SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4731-2021 Radicación n.° 85681 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA ZAYMA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró ANTONIO KERGUELEN GARCÉS. I.
ANTECEDENTES Antonio Kerguelen Garcés llamó a juicio a la Clínica Zayma SAS, para obtener el pago de los honorarios generados por los servicios profesionales prestados por su difunto padre, señor Víctor Hugo Kerguelen Pinilla, como gestor judicial dentro del proceso con radicado 23-001-23- 31-000-2001-00055-01, adelantado contra la Caja Nacional Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 2 de Previsión Social – Cajanal EPS-, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento del 50 % del total de las resultas económicas dentro del pleito mencionado con anterioridad, equivalentes a $2.094.992.014,06, con los intereses corrientes y moratorios causados desde el momento de su exigibilidad (f.° 1 a 19 del cuaderno 1). Para fundamentar esa pretensión, manifestó que el representante legal de la convocada le otorgó poder al señor Kerguelen Pinilla para adelantar y llevar a su fin proceso de controversias contractuales contra Cajanal EPS; que el apoderado judicial actuó desde antes de la presentación de la respectiva demanda, en la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 5 de septiembre del año 2000 ante la Procuraduría 33 judicial II.
Precisó, que el profesional del derecho promovió todas las actuaciones para asegurar el cumplimiento del mandato, tanto que, ante el resultado desfavorable en primera instancia, presentó y sustentó el recurso de apelación, que condujo a que el Consejo de Estado, con sentencia del 30 de enero de 2013, revocara la inicial decisión y acogiera las suplicas de su cliente, condenado el desembolso de las sumas fijadas en el incidente de liquidación. Relató, que el señor Kerguelen Pinilla otorgó poder a la señora Silvia Garcés Carrasco, para proteger la actividad Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 3 profesional y los honorarios, al encontrarse en espera tan solo la decisión de la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa; que, en virtud de los resultados de la de segundo grado, se promovió incidente para establecer el monto adeudado, dentro del cual actuó un nuevo apoderado, designado por la accionada, lo que ocasionó la revocatoria, de manera tacita, del otorgado a la señor Silvia Garcés, sin que se hubieran cancelado los honorarios.
La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que otorgó poder al señor Kerguelen, pero informó que, con su muerte, finalizó el mandato conforme a lo previsto en el artículo 2189 del CC; que no se suscribió contrato de prestación de servicios operando, por lo tanto, la tabla que en su momento adoptó el Consejo Superior de la Judicatura.
En su defensa, formuló, como de fondo, las de aplicación de la tabla de honorarios vigentes sobre lo pedido en la demanda, imposibilidad de cobrar la totalidad de honorarios equivalentes al 50 % por el sistema de cuota litis, falta de configuración de la presunción de la cuota litis, según el Colegio de Abogados y prescripción (f.° 2367 a 2379 del cuaderno 12).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 8 de octubre de 2018 (f.° 2431 a 2432 del Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 4 cuaderno 12), declaró que el señor Víctor Hugo Kerguelen Pinilla prestó sus servicios profesionales como abogado a la accionada, adelantando en nombre de ésta, un proceso contractual de reparación directa.
Condenó al pago de $430.681.599 a favor del demandante, como consecuencia de los trámites judiciales realizados por el profesional del derecho y dijo que no estaba probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con el fallo cuestionado en el recurso, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), (f.° 17 a 18 del cuaderno de segunda instancia), confirmó el del Juzgado.
Para decidir en la forma como lo hizo, precisó que existían temas que no fueron objeto de debate, como que la accionada aceptó la relación contractual con el profesional del derecho y que éste la representó en el trámite de la reparación directa; que tampoco se discutió la legitimación en la causa por activa y que no operó la prescripción, porque el actor, al momento de fallecer su padre, era menor de edad.
Seguidamente, se ocupó en definir si en este asunto era viable condenar al 50 % por cuota litis e informó que al expediente no se allegó el contrato de prestación de servicios o alguna otra prueba que diera cuenta sobre ese porcentaje, y ante su ausencia, con sustento en la sentencia de casación Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 5 con radicación 44350, informó que las tarifas fijadas por los Colegios de Abogados, eran una guía importante, pero no tenían carácter imperativo, sino supletorio.
Expuso, que debía aplicarse el Acuerdo 1887 de 2003, vigente cuando se adelantó el proceso contencioso administrativo, como se hizo por el Juez unipersonal y citó, de ese acto, su artículo 7°. Seguidamente, descendió al expediente, destacando que el profesional del derecho presentó la demanda administrativa, asistió a la audiencia de conciliación, en virtud del poder otorgado por el representante legal de la enjuiciada, realizó la solicitud de apertura a pruebas, asistió a la práctica de testimonios, formalizó impulsos procesales.
Observó que, ante la decisión desfavorable de la primera instancia, el señor Kerguelen Pinilla presentó y sustentó el recurso de apelación y después, el Consejo de Estado, revocó la de primera instancia, reconociendo prestaciones de manera abstracta a favor de la Clínica Zayma. Destacó que, por el fallecimiento de la persona natural mencionada con anterioridad, se solicitó la liquidación incidental a través de otros apoderados, donde se determinó la suma a cancelar y conforme a lo anterior, el Juez laboral, al momento de tasar la condena en este pleito, atendió la gestión realizada.
Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a las gestiones de la señora Silvia Garcés, informó que no aparecían actuaciones de esa abogada en la segunda instancia, que finalizó de manera favorable, gracias a los fundamentos del recurso de apelación del señor Kerguelen Pinilla e hizo suya la sentencia de casación con radicación 11265. Destacó, que fueron las actuaciones del apoderado inicial las que permitieron una decisión favorable y, pese a que existieron otras actuaciones por otros abogados en el incidente de liquidación, este se derivó de la segunda instancia, que obedeció al esfuerzo de Kerguelen Pinilla.
Finalmente, asentó que no podían escindirse las instancias para fijar el valor de los honorarios, porque estos atendían la labor ejecutada por el profesional del derecho y, como no existió pacto en ese sentido, no podía actuar en la forma pretendida por el apoderado de la enjuiciada, más aún si se tenía en cuenta lo señalado en el Acuerdo 1887 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado, «en Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 7 el sentido de excluir los honorarios tasados a favor del demandante en segunda instancia, o en su defecto de manera proporcional».
Con fundamento en la causal primera de casación, presenta tres cargos, replicados por el accionante y que se estudiaran conjuntamente, pues pese a presentarse por distinta vía, se sirvan de similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 7 a 14 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: «Se acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho sobre la apreciación de pruebas que ocasionó la aplicación indebida del Acuerdo 1887 de 2003».
Enlista, los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor […], llevo a cabo la totalidad de la segunda instancia en el proceso de Reparación directa impetrada por […] contra […], ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia de un nuevo apoderado que llevó a efectos la segunda instancia ante el Consejo de Estado en la demanda de Reparación Directa […]. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, las actuaciones y responsabilidades que le incumbían a la Doctora Silvia Garcés Carrasco, como nueva apoderada ante el Consejo de Estado […]. Alega, que esas violaciones se originaron por dejar de apreciar el Memorial del 28 de septiembre de 2007, con el que la señora Garcés Carrasco allegó el poder con el que Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 8 actuaba y el registro civil de defunción del señor Kerguelen Pinilla, el auto del 1° de abril de 2008 del Consejo de Estado, donde reconoce personería jurídica y el fallo de segunda instancia del 30 de enero de 2013.
En su desarrollo, dice que no existe discusión frente al contrato de mandato suscrito con el señor Kerguelen Pinilla, tampoco la gestión que éste realizó en primera instancia, la decisión desfavorable y que presentó y sustentó recurso de apelación, menos que el Consejo de Estado revocó la del Juzgado y ordenó una condena en abstracto. Afirma, que está acreditado que el apoderado inicial falleció en el transcurso de la segunda instancia y «se confirió poder a una nueva apoderada para» culminarla.
Sostiene, que no acepta que la gestión hubiera ocurrido en un 100 % para causar los honorarios en la misma cuantía, porque si otro profesional llevó a cabo la gestión ante el Consejo de Estado, por un nuevo poder que genera nuevas obligaciones para las partes, junto con responsabilidades civiles, sociales y disciplinarias. Sostiene, que la abogada presentó memorial donde allegó el poder para actuar, calidad que le fue reconocida por el máximo organismo de la justicia administrativa y que la decisión final se adoptó el 30 de enero de 2013.
Lo anterior, dice, muestra que la señora Silvia Garcés, actuó como apoderada de la Clínica, por espacio de 6 años, Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 9 «lo que implicaba rendir informes, estar atenta del asunto y las demás obligaciones que surgen del mandato». Cita los artículos 2155 y 2181 del CC e informa que en las instancias siempre se alegó, que bajo el supuesto que no hubiese cancelado los honorarios a la Doctora Silvia Garcés y ésta hubiera recurrido a su tasación, la accionada hubiera cancelado dos veces honorarios, al fijarle al apoderado inicial el 100 %.
Critica al Tribunal, por sostener que las actuaciones del abogado inicial, fueron las que permitieron una sentencia favorable y que las posteriores, fueron derivadas de la segunda instancia, ya que esa situación «no puede convertirse en una patente de corso» para desconocer el trabajo, la responsabilidad y las obligaciones ulteriores de la nueva abogada, «pues bajo ese criterio absurdo, no debió pagársele honorarios tampoco al doctor Jaime Márquez, quien fue el tercer abogado en este proceso que llevó a cabo el incidente de regulación de perjuicios».
VII. CARGO SEGUNDO Dice: «Se acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del Acuerdo 1887 de 2003». Formula los mismos errores de hecho relacionados en la acusación anterior, realizando igual sustentación. La Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 10 única diferencia, es que, en este embate, no se relacionaron medios de convicción. VIII.
