Micelio
SL4734-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4734-2020 Radicación n.º 74672 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARMEN ROSA MORALES PARADA instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Carmen Rosa Morales Parada demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 4 de abril de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992, y que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional del art. 8.º de la Ley 171 de 1961, «reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969», según quedó acordado en audiencia de conciliación. Conforme a lo anterior, pidió que se reconociera y pagara la pensión, a partir del 17 de enero de 2012, más las mesadas adicionales, y que para su liquidación se actualizara la base salarial a partir de la fecha de su desvinculación y hasta la de su reconocimiento, con el último salario promedio, equivalente a $279.602, al que se debía aplicar el IPC certificado por el DANE, junto con los aumentos legales correspondientes y la indexación. También deprecó la remisión del cálculo actuarial de la prestación pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de enero de 1952, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2012; que trabajó para la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de abril de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992; que prestó sus servicios a la entidad durante 17 años y 267 días, que el cargo que desarrollaba a la terminación del vínculo laboral fue como «Cajero, Grado 03, en la oficina de Cabuyaro – Meta», y el Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 3 último promedio salarial correspondió a $279.602, asignación que fue tomada por la empleadora para la liquidación de las prestaciones sociales.

Relató que la terminación de la relación laboral se acordó el 21 de diciembre de 1992 en audiencia de conciliación adelantada ante la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social del Meta, y que en ese acuerdo se pactó que los salarios y prestaciones sociales a que tuviera derecho, por mandato legal o convencional, serían liquidadas y canceladas conforme a esas disposiciones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones, buena fe, indebida pretensión de reconocimiento, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la demandante CARMEN ROSA MORALES la pensión sanción consagrada en la Ley 171 del 61, desde el 17 de enero de 2012 tomando como valor de primera mesada la suma de $685.366 siendo el valor de la mesada para el año 2015 de $741.904. Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la demandante CARMEN ROSA MORALES la suma de $36.497.817 por concepto de retroactivo pensional al liquidado entre el 17 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2015. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el día 1º de Octubre de 2015, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la demandante Carmen Rosa Morales Parada la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, contemplada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del decreto 1848 de 1969, a partir del 17 de Enero de 2012, en cuantía inicial de $672.960,77, junto con los reajustes legales y en 14 mesadas al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2º de la resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la demandante Carmen Rosa Morales Parada la suma de $41.364.943,82, que corresponde al valor del retroactivo pensional causado entre el 17 de Enero de 2012 y el 31 de Marzo de 2016 y las que causen con posterioridad.

TERCCERO: ADICIONAR en un numeral la sentencia, en los siguientes términos: “CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que el retroactivo pensional descuente el 12% por aportes a Salud”.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada. […]. Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró libre de discusión el siguiente compendio fáctico: (i) que la demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 4 de abril de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992, (ii) que el tiempo servido a la empresa fue superior a los 15 años, (iii) que el retiro fue voluntario y por mutuo acuerdo, oficializado ante la Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social del Meta, por medio de acta de conciliación suscrita el 21 de diciembre de 1992, y iv) que cumplió los 60 años el 17 de enero de 2002.

Estableció como normas aplicables al caso el art. 8.º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, por ser las vigentes al 30 de diciembre de 1992, momento de la terminación de la relación laboral, hecho generador del derecho pensional. Siendo éstas las llamadas a gobernar el asunto, entró a estudiar los requisitos establecidos en ellas.

Manifestó que con la revisión del material probatorio se probó que la demandante cumplió con los presupuestos legalmente exigidos, y por ello, gozaría de la pensión debatida en cuanto contara con la edad para pensionarse, pues el derecho se causó por los 15 años de servicio y el retiro voluntario de la empresa, ratificando su postura con las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, SL, 14 jul. 2009, rad. 32005.

