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SL4731-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 65968 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4731-2019 Radicación n.° 65968 Acta 038 Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA SA, hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA - BANCO CORPBANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de septiembre de 2013, en el proceso promovido en su contra por ÁLVARO ENRIQUE MÁRMOL DAZA.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Mármol Daza demandó al Banco Santander SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del «24» de agosto de 2009, con sus respectivos incrementos anuales de ley, y su correspondiente actualización; la indemnización moratoria; los intereses moratorios por el retroactivo de las mesadas causadas; y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño a partir del 21 de agosto de 1978, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que inicialmente se desempeñó como mensajero, y posteriormente como patinador interno, auxiliar de cuentas corrientes y cajero; que como consecuencia de una negociación, por escritura pública n.° 2157 del 23 de junio de 1997 de la Notaría 29 de Medellín, se produjo un cambio en la razón social del banco, y pasó a llamarse Banco Santander Colombia SA; que fue despedido por levantamiento del fuero sindical el 25 de octubre de 1999, mediante comunicación enviada el día 22 del mismo mes y año; que como nació el «23» de agosto de 1954, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional a partir del mismo día y mes del año 2009, data en la que cumplió los 55 años de edad; que el 24 de agosto de 2009 le solicitó a la entidad la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó por medio de comunicación del 21 de septiembre de esa anualidad, bajo el argumento de que solo tenía 45 años de edad al momento de su retiro.

El Banco Santander Colombia SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del demandante, los extremos temporales en que lo hizo, el cambio de razón social del Banco Comercial Antioqueño, la terminación del contrato por levantamiento del fuero sindical, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma.

Expresó que no le asiste derecho a la pensión, porque no cumplió con el requisito de la edad exigido en el art. 54 de la convención colectiva de trabajo, estando al servicio de la entidad bancaria, por cuanto a su retiro contaba con 45 años de edad, es decir, dicha norma no se le aplica a exempleados, sino a trabajadores activos que cumplan con los dos requisitos en vigencia del contrato.

En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo ni debido, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar dispuso que le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 54 de la convención colectiva de trabajo: […] previa acreditación ante el demandado BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A, del cumplimiento de la edad de 55 años, prestación periódica que se reconocerá a partir de dicha fecha, y su cuantía se calculará siguiendo los preceptos de los artículos 54 y 55 de la Convención, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, según lo expresado en la parte considerativa de esta providencia Igualmente condenó a la demandada a pagar las costas.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si debía ser el demandante trabajador activo del Banco Santander Colombia SA, para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional; o si se interpretó erradamente por el fallador de primer grado el art. 54 de la convención colectiva de trabajo. Luego de transcribir la cláusula convencional, que milita a folio 89 del plenario, expresó: Analizado el texto de esa cláusula, se advierte respecto de su interpretación por el A quo un desatino fáctico protuberante, porque del tenor literal del texto objeto de impugnación se arriba a una conclusión distinta de la obtenida por el Juzgado de la causa, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión de jubilación que se consagra en el artículo, no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumpla el requisito de la edad.

Transcribió apartes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 21225, 10 sep. 2003, y SL 42739, 14 feb. 2012; y concluyó que el señor Mármol Daza no tenía que ser trabajador activo al momento de cumplir la edad requerida, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en el art. 54 de la convención colectiva de trabajo.

Advirtió que el reconocimiento pensional procede a partir del momento en que aquel acredite el cumplimiento de los 55 años de edad, ya que no existe certeza de ello dentro del proceso, en la medida en que no se aportó el registro civil de nacimiento u otro documento al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se confirme la proferida por el fallador de primer grado, que la absolvió de las pretensiones; y que se condene en costas al demandante. Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del art. 467 del CST.

Como errores manifiestos de hecho relacionó los siguientes: 1° Dar por demostrado estándolo (sic) que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., está obligado por el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991 entre el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de Entidades Bancarias ACEB, a reconocer al demandante la pensión de jubilación extralegal. 2° No dar por demostrado estando que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. no está obligado a reconocer pensión convencional de jubilación al señor ALVARO (sic) ENRIQUE MARMOL (sic) DAZA, por cuanto al momento de la terminación de su contrato de trabajo no había cumplió (sic) 55 años de edad requisitos exigido por la Convención Colectiva de Trabajo como indispensable para acceder al beneficio.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto) Indicó como prueba erróneamente apreciada, la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991, entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - ACEB y el Banco Comercial Antioqueño, en su art. 54, el cual milita a folio 89 del expediente. En su desarrollo luego de transcribir la referida cláusula convencional, expresó que de ella se desprende, que las partes establecieron una pensión vitalicia de jubilación para las personas que cumplieran durante la vigencia del contrato con las dos condiciones previstas en la norma, es decir, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad en el caso de las mujeres, y 55 respecto de los hombres, y que ese fue el espíritu diáfano que quedó consignado en el acuerdo convencional, sin que le sea dable al intérprete eliminar la exigencia de que la edad se cumpla cuando el trabajador ya no ostente tal condición, como erróneamente lo consideró la sentencia recurrida; de ninguna manera pueda considerarse que se establezca la posibilidad de que algunas de las dos condiciones se cumpla cuando el contrato de trabajo haya terminado.

Afirmó que sobre la misma situación fáctica debatida se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 19 ag., para indicar que, del texto del art. 54 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad bancaria, se colige con claridad, que los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la norma, deben ser cumplidos encontrándose el trabajador al servicio del banco, y no con posterioridad.

Sostuvo que si el tribunal no hubiera interpretado erróneamente el art. 54 de la convención colectiva, no habría incurrido en los errores evidentes de hecho indicados, ni en la aplicación indebida del art. 467 del CST, que da origen legal a las convenciones colectivas de trabajo. VII. CONSIDERACIONES Planteó la recurrente el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 467 del CST, por considerar que el tribunal incurrió en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que está obligada a reconocerle al demandante la pensión de jubilación consagrada en el art. 54 de la convención colectiva de trabajo.

En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Álvaro Enrique Mármol Daza nació el 21 de agosto de 1954, por ende, arribó a los 55 años el mismo día y mes del año 2009; (ii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 1978 hasta el 25 de octubre de 1999;

(ii) que el señor Mármol Daza fue afiliado a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - ACEB; y, (iii) que era beneficiario de las normas convencionales. Esta corporación ya tuvo la oportunidad de resolver un caso similar en la sentencia CSJ SL953-2019, en los siguientes términos: La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.

Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: “No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.

Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.

En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.

Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autoreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».

Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión el « empleado que llegue o haya llegado » se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. (Negrillas propias del texto) Por ende, acogiendo el razonamiento vertido en la providencia relacionada, según el cual, el art. 54 de la convención colectiva de trabajo no tiene sino una sola lectura, y es, que para acceder a la pensión de jubilación deben reunirse los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del vínculo laboral, debe decir la sala, que el tribunal incurrió en el error de hecho enrostrado, con la connotación de evidente, en la medida en que su existencia fue determinante para revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar imponer condena en contra de la entidad bancaria.

En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. VIII. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que no le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación consagrada en el art. 54 de la convención colectiva de trabajo, en atención a que no cumplió con los dos requisitos dentro de la vigencia de la relación laboral, ya que arribó a la edad pensional el 21 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación de su contrato - 25 de octubre de 1999.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 15 de mayo de 2013. Costas en las instancias a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por ÁLVARO ENRIQUE MÁRMOL DAZA en contra del BANCO SANTANDER COLOMBIA SA, hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA - BANCO CORPBANCA.

En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 15 de mayo de 2013. Costas en las instancias a cargo del demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00