respecto de Ecopetrol, como el causante falleció en el año 2005, en materia de sustitución pensional son aplicables las disposiciones precedentes a la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 279 de tal estatuto, de manera que la norma reguladora de la sustitución pensional en beneficio de los hijos era el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989.

Del numeral segundo de la norma indicada extrajo que el presupuesto indispensable de la sustitución pensional a favor de un hijo mayor de edad, consistía en que este fuera inválido o estudiante, y con dependencia económica respecto del causante. Reconoció que el tribunal también atinó al desechar la pretensión relativa a obtener una sustitución pensional con anterioridad a la firmeza del fallo que declaró la filiación del actor respecto del causante, pero dijo que se equivocó al condenar a la demandada a la sustitución a partir de la ejecutoria de dicha sentencia de filiación, esto es, desde el 6 de noviembre de 2010, sin esclarecer el cumplimiento de los supuestos de escolaridad y dependencia económica, no obstante que la condena fue condicionada a que aquellos se demostraran ante Ecopetrol.

Seguidamente explicó así la razón de la acusación: Ahora bien, conforme puede escucharse en el CD de audio de la audiencia de juzgamiento (anexo a la carátula), el Tribunal al efectuar el recuento del proceso entendió bien la demanda y su réplica en cuanto a que Ecopetrol se negó a reconocer la sustitución pensional al actor, después de haber sido declarado hijo del causante señor Holguín pensionado fallecido, entre otras razones debido a que dada su mayoría de edad le correspondía demostrar su condición de estudiante así como la dependencia económica requeridas legalmente y no lo hizo.

Establecido de esta manera el litigio, se derivaba claramente que a la parte actora le correspondía la carga de probar en el proceso dichos supuestos, esto es, la condición de estudiante y la dependencia económica, de suerte que la falta de prueba de ellos debía conducir inequívocamente a una decisión absolutoria. Sin embargo, el Tribunal otorgó a la ausencia de prueba una consecuencia diferente que desconoce lo preceptuado por el artículo 177 del C de P. C o por el artículo 167 del C.G.P ( Carga de la prueba Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ), dado que optó por devolver el litigio a un estadio anterior a la propia demanda, al condenar a Ecopetrol al pago de la sustitución pensional reclamada por el demandante, con la condición de que éste demuestre ante la misma accionada su calidad de estudiante y la dependencia económica respecto del causante.

Vale decir que pese a que no halló o no declaró la prueba de estos supuestos esenciales en el informativo, se abstuvo de absolver a la demandada, conforme se derivaba inexorablemente de la exigencia del artículo 177 del C.P.C y eligió, sin fundamento jurídico alguno, retrotraer la controversia al proferir la condena condicionada a que se ha hecho referencia, con lo cual aplicó indebidamente el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 (que desarrolló el artículo 3 de la ley 71 de 1988), pues no había lugar a reconocer el derecho que este consagra sin la prueba fehaciente de todos los supuestos de hecho del mismo.

CARGO SEGUNDO Denunció que el fallo atacado violó, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 177 del CPC, 167 del CGP y 145 del CPTSS. Como errores protuberantes de hecho enunció: 1. No tener por establecido, estándolo fehacientemente, que el litigio del demandante, ya mayor de edad, frente a Ecopetrol, respecto a una sustitución pensional posterior a la sentencia que le reconoció como hijo del causante, se centró en definir si reunía los requisitos de ser estudiante y de dependencia Económica (sic). 2.

Dar por establecidos, sin estarlo, los supuestos indispensables para proferir condena por concepto de sustitución pensional en beneficio del demandante como hijo mayor de edad. 3. No dar por establecido estándolo en el proceso, que el actor no dependía económicamente de su padre, el pensionado causante de la sustitución pensional en este caso.