Frente al monto de la pensión, argumentó que debió tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, cumpliendo Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 6 con los factores salariales del art. 3.º de la Ley 33 de 1985, reformado por el 1.º de la Ley 62 de 1985, los cuales son: […] la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, prima técnica seccional, y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, las bonificaciones por servicios prestados y el trabajo suplementario, o realizado en forma nocturna o en día de descanso obligatorio El juez plural aseguró que el a quo no acertó en el cálculo de la pensión, pero tampoco accedió a lo pedido por la parte actora, «en cuanto se debe tener en cuenta el promedio salarial certificado por la coordinadora de Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», el cual ascendió a $279.602, ya que solo debieron observarse los factores salariales descritos, los cuales se calcularon así: El salario de $128.235, la prima de antigüedad de $598.498,43, este último factor no en su totalidad sino en una sesentava parte, por tratarse de quinquenios, y dado que se paga una sola vez al año, según lo establecen las sentencias SL1766 del 26 de noviembre de 2014, con radicación 38885 y la SL13192 del 23 de agosto del año 2015, así, se hace el cálculo de la siguiente manera: sobre un sueldo básico de $128.235, se aplica una la prima de antigüedad de $598.43, en un salario promedio $128.833,43 un IPC inicial de 13.90 un IPC final de 109.15, lo que nos da un factor de 107.85 sobre un salario indexado de $1.011.666,82 al que se le aplica una tasa de remplazo del 66.52% y nos arroja una mesada pensional para el año 2012 de $672.960,77 […] se tomó como IPC inicial el de diciembre de 1991 y como IPC final el de diciembre de 2011, según la fórmula que la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en sentencia de 2007, con radicación 30602, que arroja como resultado el valor de $1.011.666,82, suma a la que se le aplica una tasa de remplazo del 66.52%, lo que arroja como valor de la primera mesada pensional $672.960,77 Manifestó, que el término para que operara la prescripción se interrumpió, dado que la actora adquirió el Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho el 17 de febrero de 2012, y presentó reclamación administrativa el 4 de abril de 2014.

Dijo que, a pesar de que la pensión se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que consagró la mesada catorce, ésta se debió reconocer aun cuando se originó con anterioridad a la norma que la crea, conforme a la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2015, rad. 37550. Por último, expuso que había lugar a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído apelado, en cuanto, efectuado el calculado del retroactivo desde el 2012 al 2016, arrojó un valor de $41.364.943,82; y que conforme a la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 54520 resultaba necesario el pago de los aportes a salud, por ello, del retroactivo autorizó a la entidad a descontar el 12% de los aportes correspondientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y con posterioridad desistido el de la demandante, se procede a resolver el del extremo pasivo de la litis. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la UGPP que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 8 primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta pues, aunque están orientados por distintas vías, presentan similar proposición jurídica, comparten argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1.º del Decreto 758 del mismo año y la aplicación indebida del art. 8 de la Ley 171 de 1961, que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la CN.

En el desarrollo del cargo, de forma expresa establece que el ataque no cuestiona la «determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación». Afirma que, aunque se cumplieran las exigencias para otorgar el derecho jubilatorio, el Tribunal erró al omitir la revisión de la incompatibilidad entre aquél y la pensión de vejez que en su momento otorgó Colpensiones, por las cotizaciones realizadas.

Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice que el Tribunal no aplicó el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establece los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, «el llegar a los 60 años de edad los hombres y acreditar 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años o 1.000 semanas en cualquier tiempo». Asegura que, cumplido el número de aportes, solo debía esperar que llegara la fecha en que alcanzaba la edad exigida, para hacerse acreedora a la pensión, según las exigencias legales.

Asegura que el juez plural se abstuvo de aplicar el art. 17 del mismo acuerdo, en el que se establecen las condiciones bajo las cuales se pagan las pensiones en los eventos en que los trabajadores fueran despedidos sin justa causa «y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961» pues esta última tiene «naturaleza prestacional», lo que la hace incompatible con la otorgada por Colpensiones, al protegerse el mismo riesgo, el de vejez.

