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SL4734-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993

Radicación n.° 67686 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4734-2019 Radicación n.° 67686 Acta 038 Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLAS ANTONIO MONCALEANO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blas Antonio Moncaleano Lozano demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de febrero de 1950, cumplió los 60 años en el año 2010 y que era beneficiario del régimen de transición en razón de la edad; afirmó que cotizó un total de 1080,12 semanas durante toda la vida laboral; que mediante la Resolución n.° 2012-226744 del 21 de enero de 2013 la entidad le negó la pensión de vejez por no contar con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que, esa norma no se le aplica porque cumplió la edad en el año 2010 y que, además, faltaron por aplicar 5,98 semanas de los siguientes periodos, pues no se contabilizaron de manera completa: - Desde el 01/11/1996 hasta el 30/11/1996. - Desde el 01/10/1997 hasta el 31/01/1998. - Desde el 01/12/1998 hasta el 31/01/1999. - Desde el 01/02/1999 hasta el 28/02/1999. - Desde el 01/03/1999 hasta el 31/07/1999.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no tener el número de semanas mínimas requerido para acceder a ella. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe, falta de cumplimiento de requisitos de ley, carencia de derecho reclamado y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 3 de febrero de 2014, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes de ley y la mesada adicional de diciembre; así como los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y a las costas procesales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Blas Antonio Moncaleano Lozano. El tribunal estableció como problema jurídico establecer, dentro del marco normativo encuadrado en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en su calidad de beneficiario del régimen de transición. Encontró probado, con base en el registro civil de nacimiento aportado, que el señor Moncaleano, era beneficiario del régimen de transición por contar a 1 de abril de 1994 con más de 40 años de edad.

Dijo también que de acuerdo con el documento de folios 111, correspondiente al reporte de semanas cotizadas para pensión, válido para prestaciones económicas, tenía un total de 1087 semanas cotizadas. Dijo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue limitado temporalmente por el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010, el cual se podía extender hasta el año 2014 si el afiliado contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma.

Advirtió que el señor Moncaleano Lozano, al 25 de julio de 2005 contaba con 748,44 semanas de cotización, por lo que el régimen de transición le era aplicable hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues para esa fecha tenía con 979,87 semanas en cualquier tiempo y no alcanzaba las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

En este punto el ad quem encontró un error en la valoración efectuada por el juez de primera instancia en relación con las semanas de cotización para el período comprendido entre marzo y julio de 1999, cuando señaló que no se había tenido en cuenta el mes de junio, situación que, dijo, no era cierta, porque cuando verificó la discriminación de mes a mes en la historia laboral que obra en el CD y que se constató también a folio 111 allegado para cumplir con prueba de oficio, decretada en segunda instancia, determinó que se encontraba incluido y lo que ocurrió fue que en ese lapso las cotizaciones fueron reportadas con base en 29 días, para un total de 20,86 semanas.

Las anteriores cotizaciones, indicó, fueron realizadas como trabajador independiente y deben ser canceladas mes anticipado y no vencida, como las realizó el demandante, lo que daría lugar a que dicho valor se imputara al mes siguiente, a pesar de que, en este caso, la demandada las tuvo en cuenta para el ciclo de pago, pero le imputó la mora, atribuible única y exclusivamente a él, por ser independiente.

Prosiguió con el estudio del derecho pretendido en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, indicando que el requisito de edad estaba satisfecho, mas no las semanas necesarias, pues para el año 2010 se requerían 1175 que no tenía y para el 2012, cuando realizó la última cotización, eran necesarias 1250, y sólo contaba con 1087 durante toda su vida laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «REVOQUE totalmente la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia impugnada y, en cuanto Revoco (sic) la sentencia de primer grado y, en su lugar, […] actuando como tribunal de instancia, confirme […]» la proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 48 y 53 de la Constitución Política y 177 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Consideró que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conserva y mantiene el Régimen de transición. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el reporte de la historia laboral se acreditan más de 750 semanas al 25 de junio de 2005. Conforme a la certificación allegada al proceso y expedida por el Instituto de Seguros Sociales, acredita que el demandante tiene a su favor 751.29 semanas al 31 de enero del año 2000 (fl. 45). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplimiento de la edad, acredita la densidad de semanas como requisito. Dijo que se debieron a la apreciación incorrecta de la demanda, de la contestación y de los documentos de folios 38 a 45 y 111; y a la no valoración del documento de folio 45. Para la demostración del cargo dijo que el tribunal se equivocó cuando afirmó que el a quo no valoró de manera correcta el periodo de marzo a julio de 1999, porque según la historia laboral de folio 111 se encuentra incluido el último periodo indicado, que arrojaría 20,86 semanas.

