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SL4734-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1952 de 1961Ley 6 de 1945

Radicación n.° 47233 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4734-2017 Radicación n.° 47233 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDITH RUIZ DÍAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P- I.

ANTECEDENTES Edith Ruiz Díaz pretende que se condene a la accionada a reajustarle el salario básico hasta la concurrencia del máximo asignado a sus compañeros de trabajo, desde la fecha en que se implementó un nuevo modelo salarial, pues prestan servicios en iguales puestos, jornadas de trabajo y condiciones de eficiencia y, en consecuencia, se le reliquiden las primas legales, convencionales, de vacaciones, de antigüedad, las vacaciones, bonificaciones, subsidios y auxilios en general; así mismo, impetra el pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los requisitos señalados en la convención colectiva, junto con las mesadas causadas y las que se originen en el trámite del proceso; y finalmente, que se le condena al pago de las costas.

Para dar soporte a las súplicas del libelo, aseguró que presta servicios desde el 7 de enero de 1985, inicialmente bajo las ordenes de la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., entidad que fue sustituida por la demandada; ser sindicalizada y beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo en las que se fijan escalas salariales que respetan el principio de trabajo igual, salario igual.

Precisó que la empleadora y algunos directivos de SINTRAELECOL, suscribieron un acuerdo, el 21 de agosto de 2001, en el que se adoptó una nueva estructura de personal que desconoce lo pactado convencionalmente y además, vulnera el principio de igualdad material y de remuneración igual para trabajos desempeñados en idénticos puestos y bajo la misma eficiencia, por lo que es ineficaz, pues no podía modificar los derechos consagrados en los pactos extralegales.

Indicó que dicho acuerdo «fracciona» el salario básico en los siguientes conceptos: “salario base”, “salario destino”, “salario personal de homologación” y “salario a título personal”, generando diferencias entre empleados que cumplen iguales funciones. Dijo desarrollar labores de Técnica de Gestión de Cuentas, en Chambacú, y que a pesar de que quienes despliegan igual función, cumplen el mismo horario y laboran en el mismo sitio, son remunerados de manera diferente, como lo reporta el cuadro comparativo siguiente: Nombre Antigüedad Salario Instrucción Carmen Martínez 8 años $2.240.123 Adra. Empresa Javier Osorio 10 años $2.118.357 Bachiller Edith Ruiz 20 años $1.668.117 Relacionista Eduardo Pájaro 15 años $1.203.938 Bachiller Oswaldo Morelos 13 años $1.107.640 Contador Público Gleydes Barrios 10 años $1.072.054 Adra. Empresa Resaltó que la primera de las relacionadas, a pesar de contar con menor antigüedad, recibe mayor remuneración que ella y los restantes compañeros.

De otro lado, afirmó haber nacido el 15 de diciembre de 1950, tener más de 20 años de labores, haber cumplido, el 7 de enero de 2005 los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Convención Colectiva vigente entre 1976 y 1978, para que se le reconozca pensión de jubilación, sin que la demandada haya accedido, bajo el argumento de no haber cumplido la edad señalada en el acuerdo ineficaz, del que habló al comienzo de la demanda (folio 1 – 6).

Al dar respuesta, la accionada aceptó la existencia del vínculo laboral, haber sustituido a ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S. A. en calidad de empleador, el grado de instrucción de cada uno de los trabajadores relacionados por la actora en el cuadro comparativo que elabora, la fecha de nacimiento de la demandante y, haberle negado la pensión que reclama; de los restantes aseguró no ser hechos o no constarle; adujo la falta de legitimación de la actora para desconocer los acuerdos, que dijo, responden a actos jurídicos de revisión de las convenciones colectivas, pactados con quien tenía la legitimidad para hacerlo y, en los que se implementó una forma razonable de determinar la remuneración mensual de los trabajadores; reprochó la falta de claridad de la demanda al referirse a la « antigüedad» de diferentes asalariados, como ítem de comparación, por cuanto no especificó si ella correspondía al tiempo de vinculación de cada uno de los mencionados, o al del ejercicio de los cargos por parte de estos.

Por lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que con sentencia de 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada, gravó con costas a la actora y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada (folios 1094 – 1105).

III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con sentencia de 14 de abril de 2010, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado encontró que no había discusión frente a los extremos del contrato de trabajo (sic) y a la remuneración básica devengada por la actora.

Destacó que el principio de igualdad tiene dos aristas, una, universal y otra, particular; bajo la primera, el ser humano no puede ser discriminado por razón de su raza, color, sexo, nacionalidad, creencias políticas o religiosas, o sus inclinaciones sexuales, entre otras, y por ella también, tiene derecho a la vida, a la libertad, al trabajo, etc.