Trae a colación, una consulta realizada en el aplicativo del Registro Único de Afiliados, RUAF, del Sistema Integral de Información de la Protección Social, Sispro, en el que se establece que a la demandante se le concedió el derecho a la pensión de vejez por Colpensiones, mediante la Resolución n.º 125326, desde el 11 de abril de 2014, lo que afirma que no puede dejar de ser valorado en casación. De esa manera, explica que el art. 8.º de la Ley 171 de 1961 había sido indebidamente aplicado, pues no debía desatar el litigio, ya Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 10 que al «advertirse la concurrencia con la pensión de vejez legal, era inviable la condena emitida».

De forma reiterada, expone la incompatibilidad entre la pensión solicitada y la que otorgó Colpensiones, y trae a colación un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-372-1998, en donde se hace referencia a un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, pero sin establecer su identificación. De forma extensa explica la finalidad que el juzgador quiso darle a la pensión sanción, que no es diferente a una penalidad impuesta al empleador, por no haber protegido el derecho a la pensión futura de vejez, a la que tendría derecho el trabajador.

Por último, dice que el ad quem, al permitir el otorgamiento de dos pensiones de idéntica naturaleza prestacional, está trasgrediendo la sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce que no es permitido asignar dos prestaciones para el mismo titular a cargo del tesoro público. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo indicado en el primer cargo.

Estableció como errores evidentes de hecho: Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la señora CARMEN ROSA MORALES PARADA le asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora CARMEN ROSA MORALES PARADA no le asiste el derecho al pago de las mesadas por pensión restringida de jubilación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – CAJA AGRARIA afilió al señor (sic) CARMEN ROSA MORALES PARADA al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones y en tal virtud hizo los correspondientes aportes para pensión. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida de jubilación otorgada el señor (sic) CARMEN ROSA MORALES PARADA tiene naturaleza prestacional, de manera que resulta incompatible con la pensión reconocida por Colpensiones en virtud de los aportes para pensión que hizo en su momento la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – CAJA AGRARIA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor (sic) CARMEN ROSA MORALES PARADA adquirió el derecho a la pensión de vejez pagadera por COLPENSIONES en la misma fecha en que fue ordenada la efectividad de la pensión restringida de jubilación. Como pruebas no apreciadas, estableció el certificado del salario base expedido por la Caja Agraria, y la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Rosa Morales Parada.

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal omitió considerar que se estructuraba una incompatibilidad entre la pensión restringida de jubilación objeto de condena y la de jubilación dada por Colpensiones, debido a que de ambas (i) gozaría a partir del 17 de enero de 2012, fecha en la que cumplió 60 años de edad, según el documento de identificación, y (ii) que en el certificado de salario base se Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 12 aprecia que el empleador hacía descuentos con destino a pensiones.

Por lo expuesto estima que erró el fallador de la apelación al determinar la viabilidad de la pensión restringida de jubilación cuando la empleadora cumplió con la obligación de entregar aportes encaminados a proteger el derecho pensional futuro de la empleada. En este cargo, también hace referencia a la consulta del RUAF y al Sispro, en los mismos términos de la primera acusación, e insiste en que la afiliación a pensiones era evidencia de la incompatibilidad entre las pensiones indicadas.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, con base en el art. 8.º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969 y las pruebas aportadas, quedaba establecido que la demandante había adquirido el derecho a percibir la pensión de jubilación restringida, por haber trabajado la demandante al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante más de 15 años –desde el 4 de abril de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1992–, retirarse voluntariamente del servicio y haber alcanzado los 60 años de edad en el año 2012.

La censura radica su inconformidad en que la pensión restringida de jubilación y la de vejez son incompatibles, pues ambas asumen el mismo riesgo, la vejez, de modo que se Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 13 configuraría un doble reconocimiento prestacional, transgresor de la prohibición de devengar dos erogaciones del tesoro público, y que atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Puesto el debate en esos términos, el problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, consiste en establecer si el Tribunal incurrió en error al otorgar a la demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, o si, como lo sostiene la recurrente, ésta es incompatible con la otorgada por el sistema pensional. La cuestión planteada ya ha sido abordada por la Sala en la sentencia CSJ SL3443-2019, que resolvió un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, de manera que es pertinente traer a memoria sus consideraciones.

