Radicación n.° 59798 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4730-2019 Radicación n.° 59798 Acta 038 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron TOMÁS EMILIO GONZÁLEZ PADILLA y WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS en su contra y en la del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
La Magistrada Ana María Muñoz Segura, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala. I.
ANTECEDENTES Tomás Emilio González Padilla y William José Calle Rojas demandaron al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación hoy Dirección Distrital de Liquidaciones para que les reconocieran y pagaran de manera solidaria la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la última de ellas y Sintratel, a partir del 8 de octubre de 2006 y el «7 de febrero de 2007», respectivamente, a razón del 100% del salario devengado en el último año de servicios y junto con las mesadas adicionales.
Fundamentaron sus peticiones en que laboraron de forma continua para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante contratos de trabajo a término indefinido, de la siguiente manera: - Tomás Emilio González Padilla: desde el 6 de mayo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, que el último cargo desempeñado fue el de empalmador II, con un salario promedio mensual de $2.918.007.
Además, dijo que nació el 8 de octubre de 1956, por lo que a partir del mismo día y mes del año 2006 tenía derecho a la pensión de jubilación. - William José Calle Rojas: desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 24 de mayo de 2004, que el último cargo desempeñado fue el de reparador I, con una asignación promedio mensual, de $2.743.048.
Además, expresó que, nació el «30 de octubre de 1960», por lo que a partir del «[…] 6 de febrero de 2007» tenía derecho a la pensión de jubilación. Que ambos contratos de trabajo terminaron de forma unilateral e injusta por parte del empleador; que durante el tiempo en que prestaron sus servicios fueron afiliados a Sintratel y en consecuencia eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el ente asociativo y la sociedad.
Manifestaron que el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo previó un régimen pensional de la siguiente manera: «Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa y menos de veinte años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres […]», y sobre el salario de liquidación indicaron que «[…] se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)».
Señalaron que la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP era una entidad oficial propiedad del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la que, junto a la Dirección Distrital de Liquidaciones, asumió las obligaciones laborales de su ex empleadora. Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones pues de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 003 de 1967 sería el municipio de Barranquilla quien asumirá el pasivo y las demás obligaciones a cargo de la Empresa Municipal de Teléfonos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y de subrogación por parte del ISS.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dijo que no le constaban los hechos relacionados con la relación laboral entre los demandantes y la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y resaltó que de conformidad con el Decreto 169 de 2006, el cual reglamentó lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo Municipal 004 de 1967, la encargada de administrar el pasivo pensional y el pago de las obligaciones pensionales fue la Dirección Distrital de Liquidaciones.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho de la pensión convencional e incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla - Adjunto, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción formuladas por las demandadas, y en su lugar revocó la decisión proferida por el a quo y condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación hoy la Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar a los demandantes la pensión convencional, con los reajustes legales y las mesadas adicionales, debidamente indexadas, de la siguiente manera: (i) A Tomás Emilio González Padilla la suma de $2.914.044 por concepto de mesada pensional, a partir del 8 de octubre de 2006; y, (ii) a William José Calle Rojas la suma de $3.621.768 por concepto de mesada pensional, a partir del 30 de octubre de 2010.
Igualmente declaró que la pensión reconocida tendría el carácter de compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales a partir del momento en que ellos cumplieran los requisitos legales «[…] obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION (SIC) DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA».
El tribunal inició resaltando que en otras ocasiones había considerado que no era posible aplicar las disposiciones convencionales a quienes, como en el caso de los demandantes, habían dejado de ser trabajadores activos para cuando se hizo exigible el derecho a la pensión de jubilación. Pero que teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL 38750, 15 mar. 2011, no necesariamente debía coincidir los requisitos de tiempo de servicios y edad a la terminación del vínculo, pues perfectamente como ex trabajadores podían reclamar válidamente los beneficios convencionales.
Dijo que en materia laboral se aplica el principio in dubio pro operario, según el cual, cuando hay dudas sobre el entendimiento de una norma jurídica a la cual se le ha dado, cuando menos, dos interpretaciones posibles y razonables, se deberá optar por aquella que beneficie el trabajador. Razón por la que señaló que: «En este caso, la pensión proporcional puede ser concedida aun cuando no haya contrato vigente, si por otro lado se ha cumplido el tiempo mínimo de servicios».
Luego de las anteriores precisiones, para analizar el caso concreto, transcribió el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, y dijo que, cobijaba a los demandantes, de conformidad con los documentos de folios 15 y 20 del expediente:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicios a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres o cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1° de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de éste artículo.
En consecuencia, de éste plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (…) Concluyó que se precisaba el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios, siendo la edad solo un presupuesto para su exigibilidad, no para causar el derecho.
Por lo que pasó a estudiar los documentos que constan en el expediente y de cada demandante, siendo común para ambos que la relación laboral finalizó el 23 de mayo de 2014 por liquidación de la entidad, y además indicó lo siguiente: - Tomás Emilio González Padilla: Extremos laborales: 6 de mayo de 1988 al 23 de mayo de 2004: Último cargo: Empalmador.
