CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4733-2020 Radicación n.°74398 Acta 045 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MISIÓN EMPRESARIAL SA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró DORA ANGÉLICA FERNÁNDEZ VILLA, en su contra y en la de PACK SA.
I.
ANTECEDENTES Dora Angélica Fernández Villa llamó a juicio a las sociedades Misión Empresarial SA y Pack SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y que se condenara a ambas a cubrir, Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 2 solidariamente, los perjuicios causados con el accidente de trabajo que sufrió el 27 de marzo de 2007 cuando laboraba en misión, por haber hecho caso omiso a la responsabilidad de reparar los elementos de trabajo.
Solidariamente, para el caso en que se declare que hubo concurrencia de culpas, solicitó las mismas condenas en forma proporcional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo escrito para Misión Empresarial SA, desde el 5 de febrero de 2005, prestando sus servicios a varias empresas a las que su empleadora les suministraba trabajadores en misión, entre las que se encontraba Pack SA; a la que fue asignada el 20 de marzo de 2007, para que se desempeñara como operaria, encargada de «tirar lija, operar el motor tool, operar el greindig (esmeril)» entre otros, en un horario de trabajo de 6:00 am a 2:00 pm, y con una asignación salarial del mínimo legal mensual vigente.
Continuó narrando que siete días más tarde, sufrió un accidente debido a «un agujero que tenía el burro donde estaba trabajando», que ya había sido reportado al empleador días antes pero no lo habían reparado, lo que le afectó el dedo índice de la mano dominante. Aseguró que, a raíz del suceso, se le diagnosticó «IMPOTENCIA FUNCIONAL PARA LA MOVILIZACIÓN DEL CODO IZQUIERDO, SÍNDROME DOLOROSO REGIONAL Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 3 COMPLEJO CLASE II y SÍNDROME MIOFASCIAL EN HOMBRE IZQUIERDO», que después de varios tratamientos de recuperación y rehabilitación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 54,07% (Negrillas del texto).
Al dar respuesta a la demanda, Pack SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la relación laboral, argumentando que la demandante estaba vinculada con Misión Empresarial SA, y que por intermedio de ésta le prestó las labores descritas en la demanda, en misión, desde el 20 de marzo hasta el 28 de septiembre de 2007; aceptó el trabajo de ocho horas diarias, así como la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral; negó que se le hubieran informado las fallas que presentaba el área de trabajo, así como la ocurrencia del accidente mencionado, porque de haberse enterado, habría realizado el informe correspondiente.
En su defensa propuso las excepciones de ilegitimación en la causa por pasiva, «limitación de los perjuicios totales ordinarios, objetivados estos últimos en el daño emergente y lucro cesante» e inexistencia de la obligación y de la solidaridad. Por su parte, Misión Empresarial SA, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la prestación del servicio en misión a favor de Pack SA; agregó que, para la fecha del mencionado accidente, del cual no conocía, la trabajadora no se encontraba vinculada con ella.
Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago, compensación y culpa exclusiva de la víctima y de un tercero. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, dispuso declarar que el accidente sufrido por la demandante el 27 de marzo de 2007 fue por culpa suficientemente comprobada de las demandadas Pack SA y Misión Empresarial SA, como consecuencia de ello, condenó a la primera a pagarle $152.173.464,93 como perjuicios patrimoniales consolidados y 50 salarios mínimos legales mensuales por el daño moral subjetivo y de la vida en relación. Encontró demostrada la excepción de inexistencia de solidaridad y absolvió a Pack SA de las condenas económicas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación propuestos por la actora y por Misión Empresarial SA, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, decidió confirmar la decisión y: «[…] MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para indicar que la condena impuesta por concepto de perjuicios patrimoniales consolidados asciende a la suma de $82.280.192,49».
Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, con base en la inconformidad propuesta por la sociedad condenada, fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar si el a quo se equivocó cuando decidió que: i) estaba plenamente probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por la señora Fernández Villa; ii) la discapacidad de la actora no se debió a hechos ajenos a su trabajo; iii) había prueba idónea de la edad de la demandante; iv) no era obligatorio permitir la controversia respecto de la tasación de los perjuicios; y, v) debe compensarse lo recibido de parte del sistema de Seguridad Social con los perjuicios concedidos.
