CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4732-2021 Radicación n.° 86791 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO VICTORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Como quiera que el apoderado judicial del Fondo no acreditó la calidad que invoca, la Sala se abstendrá de tener en cuenta el escrito de oposición. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 2 Jairo Victoria llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que, i) fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de orden convencional, debidamente indexada, a partir del 8 de diciembre de 2011, junto con las diferencias que se causen; ii) se declarara que esta prestación subroga la legal que se le viene solventando; y iii) se aplicara a este asunto el principio de la condición más beneficiosa.
Fundamentó sus peticiones, en que por extinción de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fondo convocado es el encargado de asumir el pago pensional; que laboró para la primera de las mencionadas hasta el 18 julio de 1988; que su retiro fue voluntario; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que prestó sus servicios por espacio de 15 años, 1 mes y 1 día y que su último salario promedio ascendió a $83.599,09.
Dijo, que cuando cumplió los 60 años, le fue reconocida la pensión de jubilación conforme a la Ley 171 de 1961, a partir del 8 de diciembre de 2011, en cuantía de $1.075.769.08; que para obtener dicho quantum la convocada aplicó una tasa de reemplazo del 63.77 % al salario promedio de liquidación consolidado; que en la CCT 1978, se consagró como porcentaje un 80 % para la pensión de jubilación; que es beneficiario de las convenciones colectivas; que esta prestación subroga la legal que se le reconoció; que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia pactó con el sindicato de base extender las prerrogativas extralegales celebradas anteriores al año 1992, incluyendo la Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1978; que elevó reclamación ante la entidad demandada, el 4 de abril de 2017, sin obtener respuesta alguna (f.° 1 a 3, del cuaderno principal).
Por auto del 13 de septiembre de 2018, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 51 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de noviembre de 2018, (f.° 110 en relación al Cd y 111 a 112, con respecto al acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y gravó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2019 (f.° 117 a 118, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas. El Tribunal consideró como problema jurídico a definir, si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación extralegal que reclama, establecida para los trabajadores de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Halló como hechos no controvertidos en el sub examine que i) al accionante le fue reconocida la pensión sanción, a Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 8 diciembre 2011, data en que cumplió los 60 años (f.° 17 a 25, ib.), con una mesada inicial de $1.075.169,08, equivalente al 63.77 % del promedio salarial, según la Resolución n.° 1495 del 15 de mayo de 2012; ii) trabajó al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 12 de marzo 1973 al 18 de julio de 1988 (f.° 16, ib.); y iii) nació el 8 diciembre 1951 (f.° 52, ib.).
Advirtió, que la demanda se enderezó a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 11 de la CCT suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y “SINATRAFER” el 1° de marzo 1978, con vigencia entre el 1° de enero 1979 al 31 diciembre 1980 (f.° 71 a 109, ib.). Adujo, que el texto de dicho clausulado, señala:
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- PENSIÓN DE VEJEZ - Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a 15 años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y entidades de derecho público y tengan la máxima edad de 60 años tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez en cuantía directamente proporcional al tiempo servido respecto a la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la atención plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, estableciéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles la proporcionalidad del 80% y si el servicio es con varias entidades el 75%.
Acorde con lo precedente advirtió que el demandante, para la data en que finalizó el vínculo laboral, llevaba al servicio de los Ferrocarriles Nacional de Colombia más de 15 años, pero contaba con 36 de edad, por lo que precisó que no había causado el derecho pensional en la medida que el Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 5 requisito de la edad en la forma como se redactó dicha disposición no se estableció como un requisito de disfrute sino de causación del derecho.
