Radicación n° 64641 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL4730-2018 Radicación n.° 64641 Acta 38 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 4 de septiembre de 2013, en el proceso que le promovió MAURICIO GUEVARA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Guevara Ramírez llamó a juicio a Porvenir S.A. para que se le condenara a la reliquidación de su pensión de invalidez, por inclusión de los ciclos cotizados entre el 6 de septiembre de 1997 y el mismo día y mes de 2007, con una tasa de reemplazo de 64.5%, «teniendo en cuenta el total de periodos laborados con diferentes entidades y como trabajador independiente».
En consecuencia, se ordenara el pago «real» de la mesada pensional y el retroactivo, junto con las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de los valores adeudados. Apoyó sus pretensiones en que Porvenir S.A. le reconoció pensión de invalidez el 6 de septiembre de 2007, en cuantía inicial para 2006 de $457.148, con una tasa de remplazo de 45% sobre un IBL de $1.015.885 y un total de 2511 días cotizados al Sistema de Pensiones, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que previa su solicitud, mediante oficio 24344 del 31 de julio de 2008, la entidad le informó la reliquidación de la prestación con un IBL de $1.015.885, 359 semanas de cotización y una tasa de remplazo del 45% de acuerdo al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $457.148 para 2006, $477.674 para 2007 con un porcentaje de reajuste del 4.48% y $504.806 para 2008 y un porcentaje de reajuste del 5.69%.
Expuso que pidió a la entidad se le tuviera en cuenta todo el tiempo laborado con el Inderena y el Departamento del Cauca y cumplidos los trámites de rigor, aquella obtuvo el bono pensional y/o la cuota parte a su favor y a cargo del Departamento del Cauca por la suma inicial de $6.615.661, reliquidada en $39.877.157 para un total de $46.492.818 consignados a favor de Porvenir S.A., suma que corresponde al periodo laborado entre el 8 de mayo de 1979 y el 30 de junio de 1995, fecha desde la cual se afilió a la demandada.
Relató que por oficio 579 de 10 de marzo de 2009, Porvenir S.A. le comunicó la reliquidación de la pensión, en monto inicial de $595.992 con una tasa de remplazo de 64.5% y un IBL de $884.313 correspondiente a 8.095 días de cotización; que no obstante haberse reajustado el porcentaje de liquidación, en virtud de los servicios prestados al Departamento del Cauca, el IBL fue disminuido, pues los valores certificados por aquel, no están incluidos dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación y, por ello, no pueden considerarse para obtener el IBL.
Agregó que a pesar de que se le informó que su mesada ascendía a $595.992 para 2009, a la EPS Coomeva se reportó un IBC de $544.000, valor sobre el cual se hizo el descuento para salud, «lo cual arroja una mesada pensional por debajo de la que realmente corresponde reconocer a mi mandante y que asciende a la suma de $478.347,oo para el año 2009».
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe y prescripción (fls. 83-92). Aceptó que el actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez, pero lo hizo a través de escrito de 18 de septiembre de 2008, radicada en Porvenir S.A el 14 de octubre del mismo año; que entregó respuesta por comunicación 579 de 10 de marzo de 2009, y que por oficio del 20 de noviembre de 2008, pidió información al demandante para reliquidar la prestación. Señaló que para el momento del reconocimiento de la pensión, al no tener consolidada la información de la OBP, solo se pudieron tomar en cuenta 2511 días cotizados al Sistema de Pensiones.
Posteriormente, «se cargó la información en la OBP», lo cual dio como resultado que el afiliado tuviera 8095 días cotizados, y pasó del 45% al 64.5% del IBL, lo cual indica que la entidad ya hizo la reliquidación pretendida; que la prestación por invalidez se concedió de manera retroactiva; es decir, a partir del 6 de septiembre de 2006. Por auto de 23 de julio de 2010 (fls. 218-220), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán declaró probada la excepción de «no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios» y ordenó la notificación a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., quien se opuso a las pretensiones (fls. 239-243) y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago y compensación. No admitió los hechos o dijo no constarle.
En su defensa, expuso que al actor se le otorgó la pensión desde la estructuración de la invalidez, el 6 de septiembre de 2006, liquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en la suma de $1.015.885 con un 45% del IBL; que ante la petición de reliquidación, la Administradora demandada le solicitó al afiliado acreditar los salarios mes a mes en las entidades a las que estuvo vinculado antes de su ingreso al RAIS y, cumplidos los requisitos de ley, se le notificó la reliquidación de la mesada, para lo cual se le aplicó el 64.5% del IBL y se contabilizaron los periodos laborados en el Departamento del Cauca y en el Inderena, por lo cual las pretensiones se encuentran satisfechas.
