Micelio
SL4730-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4730-2020 Radicación n.° 73926 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENITO YESID PEÑA HERRERA, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Previamente la Sala reconoce personería a la firma RST Asociados Proyects SAS, para que ejerza la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en los términos y condiciones establecidos en el poder general conferido por Escritura Pública n.° 611 del Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 2 12 de febrero de 2020, otorgada en la Notaría 73 del Círculo Notarial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Benito Yesid Peña Herrera demandó a la UGPP, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo que lo ligó con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 24 de agosto de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991 finalizó por mutuo acuerdo, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 11 de enero de 2014 cuando cumplió 60 años y a que la misma se liquide con el salario promedio del último año que ascendió a $249.702, debidamente indexado, con inclusión del retroactivo y de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fundamentó sus peticiones en que, libre y voluntariamente él y su ex empleador la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero decidieron finalizar el contrato de trabajo conforme quedó consignado en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, el 15 de noviembre de 1991; y que el 11 de enero de 2014 cumplió 60 años.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos, aseveró que el actor posee las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez ante Colpensiones. Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de lo solicitado e inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, falta de legitimación por pasiva y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor BENITO YESID PEÑA HERRERA, con C.C. Nº 19.320.471 de Bogotá, lo siguiente: 1.- Pensión restringida de jubilación a partir del 11 de enero de 2014, en cuantía de $1.678.318.oo, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento, incluyendo las adicionales de junio y diciembre. 2.-$35.115.224, por concepto de mesadas generadas entre el 11 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015.

SEGUNDO CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago. TERCERO EXCEPCIONES. Declarar no probada(sic) las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción propuestas por la demandada, relevándose el Despacho, ante el resultado del proceso, del estudio de las demás. CUARTO COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo.

QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 3 de diciembre de 2015, Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 4 modificó y adicionó la sentencia de primera instancia (f.º 90), así: Primero: Modificar el numeral primero en la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar al demandante Benito Yesid Peña Herrera la pensión restringida de jubilación a partir del 11 enero de 2014 en cuantía inicial de $930.291,13 junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en precedencia Segundo: Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $17.675 531 por concepto del retroactivo pensional de las mesadas pensionales entre el 11 enero 2014 al 30 de junio 2015 de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Adicionar la sentencia para autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a efectuar los descuentos de aportes para salud Cuarto: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Quinto: Costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en efecto el demandante cumplía con los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación dada su calidad de trabajador oficial de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 21 de agosto del 1974 y el 15 de noviembre del 1991 como consta en el acta de audiencia de conciliación celebrada en la misma fecha.

Consideró que no era posible aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 como lo pretendía la recurrente, pues dicha norma no había empezado a regir en el momento de la terminación del contrato de trabajo, por manera que al haber laborado durante más de 15 años el actor, dejó causado el derecho desde noviembre 15 de 1991, siendo la edad apenas Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 5 un presupuesto para la exigibilidad y el disfrute de la prestación. En relación con el monto de la pensión de jubilación por retiro voluntario indicó: […] esta Sala precisa que al haberse causado por el demandante a partir del 15 de noviembre de 1991 esta prestación debe calcularse con relación a la que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar la pensión plena de jubilación que para ese momento estaba regulada por la normativa consagrada en la Ley 33 del 1985 norma que dispone en su artículo 1º que para determinar su monto se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes del último año de servicios conformados por los factores salariales contemplados en el artículo tercero ibídem reformado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que los define como asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día descanso obligatorio.

Por lo tanto, concluyó que el juez de primera instancia se equivocó pues incluyó en el cálculo de la pensión el promedio salarial certificado por la Coordinadora del grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que informa que ese componente ascendió a la suma de $249.702 «cuando ha debido observar únicamente en este caso como factores salariales, el sueldo básico $120.567; la prima de antigüedad $33.759, no en su totalidad, sino en la sesentava parte por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al año y el salario en especie$152.400 en su doceava parte […]».

De ahí calculó la mesada sobre los siguientes factores «sueldo básico $120.567, prima de antigüedad $562.65, salario en especie de $11.700, nos da un salario promedio de Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 6 $133.529 […]; indexado con las variaciones de los IPC de diciembre de 1990 y 1993[…], arroja la suma de $1.439.410,7 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 64.63% que corresponde a la proporción por 6290 días trabajados, nos da una primera mesada pensional de $930.291,13».