Aludió también que al haber arribado el accionante a la edad de 60 años, el 8 diciembre 2011, surgía el cuestionamiento en punto que sí para la citada calenda era viable el reconocimiento una pensión convencional en contraposición a los límites temporales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó, que este mandato constitucional consagró en su parágrafo transitorio 3° que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia este acto legislativo contenidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones colectivas o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010 no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigente en todo caso perderán vigencia el 31 julio de 2010. Refirió, que conforme lo contemplado en dicho precepto, se establecieron dos situaciones: i) de aquellas pensiones convencionales pactadas a la vigencia de ese acto legislativo -29 julio 2005- se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado, y ii) a partir de esa fecha quedaba totalmente prohibido estipular condiciones pensionales diferentes a la fijadas legalmente en ese momento.
Recordó, que surgen diversas interpretaciones de cara a la vigencia de las pensiones convencionales, de acuerdo con los precedentes existentes en la Corte Constitucional y de la CSJ Sala de Casación Laboral, quedando claro que por Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 6 voluntad del constituyente delegado las disposiciones convencionales en materia pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del prenombrado acto mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las parten ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto, por ello mismo ninguna pensión puede ser reconocida bajo los parámetros de una CCT con posterioridad al 31 de julio 2010, porque así lo preceptuó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo, que por lo anterior solo es procedente que la vigencia de una CCT se extienda por el término inicialmente estipulado cuando está en vigor, por voluntad de las partes, para la data en que empezó a regir el aludido A. L., esto es, en su vigor inicial, no obstante si el acuerdo colectivo se hallaba en rigor por ministerio de la ley como el caso de las prórrogas automáticas su eficacia solamente se podría mantener hasta el 31 de julio 2010.
Rememoró de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, lo dicho en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, entre otras, precisando que, […] no obstante con la entrada en vigencia dicha reforma constitucional se prohibió que a través de convenciones colectivas se crearán regímenes pensionales diferentes al sistema general de pensiones existía una transición normativa por virtud de la cual las convenciones que vinieran rigiendo con anterioridad o se suscribieron con posterioridad al actor legislativo podría mantener su vigencia según el caso hasta los siguientes términos máximos i) en el caso de los convenios Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 7 suscritos con anterioridad y que estuvieron vigentes por voluntad de las partes a la vigencia del acto legislativo por el término inicialmente pactado, es decir, por el término que las partes hayan pactado en la convención colectiva.
En los casos en que la convención colectiva se encontrara vigente ya sea por la figura de prórroga automática porque la misma sigue teniendo efectos, porque no se ha resuelto la denuncia de la convención colectiva del conflicto de trabajo, es claro que como la misma no se mantiene vigente por voluntad de las partes sino por ministerio de la ley su vigencia no puede extenderse más allá el 31 de julio 2010 como lo manda el mentado acto legislativo Adicionó que, para darle claridad al asunto, traería a colación las tres hipótesis consignadas desde la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2015, rad. 59339, que se derivan del acto legislativo, en la que se dijo: En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 8 más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
En conexión con lo anterior, señaló que solo es procedente que la vigencia de la CCT se extienda por el término inicialmente estipulado cuando estuviera vigente por voluntad de las partes, a la entrada en rigor del acto legislativo, es decir, en su término inicial pactado. Adujo, que tanto el precedente constitucional como del órgano de cierre de la jurisdicción laboral coinciden que en todo caso las pensiones convencionales, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas aquí expuestas, solo tienen vigencia hasta el 31 de julio de 2010, pero a la par recordó que existía una variante hermenéutica que no se contempló en aquellas tres hipótesis, y es cuando se pacta una vigencia especial o diferente para un derecho o beneficio particularmente considerado, puesto que si bien no se desconoce que el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 fijó la vigencia de las CCT al 31 de julio de 2010, en todo caso se deben respetar los derechos adquiridos a esa fecha y las situaciones de quienes tienen unas expectativas legítimas a acceder a la pensión de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigente a la entrada en vigor del acto legislativo, apoyándose al respecto en lo dicho en la sentencia Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 9 CC SU555-2014, de la que reprodujo el apartado 3.7.4. y el 3.6.4.1.
