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SL4734-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58603 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4734-2018 Radicación n.° 58603 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR DAVID ÑAÑEZ MACÍAS, JAVIER ANTONIO ÑAÑEZ MACÍAS y ANA MIRIAM MACÍAS DE ÑAÑEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de ANA MARÍA ÑAÑEZ MACÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. ESP- la que llamó en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES EDGAR DAVID ÑAÑEZ MACÍAS, JAVIER ANTONIO ÑAÑEZ MACÍAS y ANA MIRIAM MACÍAS DE ÑAÑEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de ANA MARÍA ÑAÑEZ MACÍAS, llamaron a juicio a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. ESP- y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., llamada en garantía, con el fin de que se declarara que la demandada era responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de Gil Antonio Ñañez Molina, en accidente de trabajo atribuible a culpa del empleador.

Como consecuencia de dicha culpa, les pagara los perjuicios materiales y morales sufridos por la muerte, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los intereses corrientes y moratorios sobre el valor total de los perjuicios, liquidados desde el 17 de octubre de 2002, las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Gil Antonio Ñañez, murió el 17 de octubre de 2002, debido a una descarga eléctrica, mientras se desempeñaba como conductor al servicio de la demandada; que aquel se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de mayo de 1984; que la muerte del trabajador fue producto de una falla en el servicio atribuible a la demandada, por no tomar las medidas preventivas para evitar tal clase de accidentes; que el occiso contrajo matrimonio con ANA MIRIAM MACÍAS DE ÑAÑEZ, procreando a sus tres hijos: JAVIER ANTONIO, EDGAR DAVID Y ANA MARÍA ÑAÑEZ MACÍAS; que el señor Ñañez Molina era el único que respondía para el sostenimiento y la educación de su familia (f.° 33 a 42 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y el cargo del fallecido; no ser cierto que la muerte fuera producto de una falla en el servicio atribuible a la empresa, por lo que ello era una afirmación temeraria y de mala fe, ni que la empresa no haya cumplido con sus obligaciones de seguridad y protección al trabajador.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago, compensación e inexistencia de la obligación demandada y de la responsabilidad (f.° 60 a 68 del cuaderno principal). Mediante auto del 4 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, tras estudiar el llamado en garantía presentado por CEDELCA S. A. ESP, decidió vincular a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., al proceso (f.° 153 del cuaderno principal).

La ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la vinculación laboral del occiso como conductor y su muerte electrocutado. Ser absolutamente falso que existiere una falla en el servicio público de conducción de energía eléctrica que le produjera la muerte, pues su función nada tenía que ver con la manipulación de redes eléctricas En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de culpa exclusiva de la víctima y pago total de la obligación (f.° 173 a 178 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 11 de noviembre de 2008 (f.° 271 a 280 del cuaderno principal, Tomo II), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y DE LA RESPONSABILIDAD propuesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA – CEDELCA S. A. E. S. P. SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA formulada por COLSEGUROS S. A. TERCERO.- DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión (negrillas del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2012 (f.° 50 a 57 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la «teoría del riesgo excepcional» se aplicaba únicamente cuando el Estado, actuando como soberano, ejecutaba una obra o servicio en beneficio de sus subordinados, creando con ello un riesgo para la integridad de estos, el cual en caso de ocasionar un perjuicio debía ser indemnizado a quienes los hubieren sufrido, situación que no se dio en el caso bajo examen, por ende, no era aplicable la referida teoría, pues no se trata del Estado como soberano y administrador, sino como empleador o patrono. En este sentido, estudiaría el asunto bajo los preceptos de la responsabilidad contractual.

