Micelio
SL4731-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4731-2020 Radicación n.° 72107 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue IBRAIL BARRIOS CHARRIS a la recurrente, al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ibrail Barrios Charris llamó a juicio al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Dirección Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 2 Distrital de Liquidaciones, y a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP En Liquidación(en adelante, EDT En Liquidación), para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, desde el 4 de marzo de 2011, más la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 4 de marzo de 1961, y fue trabajador oficial de la EDT En Liquidación desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en la que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo conciliatorio; que durante ese lapso estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «Sintratel», y fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas; que la vigente del 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 contempló un régimen especial de jubilaciones en su artículo 42, en el que para obtener el derecho a la pensión se requería haber laborado 10 o más años de servicio y cumplir 50 de edad.

Relató que su empleadora fue una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuya liquidación fue ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en mayo de 2004; que en el Acuerdo Municipal 003 de 1967, el municipio de Barranquilla asumió el pasivo pensional y demás obligaciones a cargo de aquella empresa; y que el 6 de junio de 2013 reclamó el pago de la prestación, siendo negada el 14 de junio del mismo año. Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, la Dirección Distrital de Liquidaciones, facultada para administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta EDT En Liquidación, se opuso a las súplicas de la demanda, por carecer el actor de derechos pensionales.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, su forma de terminación, la liquidación de la entidad patronal, y lo relativo a la convención colectiva de trabajo. Dijo que mientras fue trabajador, el demandante pudo pertenecer al sindicato, pero que su vinculación duró hasta su retiro por mutuo acuerdo, pues a partir de ese momento era un extrabajador, y a estos no se les aplicaba la convención. También agregó que mediante acuerdo conciliatorio, aquel declaró a la empresa libre de cualquier obligación en materia pensional.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción, subrogación por parte del ISS y convencional. A su turno, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también objetó los reclamos del accionante. Sobre los hechos, dijo que no le constaba la relación laboral aducida, y que, en todo caso, para la fecha en la que terminó, aquel no había reunido los requisitos para acceder al derecho deprecado.

Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y como perentorias las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante proveído proferido en la audiencia del 11 de octubre de 2013, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta, decisión que quedó en firme, pues si bien el actor la apeló, después desistió de la impugnación (f.° 255-258).

En consecuencia, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fue excluido del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2014 (f.° 262), desestimó las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y declaró probadas las de subrogación convencional y ante el ISS y falta de causa para pedir.

En consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia pronunciada el 22 de abril de 2015, decidió: Primero: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia consultada del 30 de julio de 2014 proferida por la Jueza Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, los cuales quedarán así: Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y prescripción y probada la de subrogación por parte del ISS- subrogación convencional - subrogación ante el ISS.

Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 5 Segundo: CONDENAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al señor IBRAIL BARRIOS CHARRIS, la pensión de jubilación proporcional del artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, por valor de $1.339.236,12, causada desde el 4 de marzo de 2011 con los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre (inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005), la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez que Colpensiones (hoy, administradora del régimen de prima media con prestación definida) o la entidad a la cual se encuentre afiliado, previo el lleno de los requisitos de ley, le llegue a conceder, si a ello hay lugar.

Segundo: Confirmar en lo demás. Tercero: Sin costas en esta instancia. El Tribunal, en orden a determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, apuntó inicialmente que no había ninguna duda acerca de la existencia del contrato de trabajo entre aquel y la EDT En Liquidación desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 15 de mayo del 2006.

Leyó el contenido de la cláusula convencional referida, y advirtió que el extrabajador cumplió con el requisito de tiempo de servicio, pues laboró 11 años y 13 días. En cuanto a la edad, se percató de que la adquirió el 4 de marzo de 2011, calenda para la cual no se encontraba en servicio, y tampoco existía jurídicamente la entidad mencionada, ya que mediante la Resolución n° 095 del 15 de diciembre del 2006, se declaró su terminación legal.

También encontró probado que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, a partir de la documental visible a folios 171 a 173. Respecto a la interpretación de la disposición convencional, el colegiado recordó lo que había sostenido en Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 6 la sentencia del 8 de octubre de 2008 al resolver un caso similar, en la que consideró que las expresiones «hayan prestado» y «cuando cumplan» se refieren, la primera, al tiempo pasado, y la otra, a que la edad es solo una condición para la exigibilidad de la pensión, una vez se haya cumplido el requisito del tiempo de servicio.