Encontró demostrados los siguientes hechos relevantes para indicar que daba por superada cualquier controversia al respecto: i) la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A.; ii) que la trabajadora prestaba sus servicios en misión en la sociedad PACK S.A.; iii) los extremos temporales desde febrero 5 de 2005 hasta marzo 27 de 2007; iv) el cargo ocupado (sic) como Operaria (sic); vi) (sic) que fue enviada en misión a la sociedad PACK S.A. en marzo 20 de 2007; v) (sic) que sufrió accidente de trabajo en marzo 27 de 2007; vi) (sic) que fue calificada por la JRCIA con una PCL del 54,07%, de origen profesional, estructurada en enero 29 de 2009; vii) (sic) devengaba el salario mínimo mensual.
Estableció que la culpa patronal, se encuentra normada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y desarrollada en la sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, que la responsabilidad endilgada al empleador debe sujetarse a las reglas de culpa probada en materia civil, dicho de otra forma, tiene que demostrarse que «el empleador no Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplió con la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores» Así mismo, analizó los artículos 56 y 348 del CST y 78 de la Ley 50 de 1990, en los cuales se establecen las medidas de cuidado que el empleador debe demostrar que cumplió respecto de sus trabajadores y las responsabilidades en materia de salud ocupacional a cargo de las empresas de servicios temporales, frente a los trabajadores que son enviados a prestar servicios misionales.
A fin de revisar si las demandadas cumplieron con lo que se acaba de mencionar, el tribunal analizó el material probatorio. Sobre los testigos consideró que, aunque no presenciaron el accidente laboral, podían aportar por tratarse de trabajadores de Pak SA. De ellos resaltó que i) el burro en el que Dora Angélica desarrollaba su trabajo estaba en mal estado, y de ello era conocedora la empleadora; y, ii) al momento del hecho no había reglamento de higiene y seguridad industrial, ni se les suministraban a los trabajadores los implementos necesarios para el desarrollo de las actividades.
El tribunal «apunta a que el empleador fue negligente con su trabajadora al no eliminar el riesgo que presentaba la utilización del “burro” que se encontraba dañado» lo que causó el accidente y la consecuente pérdida de la capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en un 54,07%, fundamentada «en los hallazgos del dedo de (sic) mano dominante, así como en los Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 7 relacionados como dolor en el codo y hombro, contusión, parálisis y depresión», dejando fuera de discusión si la valoración estuvo soportada en errores médicos.
Dijo que, para determinar la edad con base en la que se tasaron los perjuicios causados, el Decreto 1260 de 1970 no establece prueba solemne, lo que hace que sea suficiente cualquier medio que ofrezca certeza sobre la misma, es decir, la que figura en la historia clínica, 28 de diciembre de 1975. Frente al inconformismo que se planteó respecto de la ausencia de traslado para la oposición en la tasación de los perjuicios, aclaró que no había lugar, debido a que fue realizado por un funcionario adscrito a la Rama Judicial, quien funge como actuario; pero, sin embargo, encontró que el ejercicio matemático elaborado quedó incompleto, pues al monto de los perjuicios debió aplicársele el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ello no se hizo.
Estableció que la compensación de la indemnización de perjuicios con los dineros recibidos por la ARL no tenía lugar, debido a que, aunque las dos tienen origen legal, este es diferente y sus objetos son opuestos, la primera tiene un carácter subjetivo, que, para concederse, debe encontrar probada la culpa del empleador, y la otra una procedencia objetiva.
Soportó su argumento, en lo dicho en las sentencias CSJ SL, 15 may 2007, rad. 27736, CSJ SL, 13 mar 2012, rad. 39798. Aunque no hace parte directa del recurso de casación, Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 8 resolvió la inconformidad de la demandante sobre la responsabilidad solidaria de Pack SA. Se limitó a mencionar las exigencias del artículo 216 del CST, del que dedujo que solo podía imponerse cuando se demostrara la existencia de un vínculo laboral con esa empresa, requisito que para el caso de estudio no se cumplió; y que, como fue propuesto el recurso buscando que se declarara la solidaridad por el incumplimiento de los fines de la contratación del trabajador en misión de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, no había lugar a su estudio debido que se estaba planteando un hecho nuevo, que no fue propuesto en la demanda inicial ni debatido en el trámite del proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Misión Empresarial SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «absuelva a la sociedad […] de todas las pretensiones». Posteriormente, en relación con el segundo cargo, afirma que pretende que, en sede de instancia: […] se deberá revocar las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, para en su lugar proceder a autorizar descontar o compensar del monto indemnizable el valor de lo reconocido por la entidad de la seguridad social para Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 9 lo cual, si la Honorable Corporación si lo dispone, se designe un perito para fijar el monto de dicha prestación económica.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y serán estudiados en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 216, 34 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social sic y artículos 63, 1602, 1604, 1614, 2341 y 2344 del Código Civil lo que produjo igualmente aplicación indebida de los artículos 56, 62 y 91 numeral 2 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 78 de la ley 50 de 1990, Articulo (sic) 105 Decreto 1260 de 1970, en relación con los Artículos 175, 177 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículos 145 del CPL al igual que el artículo 61 de este Código.