Expuso de lo anterior, que si fue por disposición de las partes frente un derecho o beneficio particular al momento de negociar los términos convencionales el haber establecido una vigencia temporal posterior al 31 de julio 2010, tal pacto debe ser respetado por el período determinado por ellos, conclusión que resultaba del entendimiento literal del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del cual la Corte Constitucional encontró ajustado con la recomendación del Consejo de Administración de la OIT y que se halla en consonancia con la exégesis de esta Corte contenida en la sentencia CSJ SL12498- 2017.
Adujo que, con base en los criterios antepuestos, resultaba viable concluir que si fue una expresa y clara disposición de las partes celebrantes del acuerdo convencional pactar una vigencia con efectos posteriores al 31 de julio 2010, aquel debía respetarse acorde con el criterio de la Corte. Consideró, que era válido entender que las partes están facultadas para establecer una vigencia diferente frente a una específica prestación, más sin embargo adujo que esa no era la situación en este asunto, puesto que en la cláusula 11 de la CCT-1978 no es expreso y particular el consagrar un término de vigencia para la prestación pensional que rigiera más allá del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Victoria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 10 a 20, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, La sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá […] de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1°, 9°, 10°, 13, 16, 18, 21, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3° de la Ley 48 de 1968; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y artículo 53 de la Constitución Política, artículo 1° Parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dice que el quebranto normativo mencionado se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 11 A.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo undécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 artículo undécimo consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la indexada al 8 de diciembre de 2011.
B.- Dar por demostrado sin estarlo, que al compás de lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 artículo undécimo, que mi mandante a su fecha de retiro el 18 de julio de 1988 no reunía sino el REQUISITO DE LA ANTIGÜEDAD sin consolidar para ese entonces la EDAD y que por tanto no causó o configuró el derecho pensional ibídem consagrado.
Refiere que dichos desaciertos ocurrieron por la errada apreciación de la CCT suscrita entre el sindicato de base y la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, […] que en su artículo undécimo consagra el derecho a la pensión de jubilación inclusa (sic) a favor de todas aquellas (sic) extrabajadores ferroviarias (sic) que hubiesen laborado para aquella empresa al menos quince años de servicios, tuviesen 60 años de edad y un monto del 80% de su último salario promedio de liquidación, si el tiempo de servicio solo fuere consolidado con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA».
Aduce, que tal norma convencional se consagró en los contratos colectivos que se suscribieron con posterioridad a los años 1980 a 1989, en las que destacan la vigencia de las CCT que le antecedieron. En el desarrollo advierte, que en el proceso está por fuera de disenso que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 12 de marzo de 1973 al 18 de julio de 1988, que corresponde a 15 años, 1 mes y 1 día; que su retiro fue voluntario; que cumplió los 60 años el 8 de diciembre de 2011; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, efectiva a partir del 8 de diciembre de 2011 en cuantía de Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 12 $1.075.769.08 aplicando a efecto una tasa de reemplazo del 63.77%.
Trascribe el mencionado precepto, así como la cláusula 11 del Convenio Colectivo suscrito en 1978 y pasa a efectuar un paralelo entre la pensión sanción y la prestación aquí perseguida, en cuanto a que: […] ambas NORMAS, la LEGAL y la EXTRALEGAL, consagran, encierran, enmarcan, determinan la existencia del DERECHO A LA PENSIÓN que son gráficamente hablando constituyen HARINAS DEL MISMO COSTAL empacadas, una con envoltura legal y la otra con atavío convencional, sin que pierdan tal como lo tiene debidamente adoctrinado esta H. Corte, su idéntica y equivalente NATURALEZA JURÍDICA, de ahí que, con respecto a la pensión convencional, rija en sus vacíos o lagunas o tópicos no previstos por los contratantes los PRINCIPIOS DE LA COMPLEMENTARIEDAD Y DE LA SUBSIDIARIDAD, en donde en efecto allí donde sindicato y empresa NO REGULARON un aspecto en específico, entonces es allí donde surge el portentoso poder normativo de la LEY haciendo con su labor integrativa el lleno o la completitud del INSTITUTO PENSIONAL que había sido creado por la vía de la autocomposición por sus dos sujetos estelares allí: Sindicato y Empresa y por este sendero es el legislador el que brinda el disciplinamiento de fenómenos como su CAUSACIÓN, EXIGIBILIDAD, LOS REAJUSTES DE PENSIÓN, LA INDEXACIÓN A LA PRIMERA MESADA, LA TRASMISIBILIDAD DE LA PENSIÓN, FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN, etc.