Indicó que el ad quem no tuvo en cuenta los hechos de la demanda ni los documentos de folios 38 a 45, que corresponden a los periodos de noviembre de 1996, de octubre de 1997 a enero de 1998 y de diciembre de 1998 a enero de 1999. Así mismo dijo que: Entre el periodo 01 de noviembre de 1996 hasta 30 de noviembre de 1996, se considera días de 29 calendario, por tanto, su reporte debe ser igual por mes corresponde a 4, semanas y 1 día, equivale a 4.14 semanas, es decir, que la misma foliatura 111, se evidencia que falta la totalidad, por tanto, hay una diferencia entre 16.57 reconocido en el reporte y 17.42 semanas del periodo, falta 0.85 semanas.

Entre el periodo 01 de febrero de 1998 hasta el 31 de enero de 1999, se considera de 30 días calendario, por tanto, su reporte debe ser igual por mes corresponde a 4,29 semanas, equivale a 52 semanas, es decir, que la misma foliatura 111, se evidencia que falta la totalidad, por tanto, hay una diferencia entre 49.86 reconocido en el reporte y 52 semanas del periodo, falta 2.14 semanas.

Indicó que no era cierto que a 25 de junio de 2005 contara con 748,44 semanas, pues al tener en cuenta las inconsistencias del folio 111 y lo indicado en los folios 38 a 45, tendría un total de 754,42. Además, de acuerdo con la certificación emitida por el ISS, en el que figura que contaba con 751,29 semanas a 31 de enero de 2000, satisfacía el requisito del Acto Legislativo 01 de 2005 y conservaba el régimen de transición. De otra parte, en los hechos de la demanda y su contestación, así como el material probatorio, no fue objeto de debate si el asegurado estaba en mora, y menos para endilgarle que no se puede beneficiar de la mora.

Toda vez que es un yerro fáctico del Tribunal, pues la controversia es sobre los hechos y lo que alegan las partes. Lo que corresponde a una apreciación indebida ya que al mencionar una mora no estableció a que (sic) periodos hace referencia. Por lo anterior indicó que la sentencia de segunda instancia no guardaba congruencia con lo debatido durante el trámite procesal.

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que, dijo, presentaba errores de técnica, pues no atacó el verdadero fundamento fáctico de la sentencia: «[…] es que el tribunal sólo analizó el folio 111 del primer cuaderno del expediente», por lo que haber acusado de valorar indebidamente los documentos de folios 38 a 45 era una imprecisión. Además, señaló que el ad quem podía estudiar el tema de la mora, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión, en que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque el recurrente no acreditó los requisitos exigidos para su cumplimiento, así mismo sostuvo que los ciclos de marzo a junio de 1999 fueron cotizados sobre 29 semanas, por lo que no podía sumarse el mes completo.

La censura radicó su inconformidad en que el ad quem no le dio el alcance debido, a las pruebas que se encuentran en el expediente, pues de ellas se desprendía sin lugar a dudas, que satisfacía el requisito de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Dada la falta de discusión sobre ellos en las instancias, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes: (i) que el recurrente en principio era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que el régimen anterior aplicable es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y (iii) que él nació el 3 de febrero de 1950 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2010. El problema jurídico en casación se centra en determinar si el ad quem erró al no tener en cuenta los ciclos completos, en los meses en que el demandante cotizó como trabajador independiente, para así completar las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, extender el beneficio de la transición hasta el año 2014, fecha en la cual realizó la última cotización al sistema.