Igualmente, el artículo 29 de la Constitución Nacional. Denuncia como errores de hecho, cometidos por el Tribunal: 1. Haber admitido que no existía ningún testigo (sic) presencio el accidente de trabajo, pero a pesar de ello, sin conocerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, concluir que había culpa de la demandada en la ocurrencia del hecho. 2.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por la actora el 27 de marzo de 2007, obedeció al no suministro de herramientas de trabajo adecuadas para prestar el servicio. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente obedeció al deterioro del “burro” en donde la demandante cumplía con sus labores. 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A. le correspondía el arreglo del “burro” en donde la actora realizaba su labor y por ello fue el Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 10 causante del siniestro. 5. No dar por demostrado, estándolo, que, de existir culpa en el accidente, se deriva de la actitud negligente de la codemandada CI (SIC) PACK S.A. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la perdía (sic) de capacidad de la demandante equivalente al 54.07% en su totalidad, tenía como causa el accidente de trabajo sufrido, sin percatarse que la perdida obedeció al mal manejo por las entidades tratantes (ARL_EPS) en el manejo y atención de la lesión inicial. 7. Dar por demostrado, sin estar probado, por medio idóneo, la edad de la demandante para efectos de la determinación de la edad y el cálculo de los perjuicios patrimoniales. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, el valor o la cuantía de los perjuicios materiales, violando el derecho de contradicción. Errores en los que incurrió al haber apreciado indebida y equivocadamente: i) el dictamen brindado por el Dr. Jaime Alberto Álvarez dentro del proceso; ii) la historia clínica; ii) los testimonios de Juliana López Álzate, María Cecilia Villa y Patricia Giraldo; y, iv) el interrogatorio de parte.
En la demostración del cargo, dice que según el artículo 216 del CST, la culpa que debe ser demostrada por la trabajadora es la leve y subjetiva, definida por el artículo 63 del CC, y su imputación corresponde a los términos del artículo 1604 ibídem, según lo dijo la sala de casación laboral en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894.
Asegura que el tribunal al determinar la responsabilidad correspondiente a la culpa leve, se basó en la prueba testimonial, de la cual no se pudieron establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de trabajo, contrario a ello concluye que había lugar a imputar la responsabilidad por «no suministrar las herramientas de trabajo para (sic) el empleado desarrollar (sic) su labor»; sin Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditar que el hecho se dio por el daño del área de trabajo, pues podía haberse generado, por la trabajadora «exponerse imprudentemente al hecho» o por un tercero ajeno al empleador.
Dice que el ad quem solo basó su decisión en el dictamen de la Junta Regional de Calificación, en el que figura un porcentaje de pérdida de Capacidad laboral del 54,07%, y no analizó el realizado al interior del proceso, por el funcionario calificado de la Rama Judicial, el cual, surtió el derecho de contradicción, y en el que se precisa que la condición actual de la actora se debía a «la mala e inopurtuna (sic) atencion (sic) por parte del medido (sic) tratante o de la institución de la patología del paciente» hecho que no puede ser imputado a la empleadora.
Argumenta que el Tribunal, se ciñó a la responsabilidad establecida en el art. 78 de la Ley 50 de 1990 y desconoció el contenido de los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, al exonerar de responsabilidad a la codemandada Pack SA, pues fue ésta quien tenía «la custodia y el manejo de la herramientas» con las cuales ocurrió el hecho presentado como accidente de trabajo, obligación que no se cumplió, según se puede corroborar con las respuestas brindadas por la demandante en el interrogatorio de parte, en donde reconoció que la encargada de suministrarlas era Pack SA, utensilios que no se entregaban en debida forma, contrario a que ella brindaba «muchas conferencias de la seguridad»; y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL del 21 may 1992, rad. 4680.