Tales errores los atribuyó a la apreciación errónea de la demanda (folios 60 a 72) y de su contestación (folios 87 a 98), y a la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 44 a 45 y 151 a 155. En la sustentación del ataque se remitió a las consideraciones iniciales del primer cargo, acerca de las conclusiones que estimó acertadas del ad quem, e insistió en que el error lo cometió esa corporación al condenar al pago de la sustitución pensional a partir del 6 de noviembre de 2010, fecha de la ejecutoria de la sentencia de filiación, sin esclarecer el cumplimiento de los requisitos de escolaridad y dependencia económica, no obstante que la condena fue condicionada a que se le demostraran.

Los específicos argumentos relativos a este cargo quedaron consignados así: En este sentido, no advirtió el juzgador que, tanto en la demanda como en su réplica, las partes en litigio centraron su discusión en cuanto la actora afirma haber probado los supuestos de escolaridad y dependencia económica (ver, hechos 5, 6 y 15 de la demanda) al paso que la demandada sostiene reiteradamente lo contrario (ver, las respuestas a las primeras pretensiones de la demanda, folio 93) y así lo expresó terminantemente: Me opongo, por cuanto el señor DEIVIS ANDERSON HOLGUIN (sic) VARGAS no cumplió con los requisitos legales necesarios para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional como hijo mayor de 18 años.

La documentación allegada mediante la cual pretende demostrar que realizaba estudios académicos no se ajustaba a los requerimientos legales consagrados en el artículo 16 del decreto 1160 de 1989, razón por la cual no demuestran la condición de imposibilidad de laborar por razón de sus estudios. Igualmente existen comunicaciones suscritas por el propio demandante en las cuales afirma que realizaba actividades de índole laboral por las cuales percibía retribución económica, y en las que afirma no depender económicamente del causante, razón por la cual es claro que no cumple el primer requisito estipulado para la sustitución pensional, el cual es, la dependencia económica del causante.

Entonces, es patente que el tema fundamental del litigio fijado por las partes era el de dilucidar si el demandante reunía o no los requisitos de escolaridad y de dependencia y no como lo entendió el fallador, ya que simplemente declaró la vocación del actor, como hijo extramatrimonial judicialmente reconocido, a beneficiarse de la sustitución en la pensión de su padre, sin corroborar el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos por la ley para el estatus de hijo sobreviviente mayor de edad, que las mismas partes definieron como asunto probatorio central, cuales son los tan mencionados supuestos de la escolaridad y la dependencia económica, comprobación que delegó impropiamente en la empresa accionada.

De otra parte, omitió también el juzgador tener en cuenta que el señor Deivis Anderson Holguín Vargas reconoció expresamente que no dependía económicamente de los recursos de José Agustín Holguín Monsalve y aportó declaraciones de terceros en el mismo sentido (ver, folios 151 a 155) y en escrito de folios 44 y 45 explica que percibía ingresos de orden laboral en virtud del desarrollo de un contrato de aprendizaje.

Además, la falta de una dependencia económica se deriva del hecho de que su reconocimiento judicial como hijo quedó definida (sic) a finales del año 2010, cuando ya era mayor de edad y cinco años después del deceso de José Agustín. Todos estos errores de hecho evidentes y ostensibles condujeron al Tribunal a vulnerar por vía indirecta la regla de la carga de la prueba, en cuanto la parte demandante en este caso debió probar todos los supuestos de la disposición que consagra el derecho reclamado (artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 que desarrolló el artículo 3 de la ley 71 de 1998) y, de contera aplicó indebidamente tal norma al emitir una condena a la sustitución pensional sin que apareciesen acreditados todos sus supuestos y sin tener en cuenta los elementos de juicio provenientes de la propia parte actora que descartan que pudiera darse el requisito de la dependencia económica.