En lo pertinente, éstas son del siguiente tenor literal: Empieza la Sala por recordar que por regla general, cuando se trata de establecer cuál es la norma aplicable a un asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, que cuando se refiere a la pensión sanción o la restringida de jubilación, la fecha de terminación del vínculo marca la pauta para ese propósito.

La prestación en discusión se encuentra regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el cual se estableció: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 14 Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. (Subraya la Sala). Así las cosas, la pensión proporcional de jubilación, se reconoce al trabajador, bajo cualquiera de las siguientes hipótesis así: 1.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, y fuese despedido sin justa causa data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido. 2.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de quince (15) años, y fuese despedido sin justa causa data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 50 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido. 3.- Que hubiese laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de quince (15) años, y se retira voluntariamente del servicio data desde la cual tiene derecho a la pensión, si para esa fecha tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido.

Es decir, que contrario a lo manifestado por la UGPP, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 si consagró una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la cual se causa al completar el tiempo de servicio requerido, es decir, más de 15 años, pues el cumplimiento de la edad era solo un requisito para la exigibilidad o disfrute del derecho.

Lo anterior conforme quedó establecido en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009 rad. 32005, reiterada en la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 en la que se expresó: Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 15 “Respecto de la pensión restringida de jubilación, esta Sala de la Corte en varias decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 8 de julio de 2008, Radicación No 32128, emitida en un caso similar al planteado, contra la misma entidad demandada, sostuvo lo siguiente: “(…) No es tema de discusión que la actora, en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y que su retiro se produjo en forma voluntaria.

La censura considera que la pensión especial de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “solo se consolidará cuando la demandante cumpla con el requisito de la edad y mientras tanto solo se presenta una mera expectativa, o en gracia de discusión un pretendido derecho eventual que se hará exigible cuando se llegue al otro establecida (sic) en la Ley que es la edad para que sea posible la efectividad del derecho”, por lo que debería reexaminarse el asunto.

Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, proferida en un proceso de similares contornos al aquí propuesto contra la misma entidad demandada, reiteró la del 10 de octubre de 2006 Rad. 27487; allí sostuvo: “Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación más en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

Del mismo modo esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, precisó que el mutuo acuerdo plasmado en una conciliación con la cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico laboral, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545 y CSJ SL859-2013, 4 dic. 2013, rad. 43701, en las cuales la Corte dijo: “De otro lado, esta Corporación ha adoctrinado, que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el acuerdo> plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, se explicó lo que a continuación se transcribe: “(…) Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 17 conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” En el caso bajo examen, la recurrente aceptó los extremos temporales y la prestación del servicio de la demandante en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por un periodo de 17 años y 267 días continuos (f.º 25), en calidad de trabajadora oficial; igualmente acepta que se presentó el retiro voluntario a partir del 30 de diciembre de 1992 a través del acuerdo conciliatorio (f.os 26 a 27), por lo tanto, cumplió el requisito legal de la prestación del servicio superior a 15 años, quedando pendiente alcanzar el requisito de exigibilidad, esto es la edad, que cumplió el 17 de enero de 2012, al arribar a los 60 años de edad, tal como lo determinó el Tribunal.

Ahora, para despejar el cuestionamiento de la censura formulado por la vía fáctica, la Sala observa, de la lectura del folio 103 –certificado de salario base confeccionado por la exempleadora–, que allí se afirma que se hacían aportes para pensión a nombre de la trabajadora. Sin embargo, si bien en principio ello significaría que, mientras la accionante mantuvo su vínculo laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estuvo amparada por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo cierto es que la omisión en el estudio de esa situación no revela un error evidente por parte del ad quem.