Las «Empresa Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 12 de Servicio Temporal; y según este fallo estas Empresas (sic) “No son responsables por los accidentes de trabajo de sus trabajadores en misión cuando suceden por culpa de la Empresa Usuaria (sic)”». Expresa que el Tribunal erró en la aplicación dada al Decreto 1260 de 1970, para considerar que la edad de la actora podía ser demostrada con cualquier medio de prueba, pues este en su art. 105, indica que «la única forma de probar el nacimiento de una persona y por lo tanto la edad de ella, si no es imposible conocer la misma, es el registro civil de nacimiento de la persona, o si nació antes de 1938, con la partida eclesiástica»; por ello no se puede argumentar la libre formulación del convencimiento del fallador, pues existe un formalismo a cumplir, razón que impide cuantificar los perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro.
VII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación es defectuoso, no es algo que no se pueda remediar. Es cierto que en él se debe indicar, una vez casada la sentencia del tribunal, qué se debe hacer con la del juez unipersonal. Escuetamente la recurrente indica que una vez que la decisión atacada salga del mundo jurídico se le absuelva de todo lo pretendido.
Para la sala es claro que se refiere a revocar la decisión inicial en cuanto la condenó a pagar lo correspondiente a la responsabilidad que surge de la culpa plenamente probada Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 13 del empleador en el que el juzgador considera que era un accidente de trabajo. El problema jurídico que se plantea a la Sala para resolver, tiene un doble propósito.
En primer lugar, demostrar que la recurrente no es responsable por los perjuicios causados a la señora Fernández en razón del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de la empresa a la cual fue enviada en misión. En segundo lugar, si, y solo si no prospera esa tesis, busca demostrar que, aun aceptando su responsabilidad, no había una base para determinar los perjuicios sufridos por ella porque no demostró su edad para efectos de determinar su probabilidad de vida futura.
Los hechos que, a pesar de que el ataque se presenta por la vía indirecta, no se discuten, hacen relación a que la señora Fernández fue enviada por la recurrente, en misión, a laborar a Pack SA desde el 20 de marzo de 2007 y prestó esos servicios hasta 7 días después, como operaria, que devengaba el salario mínimo y que ella tuvo un accidente que fue calificado como de origen profesional que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 54.07% con fecha de estructuración, enero 29 de 2009.
En los asuntos mencionados en el recurso extraordinario, la tesis del tribunal fue planteada desde que determinó el problema jurídico a resolver que lo limitó, en principio, en lo que hace relación con el cargo, a establecer Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 14 que estaba probada suficientemente la culpa de la recurrente en el accidente de trabajo sucedido a la señora Fernández, que le generó la merma de capacidad.
El ad quem, al tratar el tema de la culpa que debía probarse, se refiere a que el empleador no demostró que observó los deberes que tiene de protección y seguridad para con sus trabajadores y mencionó las normas correspondientes en esa materia y en tratándose de los que son enviados en misión. Concluyó de esa prueba que, el empleador fue negligente al no eliminar el riesgo que representaba el sitio de trabajo, pues, aunque ellos no presenciaron el accidente laboral: […] podían aportar por tratarse de trabajadores de Pack SA.
De ellos resaltó que i) el burro en el que Dora Angélica desarrollaba su trabajo estaba en mal estado, y de ello era conocedora la empleadora; y, ii) al momento del hecho no había reglamento de higiene y seguridad industrial, ni se les suministraban a los trabajadores los implementos necesarios para el desarrollo de las actividades. En cuanto al siguiente tema, consideró que estaba probada la edad de la recurrente pues el Decreto 1260 de 1970 no establece que la única forma de probar la edad de una persona sea su registro civil de nacimiento, sino que ese convencimiento se puede lograr por cualquier otro medio, como en este caso, con la historia clínica aportada al proceso.
Por último, planteó el colegiado que la tasación de perjuicios, como fue realizada por un actuario adscrito a la Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 15 Rama Judicial, no era necesario ponerlo en traslado, pero, de todas formas, lo corrigió en cuanto que, matemáticamente estaba errado pues debió hacerse la liquidación en proporción al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
La tesis de la recurrente plantea que el tribunal se basa en la prueba testimonial, de la cual no se pueden establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente pues ellos no presenciaron el hecho y es claro que los elementos suministrados para desarrollar la labor eran de la empresa usuaria que es la que tiene la obligación de mantenerlos en debida forma.
Agrega que lo único que se puede deducir de la prueba arrimada al proceso es que la causa del accidente no fue suya y que la merma de capacidad dictaminada por las entidades correspondientes no tiene su origen en el insuceso sino en el mal manejo de las entidades de salud tratantes. Después se refiere a que en el expediente no existe prueba de la fecha de nacimiento de la señora Fernández y por ello no se puede tasar correctamente la condena proferida.