Destacó que esta es la interpretación actual de la Corte, para lo cual invocó las sentencias CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43746 y CSJ SL2733-2015, por lo que dedujo que «[…] bajo el entendido que la inteligencia de la norma convencional permitía al accionante la posibilidad de pensionarse, pese a estar desvinculado laboralmente, tenemos entonces que se jubilaría desde el 4 de marzo de 2011».

Abordó lo concerniente al Acto Legislativo 01 de 2005, y con apoyo en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495, CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, de esta Corporación; CC SU-555-2014 de la Corte Constitucional, y la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de agosto de 1983, dentro el expediente 4075, infirió: Se puede decir que tal derecho tiene la connotación de adquirido, por lo cual se encuentra amparado al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01.

En efecto, es cierto que el derecho a la pensión se hizo exigible el 4 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio del 2010, fecha para la que perdieron vigor las reglas pensionales convencionales, y además, a la calenda de la terminación jurídica de la EDT, por lo que se podría pensar que no se trata de un derecho adquirido.

Pese a lo anterior, como quiera que, iteramos, conforme a la inteligencia de la disposición estudiada, la edad es solo una condición para la exigibilidad de la pensión, una vez se haya cumplido el requisito del tiempo de servicios y no otro presupuesto más para su causación, es notable que sí era Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 7 adquirido, pues ya hacía parte de su patrimonio dado que acreditaba más de 10 años de servicios y menos de 20 años.

Concluyó, así, que el demandante sí tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional por el tiempo de servicios, la cual calculó en la suma de $1.339.236,12, resultante de tener en cuenta como último salario promedio la suma de $2.434.974,77, y una tasa de reemplazo del 55%. Explicó que la Dirección Distrital de Liquidaciones es la legitimada para el pago, pues así lo dispuso en una providencia proferida en precedencia, la cual no fue casada por la Corte en la sentencia CSJ SL384-2013.

Finalmente, dijo que la cosa juzgada no salía avante, […] por cuanto al suscribir el acuerdo conciliatorio por medio del que se resolvió la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, si bien en la cláusula octava se dijo que el ahora extrabajador declara que ha sido afiliado oportunamente al sistema pensional y por ende se han efectuado los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto, declara a la empresa libre de cualquier obligación en materia pensional de toda índole (folios 71-173), no se debe desconocer que lo que en esencia se pactó fue que la extinta EDT se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes al sistema general de pensiones, para efectos de la pensión legal que en virtud de determinados requisitos podía aspirar, mas no lo referente a su derecho pensional convencional.

Y frente a la excepción de subrogación por parte del ISS, aseguró que por fuerza del literal f) del artículo 42 convencional, la pensión de jubilación proporcional a reconocer tiene la vocación de compartida con la de vejez que Colpensiones le llegue a conceder. Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de la a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán examinados conjuntamente, habida cuenta que se basan en similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de, […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S, del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 420, literal b) JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/ 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el art. 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; como consecuencia de los siguientes: Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 9 Le endosó al Tribunal los siguientes dislates fácticos:  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplían (sic) 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.  Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.  Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor eran beneficiarios (sic) de la convención colectiva aportada al expediente.  No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.  No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más (sic) no así para ex -empleados.  No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.  No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 10 ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.  Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores.  Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS".  No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.  Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex - trabajadores.  Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.  No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.  Dar por demostrado, sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 31 de Julio de 2.010.  No dar por demostrado, estándolo que, al (sic) actor concilio (sic) lo relativo a obligaciones pensionales, con la demandada, lo que conlleva a cosa juzgada.

Afirmó que tales errores se produjeron por haber dejado de apreciar la respuesta de la demanda, el acta de conciliación firmada por las partes, la Resolución n° 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la Liquidadora de la EDTB, y el registro civil de nacimiento del actor. También denunció la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997.