Por la segunda, cada individuo puede exigir la igualdad frente a diferentes circunstancias como por ejemplo el salario. Indicó que la Carta Política, en su artículo 13, recogió el espíritu de los instrumentos internacionales, especialmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que los artículos 6 de la Ley 6 de 1945 y 143 del C.S.T recogieron el Convenio 100 de la OIT sobre la igualdad salarial.

A renglón seguido indicó que la pretensión de la demandante no estaba llamada a prosperar pues, si bien aparecía probado que ella y Carmen Leonor Martínez Meza desempeñaban el mismo cargo, esto es, el de Técnico Gestión de Cobro Grupo III, Banda 2, según se desprendía de la documental de folios 333 a 344, también lo era que no se había probado las condiciones a que alude esta Sala de la Corte en las sentencias del 24 de mayo de 2005 radicación 23148 y de 20 de octubre de 2006 radicación 26437, y que correspondían a tener puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales.

Dijo que resultaba irrelevante establecer la estructura de la planta de personal que la demanda preveía en las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto el punto de comparación salarial, «solo nace a la vida jurídica mucho después» de aquellas, pues « el cargo con el cual se pretende la nivelación salarial nunca existió en las Convenciones Colectivas de Trabajo aducidas en el sub examine».

Agregó que, aunque las documentales y testimoniales recibidas daban cuenta de que la demandante desarrollaba el mismo cargo que la señora Carmen Martínez Meza, también era verdad que la primera no había aportado un indicio, para demostrar que las condiciones de eficiencia, eran iguales. Aclaró que, como según la estructura de retribución, el salario básico lo integran: a) el de base, b) el de destino y c) el de homologación, a pesar de que las dos trabajadoras comparadas tenían el mismo salario base y de destino, resultaba necesario que la demandante hubiera probado «que antes de desempeñar el cargo con el cual pretende la nivelación salarial, desempeñaba un mejor cargo al ultimo (sic) desempeñado, para respetar la transición al nuevo modelo de escala salarial adoptado entre las partes», todo ello para efectos de establecer el “salario de homologación”, proceder, que destacó, no había cumplido la actora.

Sobre la pensión de jubilación reclamada, encontró que la empleadora la había reconocido a partir del 27 de marzo de 2007, con fundamento en el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P y SINTRAELECOL, norma que transcribió, como daba cuenta el folio 384; así mismo destacó el artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, que igualmente copió, y acotó que, a ésta última, le daba pleno valor por estar debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo.

Explicó que en atención a la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que los acuerdos posteriores a la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo tienen validez, siempre y cuando su finalidad sea la de aclarar aspectos oscuros o dudas de la norma convencional, como se precisó en la sentencia del 20 de junio de 1994 radicación 6564, no podía dar ese calificativo al documento suscrito entre la empresa y el sindicato, por cuanto éste nada aclaraba, por el contrario incrementaba el requisito de tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional, es decir, creaba una situación gravosa en detrimento del trabajador.

Así las cosas encontró que la demandante tenía derecho, bajo los términos de la Convención Colectiva, a la pensión deprecada, o sea al cumplir los 50 años de edad y 20 de servicio; así mismo advirtió que como el vínculo laboral había iniciado el 8 de enero de 1985, y la edad la había satisfecho la accionante el 15 de diciembre de 2005, la pensión se había consolidado en esa última fecha; sin embargo, como Ruiz Díaz había estado al servicio de la entidad hasta el 27 de marzo de 2007 y, no era viable ostentar simultáneamente la calidad de pensionado y trabajador, por cuanto la finalidad de la prestación pensional es suplir el salario, no tenía otro camino que confirmar la sentencia de primer grado.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en su lugar y en sede de instancia, se condene a la demandada a las pretensiones de la demanda y se provea en costas.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que no tuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente, a pesar de estar enfocados por vías distintas, por cuanto denuncian el mismo elenco normativo y buscan el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la violación indirecta debido a la aplicación indebida del artículo 143 del C.S.T, en relación con los artículos 467, 468, 469, 478 y 480 del mismo compendio, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 6 de la Ley 6ª de 1945, que recoge el espíritu del Convenio 100 de la OIT sobre igualdad salarial, 373 (sic), el Decreto 1952 de 1961 y 60 y 61 del C.P. T y S.S. Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que existía desigualdad en materia salarial entre la demandante y la señora Carmen Leonor Martínez Meza. 2.- No dar por establecido, estándolo, que a la demandante se le desmejoró su remuneración al no haberle pagado en forma concreta todos los beneficios convencionales. 3.- No dar por establecido, estándolo, que a la demandante, no se le tuvo en cuenta la escala salarial, en atención a que se desconoce la convención colectiva por parte de la empresa. 4.- Dar por establecido sin estarlo, que el cargo desempeñado por la actora no tenía la posibilidad de ser nivelado con la de la señora Martínez Meza y menos su salario homologado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a las pretensiones de la demanda se estaba probando la igualdad en cuanto a funciones y condiciones laborales con otro trabajador de la empresa.