Sostuvo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, era claro que el trabajador, como conductor de la demandada, el día de los hechos, se encontraba en cumplimiento de sus obligaciones; transportó a una cuadrilla de trabajadores para que procedieran a reparar un daño en las líneas de energía en la vereda la Honda, razón por la cual procedieron a desenergizar el circuito, es decir, a colocar las líneas a tierra, la que accidentalmente tocó el trabajador, recibiendo una descarga eléctrica que culminó con su vida; que la Resolución n.° 931 del 26 de octubre de 1984, establecía las funciones, requisitos y capacitaciones del trabajador fallecido, como «chofer mecánico zona centro», con funciones de conducción de vehículos; que entre las obligaciones, no tenía la función de mantenimiento preventivo o correctivo de líneas de transmisión o sub-transmisión o de servidumbres, o de los conductores, o realizar montajes y reposición de elementos que conforman las referidas líneas, o actividad alguna que tuviera que ver con la reparación de los daños del sistema de interconexión eléctrica, funciones propias de los Lineros I, II y III.

Señaló, que aun cuando el trabajador no contaba con los conocimientos, ni había recibido las capacitaciones mínimas en electricidad básica, por no ser propias de su cargo, decidió entrar en el perímetro de trabajo, entrando en contacto directo con la descarga eléctrica al tocar la línea de conexión a tierra, lo que encuadró perfectamente en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como concluyó el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 22 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por CEDELCA S.A. ESP (f.° 31 del cuaderno de casación) y si lo fue por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS, hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la «vía indirecta», como «violación medio», por «aplicación indebida» del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 51 a 61 del CPTSS; 251 a 293 del CPC, que conllevó a infringir los artículos 13 y 53 de la CN.

Señalan, los siguientes errores de hecho cometidos por el ad quem: 1. Dar por probado, sin estarlo que al presentarse el accidente de trabajo que le costó la vida al señor GIL ANTONIO ÑAÑEZ MOLINA se configuró la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo concluyó el Juez de Primera Instancia. 2.

Dar por probado, sin estarlo, que la culpa exclusiva de la víctima en el accidente del trabajador fallecido, resultó por encontrarse dentro del perímetro de trabajo de la cuadrilla conformada por personal capacitado y dotado con los implementos de seguridad industrial para realizar el mantenimiento y/o reparación de las líneas de conducción de energía. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fallecido decidió entrar al perímetro de trabajo en donde se encontraba el personal realizando las labores de reparación de la línea, conllevando a que tocara la línea de conexión a tierra entrando en contacto directo con la descarga eléctrica que terminó su vida. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador probó su diligencia y cuidado tendiente a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo, conductas que se traducen en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que legalmente le competen. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA –CEDELCA S.A. ESP había tomado las medidas necesarias de prevención de accidentes por riesgo eléctrico, que las normas nacionales e internaciones contenían para la época de los hechos. 6. No dar por probado, estándolo, que antes de la instalación de la línea de puesta a tierra de seguridad, para que el personal pudiera iniciar las maniobras de reparación de la red de alta tensión de acuerdo con lo previsto exactamente en los manuales de funciones y protocolos señalados, NO SE DESENERGIZÓ EL CIRCUITO RESPECTIVO, NI SE VERIFICÓ O CONSTATÓ POR EL PERSONAL ENCARGADO, la ausencia de energía o alta tensión. Afirman, que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1.

Copia del formato único del reporte de accidente de trabajo n.° 0115192 de COLSEGUROS S. A. (f.° 7 del cuaderno principal y 221 del Tomo II). 2. Declaración de Rubén Darío Evira Hoyos (f.° 214 a 216 del cuaderno principal, Tomo II). 3. Peritazgo sobre el procedimiento técnico a seguir para restablecer servicios de energía eléctrica. Condiciones seguras para realizar el trabajo en cualquier sistema eléctrico y específicamente el servicio prestado por CEDELCA S. A. ESP (f.° 224 a 234 del cuaderno principal, Tomo II). 4.

Manual de Funciones de la división de Distribución – Cuadrilla Mantenimiento líneas y Subestaciones de CEDELCA S. A. ESP, correspondiente a los cargos de Jefe de cuadrilla y Linero I (f.° 74 y 75 del cuaderno principal). 5. Copia del informe de la investigación del accidente, sin fecha y suscrita solo por dos de los tres integrantes del comité paritario de salud ocupacional de CEDELCA S. A. ESP (f.° 82 a 83° del cuaderno principal).