Último salario: $2.918.007. Fecha de nacimiento: 8 de octubre de 1956, por lo tanto, cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2006. Modalidad de pensión: literal b) del art. 42 CCT Pensión proporcional al tiempo de servicios (6498 días) para el año 2006: $2.914.044. - William José Calle Rojas: Extremos laborales: 1 de septiembre de 1980 al 23 de mayo de 2004: Último cargo: Reparador.
Último salario: $2.743.148. Fecha de nacimiento: 30 de octubre de 1960, por lo tanto, cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2010. Modalidad de pensión: literal b) del art. 42 CCT Pensión proporcional al tiempo de servicios (6498 días) para el año 2010: $3.621.768. Indicó que teniendo en cuenta que la entidad desapareció de la vida jurídica mediante Resolución 095 de 2006 (f.° 190 a 192), la encargada de asumir la obligación aquí reconocida, era la Dirección Distrital de Liquidaciones, en virtud de lo consagrado en el acuerdo interadministrativo celebrado entre ella y la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, o en su defecto, el Distrito de Barranquilla de conformidad con el artículo 1 del Decreto 0169 de 200.
Por último, señaló que la prestación sería compartida con la reconocida por el ISS, en virtud de lo pactado en el artículo 42 de la CCT y solo quedaría a cargo del demandado el mayor valor entre la de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. La sala analizará los enunciados como segundo y tercero, en forma conjunta porque atacan elencos normativos similares y merecen igual decisión. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S:S: […] en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Señaló como errores manifiestos los siguientes: • Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes es beneficiario (sic) del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. – ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores adquirió (sic) el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. • No dar por demostrado, estándolo, que los actores, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía (sic) derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante (sic) cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. • No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. • Dar por demostrado sin estarlo, que los actores estaban afiliado (sic) a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. • Dar por demostrado, sin estarlo que, que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. • Aplicar beneficios convencionales a los actores, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores cumplían la edad como requisito, para accede (sic) a la pensión solicitada. • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005 y máximo fue hasta el 31 de julio de 2010.
Dijo que los anteriores errores de hecho se dieron por la equivocada apreciación de los siguientes documentos: • Demanda (Folio 1 a 8 del Cuaderno Principal). • Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. (Folios 21 a 58 del cuaderno principal). • Liquidación del contrato de trabajo de los actores, (Folio 13, 14 y 18 a 19 del cuaderno principal). • Registro civil de nacimiento de los actores.
(Folio 73 y 74 del cuaderno principal). • Carta de terminación de contrato de trabajo del actor. (folio 11 y 16 del Cuaderno principal). • Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, ordenando la liquidación de la EDTB, (Obrante a folios 64 a 66 del Cuaderno Principal). • Certificación de afiliación de los actores al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, organización sindical totalmente diferente a la que firma la convención colectiva obrante en el expediente.
(Obrante a folios 15 y 20 del expediente). Para la demostración del cargo dijo que lo que estaba en discusión era la interpretación de la ley más no la de la convención colectiva, pues la equivocación del ad quem radicaba en extender la aplicación de la pensión de jubilación a aquellos que hubieran prestado el servicio, sin exigirles que la relación laboral estuviera vigente, en razón a que la cláusula 42 hace referencia a los empleados.
Indicó que, frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible era que la obligación de la empresa consistía en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, pues ella se refiere «a los empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 de servicios y cumplan la edad allí exigida.
No alude a extrabajadores. Manifestó que lo que hizo la norma convencional, fue reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, pues era evidente que la única interpretación válida, era la que va dirigida a los trabajadores activos y que, los requisitos del tiempo de servicio y la edad, debían ser cumplidos en vigencia del contrato; más aún, cuando el artículo 467 del CST, señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «[…] y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», norma que fue aplicada indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores.
Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 31544, 30 oct. 2007, SL 33024, 4 feb. 2009 rad. y SL 37993, 4 may. 2010, que transcribió en algunos apartes, para decir que la interpretación del tribunal fue caprichosa y arbitraria, con lo que demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. Puso de presente, con apoyo en la sentencia de anulación de la CSJ SL 31000, 31 de enero de 2007, que el juez de segundo grado también desconoció que, a partir del 31 de julio de 2010, desapareció el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo.
RÉPLICA Los demandantes consideraron que el fallo impugnado comportaba una debida aplicación de las normas acusadas y una correcta intelección de la convención colectiva de trabajo, acorde con lo adoctrinado por esta sala. Así mismo, manifestaron que aun cuando el recurrente en su argumentación, trajo referentes jurisprudenciales, atinentes a la intelección de cláusulas convencionales, solo resulta procedente analizar aquellas que sean análogas al caso, es decir, donde se haya estudiado el alcance del artículo 42 del acuerdo colectivo debatido al interior de este proceso, Examinó cada una de las providencias relacionadas en la sustentación del recurso de casación, a fin de estimar su adecuación a tales supuestos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con la argumentación del cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a determinar si el tribunal erró al interpretar el artículo 42 de la convención colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, a los demandantes, no les asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada, toda vez que la apreciación o interpretación que le dio el ad quem fue errada, teniendo en cuenta que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral.
