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SL4732-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2264 de 2013Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990

Radicación n.° 66831 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4732-2019 Radicación n.° 66831 Acta 038 Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS GUILLERMO ROSERO ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Andrés Guillermo Rosero Echeverri llamó a juicio a Emcali EICE ESP con el fin de obtener el reintegro al cargo de jefe de departamento o a uno igual o de mayor jerarquía, a partir del 25 de noviembre de 2009, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y convencionales, incluidos los aportes a la seguridad social, dejados de percibir hasta que se hiciere efectiva la reinstalación, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con Emcali EICE ESP desde el 31 de octubre de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2009, fecha en que fue retirado del servicio sin justa causa, por declaratoria de insubsistencia. Expuso, que la entidad era un establecimiento público, pero mediante los acuerdos municipales n° 14 y 34 del 31 de diciembre de 1996 y 15 de enero de 1999, fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado y adoptó sus estatutos, respectivamente, en acatamiento de la Ley 142 de 1994; que el Gobierno Nacional, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución n.° 002536 del 3 de abril de 2000 ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la empresa, y a través de las Resoluciones n.° 000141 del 23 de enero de 2003 y 000562 del 5 de marzo siguiente dispuso iniciar y fijó los efectos del proceso liquidatorio, respectivamente.

Destacó, que el artículo 16 del acuerdo municipal n.° 14 de 1996 determinó que el régimen de los servidores de Emcali EICE ESP sería el de los trabajadores oficiales, pero los estatutos precisarían qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos; que, en efecto, la junta directiva dispuso en el artículo 27 de la Resolución n.° JD-003 de 1997 que tendrían «[…] el carácter de empleados públicos los funcionarios que desempeñan los cargos que se encuentran relacionados en el Anexo No. 1, que hace parte integrante de esta Resolución», y que los demás serían trabajadores oficiales.

Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de julio de 1999 anuló la clasificación anterior, razón por la cual se expidió la Resolución n.° GG-7447 del 24 de noviembre de 1997, mediante la cual se adoptó una nueva, que también fue anulada por la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia del 23 de mayo de 2002, «[…] en cuanto clasificó a los jefes de departamento como empleados públicos, y declaró que eran cargos de trabajadores oficiales».

Dijo que existían clasificaciones de los cargos adoptadas mediante las Resoluciones JD-003 y JD-0090 de 2003, aunque la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 29948, 23 mar. 2007, SL 30257, 26 abr. 2007, SL 31977, 12 feb. 2008, SL 31317, 14 feb. 2008, SL 32424, 2 jul. 2008, SL 33272, 22 jul. 2008, SL 31978, 5 ag. 2008, SL 32171, 5 ag. 2008, SL 30088, 9 sep. 2008, y SL 32070, 9 sep. 2008, concluyó «[…] que no existían estatutos mediante los cuales se haya clasificado cuáles de sus cargos son de empleados públicos, por consiguiente en aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por presunción de legalidad todos los cargos de la entidad se clasifican como de trabajadores oficiales ».

Relató, que impetró demanda laboral el 25 de abril de 2002, para que le fueran pagadas las prestaciones extralegales y demás beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006 negó las pretensiones al concluir que su cargo, de jefe de departamento, se clasificaba como empleado público; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre siguiente, confirmó la decisión, y que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo del 9 de septiembre de 2008, radicación 32070, concluyó que, si bien se clasificaba como trabajador oficial, «[…] no es posible casar la sentencia recurrida, ya que no se probó que el actor fuera afiliado a SINTRAEMCALI o beneficiario de la convención colectiva de trabajo».

Expresó, que se afilió a Sintraemcali el 7 de febrero de 2008, que la convención colectiva de trabajo 2004-2008, que se ha prorrogado automáticamente por periodos de 6 meses, estableció en el artículo 1, parágrafo primero, que «[…] se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de prestación del servicio; que la empresa, a la fecha del depósito de ese instrumento, tenía 2.680 trabajadores, de los cuales 2.460 se beneficiaban de la convención, aunque directamente afiliados a la organización eran 1.800; que la empleadora había reconocido al sindicato como mayoritario y, por tal razón, extendía sus beneficios a todos los trabajadores oficiales.

Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; negó el despido injusto porque se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción; aceptó el contenido de los distintos actos administrativos aportados; dijo que los demás no eran verdaderos supuestos fácticos sino apreciaciones jurídicas del actor; señaló que el demandante había hecho hasta lo imposible para que fuera clasificado como trabajador oficial, sin serlo, tal como se evidenciaba en el proceso judicial que culminó en esta sala; acusó de ilegal e irregular la afiliación al sindicado, por parte del actor, respecto de la cual no se le hicieron descuentos de aportes con destino a dicha organización. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de prueba idónea que demuestre la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente, carencia de acción y derecho para demandar, caducidad, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la CCT 2004-2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 13 diciembre de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que no se discutía la vinculación del demandante con la accionada entre el 31 de octubre de 1990 y el 25 de noviembre de 2009, fecha en que fue declarado insubsistente; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de departamento, código 920001, del Departamento de Bombeo de la Dirección de Aguas Residuales, Gerencia Unidad Estratégica de Negocios de Acueducto y Alcantarillado, con una asignación mensual de $5.680.229.

Señaló como problemas jurídicos, determinar si el actor fue trabajador oficial o empleado público, y si era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre Emcali EICE ESP con Sintraemcali, vigente para la época de su desvinculación, en virtud de las prórrogas automáticas previstas en el artículo 478 del CST. Se refirió a la sentencia CSJ SL 32070, 9 sep. 2008, en la cual se estableció que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, toda vez que la clasificación adoptada mediante actos administrativos no podía considerarse como los estatutos internos de la empresa, con apoyó en el precedente contenido en las decisiones CSJ SL 31977 y SL 31317, del 12 y 14 febrero de 2008.

Tuvo como cierto, que el actor en el cargo de jefe de departamento ostentaba la calidad de trabajador oficial; relacionó la comunicación aportada a folio 423, del Departamento de Gestión y Protección Social de Emcali EICE ESP, alusiva a las estadísticas del personal vinculado, así: «[…] a junio de 2003 un total de 2.746 personas, a diciembre del mismo año 2.675 personas, a diciembre de 2004 2.312 personas, a diciembre de 2005 2.287 personas, a diciembre de 2006 2.334 personas, a diciembre de 2007 2.407 personas».

Respecto de los integrantes del sindicato, destacó el documento remitido por el presidente de la organización (f.° 475), en el que se indicó que «[…] al 30 de junio y 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el número de afiliados fluctuó entre 1.750 y 1.800, cumpliéndose en supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 471 del CST […] luego, por extensión, el demandante sería beneficiario del acuerdo convencional».

No obstante, llamó la atención en el sentido de que en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se había advertido que el campo de aplicación de las convenciones colectivas no se limitaba a quienes suscribieron el acuerdo sino que podía extenderse a terceros, siempre y cuando se cumplieran los supuestos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990 «[…] en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente », supuesto que no estaba demostrado.

Observó, que en la comunicación dirigida por el presidente del sindicato al demandante (f.° 46 y 483), no obraba constancia de notificación a la empresa, de tal afiliación, para que procediera a los correspondientes descuentos de cuotas sindicales o autorización expresa en tal sentido a efectos de acatar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del acuerdo convencional.

Respaldó tal aseveración, con apartes de la sentencia CSJ SL 6962, 28 nov. 1994: De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina «de envoltura» de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.).

No sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente. Y también reprodujo, de las sentencias CSL SL 37601, 24 nov. 2009, SL 40908, 19 jul. 2011, y SL 48513, 14 feb. 2012, esta consideración: […] no puede pretender que se le hicieran los descuentos contenidos en los artículos 10° y 11° convencionales, dado que la pasiva la consideró como empleada pública, y en consecuencia no creyó tener la obligación de realizarlos; más sin embargo, en el evento de que la actora sí consideró ostentar la calidad de trabajadora oficial, debió haberle manifestado a su empleador por escrito que le realizara los descuentos que disponen las normas convencionales que predica, por cuanto, el empleador sólo puede hacer las deducciones previstas en la ley, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones impetradas. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de «[…] no aplicación de los artículos 439, 467, 470, 471, y 473 del CST». En la demostración del cargo, arguyó que el tribunal no aplicó el artículo 471 del CST, según el cual «[…] cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas dela convención colectiva se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados».