CONSIDERACIONES Aunque el segundo cargo se formuló por la vía indirecta, es pertinente señalar que en la esfera casacional no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el fallador de alzada, o que no fueron objeto de reproche: (i) que José Agustín Holguín Monsalve obtuvo una pensión de jubilación el 30 de noviembre de 1996, por parte de Ecopetrol;

(ii) que el pensionado falleció el 26 de noviembre 2005; (iii) que al momento del deceso se presentaron a reclamar la sustitución pensional, Rosa Quitián de Holguín, en calidad de cónyuge supérstite, Edward Mauricio y Edward Lewis Holguín Quitián, en calidad de hijos legítimos; (iv) que, en ese entonces, Ecopetrol le reconoció la sustitución pensional a la cónyuge y a Edwin Lewis;

(v) que el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante sentencia n.º 284 del 22 de octubre de 2010, declaró que el demandante Deivis Anderson Holguín Vargas era hijo extramatrimonial de José Agustín Holguín Monsalve; (vi) que a raíz de esa declaratoria judicial de filiación, la recurrente le reconoció al hoy demandante un retroactivo pensional, a partir del 27 de noviembre de 2005, y hasta el 20 de diciembre de 2008, por un total de $26.622.948;

(vii) que esa suma de dinero no fue pagada por la empresa, porque estimó que los dineros ya habían sido cancelados a los familiares que fueron inicialmente declarados como sustitutos y que a ellos debía pedírseles la correspondiente compensación; (viii) que, a raíz de las posteriores reclamaciones del sujeto activo de esta litis, la ahora impugnante siempre se negó a reconocer la prestación con posterioridad al 20 de diciembre de 2008, aduciendo la falta de prueba de los requisitos exigidos por la ley, especialmente, las certificaciones de estudios posteriores a esa fecha y la dependencia económica.

Establecido lo anterior, procede la sala a estudiar, en primer término, las razones esgrimidas en el cargo formulado por la vía de los hechos, pues, como se verá, de allí es plausible encontrar una solución al problema jurídico planteado, que consiste en establecer si el tribunal obró conforme a derecho al imponer la condena al pago de la pensión, a favor del demandante, condicionada a que este demostrara ante la empresa, el cumplimiento de los requisitos de estudios y dependencia económica.

Entonces, es preciso señalar que se rotularon como mal apreciadas la demanda y la contestación ofrecida por la recurrente, piezas procesales que la jurisprudencia de esta corporación ha dicho que son hábiles en casación, en tanto contengan confesión, o en el caso de que su intención haya sido tergiversada, situación, esta última, que es la que se denunció por la censura, al señalar que el tribunal no advirtió que las partes centraron su litigio en punto a la prueba de los supuestos de escolaridad y dependencia económica, que, en este caso, reclamaba el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, norma reguladora del conflicto bajo examen, y que en lo pertinente es del siguiente tenor: Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: […] 2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. (El resaltado es intencional). Revisados los hechos planteados en el escrito de subsanación de la demanda (f.os 60 a 64) y en la respuesta a estos, formulada por Ecopetrol en su contestación (f.os 87 a 92) se observa que, en efecto, en varios apartes, entre otros en los hechos quinto, sexto y décimo quinto, la discusión se centró en lo relativo a la acreditación de los requisitos consistentes en la condición estudiantil y la dependencia económica, que, como se ha visto, los reclama el texto del decreto parcialmente transcrito, sin embargo, el tribunal no hizo consideración alguna frente a ese aspecto, pues se limitó a decir que revocaba el fallo del a quo para ordenar el pago de la prestación a favor del señor Holguín Vargas, a partir del 6 de noviembre de 2010, «[…] siempre y cuando acredite ante Ecopetrol el cumplimiento de los requisitos de realización de estudios y dependencia que reclama el artículo 6º numeral 2º del Decreto 1160 del 89», cuando precisamente debía resolver, como juez de instancia, si el derecho se había configurado o no, desde la fecha en que consideró –sin que sobre ello se haya discutido en esta sede– que se debía la prestación. En otras palabras, se quedó corto el juez de apelaciones al pasar por alto ese punto litigioso a resolver, pues el tribunal dejó de decidir de fondo si, a partir del 6 de noviembre de 2010, estaban demostrados los requisitos ya enunciados, para determinar de manera precisa ese extremo de la litis, en tanto que, al definir la fecha inicial de la sustitución pensional a favor del demandante, lo procedente era pasar a estudiar los elementos de juicio recaudados en el debate probatorio, con el objeto de verificar si, en efecto, era posible o no el reconocimiento en concreto del derecho, desde ese entonces, y, cuando menos, hasta donde estuviere establecido que el demandante logró cumplir, si es que lo hizo, la carga probatoria que le correspondía, circunstancia esta última que es, la que reprochó el censor en el cargo primero. Por otra parte, de cara al requisito de dependencia económica, y en particular, en torno a la alegada falta de apreciación de los documentos visibles a folios 44, 45 y 151 a 155, en efecto, los mismos no fueron objeto de análisis por el juzgador de segundo grado, lo que lo llevó a considerar que ese requisito, y el de la condición de estudiante, debían probarse ante la entidad que lo pensionó, cuando, si hubiera reparado en el contenido de ellos, habría deducido que entre junio de 2008 y septiembre de 2011, conforme a lo manifestado por el propio demandante a folio 45, él tenía recursos que percibía de su práctica empresarial, con los que pudo «[…] sobrevivir y pagar los gastos de manutención y estudios», manifestación que implica que no dependía económicamente de terceros, deducción que se refuerza con el contenido del documento aportado por la recurrente a folio 151, que consiste en una declaración extraprocesal, que suscribió el mismo Deivis Anderson Holguín Vargas, en la cual manifiesta: «Yo, […], no dependía económicamente de los ingresos de mi Señor Padre JOSE AGUSTIN HOLGUIN MONSALVE».