Por último, plantea un argumento jurídico cual es el de que se le violentó el derecho de contradicción al tasar los perjuicios materiales porque no se le permitió objetarlos. Más allá del planteamiento que se presenta en la sustentación del cargo en relación con la interpretación que Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 16 le dio el Tribunal al contenido de los artículo 216 del CST en relación con la culpa de que tratan el 63 y el 1604 del CC, que es eminentemente jurídico, la sala extrae que son tres los temas planteados en el cargo: la falta de prueba de la responsabilidad de la recurrente en el accidente de trabajo; la falta de prueba idónea de la fecha de nacimiento de la trabajadora; y, la tasación de los perjuicios irrogada.
En ese mismo orden serán abordados. Como en este caso se propuso el cargo por la vía de los hechos, es preciso reiterar, tal cual se hizo en las sentencias CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]».
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 18 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
De otro lado, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizado en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».
Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Antes de ello aclara la Corte que, en relación con las pruebas denunciadas como mal apreciadas o dejadas de estimar, no procede en casación acusar los testimonios.
Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el tema ya se ha pronunciado repetida y pacíficamente la sala, como lo hizo en la decisión CSJ SL4260-2020 en la que dijo, citando otra decisión en igual sentido: En relación con la vía indirecta y las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, la sentencia CSJ SL3433-2020, proferida por esta Sala, decidió: Prueba testimonial y las declaraciones extra juicio.
Frente a estos medios de convicción, debe anotarse que no son prueba calificada en casación pues, de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Por ende, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichas pruebas.
Frente a los dictámenes de perito la Sala considera que tampoco son prueba hábil en casación, así lo dijo en la sentencia CSJ SL3613-2020: En consecuencia, se excluye el estudio del dictamen pericial, por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en el sub judice.
En cuanto al interrogatorio de parte, la Sala tiene adoctrinado que tampoco es prueba hábil como lo es la confesión que emane de uno de ellos siempre que se cumplan las condiciones de que trata el artículo 191 del CGP, así lo determino la sentencia CSJ SL4185-2020: De lo anterior resulta visible que en ningún pasaje de los interrogatorios de parte rendidos por los actores obra una declaración que los perjudique o que beneficie a la parte contraria, pues lejos de contener una confesión, lo que allí se expone corrobora la dependencia económica de aquellos en relación con su hija fallecida.
Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 20 Así pues, el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho, lo que ya se ve aquí no ocurrió. Finalmente, respecto de la historia clínica, recientemente en decisión con radicado interno de la Corte 74497, esta Corporación cambió su criterio en el sentido de corregir la postura e indicar que es una prueba hábil para recurrir en casación. De la falta de prueba de la responsabilidad de la recurrente en el accidente de trabajo.
Si no es objeto de ataque que el accidente de trabajo sucedió los errores planteados en contra de la decisión atacada no son procedentes. Vale decir, se enfrascan los tres primeros en atacar que no están probadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho. El tribunal lo que encontró probado fue que el empleador no había corregido el defecto que tenía el banco en que la trabajadora realizaba su labor habiendo tenido noticias de ese mal.
Ese argumento que fue la base de la sentencia no fue atacado. Además, también dio por probado que no había al interior de la empresa recurrente un reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, afirmación que, igualmente, no fue derruida. Tampoco puede esgrimirse que por el hecho de tratarse de una EST la responsabilidad se le debe endilgar a la usuaria pues la corte ha definido, como lo hizo en la sentencia CSJ SL3933-2019, que es la que debe responder Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 21 en casos como el que se estudia.
Dijo en esa ocasión, al rememorar la SL15195-2017: De otro lado, se advierte que si bien el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996, establece la obligación para las empresas usuarias de incluir dentro de sus programas de salud ocupacional a los trabajadores en misión, para lo cual deben suministrar a estos las regulaciones impuestas en sus numerales 1, 2 y 3, sin embargo, su parágrafo dispone expresamente que el cumplimiento de tales obligaciones no significa la existencia del contrato de trabajo entre la usuaria y el trabajador en misión. Además, ninguna de las disposiciones del Decreto 1295 de 1994, ni su Decreto Reglamentario 1530 de 1996, consagran la solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en caso de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, puesto que, cumple destacar, que en virtud de la regla de la relatividad de los contratos, los efectos que se desprenden de su celebración solo alcanzan a quienes fueron parte en el mismo, con algunas excepciones, como en las hipótesis contempladas en los artículos 34, 35, 36 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no en situaciones como las que registra esta contención. Eventualmente, se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos en que se trata de una empresa de servicios temporales que no cumple con las exigencias legales para su funcionamiento o no se trata de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; también, en los casos en que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales.