De las pruebas que denuncia el recurrente como equivocadamente valoradas o como no apreciadas, analizadas en su conjunto, encuentra la corte que el juez colegiado efectivamente incurrió en los desatinos fácticos de que lo acusa la censura, pues, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía 751,15 semanas cotizadas al ISS, y, por lo tanto, le asistía el derecho a conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo siguiente: - Historia laboral de folios 38 a 44: se observa que el demandante cotizó desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 31 de enero de 2013, presentando las siguientes novedades: octubre de 1997 a mayo de 1999, el señor Moncaleano Lozada cotizó como trabajador independiente y a pesar que lo hizo sobre 30 días, la entidad reconoció 29 días, según el tribunal, por la mora en que incurrió el afiliado en su pago.

El trabajador independiente no incurre en mora en el pago de las cotizaciones, porque deben efectuarlos «[…] por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), pues se causa con el pagó, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, anticipadamente. En el sub lite, observa la sala que, de conformidad con los comprobantes de pago de aportes de trabajador independiente (f.° 13 a 33), presentados por Blas Antonio Moncaleano Lozada, cancelaba dentro del mes del periodo en el cual cotizaba, es decir, el ciclo de mayo de 1999 lo pago el 27 de ese mismo mes y se evidencia que el ISS, al liquidar el periodo, incluía en él la mora, pero lo aceptaba.

Al estar completos los ciclos de octubre a diciembre de 1997, enero a noviembre de 1998 y enero a mayo de 1999, se suma un total de 85,71 semanas, mientras que la entidad solo contabilizó 83, quedando una diferencia de 2,71, que sumada a las 748,44 reconocidas por el ISS a 31 de enero de 2000, arrojan un total 751,15 cotizadas antes de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo.

Además, con el documento de folio 45, que no fue analizado por el tribunal, la entidad demandada reconoció que el recurrente tenía a 31 de enero de 2000 un total de 751,29 semanas cotizadas. Teniendo en cuenta la historia laboral de folios 38 que resulta ser idéntica a la que aparece a folios 111, que fue la analizada por el ad quem, se evidencia que el señor Moncaleano cotizó un total de 1074,14 semanas y presentó como última cotización el ciclo de enero de 2013.

Sumadas las 2,71, mencionadas, el total que arroja la operación es de 1076,85, cumpliendo con el requisito de las 1000 semanas exigidas durante toda la vida laboral, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En estas condiciones, resulta evidente que el Tribunal cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, por lo que se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que el demandante cotizó durante toda la vida laboral 1076,85 semanas. En esas condiciones cumplió con la exigencia de número mínimo de aportes para acceder a la pensión de vejez de conformidad con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, y concretamente con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, norma aplicable como prerrogativa del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, sumado al cumplimiento del requisito de edad, le otorga derecho a la pensión. Al revisar el recurso de apelación formulado por la entidad, la inconformidad consistió en que el demandante no reunió la densidad de cotizaciones, dejando por fuera los intereses moratorios.

Dentro del plenario no se discutió que el demandante nació el 3 de febrero de 1950, por lo que cumplió la edad pensional el mismo día y mes del año 2010, pero la última cotización la realizó para el ciclo de enero de 2013, debiéndose reconocer la pensión a partir del 1 de febrero siguiente, tal y como lo hizo el a quo y como quedó demostrado que Blas Antonio Moncaleano Lozano reunió la densidad mínima de semanas, conlleva a confirmar en su integridad la decisión de primer grado.

Se adicionará un numeral en el sentido de calcular el monto del retroactivo pensional, el cual equivale a la suma de $59.620.976 hasta el 30 de septiembre de 2019, sobre 13 mesadas al año, pues solo se concedió la adicional de diciembre: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLAS ANTONIO MONCALEANO LOZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC el día 3 de febrero de 2014.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá DC el día 3 de febrero de 2014, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a BLAS ANTONIO MONCALEANO LOZANO la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($59.620.976) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de septiembre de 2019.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 DesdeHastaValor mesadan.° mesadasRetroactivo 1/02/201331/12/2013$ 589.50012$ 7.074.000 1/01/201431/12/2014$ 616.00013$ 8.008.000 1/01/201531/12/2015$ 644.35013$ 8.376.550 1/01/201631/12/2016$ 689.45513$ 8.962.915 1/01/201731/12/2017$ 737.71713$ 9.590.321 1/01/201831/12/2018$ 781.24213$ 10.156.146 1/01/201931/12/2019$ 828.1169$ 7.453.044 $ 59.620.976