En la demostración del cargo sostuvo que con la terminación de la existencia de la entidad firmante de la Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 11 convención en diciembre de 2006, no se podía aplicar lo pactado, salvo que los requisitos se hubieran cumplido con anterioridad. Aun así, el Tribunal prorrogó automáticamente la convención, concluyendo que el demandante tenía derecho a la pensión. Precisó que estos no eran hechos nuevos, pues fueron debatidos en la oportunidad procesal, y por lo tanto, le incumbía a la parte actora «[…] subsanar esos errores, aspecto que no se hizo».

Reconoció que la cláusula convencional bajo estudio sí producía efectos, pero solo cuando un trabajador de la empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por reunir los requisitos consagrados en aquella preceptiva extralegal, lo que no ocurría en el caso bajo examen, puesto que el demandante cumplió la edad en 2011, es decir, después de la terminación del contrato de trabajo y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Previo a transcribir el texto convencional en cuestión, dijo: […] El Ad-quem, no reparó que la cláusula siempre hace referencia "a los empleados y trabajadores" y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos). […] En este punto se señala que la Empresa pensionará a los empleados que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 cuando cumplan la edad.

El Ad- quem entendió que "cuando" cumplan la edad, vocablo que jamás aparece en la citada clausula convencional, lo indujo al error que esa Corporación cometió, error demasiado protuberante, que debe ser corregido. Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 12 La norma convencional señala que tienen derecho a la pensión convencional los empleados que: 1.- Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 0 más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; 2.- Que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres).

El Tribunal al fallar entendió, que la expresión "presten o hayan prestado" que se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito, es clara para el Tribunal, y en su sentir, la cláusula convencional es absolutamente clara, no es ambigua, como tampoco tiene un alcance restringido (para el Ad-quem).

Calificó de errónea la apreciación del Tribunal sobre dicha cláusula, porque no reparó que lo que esta hizo fue reconocer a los trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención, con el fin de computarlo para efectos pensionales, y no pactar un derecho a favor de los extrabajadores, pues la norma, en su sentir, es clara en señalar que se estableció a favor de los trabajadores y no de aquellos, y que los requisitos de tiempo de servicio y edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, siendo esta la única interpretación válida, máxime cuando el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente, cosa que acá no ocurrió. Respaldó su crítica en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, de las cuales reprodujo varios apartes.

Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 13 Insistió en que el colegiado también se equivocó al aplicarle la convención colectiva al accionante sin estar probado que este fuera beneficiario, además de que, en todo caso, el régimen pensional consagrado en ese compendio extralegal desapareció con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, que en este caso no existían, pues el extrabajador no los cumplió, por lo que solo tenía una mera expectativa.

En este punto invocó los fundamentos jurídicos de las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435, y otras más. Finalmente, afirmó que el ad quem erró al no dar por probada la cosa juzgada, cuando claramente quedó demostrado que existía identidad de partes, de objeto y de causa, por cuanto en la conciliación se acordó lo relativo a las obligaciones pensionales.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formuló así: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/ 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo "145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo, repitió los argumentos vertidos en el embate anterior, esto es, que según la cláusula convencional, los requisitos para alzarse con la pensión proporcional de jubilación debían ser cumplidos en vigencia de la relación de trabajo, y agregó que el Tribunal confundió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión sanción regulada en la ley, con los de la extralegal establecida en la convención colectiva.

También añadió que el ad quem erró cuando hizo efectivo el derecho pensional al actor, a sabiendas de que por vía del Acto Legislativo había expirado ese beneficio, y que la sentencia proferida por la Corte dentro del radicado 44597 de 2013 no podía servirle de fundamento, porque en esa ocasión se trató de una pensión que se ordenó conceder a partir del 19 de enero de 2007, «[…] fecha en el cual no babia (sic) expirado el régimen de transición; pues este iba hasta el 31 de julio de 2.010, caso diferente al aquí ventilado, aquí se otorgó la pensión a partir del 4 de marzo de 2.011».