En consecuencia, consideró que debía modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto al valor de la primera mesada, en el equivalente de $930.291,13 y al retroactivo pensional calculado entre el 11 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta que 13 mesadas ascienden a $17.675.531. Con respecto a la 14, la revocó y ordenó el pago de 13 anuales, por causarse el derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, época para la cual no existía la mesada adicional y además siendo eliminada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adicionó la sentencia al autorizar a la UGPP para hacer los descuentos por salud sobre las sumas adeudadas de forma retroactiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE Interpuesto por Benito Yesid Peña Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo.

Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, porque, aunque fueron enderezados por distintas vías, acusan el mismo elenco normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, proveniente de la infracción directa del 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4º de la de Ley 33 de 1985.

Asegura que sus reparos excluyen aspectos indiscutidos como el derecho a la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que se causó por retiro voluntario a partir del 15 de noviembre de 1991 con una tasa de reemplazo del 64,63% y con derecho a disfrutarla a partir del 11 de enero de 2014 cuando cumplió los 60 años, por lo tanto, dijo, los reproches están dirigidos contra la errada creencia del ad quem, de que los factores para liquidar la mesada pensional eran los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los específicamente indicados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, esto es, el promedio de los salarios devengados en el último año. Señala, que para determinar la primera mesada pensional se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió de Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 8 manera habitual en el último año de servicios en la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que aparecen descritas en el certificado laboral (sueldo básico; prima de antigüedad, de diciembre del año 1990 y 1991, de junio de 1991, escolar 1991 y 1992 y de vacaciones; salario en especie y viáticos), como se decidió en las sentencias CSJ SL 21 may. 2014, rad. 60193 y CSJ SL6473-2014.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta y por la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969. Señala que estos quebrantos ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $249.702. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $2.596.809,66. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima vacaciones, salario en especie, sobre remuneración, viáticos debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante está conformado por un salario fijo mensual $154.326 (Compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $ 95.376 (doceavas partes de: primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, salario en especie, sobre remuneración, viáticos). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $249.702. Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 9 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $33.759 la percibía mensualmente el demandante. 7. No es por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor BENITO YESID PEÑA HERRERA, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.678.318 y no a la cantidad de $930.991,13 cómo lo fijó el AD QUEM.

Indica, que, la sumatoria de los pagos recibidos entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 del mismo mes de 1991, asciende a $1.144.507 que al dividirlo entre 12 arroja un promedio variable de $95.376, por lo que al sumarle el factor fijo de $154.326, alcanza la suma total promedio de $249.702, valor que sirvió de base para la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo el ad quem apreció erróneamente la demanda y las pruebas en ella incorporadas, estableciendo un salario promedio que no incluyó todos los factores que lo componen.

VIII. RÉPLICA Advierte que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el recurrente porque el Tribunal aplicó debidamente los preceptos legales acusados, en razón a que de acuerdo con la fecha de causación del derecho debe emplearse el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y posteriormente el 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del 27 del Decreto 3135 de 1968.

Considera, que no es posible que el reconocimiento de la pensión de jubilación se realice sobre pagos distintos a las cotizaciones efectivas, pues ello afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y los principios de solidaridad e igualdad que lo rigen. Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES La insatisfacción del recurrente con la sentencia del Tribunal estriba en que para liquidar la prestación deprecada deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a la luz de lo estatuido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 normatividad que aún continúa produciendo efectos y con sustento en la cual se concedió en las instancias la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.

Al respecto, conviene recordar que la regla general frente a la norma aplicable al caso, es la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión (CSJ SL4578-2014), así como quiera que tratándose de la pensión restringida se causa en el momento del retiro, para el caso concreto ello acaeció el 15 de noviembre de 1991, cuando ya estaba en vigor la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con ocasión de la cual no se vieron afectados los derechos de los trabajadores oficiales.

Por lo tanto, la situación de este grupo de trabajadores continuó regida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que en su inciso 3° previó: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

De este modo, la pensión plena de jubilación que le habría correspondido recibir al actor, de haber cumplido las Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 11 exigencias legales, sería, por virtud del efecto general inmediato de las normas laborales consagrado en el artículo 16 del CST, la contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 liquidada con los factores descritos en su artículo 3º modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, así: ARTÍCULO 3º.