Contrario a lo expuesto por el ad quem, afirmó que reiteradamente la Corte Suprema de Justicia había adoctrinado que en materia de la aplicación de la convención a trabajadores oficiales de Emcali, «[…] es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último, por disposición o acto gubernamental».

Concluyó, que estaba demostrado que era trabajador oficial y, por tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo porque Sintraemcali agrupaba a más de la tercera parte de los vinculados laboralmente; por consiguiente, era procedente ordenar su reintegro. RÉPLICA Cuestionó la modalidad de «la no aplicación» de varios artículos del CST, puesto que no se encontraba relacionada, como tal, en el numeral 1, inciso primero del artículo 87 del CPTSS; aunque, en caso de entenderse como un lapsus cálami, no se podía dar la razón al recurrente puesto que todas las normas invocadas sí fueron tenidas en cuenta en la sentencia, especialmente el artículo 471 del CST.

Expuso que el cargo adolecía de técnica ya que se encaminó por la vía directa, pero involucró aspectos probatorios al afirmar que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que la organización congregaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Indicó que la censura dejó libre de cuestionamiento la consideración del ad quem concerniente al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, es decir, que el actor no probó que le pagó al sindicato la cuota ordinaria correspondiente y, que en este caso la modalidad indicada era la interpretación errónea, máxime que el tribunal se apoyó en jurisprudencia de la corte.

En lo demás, insistió en que el demandante era un empleado público, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2011 (f.° 552 a 559), que revivió la clasificación de los cargos adoptada por la entidad. CONSIDERACIONES El primer reproche endilgado por la opositora no tiene trascendencia, en tanto la falta de aplicación o «la no aplicación» como escribió el recurrente, de un precepto constituye la infracción directa típica por haberlo ignorado el sentenciador o por no haberle reconocido validez; aunque, dicho sea de paso, en el sub lite el tribunal consultó el artículo 471 del CST, pero consideró que no estaban dados los supuestos de hecho, en conexión con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990.

Las otras fallas de técnica en la confección del cargo, observadas por la réplica, son de recibo. En efecto, el censor olvidó acusar el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 y tampoco exhibió argumentos en contra del alcance de dicha disposición, frente al entendimiento que le dio la colegiatura. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058-2015, la sala indicó: […] reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

La corte también tiene establecido, que siempre que se debata el alcance de un precepto consagrado en una convención colectiva de trabajo la senda de ataque idónea es la indirecta o de lo fáctico. Sobre el particular, en la sentencia SL17642-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL4332-2016 y SL4934-2017, se reiteró: Para empezar cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Al margen de lo anterior, el tema neural que concita la presente decisión es el relativo a la extensión de la convención colectiva de trabajo al demandante, quien, por virtud de su condición de trabajador oficial establecida por el tribunal, que no merece cuestionamiento en sede extraordinaria, alega que por el hecho de provenir de un sindicato que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa es suficiente para acceder a las prebendas adquiridas por la organización, específicamente la de la estabilidad laboral reforzada y, en tal medida, su derecho a obtener el reintegro porque su despido fue injusto.

El tribunal determinó que la afiliación al sindicato no estuvo acompañada del pago de los aportes ordinarios, lo cual es un requisito indispensable para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 2264 de 2013, que expresa: «Cuota por beneficio convencional.

Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato». Como se anotó en precedencia, esa consideración del tribunal, que soporta la decisión confutada, quedó incólume puesto que no fue atacada en el cargo, y respecto de la misma hay reiterado respaldo jurisprudencial, como el sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL11073-2017, en los siguientes términos: El ad quem, decidió confirmar la sentencia de su inferior por cuanto no se acreditó que el recurrente, fuera beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali, con vigencia para el período 1999-2000.

Ese y no otro es el sustento de la decisión atacada que debe ser derruido por el recurrente si pretende tener existo en su acción extraordinaria. Ahora bien, aunque esté definido que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, no quiere decir que, por ese solo hecho, el juez de apelaciones incurrió en el error que se le endilga, en tanto en su decisión indicó: «El demandante no acreditó ser beneficiario de la convención de folios 65 y siguientes y cuya aplicación solicita en su demanda».

En efecto, aunque, como lo dice el recurrente, el artículo 1° de la mencionada convención colectiva de trabajo, prescribe que ella se aplica a todos los trabajadores oficiales de la empresa Emcali, no es un yerro protuberante, indicar que el señor Núñez, no demostró su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues los documentos a los que alude la censura, no tienen esa virtualidad.