En el mismo sentido ya se ha pronunciado desde antaño la sala tal como lo hizo en la decisión CSJ SL-34806-2009 en la que citó otra anterior: Es preciso señalar que, en los casos de los trabajadores en misión, para todos los efectos, la verdadera empleadora es la Empresa de Servicios Temporales, de suerte que ésta es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador o sus causahabientes, tal como lo señaló la Sala en sentencia del 24 de abril de 1997, radicación 9435, reiterada recientemente en la del 18 de mayo de 2009, radicación 32198.
En la primera de las decisiones aludidas se expresó: Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 22 Correspondía a la empleadora demostrar que, contrario a lo afirmado por el juzgador colegiado, cumplió con todo lo ordenado por las normas que contienen las obligaciones del empleador de suministrar herramientas adecuadas para el servicio que prestan sus trabajadores, pero no lo hizo, entonces no se derruyó el argumento de la decisión y por tanto esta, con la doble presunción que la asiste, se mantiene incólume.
De la falta de prueba idónea de la fecha de nacimiento de la trabajadora. El error que se endilga a la sentencia atacada es «Dar por demostrado, sin estar probado, por medio idóneo, la edad de la demandante para efectos de la determinación de la edad y el cálculo de los perjuicios patrimoniales». La norma atacada es el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 que se refiere a la prueba del estado civil de las personas hecho que no fue controvertido a lo largo del proceso.
La existencia de la señora Fernández, su nacimiento no está en tela de juicio. Ahora, que el tribunal hubiera concluido que la fecha de su nacimiento que figura en la historia clínica, que, como se dijo, es prueba hábil en casación, nunca fue objeto de discusión y, por tanto, no puede ser presentado como un error del tribunal. Si la recurrente consideraba que esa no era la fecha correcta tenía que probar en las instancias otra diferente y no lo hizo, consecuencia lógica, el cargo no prospera en este precio aspecto.
Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 23 Además esta Sala ya ha dicho que si bien se debe probar con el registro civil de nacimiento pero si no se pudo allegar por parte del demandante y si de las demás pruebas se puede extraer la información, el juzgador debe acudir a ellas. Así lo refirió en la sentencia SL15788-2017: Se equivocó en materia grave dicho juzgador, en tanto, solo en principio, es ineludible allegar el registro civil de nacimiento de quien pretende demostrar la satisfacción del requisito de la edad para acceder al otorgamiento de la prestación pensional, toda vez que en los casos en que exista evidencia de dicha información, el principio de libertad probatoria se impone sobre cualquier clase de resquicio del sistema de la tarifa legal.
Lo que una sana lógica y el sentido común imponen colegir, es que en los términos en que se produjo la afirmación que se subrayó, estuvo precedida del examen de la hoja de vida del señor Ceballos, pues ninguna otra explicación cabe ante dicho escenario, considerados, desde luego, los principios de buena fe y lealtad procesal. Cumple memorar lo que sobre el punto adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia 25835 de 12 de octubre de 2005: Además, lo referente a la edad del accionante se constituye en un hecho indiscutido, puesto que la propia demandada en los fundamentos de defensa de la contestación de la demanda, afirmó que "El actor cumplió los sesenta años de edad en enero 31 de 1999, mucho después de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 que derogó el art. 267 del C. S. del Trabajo, el cual, a su vez, subrogó el art. 8° de la ley 171/61", (resalta la Sala, folio 36), lo que significa que nació el 31 de enero de 1939, que es la misma fecha que las partes reportaron al Instituto de Seguros Sociales en la afiliación que se hizo al trabajador el 19 de abril de 1972 (folio 44).
Por consiguiente, la censura no logra demostrar los yerros fácticos que le atribuye al Tribunal. Con todo, importa decir que para establecer la edad de una persona para efectos de la jubilación, es procedente hacer uso de cualquier medio de prueba que resulte idóneo y que de la certeza sobre tal aspecto, según lo reiteró esta Sala de la Corte en sentencia reciente 23793 del 18 de mayo de 2005, donde se puntualizó: «( ) Sobre el particular, cumple advertir que el discernimiento Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 24 del Tribunal no se corresponde con el que actualmente rige en la Sala en torno a la prueba de la edad de una persona.