No obstante que el ataque se dirigió por la vía de los hechos, hay algunos que están fuera de la discusión: La clase de contrato ejecutado por los opositores, sus extremos temporales, las fechas de nacimiento y aquellas en que cumplieron 50 años de edad. La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicios a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres o cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1° de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de éste artículo.
En consecuencia, de éste plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (…) Sobre la interpretación de este tipo de disposiciones convencionales, la corte en varios pronunciamientos prohijó que admitían más de una interpretación razonable.
Bajo esa línea de pensamiento, el ad quem en el presente asunto, consideró que la edad podía cumplirse por fuera de la vigencia de la relación laboral. Pero, al reexaminar el tema, y específicamente, en la interpretación de esta cláusula convencional, la corporación arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que es posible en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del artículo 42 de la CCT, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así se ha dicho en sentencia CSJ SL5334-2015, reiterada en las SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL2802-2018 y SL4013-2019: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a la jurisprudencia transcrita, es dable concluir, que el ad quem apreció correctamente el texto convencional cuestionado, al inferir que los demandantes, aunque cumplieron la edad exigida después de la terminación de los contratos de trabajo, tienen derecho a la pensión de jubilación convencional que regula el artículo 42 literal b) de la CCT.
La calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, se encuentra probada con los documentos que obran a folios 15 y 20 del expediente, sin que ellos hayan sido objetados por la parte recurrente. Resulta ser un punto importante la vigencia de los derechos convencionales a raíz de la la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues este, en su parágrafo transitorio 3 señaló: Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Esta fecha resulta relevante en el caso de William José Calle Rojas, pues cumplió la edad convencional el 30 de octubre de 2010, tal y como lo indicó el tribunal. Pero, como se ha dicho a lo largo de la providencia, la edad es solo un requisito de exigibilidad, por lo tanto, si el tiempo de servicio se cumplió dentro de los límites temporales del Acto Legislativo 01 de 2005, no existe impedimento para reconocer el derecho pensional como lo hizo el juez colegiado.
Así lo ha señalado esta corporación, en la sentencia SL526-2018, donde se indicó: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
En el caso transcrito, la norma convencional además del tiempo de servicio, exigía la desvinculación de la entidad, mientras que en el sub lite únicamente era necesario tener el primero de ellos. De conformidad con lo anterior, el ad quem no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, y por consiguiente el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 467, 468,470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo (sic), 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/ 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. En el desarrollo del cargo dijo que de conformidad con las sentencias CSJ 23776, 18 may. 2005, SL 24922, 20 oct. 2005 y SL 33024, 4 feb. 2009, la edad pensional se debe cumplir en vigencia de la relación laboral, para que, junto con el tiempo de servicio, se cumplan los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación. Por lo que el ad quem violó el artículo 467 del CST, porque no era válida la decisión de extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia de la relación laboral, cuando dicho acuerdo de voluntades estaba limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa.
Especificó que, para tener el derecho a percibir una prestación extralegal, era necesario que el contrato de trabajo se encontrara vigente, por eso el tribunal le dio una interpretación y alcance que no tiene al referido artículo 467, cuando extendió la aplicación de la convención colectiva de trabajo a extrabajadores. Citó lo dicho en las sentencias de la CSJ SL 6441, 8 nov. 1993, y CC C-902 de 2003, que transcribió. Así mismo, trajo a colación nuevamente los pronunciamientos jurisprudenciales del cargo primero, que en su decir le dan la razón en cuanto que consideró que el ad quem erró en el entendimiento que le imprimió al artículo 42 de la CCT, más aún cuando en el fallo impugnado se hizo efectivo el derecho pensional reclamado, a sabiendas de que, por vía del Acto Legislativo 01 de 2005, había expirado ese beneficio.
CARGO TERCERO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, pero por infracción directa el mismo grupo normativo del cargo segundo y expuso idénticos argumentos. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura radica en la intelección del artículo 467 del CST, pues a su sentir, extender los beneficios del artículo 42 de la CCT a los extrabajadores va en contra de la norma legal.
Según el artículo acusado, la regla general es que los efectos de las convenciones colectivas rigen las condiciones de los contratos de trabajo, pero por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico y así lo ha aceptado esta corporación en sentencia CSJ SL 32009, 23 en. 2008, reiterada en las SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y SL4013-2019: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca Así las cosas, el ad quem no pudo cometer los yerros endilgados, más aún que como se analizó en relación con el primer cargo, la comprensión o entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio, encaja dentro de la correcta apreciación que actualmente tiene definida la corte.
Los cargo tampoco prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TOMÁS EMILIO GONZÁLEZ PADILLA y WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00