Como puede verse, la razón está del lado de la censura, en cuanto a que quedaron comprobados los errores que cometió el tribunal, al obviar que la litis se centró en la definición del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional y, a la vez, sobreentender que el actor dependía económicamente de su padre, para de allí proceder a impartir condena, cuando existían elementos de juicio suficientes en el proceso para determinar lo contrario, de manera que se casará la sentencia acusada.

De esta suerte, se hace innecesario, por sustracción de materia, adentrarse en más consideraciones respecto del cargo formulado por la vía del puro derecho. Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA A lo dicho en la esfera casacional debe agregarse que, tanto el artículo 177 del CPC, como el artículo 167 del CGP, les asignan a las partes la carga de demostrar el supuesto fáctico de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Bajo esa premisa, como el demandante pretendía el reconocimiento de la sustitución pensional a cargo de Ecopetrol, le incumbía aportar los elementos de juicio que llevaran a los juzgadores a la convicción de que cumplía los requerimientos establecidos en la norma aplicable, en este caso, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, para hacerse merecedor de la prestación indicada; en particular, como dicha norma dispuso que quien aspirara a ese disfrute, siendo mayor de 18 años de edad, debía demostrar la condición de estudiante y la dependencia económica del causante, lo procedente era traer la prueba de ambas condiciones.

Ahora bien, la última de ellas no fue satisfecha en el curso del debate probatorio y, por el contrario, existen manifestaciones que provienen del mismo actor, en el sentido de que él tenía ingresos económicos para su subsistencia y para sus gastos de sostenimiento y de estudios (f.º 45), a la par que dijo que no dependía de los ingresos económicos de su padre (f.º 151), lo cual se corrobora con las restantes declaraciones extraprocesales de terceros, no refutadas, visibles a folios 152 a 155.

Así las cosas, no es viable el reconocimiento pensional que depreca la parte apelante, por no haber demostrado el requisito de dependencia económica respecto del causante. Por esa razón, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas hasta ahora. Las costas de la alzada estarán a cargo de la parte apelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEIVIS ANDERSON HOLGUÍN VARGAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA, ECOPETROL SA, ROSA QUITIÁN DE HOLGUÍN y EDGAR LEWIS HOLGUÍN QUITIÁN. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado. Las costas de la alzada quedan a cargo de la parte apelante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00