En efecto, en la sentencia del 31 de octubre de 1957, citada en la del 19 de febrero de 1988, radicado 1153, se expresó: “El establecimiento en juicio de la edad de una persona para los efectos de su jubilación, esto es, el hecho de haber alcanzado la edad pensionable, no atañe a su individualización en la sociedad y en la familia nada tiene que ver con la nacionalidad, el matrimonio, o el parentesco, no se identifica con su estado civil y no es necesario por ello, para acreditarla, acudir a medios probatorios operantes respecto de dicho estado, pudiéndose establecer por otros que, analizados conforme a los principios científicos, no dejen lugar a duda acerca de la verdad de su ocurrencia”.
Planteamiento que con posterioridad a la sentencia traída en su apoyo por el Tribunal, se ha reiterado. Así, en la sentencia del 28 de octubre de 2002, radicado 18665, explicó: “En múltiples oportunidades la Corte como en sus sentencias del 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1987 radicación 1104, 9 de marzo de 1995 radicación 7181 ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio.
En efecto, en la primera de ellas dijo: La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento.
Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil”> (Rad. 6431)”. De conformidad con el anterior reiterado criterio jurisprudencial, para probar la edad de una persona con determinado medio de prueba no es necesario que se acredite la inexistencia de los documentos que según la ley en principio prueban el estado civil.
A ello cabe agregar que esa exigencia no surge del explícito texto del artículo 400 del Código Civil, que nada dice en relación con ese asunto, además que tal requisito se constituiría en una pesada carga probatoria para quien pretenda valerse de cualquier medio de prueba idóneo para establecer su edad, dada la reconocida dificultad que existe para probar en un juicio la inexistencia de hechos».
De la tasación de los perjuicios irrogada. Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo que se queja la recurrente en relación con el tema es de que no se hubiera permitido el derecho de contradicción del dictamen para objetar la cuantía de los perjuicios, no de esta en sí. Es decir, plantea una discusión de carácter eminentemente jurídica que no puede ser resuelta por la vía de los hechos.
Y, como ya se expresó, el dictamen pericial no puede ser utilizado para acudir en casación frente a la decisión de contenido económico de la sentencia que, por demás, fue corregida oficiosamente por el colegiado en cuanto a que no se podía conceder en su totalidad sino en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada a la trabajadora.
Las razones anteriores son suficientes para indicar que no prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial laboral: […] al haber incurrido en INTERPRETACION (SIC) ERRONEA (SIC) de los artículos 197 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social sic y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 8,9,10,11 y 12 del Decreto 1295 de 1994, vigentes a la fecha del accidente; y el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.
Artículo 1666, 1667 y 1670 del Código Civil. Igualmente dejando de articulo (sic) 2 de la ley (sic) 100 de 1993, articulo (sic) 72 de la ley (sic) 90 de 1946 y el artículo 48 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, recuerda la jurisprudencia que tomó el tribunal para desestimar la Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 26 compensación de la condena con los dineros recibidos por la actora de la Administradora de Riesgos Laborales, así las cosas, solicita a esta corporación rectifique la posición en cuanto no es discusión por hallarse probado, que la trabajadora, recibió una pensión de invalidez por parte de la ARL Sura, por ello, no era pertinente liquidar de nuevo el lucro cesante tasado por parte del juez de primera instancia. Al sentir del recurrente con la expedición del Decreto 1771 de 1994, con su artículo 12, que transcribió, se modificó el 216 del Código Sustantivo de Trabajo y la posición actual de esta corporación, pues al imputarse «dos responsabilidades de un mismo fenómeno, se está cubriendo un solo riesgo, la vida o la salud del trabajador».
El casacionista concluye de la norma, que el empleador cumple con su obligación al momento en que realiza las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, que protegen los riesgos derivados de «salud, invalidez y muerte», al brindar las prestaciones asistenciales y económicas, últimas que, a su criterio, constituyen en esencia una indemnización, de «pagar lo que deja de percibir el afiliado» Así mismo trae a estudio el art. 193 del CST, enfatiza que, en su inciso segundo, dice: Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto».
Asegura de las prestaciones de que habla el anterior, son «todas las contenidas en el TITULO VIII del Código, entre ellas las establecidas en el artículo 216 que forma parte de este título. Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. CONSIDERACIONES En este ataque, la sociedad recurrente, plantea a la corte, como problema jurídico a resolver, determinar si acertó el tribunal al negar la posibilidad de compensar los dineros recibidos del sistema de Seguridad Social Integral por medio de la ARL a la que la señora Fernández se encontraba afiliada, con los que provienen de las condenas impetradas en su contra.