Se dice lo anterior porque, ni en ese folio, ni en Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 18 el documento de folio 100 –certificado de información laboral– aparecen determinados los tiempos que no quedaban a cargo de la dadora de empleo, ni a qué entidad, fondo o caja se entregaban los aportes. Ello es así, pues en el último de esos documentos se deja explícito que «CON RELACION (sic) A LOS APORTES PARA PENSIÓN NO SE UBICO (sic) INFORMACIÓN EN EL ARCHIVO DE LA ENTIDAD», de modo que la cuantificación de aquéllos aparece en ceros en los dos certificados, al igual que en el apartado destinado a la caja, fondo o entidad que los recibía. Asentados esos hechos, es claro que el Tribunal no pudo extraer información fidedigna que le permitiera cambiar el sentido de su decisión, como lo sugiere la impugnante, pues se desconoce a qué entidad se pagaban las cotizaciones y tampoco se dice cuántas semanas estuvieron cubiertas por el sistema pensional vigente para esa época.

De otra parte, no es posible estudiar las consultas a una base de datos que anuncia la casacionista, pues esta documentación aportó con la demanda que impulsa la labor de la Corte, luego la aducción de esos elementos resultan del todo impertinente, pues su contenido no fue debatido en las instancias, de tal suerte que su estudio, apenas en esta sede extraordinaria, implicaría flagrante violación del derecho de defensa y de la debida contradicción probatoria que se exige de un proceso ordinario laboral, que para ello tiene dispuestas las etapas procesales pertinentes.

Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, al haberse causado la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario el 30 de diciembre de 1992, no podía pretenderse que se analizara dicha prestación a la luz del art. 133 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma no se encontraba vigente para la fecha en que terminó la vinculación laboral entre las partes.

De otro lado, frente al argumento de que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y la de vejez cubren el mismo riesgo y por ello son incompatibles, ha de advertirse que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo dicha disposición no incluyó las pensiones proporcionales de jubilación consagradas en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador y la restringida de jubilación por retiro voluntario.

De modo que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, se entiende que las pensiones proporcionales de jubilación reguladas por el art. 8.º de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni remplazadas por la que el ISS asumió en cumplimiento de la citada ley, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, comoquiera que aquellas constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 20 Así lo ha adoctrinado esta Corporación, en razón a que esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del laborante o para castigar al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se impedía el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las providencias CSJ SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016 CSJ SL21784- 2017 y CSJ SL4977-2019, entre otras, señaló: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 21 empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

Sobre el tema de la compartibilidad entre la pensión sanción de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con los citados acuerdos o reglamentos del ISS, quedando a cargo de la pasiva el pago del mayor valor, si lo hubiere, la Corte consideró que eran compartibles por virtud de la ley, pues esa situación surgió a partir del 17 de octubre de 1985 cuando entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL18049- 2016, al respecto se puntualizó: Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.

Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 22 del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social. Así se ha dicho por la Sala, entre otras, en la sentencia SL 3001- 2014, rad. 45890, en los siguientes términos: Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.

Así las cosas, conforme el criterio jurisprudencial citado, es evidente que la pensión restringida de jubilación otorgada a la demandante Carmen Rosa Morales Parada debería ser compartida con la que eventualmente le llegue a reconocer el ISS, por virtud del art. 17 del Acuerdo 049 de 1990 que reza: Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 23 ARTÍCULO

17. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES SANCION. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. (Énfasis de la Sala). Sin embargo, debe entender la Sala que si el Tribunal no se pronunció sobre este aspecto fue porque ni en las pretensiones de la demanda inaugural, ni en la excepciones de la contestación de la misma se solicitó dicha declaratoria, circunstancia que en modo alguno le quita tal naturaleza por cuanto ésta deviene por ministerio legal, y por ello, en caso de que el ISS le llegare a reconocer una pensión de vejez a la demandante, la prestación reconocida por la recurrente tendría el carácter de compartida.

Por lo anterior, no se advierte la existencia de los yerros jurídicos o fácticos atribuidos al Tribunal, de modo que no se casará la sentencia impugnada, pues los cargos son infundados. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. IX. DECISIÓN Radicación n.° 74672 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA MORALES PARADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