Sostienen, que se equivocó el Tribunal al concluir que, […] el actor, aun cuando tenía conocimiento y no estaba dotado con las herramientas de seguridad industrial necesarias para salvaguardar su vida, decidió entrar al perímetro de trabajo donde se encontraba el personal realizando las labores de reparación de la línea, conllevando a que tocara la línea de conexión a tierra encontrando en contacto directo con la descarga eléctrica que termino su vida.

Lo anterior, toda vez que, lo que verdaderamente debió deducirse del análisis probatorio, es que la causa del accidente no fue que el trabajador fallecido decidiera entrar a un perímetro que no le correspondía, pues era parte integrante de la cuadrilla que transportaba los materiales y equipos hasta el sitio donde se efectuara una reparación, sino que el contacto con el voltaje de alta tensión se produjo porque el circuito aún se encontraba energizado.

Aluden, que el Juez de segundo grado interpretó erróneamente los preceptos que regulan la culpa patronal y los aplicó indebidamente, por cuanto no entendió que la culpa le era imputable al empleador en eventos como el descrito; que «queda huérfano de prueba», el argumento de la demandada, de que adoptó las medidas de protección necesarias para que el trabajador cumpliera su labor, cuando de las pruebas se evidencia, que no asumió la diligencia y el cuidado que debía para cumplir sus obligaciones de seguridad y protección con el trabajador, por lo que es culpable en el acaecimiento del accidente.

Concluyen, que fue una equivocación rotunda del Tribunal, por aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, no condenar a la demandada a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada, cuando el fallecimiento se causó porque aquella no actuó diligentemente (f.° 11 a 21 del cuaderno de casación). RÉPLICA La ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., llamada en garantía por CEDELCA S. A. ESP, manifiesta que el ad quem, para llegar a sus conclusiones, apreció el testimonio del Florián María Trochez Díaz, la Resolución n.° 931 del 26 de octubre de 1984 y el Manual de Funciones de la subgerencia técnica operativa; que como sostuvo el Juez de apelación, la conducta del trabajador fallecido encuadra perfectamente en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como también lo sostuvo el Juez de primera instancia; que no existió irregularidad del empleador, toda vez que, según el mismo informe de accidente que los recurrentes acusan, el accidente se produjo en el momento en que los operarios eléctricos se encontraban en labores preventivas, constatando la ausencia de tensión, lo cual no autorizaba al occiso para inmiscuirse en el campo de acción, pues además, su oficio nada tenía que ver con mantenimiento y reparación de líneas eléctricas.

Concluye, que aun si en gracia de discusión, la línea eléctrica estaba energizada por impericia o impudencia de la empresa, tal circunstancia «no pulverizaría» el argumento de la sentencia, consistente en que el trabajador obro con culpa, pues a pesar de no tener capacitación y no portar elementos de protección, ingreso al radio de la cuadrilla de reparación, tocando la línea energizada y perdiendo la vida, situación de la que debió ser ajeno por desempeñar una labor totalmente diferente, como chofer de vehículo (f.° 32 a 40 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Aunque el ataque presenta algunas impropiedades de orden técnico en la estructuración de la proposición jurídica, por acusar por la «vía indirecta» como «violación medio» por «aplicación indebida» el conjunto normativo reseñado, procede el estudio del mismo, por cuanto es dable entender, de manera diáfana, que su acusación se endereza por la vía de los hechos, individualizando de manera concreta los errores fácticos y en la demostración señala las pruebas que considera erróneamente valoradas o no estimadas, así como las argumentaciones en las que se soportan.