Ciertamente, esta H. Corte señaló: “QUE LA PENSIÓN LEGAL Y LA CONVENCIONAL tienen la misma naturaleza jurídica”» Refiere que es un yerro del Tribunal entender que la edad es un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad o disfrute del mismo. Señala que, a la fecha del retiro, el actor ya tenía el derecho adquirido a la pensión convencional y únicamente le faltaba cumplir la edad de 60 años, hecho que acaeció en el año 2011.
Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que el derecho pensional contenido en la CCT «no se pactó con vigencia temporal restringida», puesto que así no lo establecieron las partes firmantes, de manera que el ad quem fue en contravía «de la naturaleza jurídica del REQUISITO DE LA EDAD en materia pensional que siempre es regulado ora por el legislador ora por los contratantes en una convención colectiva como un REQUERIMIENTO A FUTURO».
Advierte que es errada la intelección que el Juez de apelación le dio a la cláusula convencional, en tanto va en contraposición con lo adoctrinado por la Corte, porque i) negaría la transmisibilidad pensional para aquellos eventos en que el fallecido ex trabajador, al momento del deceso, no tuviere la edad extralegal requerida y, ii) por el «principio jurídico» de que la edad es solo un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.
Insiste, que si el Tribunal hubiera acogido la exégesis planteada en el ataque hubiese fulminado sin hesitación que en nada impedía que la edad de 60 años prevista en el clausulado convencional la hubiese cumplido como ex trabajador ferroviario. Añade, que el ataque debe prosperar en la forma solicitada en el alcance de la impugnación (f.° 10 a 20, del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 14 En razón a la argumentación vertida en el cargo, la crítica que el censor hace desde el pórtico de lo fáctico de cara a la sentencia fustigada se circunscribe en el yerro en que aduce incurrió el ad quem, al estimar que el cumplimiento de la edad de 60 años consagrada en la CCT 1978 era un presupuesto de causación para optar a la pensión, en tanto que se debía acreditar en vigencia el nexo laboral.
A pesar de que la senda escogida es la indirecta, deviene recordar que no fue objeto de controversia que: i) el recurrente prestó sus servicios para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 12 de marzo 1973 al 18 de julio de 1988; ii) nació el 8 diciembre 1951 y cumplió los 60 el mismo día y mes pero en el año 2011; iii) se retiró de forma voluntaria y, iv) le fue reconocida la pensión sanción, a partir del 8 diciembre 2011, con una mesada inicial de $1.075.169,08, equivalente al 63.77 % del promedio salarial, según la Resolución n.° 1495 del 15 de mayo de 2012, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Corresponde entonces verificar si, como lo advierte el proponente, el ad quem incurrió en el yerro fáctico que se le achaca. A efecto, se tiene que la norma extralegal que causa discusión en este asunto, es la cláusula 11 de la CCT 1978, suscrita entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Sinaltrafer, cuyo texto es el siguiente: PENSIÓN DE VEJEZ. - Los trabajadores que hayan prestado el servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 15 Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75% (f.° 71 a 82, del cuaderno principal).