Aunque la convención colectiva que rige las relaciones laborales de los trabajadores oficiales de Emcali, así lo indique, no puede dejarse de lado el contenido de los artículos 10 y 11 de la misma norma colectiva particular que fueron los que llevaron al fallador colegiado a tomar la decisión de confinar la sentencia de primera instancia. No es extraño al proceso que no se arrimó prueba que demostrara que el empleador realizaba los descuentos de que tratan estas dos normas al recurrente y por ende, no es errado presumir, con la fuerza de error suficiente que se requiere para derribar la sentencia del Tribunal, que el señor Núñez, no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. […] El criterio reiterado de esta Corte, en procesos seguidos a instancia de trabajadores de EMCALI, ha sido similar en relación con la aplicación de dichos artículos convencionales.

De manera que, para beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, el actor debió cancelar el valor de los aportes con destino a Sintraemcali, situación que no se probó en el sub lite, sin que sea suficiente indicar, como lo hizo el recurrente, que la empresa era la encargada de efectuar los descuentos y que ella nunca lo hizo.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 13227-2014, 27 ago. 2014, rad. 38740, en un caso similar al presente, en donde la demandada era la misma empresa, se dijo: Por manera que para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo citada, el trabajador no sindicalizado, como lo era el actor, debía pagar al sindicato durante su vigencia el equivalente a 10 días de salarios, por cada año de vigencia del acuerdo convencional aludido, y más sin embargo, en el presente caso no aparece acreditado que se hubiera cumplido con esa obligación, por lo que no es dable concluir que aparte de ostentar la calidad de trabajador oficial por virtud de la presunción legal ya indicada, tenga derecho a las prerrogativas convencionales perseguidas, en tanto no está demostrado que como contraprestación recíproca del beneficio convencional hubiere cubierto el valor de las cuotas acordadas en dicho texto convencional.

Así lo tiene dicho esta Corte en la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad.38708, en la que se reiteró la CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29951. Esto se dijo: “En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas. Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron: “…en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental “Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998… y 10 de la convención de 1999-2000…, así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.

Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”. Además, lo relativo a las expresiones insertas en los artículos 1 º, Parágrafo I --ámbito de aplicación-- y 8º --reconocimientos sindicales--, de la convención colectiva de marras, referidas a la aplicabilidad de la misma a todos los trabajadores oficiales de la empresa y el reconocimiento por ésta de SINTRAEMCALI como única representante legal (sic) de los trabajadores, fue dilucidado por la Corte en fallo de 14 de febrero de 2012 (Radicación 48.513), así: “En el caso bajo estudio, el censor plantea en los cargos formulados por violación indirecta de la ley que regula la formación y alcance de las obligaciones surgidas de una convención colectiva celebrada por la demandada y SINTRAEMCALI, aplicación indebida, por cuanto, a su juicio, el tribunal no dio por establecido, que en el acuerdo convencional se acordó la obligación a cargo de la empresa de descontar a favor de SINTRAEMCALI los “primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva” según reza en los artículos 10° y 11° de la Convención Colectiva 1999-2000; y en que no dio por probado que la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con la demandada.

“Para responder el primer aspecto de inconformidad, se ha de indicar, que como lo señala y admite la censura, cuando expone en la demostración del segundo cargo “…y no como entendió el Ad quem, que por disposición del artículo 10, el trabajador estaba obligado a aportar los primeros diez días de aumento de salarios, cuando la obligación era de EMCALI EICE ESP descontar a favor de SINTRAEMCALI los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo, y cuyo cumplimiento, no se le podía exigir al recurrente, ya que la demandada lo tenía clasificado como empleado público (sic)…” (subrayas fuera de texto), no puede pretender que se le hicieran los descuentos contenidos en los artículos 10° y 11° convencionales, dado que la pasiva la consideró como empleada pública, y en consecuencia no creyó tener la obligación de realizarlos; más sin embargo, en el evento de que la actora sí consideró ostentar la calidad de trabajadora oficial, debió haberle manifestado a su empleador por escrito que le realizara los descuentos que disponen las normas convencionales que predica, por cuanto, el empleador sólo puede hacer las deducciones previstas en la ley, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

“En cuanto al segundo punto de discrepancia consistente en que el Tribunal pasó por alto el parágrafo primero del artículo 1° convencional que dispone “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP; cualquiera sea el sitio de prestación del servicio.”, considera la Sala que dicha disposición no expresa con certeza que el sindicato sea mayoritario, esto es, que sus afiliados excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, requisito sine qua non para que se haga extensivo el acuerdo convencional a terceros.