Así mismo, debe dejarse claro que es incompatible el ataque que realiza cuando señala que «el Tribunal interpretó erróneamente los preceptos que regulan la materia de la llamada culpa patronal» (f.° 19 del cuaderno de casación), olvidando que dicha modalidad resulta extraña a la vía de los hechos por la que se enfilan los ataques, en tanto ésta exige un debate jurídico que supone conformidad con los hechos y probanzas arrimadas al juicio, lo que resulta una impropiedad, que contraría la técnica del recurso y que desconoce que la vía directa y la indirecta son excluyentes, «por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado» (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141).

Igualmente, debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de convicción que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

No basta, en consecuencia, que el impugnante dé explicaciones -así sean razonables- sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible de éste, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014).

El Tribunal fundó su decisión en: i) que el fallecido Antonio Ñañez Molina laboraba al servicio de la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. ESP-, desempeñando el cargo de conductor, sin que tuviera asignadas funciones de mantenimiento preventivo o correctivo de líneas eléctricas o actividades referidas a daños del sistema de interconexión; ii) que para el día de los hechos, esto es, 17 de octubre de 2002, en cumplimiento de sus funciones, transportó a una cuadrilla de trabajadores para que procedieran a reparar una línea de energía eléctrica en la vereda la Honda, ubicada en el municipio de Timbío, Cauca; iii) que una vez en el sitio, «procedieron a desenergizar el circuito, comunicándose con la subestación principal, siendo ésta función del conductor que tiene el radio en el vehículo a él asignado» (f.° 55 del cuaderno del Tribunal); iv) que posteriormente, se colocaron las protecciones previas a la iniciación del trabajo, es decir, las líneas a tierra, con las cuales accidentalmente tropezó el fallecido Ñañez Molina, recibiendo una carga eléctrica que cegó su vida, conforme a los testimonios recepcionados; v) que acorde a sus funciones como conductor, no había razón por la cual, el fallecido debía encontrarse dentro del perímetro de trabajo de la cuadrilla de personal capacitado para dicho fin; vi) que por dicho motivo no se encontraba dotado con las herramientas de seguridad industrial necesarias para salvaguardar su vida, en el momento en que accidentalmente recibió la descarga eléctrica, configurándose así la causal eximente de responsabilidad de la demandada por culpa exclusiva de la víctima, confirmando el fallo de primera instancia. La censura centra su inconformidad en que la empresa no observó, en debida forma, el protocolo de seguridad para la reparación de la línea eléctrica contenido en el informe pericial obrante en el proceso (f.° 224 a 234 del cuaderno principal, Tomo II), en el cual se indicó que era deber del personal especializado de la cuadrilla, comprobar la ausencia de tensión una vez fuere desenergizado totalmente el circuito, antes del inicio de la labor.

Para ello, alega la comisión de seis errores de hecho, encaminados a demostrar que el ad quem se equivocó al concluir que no se acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al ingresar, sin explicación, al perímetro de trabajo de la cuadrilla que se disponía a reparar la línea de energía eléctrica dañada.

Así mismo, finca su ataque en que se haya dado por demostrado que la empresa tomó las medidas necesarias para la prevención del accidente y que cumplió adecuadamente con los deberes de seguridad y protección que legalmente le competen. Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas citadas como erróneamente apreciadas, así: 1.

Del análisis del formato único de reporte de accidente de trabajo de la Aseguradora de Vida Colseguros (f.° 4 del cuaderno principal y 221 del Tomo II), no se desprende nada diferente de lo que la prueba en sí misma manifiesta, como es que la causa básica del siniestro obedeció a que «En el momento en que el electricista realiza un procedimiento de instalación del equipo de puesta a tierra como medida de protección el señor Gil Ñañez accidentalmente cogió el cable bajante de la puesta a tierra, cuando el cable hizo contacto con la línea, esta se encontraba energizada y se produjo la descarga», por lo tanto, para la Sala, no se observa que el Tribunal haya incurrido en error de valoración alguna, pues simplemente dio por establecida la causa que originó la descarga eléctrica que desencadenó el fallecimiento del trabajador. 2.