De cara a su contenido, el ad quem advirtió que el demandante, para la data en que finalizó el vínculo laboral, llevaba al servicio de los Ferrocarriles Nacional de Colombia más de 15 años, pero contaba con 36 de edad, por lo que precisó que no había causado el derecho pensional en la medida en que el requisito de la edad, en la forma como se redactó dicha disposición, no se estableció como un requisito de disfrute sino de causación del derecho.
Por manera, que no se advierte un desacierto en el entendimiento que el Tribunal le dio dicha cláusula y menos aún con el carácter de manifiesto, en punto a que el cumplimiento de la edad, en este asunto en particular, debía acaecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es durante la existencia del nexo laboral, pues no en vano en el inciso segundo se estableció «Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo», así lo concibió la Corte cuando tuvo la oportunidad de estudiar dicho texto extralegal: Como la censura hace derivar la comisión de los errores de hecho de la errónea apreciación, según lo afirma, de la convención colectiva de trabajo de 1978, concretamente de su artículo Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 16 undécimo, para mayor ilustración a continuación se transcribe: “PENSIÓN DE VEJEZ”.- Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la Pensión Plena de Jubilación. “Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75%” (folio 136 C.1) El Tribunal, luego de reproducir la disposición citada, consideró que la actora no tenía derecho a la sustitución de la pensión, por cuanto su cónyuge MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ “al momento del deceso solo contaba con -sic- 48 años de edad”.
La anterior apreciación no surge manifiestamente equivocada, en la medida en que el precepto convencional prevé el derecho de los trabajadores a la pensión de vejez cuando lleven más de 15 años a la empresa y tengan la máxima edad de 60 años, supuesto este último que no se cumplió, por lo que en esa medida no se estructura un error evidente de hecho.
La parte recurrente muestra su inconformidad porque el Tribunal no hizo una interpretación sistemática, según la cual debió examinar el referido canon convencional, acompasándolo con el contenido del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, para que de esta forma concluyera que le asistía razón en su reclamación. A este respecto, precisa afirmarse que sí demandaba una interpretación sistemática acudiendo al mencionado precepto legal, no surge el desatino con la característica de evidente o manifiesto, dado que el fallador no le está haciendo decir a la prueba (convención colectiva), algo que ella no dice o no contiene (CSJ SL, 14 jun. 2001, rad. 15634).
Ahora, en lo que respecta a la afirmación del censor, de que con la tesis de la transmisibilidad pensional se entienda que el derecho prestacional reclamado procede tratándose de extrabajadores, corresponde decir a la Sala que no haya razón en su aserción, puesto que, para que opere tal figura, Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 17 refulge necesario la existencia de un derecho extralegal consolidado, el que con ocasión de la muerte se trasmite a sus beneficiarios, a no ser que las partes hayan pactado expresamente lo contrario, amén de que en este asunto no hay un derecho adquirido.
Sobre el tema de la transmisibilidad pensional, deviene rememorar, la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, en la que se dijo: Frente al primer aspecto, se dijo por esta Sala de la Corte que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento.
Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, Radicación n.° 26810, 14 de febrero de 2005, radicado Nº 22699 y 5 de enero de 2005, radicado Nº 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado Nº 29782: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.
También puede consultarse las sentencias CSJ SL870- 2013, CSJ SL8294-2014 y CSJ SL13267-2016. Por último, impera decir que tampoco le asiste razón al proponente, cuando sostiene que por regla general la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, por cuanto en Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 18 materia de pensiones de orden convencional, dicha circunstancia penderá de lo que hayan convenido las partes en ejercicio del derecho de la concertación colectiva y de la autonomía de contratación, y como lo estimó esta Sala en precedencia, en la disposición base del derecho perseguido no se estableció que la edad constituyera un presupuesto de exigibilidad, por el contrario halló ajustado el intelecto que el Juez de apelaciones le imprimió a la misma en que la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral.
De manera, que al no advertirse la comisión de un yerro fáctico con las características de protuberante y ostensible, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO VICTORIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86791 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.