VIII. CARGO TERCERO Denunció, por la senda jurídica, la infracción directa de los artículos 1°, parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo llevó a la violación de los preceptos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A, (adicionado por el numeral tercero y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 712 de 2001), 32 (modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, y este a la vez, Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 15 modificado por el 1° de la ley 1149 de 2007), 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por analogía del 145 ibidem en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo reiteró los mismos argumentos esbozados en precedencia. IX. CARGO CUARTO Lo planteó de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la Ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 31 del Código de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2.001 Numeral 6°; 32 del C.P.L y S. S, modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez modificado por el artículo 1° de la ley 1149 de 2.007; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos: los artículos (sic) 467, 468,470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T. Precisó que la transgresión normativa se produjo cuando el Tribunal dejó de aplicar la normatividad reguladora de la cosa juzgada, pues las partes «[…] a través de una acta de conciliación, habían puesto fin a cualquier diferencia que se presentara frente a las obligaciones pensionales y de seguridad social». Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 16 Estimó que, en consecuencia, el asunto de fondo estaba resuelto y no necesitaba iniciarse un nuevo pleito, ya que el proceso involucraba a las mismas partes, objeto y causa.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48073, CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708, y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 55477, para concluir que si el colegiado hubiese aplicado correctamente las normas que rigen la cosa juzgada, «[…] el resultado hubiera sido diferente, es decir, confirmado la sentencia apelada, dando aplicación a la indexación de la primera mesada pensional, conforme se solicitó en la demanda original, adicional si hubiera dado aplicación al principio de la congruencia de lo pedido por el actor.» X. CONSIDERACIONES Debe la Sala definir si el Tribunal se equivocó al condenar a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación proporcional del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EDT En Liquidación y Sintratel.

Para resolver el problema planteado, la Sala se pronunciará a continuación sobre (i) el alcance de la cláusula convencional mencionada, y (ii) la cosa juzgada alegada. 1. Alcance del artículo 42 de la convención colectiva celebrada entre EDT En Liquidación y Sintratel. No se discute que Ibrail Barrios Charris trabajó al servicio de la empresa mencionada desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en la que terminó la relación laboral por mutuo acuerdo.

Tampoco hubo Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 17 desacuerdo en que nació el 4 de marzo de 1961, por lo que cumplió los 50 años de edad el 4 de marzo de 2011. En lo pertinente, el referido canon 42 convencional reza: ARTICULO (sic) CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones, así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó (sic) límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado sea despedido por justa causa. e) […] f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención. Pues bien, la controversia que propone la censura acerca del alcance de la cláusula convencional citada, ya ha sido resuelta por la Corte en oportunidades anteriores, en las que ha fijado que la única intelección posible de ese texto Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 18 extralegal consiste en que la pensión de jubilación allí prevista se causa con el requisito de la prestación de los servicios, y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad (CSJ SL2802-2018).

En la sentencia CSJ SL5334-2015, reiterada en CSJ SL8178-2016, CSJSL8186-2016, y CSJ SL5040-2018, expuso la Sala: Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 19 cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 20 terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Al compás de las decisiones precedentes, no cabe duda de que el sentenciador de la alzada no incurrió en la transgresión normativa endilgada, al considerar que el demandante había adquirido el derecho a la pensión proporcional de jubilación desde el mismo momento en que feneció el vínculo laboral, restándole únicamente cumplir la edad para disfrutar de esa prestación, bajo los lineamientos de la convención colectiva.

Por otra parte, ninguna relevancia tiene el hecho de que la empleadora del demandante, suscriptora del convenio colectivo, hubiere sido liquidada definitivamente, pues ello Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 21 no impide hacer efectiva la pensión a la que tiene derecho el accionante, en la medida en que, tal como lo sostuvo esta misma Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL2258-2019, «[…] es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».

Asimismo, la irrupción del Acto Legislativo 01 de 2005 no pudo suponer la alteración de la situación jurídica del demandante, puesto que, de un lado, en el sub judice no se discutió que la convención colectiva de trabajo 1997-1999 se prorrogó automáticamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que se encontraba vigente a la fecha en que entró a regir la enmienda constitucional.

Siendo así las cosas, es claro que las reglas de carácter pensional contenidas en la convención, y entre ellas, la cláusula 42-b, continuó surtiendo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010. En esos términos es que lo ha adoctrinado este alto Tribunal, para lo cual conviene memorar la sentencia CSJ SL2798-2020, en la que dijo: En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 22 de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.

Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 23 susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.

En síntesis, las hipótesis normativas que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005 se precisan en los siguientes términos: a) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 […].