Así mismo, respecto de la valoración del manual de funciones de la empresa para las cuadrillas de mantenimiento de líneas y subestaciones de CEDELCA S. A. ESP, más específicamente en materia del deber de verificación de la ausencia de tensión en los circuitos o líneas sujetas a revisión por parte del jefe de cuadrilla y el liniero I (f.° 74 y 75 del cuaderno principal y 15 del cuaderno de casación), no se ve cómo pudo el ad quem incurrir en error en el análisis de tal medio de convicción, cuando lo que enseña es lo mismo establecido por el Juez de apelación y es que la instalación de las protecciones y la reparación de la línea eléctrica eran funciones propias de los cargos mencionados y no del fallecido Gil Ñañez, como conductor, ni justifica tampoco porqué el mencionado se encontraba dentro del área de reparaciones, siendo que conforme lo acreditado no se encuentra que mediara orden de su empleador para contribuir al mantenimiento o reparación. Por lo dicho, hasta aquí no es posible la estructuración de los errores 1, 2 y 3 de manera protuberante y manifiesta, pues de la simple lectura de dichas pruebas no es posible concluir que la empresa hubiere tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo pretende la censura, o que informara algún otro hecho diferente con robustez suficiente para derruir la conclusión probatoria a que llegó el juzgador. 3.

En lo que comporta a la errónea apreciación del dictamen pericial (f.° 224 a 234 del cuaderno principal, Tomo II), respecto del cual la censura centra lo fundamental de su argumentación, al considerar que la empresa no cumplió el procedimiento técnico en él contenido, para restablecer el servicio de energía eléctrica en condiciones seguras, lo cual hubiere evitado la ocurrencia del accidente, debe señalarse, que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, los dictámenes periciales no son prueba calificada que sirvan para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis de fondo por la vía indirecta.

Sobre este puntual tema, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2003, rad. 20658, reiterada en CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28973, puntualizó: […] De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.

Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. [ ] Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó:.

En punto al mismo debate, cabe rememorar también lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL17547-2017, reiterada en sentencia CSJ SL2382-2018: De otro lado, la argumentación de la censura se centra en gran parte, en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por el juez de primera instancia, debiendo recordarse que dicha prueba no es idónea para la casación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la L. 16/69, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segunda grado.

Así se dijo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 35265: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente.

Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rótulo de inspección judicial. (Negrillas fuera de texto). 4. En línea con lo anterior, en lo que corresponde a la declaración de Rubén Darío Elvira Hoyos obrante a folios 214 a 216 del cuaderno principal, Tomo II, debe anotarse que tal medio de convicción tampoco es prueba calificada en casación, como se anotó y, si bien la jurisprudencia tiene dicho que esta prueba debe ser también atacada por el recurrente, cuando ella constituye soporte de la decisión judicial impugnada, la Corte únicamente puede revisarla cuando previamente ha sido demostrado un yerro evidente con fundamento en la inspección ocular (judicial), la confesión judicial o el documento auténtico, labor que brilla por su ausencia en el sub examine.

Lo mismo acontece respecto de la investigación del accidente de trabajo suscrita por los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de la demandada CEDELCA S. A. ESP (f.° 82 del cuaderno principal), lo que no acredita la culpa patronal en los términos planteados por la censura. 4. Finalmente, en lo que atañe a la actitud pasiva del empleador frente al incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador, mencionada en los errores 4, 5 y 6 tendientes a su demostración, estima la Sala que de las pruebas denunciadas, como se explicó, no es posible entrar a realizar un análisis de fondo, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, el cual no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón ni tiene como finalidad ser una tercera instancia, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.

Lo manifestado anteriormente basta para concluir, que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende la sentencia impugnada guarda su doble presunción de legalidad y acierto. Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente en favor de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., como única replicante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR DAVID ÑAÑEZ MACÍAS, JAVIER ANTONIO ÑAÑEZ MACÍAS y ANA MIRIAM MACÍAS DE ÑAÑEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de ANA MARÍA ÑAÑEZ MACÍAS contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. ESP- a la que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00