Modificado por la Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes".

De ahí que en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, esta corporación ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 12 plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

En igual sentido se pronunció la corporación en la sentencia CSJ SL,38885, 10 ag. 2010, citada en la CSJ SL5110-2019, en aquella adoctrinó: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en yerro alguno al Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicar la Ley 33 de 1985, modificada por la 62 del mismo año para liquidar la mesada pensional al actor. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y parágrafo transitorio 6º, que adiciona el artículo 48 de la CN, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 11, 13, 25, 53, 55 y 336 de la misma.

Considera la censura que el juzgador de segundo grado incurrió en error al excluir de la condena el pago correspondiente a la mesada 14, aludiendo a que el derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuando no existía dicha mesada, desconociendo que dicha ley la consagró en su artículo 142 para las pensiones que se hubieren causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, y luego la Corte Constitucional en la sentencia CC C-409-1994, la extendió a todos los pensionados sin excepción. Comenta además el recurrente que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue suprimida, salvo para quienes reciban una pensión igual o inferior a 3 veces el smlmv y cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011, no encontrándose el actor en este supuesto, por manera que la pensión se causó en noviembre 15 de 1991, estando pendiente solo la edad para disfrutarla.

Agregó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 14 estableció ningún tipo de restricción para la percepción de la mesada adicional, siendo indiferente la naturaleza de la pensión (legal o extralegal). XI. RÉPLICA Arguye que el censor pretende desconocer el verdadero sentido de la modificación introducida por el AL 01 de 2005 en virtud del cual se suprimió la mesada 14, disposición aplicable al presente caso tal como lo dispuso el Tribunal.

XII. CONSIDERACIONES En este apartado se discute la procedencia o no de la mesada 14 respecto de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por manera que esa prestación no estuvo prevista en la norma genitora del derecho. El problema que deberá resolver la Corte consiste en establecer si el Tribunal erró o por el contrario acertó cuando negó al actor el reconocimiento de la mencionada mesada 14.

Ciertamente este pago se concibió solo a partir del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, inicialmente respecto de las pensiones causadas con anterioridad al 1° de enero de 1988, con lo cual el recurrente en principio no tendría derecho a ella, no obstante, como la Corte Constitucional en la sentencia CC C-409 de 1994, declaró «la inexequibilidad de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988», contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1993, la prestación se extendió a toda clase de pensiones sin restricción para algún grupo de pensionados o jubilados, decisión que sustentó así: Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Así, tratándose de las pensiones sanción y restringida por retiro voluntario, la Sala ha definido que las mismas se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que para el caso de autos son (i) haber cumplido más de 15 años de servicio y (ii) haberse retirado voluntariamente, el demandante causó su derecho en noviembre 15 de 1991; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, por haber cumplido los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad (CSJ SL9382-2017;

CSJ SL2054-2019; CSJ SL720-2020; CSJ SL3132-2020; CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019 y CSJ SL5110-2019 y en la sentencia CSJ SL4075-2020, al decidir la acción de revisión interpuesta por la UGPP, contra la sentencia proferida en aquel proceso por el Tribunal Superior Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 16 de Bogotá el 8 de abril de 2015). En consecuencia, habrá de casarse parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto revocó la de primera instancia que concedió la mesada catorce.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado parcialmente. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta traer los argumentos expuestos en sede casacional frente a la mesada catorce y a la cual tiene derecho el demandante pues causó su prestación en 1991 cuando se verificó el retiro voluntario de la entidad demandada, después de haber laborado por más de 15 años, resultando indiferente que la pensión se hizo exigible en el año 2014, cuando cumplió la edad, en tanto esta es solo un requisito de exigibilidad del derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia dictada por el a quo, en cuanto ordenó que la demandada deberá reconocerle y pagarle al actor 14 mesadas al año. Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Radicación n.° 73926 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENITO YESID PEÑA HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en cuanto revocó la de primera instancia que concedió la mesada catorce.

Sin costas en casación En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el numeral 1° de la sentencia apelada, en lo atinente al pago de la mesada 14.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