Precisa que el sentenciador cometió los anteriores errores, debido a la apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo obrantes de folio 25 a 206 del cuaderno principal, los testimonios de los señores Julio Cesar Vergara Contreras (folios 269 y 270), Glayder Barrio Pontón (folios 272 y 273) y Javier Alfonso Osorio (folios 277 y 278); las documentales de folios 333 y 334 (sic) en los que se determinan los salarios asignados a Carmen Martínez y a la actora, los cuales muestran que para los mismos cargos y nomenclatura, existía gran diferencia salarial entre una y otra.

Para dar sustento a la acusación, el censor asegura que con el hecho de haberse demostrado que la actora desplegaba el mismo cargo que Carmen Martínez, que cumplía funciones propias de aquel, y que no existía prueba de su ineficiencia, el Tribunal debió señalar que no se había respetado el derecho de igualdad. Asegura que para la época en que se presentó la desigualdad salarial las convenciones colectivas tenían vigencia, y que no se le aplicó la nivelación que correspondía; que el juez plural no le dio el valor real a la certificación de salarios que obra a folios 333 y 334, pues con el análisis de dicha pieza procesal se observa que hubo vulneración del artículo 143 del C.S.T. Que vistos en conjunto las documentales antes referidas y los testimonios citados, no podía el sentenciador hacer las afirmaciones que hizo, incurriendo en yerros protuberantes e inadmisibles.

Agrega que también se violó el convenio 100 de la OIT; que la Corte ha sido reiterativa al señalar que no es permitida la discriminación salarial, porque ello atenta contra la igualdad. VII. CARGO SEGUNDO Aduce la violación directa de las mismas disposiciones denunciadas en el primer cargo; para sustentarlo, calca las argumentaciones que exhibió en aquel, con sustracción de la referencia a las pruebas, insistiendo en que el criterio del Tribunal es desafortunado porque desconoce el principio constitucional determinado en el artículo 53 de la Carta, que busca la igualdad entre los trabajadores ante la existencia de condiciones y factores funcionales idénticos.

VIII. CONSIDERACIONES. En razón a que las decisiones judiciales se encuentran amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto, características con las que el legislador da seguridad jurídica a quienes someten al escrutinio del órgano judicial sus conflictos, quien busque generar su casación ha de demostrar que al definirlos, el sentenciador incurrió en protuberantes y evidentes errores de hecho.

Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Pues bien, para resolver el tema concreto de la igualdad salarial que pretendió la demandante, el juez de segundo grado admitió que tanto ella como Carmen Martínez ocupaban el mismo cargo y cumplían iguales funciones, además, que recibían un trato salarial diferente; pero encontró que la súplica tendiente a que se condenara a pagarles el mismo valor, no podía tener prosperidad en tanto la actora no había demostrado que se encontraba en igualdad de eficiencia que su compañera, particularidad que esta Sala en las sentencias que trajo a colación, había precisado, era necesaria a la hora de pregonar el trato discriminatorio; de otra parte, señaló que para resolver sobre el asunto en discusión era irrelevante acudir a las cláusulas convencionales por cuanto el derecho reclamado nació con posterioridad a aquellas, y además, que el cargo desde el que se hacía el parangón, no se preveía en esos acuerdos extra legales; por último, adujo como razón de la confirmación del fallo de su inferior, el hecho de que teniendo varios componentes el salario, la demandante no había demostrado la retribución salarial que percibía antes de llegar a ocupar el cargo de Técnica de Gestión, para poder establecer cuál habría sido el de su homologación. La censura por su parte, al predicar los 5 errores que menciona en la demanda, no hace otra cosa que desconocer todos y cada uno de los pilares a que nos hemos referido anteriormente, como se pasa a establecer.