En relación con el cargo, en razón a la vía por la que fue propuesto, no se discute que Dora Angélica Fernández Villa sufrió un accidente de trabajo en marzo 27 de 2007 y que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, dictamen confirmado por su superior funcional, con una pérdida de su capacidad laboral del 54,07%, de origen profesional, estructurada en enero 29 de 2009; y que, por ello, recibió de la Administradora de Riesgos Profesionales, Suratep, Hoy ARL la prestación correspondiente.
Al respecto, el tribunal determinó que la compensación de la indemnización de perjuicios originada en la culpa del empleador, con los dineros recibidos por la ARL no procede, debido a que, aunque las dos tienen origen legal, son diferentes y sus objetos son opuestos. La primera tiene un carácter subjetivo, y surge al encontrar probada la culpa del empleador y la otra una procedencia objetiva.
Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 28 Aunque el alcance propuesto en relación con este ataque es defectuoso la sala entiende que lo que busca la recurrente es que, una vez casada la decisión atacada, actuando en sede de instancia, se revoque la sentencia del juez unipersonal y se autorice compensar el valor de la condena con lo reconocido por la ARL.
Ataca la recurrente, en primer lugar, la interpretación errónea del artículo 197 en relación con el 216, ambos del CST. Pretende que, al haberse subrogado la responsabilidad de los empleadores en las entidades del sistema, por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, lo reconocido por estos debe compensarse con la condena proferida por la jurisdicción. Aunque cita en la proposición jurídica un sinnúmero de normas, en concreto, también aduce la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que, asegura, modificó el 216 del Código Sustantivo de Trabajo y pide a la sala un cambio de postura pues considera que, como ambas responsabilidades surgen de un mismo hecho, se cubre dos veces el mismo riesgo.
No encuentra la sala, en la argumentación propuesta en el cargo, elementos diferentes para estudiar nuevamente un tema que ya ha sido definido por la corte de forma pacífica. En la decisión CSJ SL16367-2014 se dijo: Varios son los aspectos que propone la recurrente en el cargo: […] 2º) igualmente, al calcular el lucro cesante futuro sin Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 29 atención al reconocimiento de la pensión de invalidez, sino de acuerdo con el hipotético ciclo productivo del trabajador; […].
En cuanto al segundo ítem de la impugnación contenida en el cargo, viene al caso decir que ninguna razón asiste a la recurrente en su alegación de ser apropiado que de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal se compense o descuente el valor de las prestaciones reconocidas al trabajador por el sistema de seguridad social, por razón de la ocurrencia del infortunio que afectó al trabajador, con el argumento de que la tasación del lucro futuro debe ir hasta cuando se reconozca la pensión de invalidez y no hasta la vida probable del trabajador o, como en este caso lo concluyó el Tribunal sin discusión alguna del trabajador, hasta «completar todo el ciclo productivo que se esperaba del actor al servicio de la demandada», por ser de elemental sentido que la dicha indemnización de perjuicios tiene su génesis en la conducta culposa del empleador, esto es, en el indebido comportamiento contractual laboral; en tanto que, las prestaciones de la seguridad social tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos infortunios en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta.
De ese modo, no resulta jurídicamente atinado que el empleador pretenda cruzar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de invalidez, con los conceptos indemnizatorios, entre ellos el lucro cesante futuro, causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la vida o la salud del trabajador.
Precisamente, en fallo CSJ SL887-2013 del 16 de oct. de 2013, rad. 42.433, pero refiriéndose a la pensión de sobrevivientes reconocida por la seguridad social, sobre tal criterio jurisprudencial recordó la Corte: “De vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aun inalterable, que no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
“Justamente, en sentencia del pasado 13 de marzo de 2012, radicación 39.798, la Sala recordó: “Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 30 seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
“Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
“Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] “Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 31 el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] “Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
El aludido criterio jurisprudencial, respecto de las prestaciones que otrora otorgaba el Instituto de Seguros Sociales, ya había sido asentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, del 25 de jul. de 2002, rad.18520, en los siguientes términos: “Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. “En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema: “El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.
“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 32 había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. “Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.
“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.
“La sentencia de la Corte del 8 de mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.
“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: ‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.
Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.
“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 33 permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.
En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).
Su artículo 12 dispone: ‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 34 podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales’.
“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que, por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.
Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “En efecto: “El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que, en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.
El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 35 Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.
Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto (…)’.
Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales. “Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”. No prospera el ataque.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ANGÉLICA FERNANDEZ VILLA contra MISIÓN EMPRESARIAL SA y PACK SA.
Radicación n.° 74398 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