CARGO TERCERO Lo presenta en los siguientes términos: «Se acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 2155, 2181 y 2189 del Código Civil». Cita las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica y reitera los argumentos expuestos en los cargos anteriores. IX. RÉPLICA Se opone a que se case la decisión del Tribunal, ya que se admite que el señor Víctor Kerguelen Pinilla agotó la doble instancia, pero no le cancelaron los honorarios debidos, pasando por alto que el trámite incidental de regulación de perjuicios, conforme lo prevé el artículo 172 del CPACA, es posterior a la culminación de la doble instancia (f.° 22 a 35 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La Sala precisa, que el recurso extraordinario de casación, para que pueda ser estudiado de fondo, debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, siendo necesario cumplir con ciertos Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos de técnica que al faltar hacen que la demanda sea infructuosa.
También, es bueno recordar, que este medio de impugnación no faculta a la Corte para juzgar el pleito, con el fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste el derecho, pues su función se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si en esta se incurrió en algún yerro, jurídico o fáctico, que amerite la infirmación de esa decisión. Lo anterior, es de vital importancia en este asunto, como que la primera acusación, se presenta por la senda indirecta, «por error de hecho sobre la apreciación de pruebas que ocasionó la aplicación indebida del Acuerdo 1887 de 2003».
La parte en cita, no corresponde a las modalidades de violación, previstas por el legislador en la casación del trabajo, que corresponden a la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida (sentencia CSJ SL4008-2018). Además, se hace notar, que la casación del trabajo está instituida para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia CSJ SL041-2021).
Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 12 Para alcanzar ese cometido y, en atención a su carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Entre esas exigencias, se encuentra la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo hace notar el numeral 5° de la norma procesal laboral atrás mencionada, donde además se debe indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», junto con el concepto de la vulneración, que como se dijo son la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
De ahí que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposición jurídica, ya que no cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel que contenga los derechos reclamados y que además sea de orden nacional. Así, se destaca que en la inicial y en la segunda acusación, se relaciona el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que no es una norma de orden legal sustancial, siendo insuficiente, por sí solo, para estructurar en debida forma la proposición jurídica, en tanto, como se dijo, carece de esa condición y además solo establece pautas generales que deben tomarse para calcular la cuantía de los honorarios, cuando las partes, Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 13 no hubieran convenido nada al respecto y agencias en derecho.
Frente a lo tratado, esta Sala de la Corte ya se ha ocupado de similares situaciones y aun cuando lo ha hecho en cuestiones relativas a la existencia del contrato trabajo, sus enseñanzas son válidas también, porque se refieren a las exigencias que deben seguirse al momento de presentar una demanda de estas características. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293- 2020, se dijo: En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.
Adicionalmente, en lo que hace a la primera critica, la demandada parte de supuestos que sí fueron objeto de análisis por el Juez de la apelación, porque éste dio cuenta que la señora Garcés Carrasco, tras la muerte del señor Kerguelen Pinilla, actuó como apoderada de la convocada; de Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 14 ahí que, aun cuando de manera expresa no se refirió a las pruebas denunciadas por su falta de apreciación, si los tuvo en cuenta para definir la situación, pues encontró ese evento, pero destacó que esa profesional del derecho no actuó en la segunda instancia, inferencia que no derrota la censura, al limitarse a realizar argumentos sin soporte alguno. En igual forma, esa acusación sería deficiente en su formulación, al dejar libre de debate otros medios de convicción, con los que el Tribunal formó su convencimiento, siendo estos los relativos a las actuaciones del señor Kerguelen Pinilla en el proceso contenciosos administrativo, en especial, la presentación y sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que conllevó a que el Consejo de Estado revocara el fallo del a quo y reconociera prestaciones de manera abstracta a favor de la Clínica Zayma; actuación, con la que el ad quem definió que el pleito administrativo finalizó de manera favorable, gracias a los fundamentos del recurso de apelación. Así, con esos sustentos, no cuestionados, la decisión permanece indemne, cobijado por la presunción de legalidad y acierto que le es propia.
Igualmente, es bueno recordar que el artículo 2143 del CC, indica que el mandato puede ser gratuito o remunerado, último evento que puede ser determinado, por convención entre las partes, por la ley o por el Juez, sin que esa disposición tenga una prelación taxativa para arribar al valor de los honorarios, tanto que el 2184 numeral 3° del mismo Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 15 ordenamiento, relacionada, como obligaciones generales del mandante, la de pagar la remuneración convenida o la usual; de allí que su tasación, al no existir convenio entre las partes, se supedita a aspectos como en este caso tomó el Tribunal (sobre lo tratado, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1570-2015).
Por otro lado, y pese a seleccionar la vía de puro derecho en el segundo y tercer cargo, se formulan errores de hecho y se aluden a situaciones fácticas, al afirmar que la señora Silvia Garcés Carrasco, actuó como apoderada de la Clínica Zayma durante 6 años, lo que implicaba rendir informes, estar atenta al asunto y las demás obligaciones que surgen del mandato.
Esa situación implica la mezcla de las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, ya que si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989-2018).
Lo hasta aquí expuesto, implica que el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 16 presunción de legitimidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde, asemejándose, en consecuencia, a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor del demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 85681 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO KERGUELEN GARCÉS contra la CLÍNICA ZAYMA SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.