En tales condiciones, como quiera que el demandante trabajó más de 10 años al servicio de la EDT En Liquidación, y la finalización de ese vínculo ocurrió el 15 de mayo de 2006, no por despido, sino por mutuo acuerdo, resulta forzoso colegir que la prerrogativa convencional era un genuino derecho adquirido y no una mera expectativa, como lo pretendía hacer ver la censura.

Finalmente, el argumento de la recurrente según el cual el fallador plural se equivocó al aplicarle la convención colectiva al demandante sin estar probado que este fuera beneficiario de la misma, constituye en realidad un planteamiento nuevo en el recurso extraordinario, pues se distancia de la respuesta dada por la empresa al contestar la demanda.

En efecto, en aquella oportunidad manifestó que mientras fue trabajador, el actor pudo pertenecer al sindicato, pero que su vinculación duró hasta su retiro por mutuo acuerdo, ya que a partir de ese momento era un extrabajador. No dijo en ese momento que aquel no fuera beneficiario de la convención colectiva, y es por lo que, en Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 24 estricto sentido, el Tribunal no tenía por qué indagar sobre tal aspecto.

De cualquier manera, ese fue un hecho que encontró probado la a quo, de donde se sigue que el colegiado refrendó aquella conclusión a la que arribó la primera instancia. 2. Cosa juzgada. El Tribunal descartó este medio exceptivo, argumentando que lo que en esencia se pactó fue que la extinta EDT «[…] se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes al sistema general de pensiones, para efectos de la pensión legal que en virtud de determinados requisitos podía aspirar, mas no lo referente a su derecho pensional convencional».

Contra ese raciocinio, basilar en la decisión definitiva de instancia, la recurrente guardó silencio, y solo se limitó a sostener, cual alegato propio de las instancias, que en el proceso quedó demostrado que sí existía identidad de partes, de objeto y de causa, por cuanto en la conciliación se acordó lo relativo a las obligaciones pensionales.

Al dejar libre de ataque el pilar sobre el que se erigió la desestimación de la excepción de cosa juzgada, la decisión del Tribunal se conserva inmaculada al abrigo de la doble presunción de legalidad y acierto que la reviste, la que ni siquiera fue puesta en entredicho en forma eficaz por la impugnante. De cualquier manera, si se pasara por alto tal escollo, bastaría ver el acta de conciliación que milita a folios 139 a 141 del plenario para constatar que la percepción del Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 25 colegiado de instancia fue correcta, pues, a decir verdad, no hay nada en ese documento que brinde la certeza de que la intención de las partes en aquel negocio jurídico fuera verdaderamente la de zanjar alguna controversia acerca del derecho a la pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 42-b de la convención colectiva de trabajo.

Importa recordar que las garantías pensionales son de las más importantes prestaciones que consagra el régimen del trabajo y la seguridad social en Colombia, principalmente por el talante de los derechos que protegen, como la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, entre otros. Debido a esta connotación, la jurisprudencia ha sido particularmente celosa con la procedencia de la conciliación de derechos pensionales, advirtiendo que cuando se opte realizarla, así deberá decirse claramente en el cuerpo del acta, «[…] de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes» (CSJ SL1179-2018).

Lo que muestra el acta de conciliación visible a folios 139 a 141 es que las partes acordaron el pago de una bonificación por los servicios prestados, así como de las acreencias laborales generadas durante la relación laboral. El tema pensional solo fue abordado en la cláusula octava, en la que se plasmó la declaración del extrabajador de que fue afiliado oportunamente al sistema, y que se efectuaron los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por lo Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 26 tanto, declaró a la empresa libre de cualquier obligación en materia pensional de toda índole.

Salta a la vista, se itera, que la conciliación no versó expresamente sobre la prestación reclamada en el asunto bajo examen, y eso es suficiente para colegir que no se confeccionó el instituto procesal de la cosa juzgada. Al margen de las anteriores consideraciones, lo que está claro es que, dadas las particularidades del asunto bajo examen, una conciliación en los términos pretendidos por la censura no podría tener ninguna validez ni efecto, si se entiende que desde el 15 de mayo de 2006 el demandante tenía un derecho adquirido, el cual goza de un carácter irrenunciable e indisponible.

En suma, los cargos no prosperan. Sin costas, dada la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IBRAIL BARRIOS CHARRIS contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA Radicación n.° 72107 SCLAJPT-10 V.00 27 DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