En efecto, asegura el censor, en el primero de los equívocos endilgados, que el juez plural no dio por demostrada la desigualdad material que se presentó entre Ruiz Díaz y Carmen Martínez, aseveración que no corresponde al texto de la providencia recurrida, pues el fallo puntualiza todo lo contrario, es decir, destaca la evidencia de que un salario y otro eran diferentes; lo que echó de menos el juzgador fue la prueba de que las dos trabajadoras tuvieran el mismo grado de eficiencia, aspecto sobre el cual el recurrente no emite pronunciamiento alguno. Respecto a la supuesta falencia judicial, de no advertir la desmejora de la demandante, por no tenerse en cuenta todos los factores salariales estatuidos en las convenciones, planteada como segundo error, es preciso decir que en el mismo no pudo caer el juzgador, por cuanto el libelo introductorio no se encaminó a ese puntual aspecto; vale decir, que no fue materia de debate la inclusión de factores convencionales en el salario de la demandante, sino que el pleito se contrajo a mirar la retribución de una compañera como si se tratara de un espejo, para demostrar la inconsistencia frente al que recibía quien se desempeñaba como Técnica; de esta manera, no se pudo tipificar la equivocación que se achaca, por cuanto el funcionario judicial como no estaba llamado a pronunciarse sobre ese tópico, no lo hizo.

Ahora, si bien es cierto la sentencia desconoció, para el concreto punto de la igualdad salarial, el texto de las convenciones allegadas, como se le refuta en el tercero de los errores, el colectivo dijo que ello obedecía a que los derechos incoados se anclaban en fechas posteriores a los acuerdos extra legales adosados, columna fundamental del fallo, que la censura deja de atacar y que, por ende, lo deja indemne.

En lo que hace al cuarto de los errores formulados, debe precisarse que en ningún momento el juzgador afirmó que ni el salario ni el cargo desempeñado por Ruiz Díaz no pudiera ser nivelado con el de su compañera, sino que brillaba por su ausencia la prueba de eficiencia que demostrara la identidad de uno y otro; así las cosas, es el recurrente quien parte de una premisa errónea.

Y en lo que hace a que no se dio por demostrada la falta de igualdad de funciones y condiciones laborales, consignadas en el quinto de los errores, es del caso reiterar que el juez de apelaciones, admitió expresamente al hacer la comparación, que entre el salario cancelado a la actora y el dado a la señora Martínez, había gran diferencia, pero se insiste, no encontró que la demandante hubiera probado el ejercicio de las mismas funciones bajo el mismo rango de eficiencia que su homóloga.

Ahora bien, si el juez de segundo grado hubiera incursionado en el análisis de las convenciones colectivas allegadas, para efecto de establecer el trato diferencial desde la óptica salarial, tampoco hubiera podido respaldar la posición del libelista, en la medida que, como bien lo resaltó, la disparidad económica operó, según lo reza la demanda inaugural, el 21 de agosto de 2001, y aquellas datan de años atrás. De otra parte, de las documentales que obran a folios 333 y 334, incluso hasta el 344, que fueron las auscultadas por el sentenciador, aquél no podía inferir cosa diferente a la que concluyó, esto es, que la cancelación de salarios dado a una y otra subalterna, eran diferentes, debido a que según la discriminación que en aquellos escritos se hace, los pagos por “salario de título” y “salario de homologación”, eran disímiles.

No puede olvidarse que fue con la formulación de la demanda, que se advirtió que la capacitación o instrucción que tenían la actora y Martínez, distaban, pues aquella figura como Administradora de Empresas en tanto Ruiz era «Relacionista», y como lo destacó el Tribunal, brilla por su ausencia la demostración del “salario de homologación”, para poder hacer el paralelo y advertir que había discriminación hacía la demandante.

Igualmente resulta pertinente recordar que ante la precisión del juzgador plural respecto a que las convenciones colectivas allegadas al plenario no constituían parámetro para detectar la estructura de la planta de personal en la que se pudiera amparar la trabajadora, para pregonar la existencia de un escalafón que sirviera de hito, siguiendo la jurisprudencia consagrada en la sentencia SL15023 – 2016 de oct.19 de 2016, rad. 44388, correspondía a aquella la carga de la prueba respecto de los elementos distintivos de la figura pretendida, sin que así lo hiciera.

De esta manera, no puede decirse que el juez colectivo incurrió en algún error de hecho, como tampoco de derecho, en la medida que, acoplándose a las disposiciones legales y a los convenios internacionales, le dio la justa medida al principio de igualdad, cuando predicó su esencia e incluso la ejemplarizó, al punto que advirtió dos aristas de la misma y efectuó el parangón entre el salario concedido a la actora con el cancelado a su par.

En consecuencia los cargos no prosperan. No se impondrán costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado por EDITH RUIZ DÍAZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P- Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00