“Aunado a lo anterior, no tienen competencia alguna el empleador y los negociadores del pliego de peticiones para extender la aplicación del acuerdo convencional a terceros, pues este tema está expresamente regulado por los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo; sin que en el sub lite esté acreditado que la actora fuera sindicalizada, que se hubiese adherido al sindicato con posterioridad a la firma de la convención colectiva, que el sindicato fuera mayoritario o que se haya extendido a terceros por acto gubernamental.

“No está por demás indicar que en tratándose de empresas oficiales no es competente el Sindicato para imponer cargas al Estado por fuera de los eventos que expresamente ha señalado el legislador para que se hagan extensivas las normas convencionales a terceros, pues de aceptar tal competencia se estaría disponiendo arbitrariamente de los recursos públicos”.

En similar sentido, en la sentencia CSJ SL212-2018, se determinó: El Tribunal fundamentó su decisión en aceptar que los demandantes son trabajadores oficiales, pero que no por ello podrían salir avante sus aspiraciones porque no acreditaron ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo puesto que no probaron que la empresa les efectuara el descuento de su salario los primeros diez días en que recibían su incremento anual, lo cual se requería por tener el cargo de jefe de departamento y no ser sindicalizados.

Dijo que les correspondía a los demandantes probar su condición de beneficiarios de la convención porque no solo era suficiente acreditar que el sindicato era mayoritario, sino que debían acreditar que se les efectuaba el descuento de que trata el artículo 9 de la CCT, porque con ese deber demuestra que contribuye con la causa sindical y con este razonamiento da por no demostrada la calidad de beneficiarios de la convención y confirma la sentencia de primera instancia. La censura radica su inconformidad en que a pesar de aceptar el ad quem que Sintraemcali es un sindicato mayoritario, el juez colegiado aplica indebidamente el artículo 471 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 pues desconoce a los demandantes los beneficios convencionales al afirmar que no demostraron su calidad de favorecidos al citado acuerdo.

El debate jurídico planteado por la censura a la Sala se centra en establecer si los beneficios convencionales a los demandantes se les extiende por el solo hecho de haberse probado la existencia de que el sindicato Sintraemcali es mayoritario o si para ello era necesario acreditar que ellos pagaban 10 días del aumento salarial de cada anualidad con destino al fondo común de Sintraemcali.

Esta Corporación encuentra que en las consideraciones del Tribunal se hace un análisis implícito del artículo 471 del CST subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en el que sin duda el ad quem da crédito a su contenido, pues afirma en su providencia: En esa dirección se queda corta la parte demandante, pues no solo basta demostrar que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los empleados de la empresa, sino también que, por ser beneficiarios indirectos, se les efectúe el citado descuento.

En suma, la condición de beneficiario de la convención colectiva no se demuestra solo con el hecho de que el sindicato agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, para ello, es necesario demostrar que en tal calidad se contribuye con la causa sindical en la forma que lo establece el artículo 9 de la CCT. De otra parte, a fin de verificar el análisis solicitado por la censura, se cita el contenido del artículo 471 del CST subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 que dice: Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

Conforme al precepto legal citado en lo pertinente, se ha transcrito, se evidencia que el sentenciador de segundo grado, aplicó correctamente la norma, pues no ofrece duda que a Sintraemcali le dio la calidad de sindicato mayoritario, cuando afirmó «pues no solo basta demostrar que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los empleados de la empresa […]».

Lo que sucede es que el Tribunal consideró que, por ser los actores beneficiarios indirectos al no ser sindicalizados, requería adicionalmente acreditarse que se les efectuó el descuento sindical como lo establece el artículo 9 de la CCT, lo cual no se logra derruir con lo planteado en este primer cargo. […] Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ANDRÉS GUILLERMO ROSERO ECHEVERRI, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, EMCALI EICE ESP.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00