Agregó que reconocida y reliquidada la prestación, el demandante seleccionó como modalidad de pago la renta vitalicia y autorizó al Fondo de Pensiones para contratar la póliza con cargo a los recursos existentes en su cuenta individual de ahorro pensional, contrato que se celebró con Seguros de Vida Alfa S.A. a partir de septiembre de 2007.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de marzo de 2012, (fls. 456 a 475), el a quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. y las absolvió de las pretensiones en su contra.
Impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán (…). En su lugar DECLARAR que MAURICIO GUEVARA RAMÍREZ tiene derecho a una pensión de invalidez, a partir del 6 de septiembre de 2006, en cuantía inicial de (…) ($695.380,00). En consecuencia CONDENAR a la SAFPC PORVENIR S.A., una vez en firme esta providencia, a pagar a MAURICIO GUEVARA RAMÍREZ la suma de (…) ($23,836.639,00), por concepto de REAJUSTE PENSIONAL, conforme la motivación de este proveído, (debiéndose descontar del total, las sumas canceladas por la entidad demandada por concepto de mesada pensional y las sufragadas al momento de reconocerse la reliquidación pensional el 10 de marzo de 2009).
SEGUNDO. CONDENAR a la SAFPC PORVENIR S.A. a pagar al actor la suma de (…) ($2.736.073,00) por concepto de indexación de las sumas reconocidas en el numeral anterior, [a] partir del 6 de septiembre de 2006.
TERCERO. ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de todas las pretensiones.
CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. FIJANSE las agencias en derecho en esta instancia en una suma de (…) ($797.181,00) equivalentes al 3% del valor de las pretensiones, la que deberá ser tenida en cuenta por la secretaría al momento de practicar la liquidación de costas. En lo que importa al recurso, el ad quem excluyó de la discusión el reconocimiento de la prestación de invalidez; que posteriormente, producto del bono pensional (fls. 23-37), la pensión fue elevada a la suma de $595.992, teniendo en cuenta 8095 días equivalentes a 1156 semanas cotizadas, que dieron lugar a una tasa de remplazo de 64.5% y se tomó como IBL la suma de $884.313.
Señaló que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, erró en la hermenéutica del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo, junto con el parágrafo del artículo 46 del Decreto 692 de 1994. Precisó que en tratándose de la pensión de invalidez del Sistema General de Pensiones, tanto en el RPMPD como en el RAIS el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado a efectos de obtener el IBL nunca puede sobrepasar los 10 años previos al reconocimiento de la pensión. «Óigase bien, lo que se cotice dentro de ese marco temporal.
Mírese que la tesis contraria permitiría, para completar 10 años de cotizaciones, aprovechar un lapso de 20, 30 o más años». Encontró que en el caso analizado, si bien en la primera oportunidad la demandada aplicó correctamente el dispositivo en mención, en la segunda tomó en cuenta promedios salariales que superaban la cuota indicada, lo cual se corrobora al apreciar la ruta seguida para arribar al IBL de $884.313 luego de que las entidades públicas trasladaron los recursos del bono pensional, pues se promediaron salarios desde 1992, esto es, alrededor de 15 años.
De esta suerte, dijo, se equivocó el a quo al avalar dicha liquidación y al sostener que: (…) si bien es cierto, dicho promedio fue tenido en cuenta desde el año 1992 a 2007, que a primera vista podría inferirse que corresponde a un aproximado de 15 años calendario, también lo es que es el tiempo cotizado, más no el calendario el que se debe tomar para efectuar este tipo de cálculos.
Asignó razón al recurrente, en tanto afirma que el juzgado no acogió la interpretación más benéfica a sus intereses, al tenor del artículo 53 constitucional. Aclaró que el tiempo que el actor cotizó de más, lo que impacta es el porcentaje de la pensión, como aquí aconteció, que aumentó de 45% a 64.5%. Enseguida, apuntó: Pues bien, una vez revisada la información que sirvió de estribo para obtener IBL, visible tanto al folio 7 como al 119, tenemos lo siguiente: La fecha de estructuración fue el 6 de septiembre de 2006.
Entonces, hacia atrás, el límite de 10 años calendario va hasta el 6 de septiembre de 1996. Dentro de ese marco temporal encontramos salarios promedios y días cotizados así: (…). Introdujo la relación de años, salario promedio, salario actualizado, días y promedio salarial, de lo cual obtuvo como IBL de los últimos 10 años $1.078.110,00 que al aplicarle una tasa de remplazo de 64.5% arrojó una mesada inicial de $695.380,00 y precisó: «Del año 1996, no se tomaron 335 días, sino 114, puesto que cuentan del 6 de septiembre al 31 de diciembre.
Del 2006 no aparece cotizado el mes de enero (fls. 98 y 161). Entonces cuenta del 1 de febrero al 6 de septiembre. Son 216, y no 334)». A continuación, estimó la diferencia de la reliquidación pensional y la indexación de las mismas desde el 6 de septiembre de 2006. Justificó la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, en que la última fue creada por el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, reafirmada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la de junio por el artículo 142 ibídem, la cual inicialmente se restringió para los actuales pensionados, y en sentencia C CC-409-1994, se hizo extensiva a todos los pensionados.
Apuntó que el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo la mesada 14 para quienes recibieran una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos, tal cual acontece en el asunto estudiado. Autorizó descontar del total de la reliquidación, las sumas pagadas al momento de la reliquidación pensional, el 10 de marzo de 2009 (fl. 38).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a la demandada. Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente, dada la identidad en la vía de ataque seleccionada, el elenco normativo denunciado, la fundamentación y el fin perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto 692 de 1994, la aplicación indebida de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y la infracción directa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Reproduce un aparte de las consideraciones del Tribunal y el artículo 46 del Decreto 692 de 1994 y estima palmario que la ley expresamente contempla que el IBL se computa tomando los últimos 10 años cotizados y no los aportes hechos en los últimos 10 años calendario, lo que deja en evidencia la equivocación cometida por el Tribunal.
Copia un fragmento de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552. Para desquiciar la deducción del ad quem, de que el juzgado no acogió la interpretación más favorable al trabajador, copia un segmento de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Sostiene que es claro el yerro del Tribunal, pues no era viable «acudir a los principios de condición más beneficiosa, de favorabilidad o in dubio pro operario puesto que no se daban las circunstancias descritas por la H. Sala para darles aplicación».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, 46 del Decreto 692 de 1994 y 53 de la Constitución Política, e infracción directa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Para su demostración, la censura hace uso de idénticos argumentos a los expuestos en la acusación anterior, lo cual hace innecesaria su reproducción. VIII.
RÉPLICA Del cargo primero, manifiesta que el recurrente no informa cuál fue la interpretación desatinada del artículo 46 del Decreto 692 de 1994. Aduce que tal preceptiva no señala que se trate de 10 años de cotizaciones, sino de lo cotizado dentro de los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento pensional y, por ello, la interpretación del Tribunal no puede ser tachada de equivocada, en tanto la norma ha sido aplicada en su verdadero alcance; que en caso de considerarse que la misma ofrece duda al confrontarla con otra, el problema jurídico se resuelve con la aplicación del principio de favorabilidad.
Señala que el segundo cargo está afectado por deficiencias técnicas, pues las disposiciones que integran la proposición jurídica, son aquellas aplicables al asunto, «situación diferente a que los mismos preceptos se hayan interpretado de manera diferente, tal y como se indicó para desarrollar el cargo anterior». IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó errado el entendimiento que el a quo imprimió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, consistente en que los 10 años que menciona la preceptiva, deben corresponder a los efectivamente cotizados en los últimos 3600 días, pues, a su juicio: (…) el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado a efectos de obtener el IBL nunca puede sobrepasar los (10) anteriores al reconocimiento de la pensión. Óigase bien, lo que cotice dentro de ese marco temporal.
Mírese que la tesis contraria permitiría, para completar 10 años de cotizaciones, aprovechar un lapso de 20, 30 o más años. De esta suerte coligió que, si la fecha de estructuración fue el 6 de septiembre de 2006, el límite de 10 años calendario hacia atrás era el 6 de septiembre de 1996, por manera que se imponía la revocatoria de la sentencia de primer grado y, de contera, había lugar a la reliquidación pretendida; que tal intelección de la norma resulta más favorable al trabajador.
La censura rebate los anteriores juicios jurídicos, con la tesis de que la prescripción normativa es precisa en cuanto dispone que el IBL se contabiliza con los últimos 10 años cotizados y no con los aportes realizados en los anteriores 10 años calendario, tesis que soporta en jurisprudencia laboral, a la cual también acude con el objeto de demostrar que no se configuran los presupuestos para invocar principios como el de condición más beneficiosa, favorabilidad o in dubio pro operario.
Para solucionar la problemática planteada, se impone memorar que de antaño, la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que para obtener el promedio de 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aquel debe corresponder al de las cotizaciones efectivas y no a la década calendario.
Así lo precisó en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, al indicar: […] para obtener dicho promedio de los diez (10) años precedentes al reconocimiento de la pensión, se identifica la última cotización efectuada por el accionante que lo fue en el mes de octubre de 2006 y, a partir de ella, se efectúa un conteo –retrocediendo en la historia salarial– hasta completar 3.600 días que equivalen a los 10 años, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización, lo cual explica porque en este caso fue necesario retroceder hasta el año 1974.
Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez. Lo dicho ha sido reiterado, entre muchas otras, en proveído CSJ SL18546-2016, en el cual se asentó: […] Otra cosa es que exista diferencia en la interpretación de la disposición en comento, respecto a lo que debe entenderse como el promedio de los «salarios realmente devengados de los últimos diez años cotizados debidamente actualizados año por año con el IPC», para lo cual la recurrente debió acudir a la vía directa por la interpretación errónea de la norma pero no a su infracción directa; error de técnica suficiente para no casar la sentencia del Tribunal.
A pesar de lo anterior, la Sala con el fin de unificar la jurisprudencia nacional considera importante reiterar la correcta interpretación sobre el particular. Mientras que para la censura la norma se refiere al promedio de lo cotizado en los últimos diez años calendario, con lo cual el mencionado lapso transcurrió entre el «23 de diciembre de 1998 (sic) y el 28 de febrero de 2008 (medio magnético a fl. 112ª)», para el sentenciador, la norma se refiere a los últimos 10 años cotizados, parámetro que ciertamente puede exceder del tiempo calendario, interpretación que valga la pena anotar, también sostiene la entidad demandada.
Pues bien, la teleología de la norma es determinar la base de liquidación de las pensiones de vejez con el promedio de 10 años de cotizaciones, precisamente los ubicados al final de la vida laboral del afiliado, admitiendo para el caso de invalidez y sobrevivencia todo el tiempo de cotizaciones si este fuere inferior a 10 años y, por favorabilidad, el promedio de las de toda la vida, cuando el afiliado cotizó como mínimo 1250 semanas.
De ello se desprende que, aun cuando el cargo hubiera sido correctamente dirigido, tampoco le asistiría la razón a la recurrente, en tanto, el promedio para liquidar la pensión de vejez, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, corresponde al de los últimos 10 años de cotizaciones efectivas. Conforme a la anterior posición jurisprudencial, se equivocó el Tribunal en la exégesis del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al definir que los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión de invalidez, debían ser calendario, lo cual tampoco resulta admisible en aplicación del principio de favorabilidad, pues en tratándose de IBL, la misma preceptiva lo consagra, al permitir obtenerlo con el promedio de las cotizaciones de toda la vida, cuando el afiliado cotizó como mínimo 1250 semanas, hecho que no se discutió en el proceso; a ello, cumple agregar, que no puede tener cabida el mencionado principio, cuando la norma con la cual se resuelve la controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, al punto que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación. De lo que viene de decirse, los cargos prosperan y habrá lugar a casar la sentencia. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las inconformidades del apelante giran en torno a que: i). para obtener el IBL no se contabilizaron 10 años calendario de cotizaciones anteriores al reconocimiento de la pensión, siendo que ello es lo que se desprende de la norma, aunado a que es la lectura más favorable de la misma, ii). se negaron intereses moratorios y, iii). el juzgado omitió referirse a los valores «que se están pagando por debajo de los reclamados e incluso reconocidos por la entidad demandada».
Lo dicho en sede extraordinaria, es suficiente para responder al demandante porqué no es posible contabilizar 10 años calendario hacia atrás para alcanzar el IBL de la prestación de invalidez, ni acudir al principio de favorabilidad para proceder al conteo en la forma propuesta por el recurrente. A partir de la doctrina sentada por la Sala de Casación Laboral, según la cual debe identificarse la última cotización y retroceder en la historia salarial hasta completar 3600 días que equivalen a los 10 años, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que no hubo cotización, la relación histórica de movimientos de la cuenta 689941 de Guevara Ramírez (fls. 96 a 98), muestra como última cotización efectiva la concerniente al ciclo 03-2007.
Como al retroceder hasta 1997, no se logran obtener los 3600 días de cotizaciones ciertas, la Administradora demandada incluyó el tiempo certificado por el Departamento del Cauca (fls. 10 a 13 y 26) hasta alcanzarlos, según se observa en el resumen de «cotizaciones por año” (fl. 105). Valga mencionar, que aun cuando a partir de la entrada en vigencia del Estatuto General de Pensiones, deben tenerse en cuenta 360 días por año, para algunas anualidades se contabilizaron 365 días e, inclusive, 366, como ocurre en los años 1995, 2001, 2002, 2003 y 1995.
Los salarios base de cotización por cada uno de los ciclos, cuyos montos no controvirtió el demandante, arrojan un IBL de $884.313 que al aplicarle una tasa de remplazo de 64.5% genera una cuantía inicial inferior a la concedida por la enjuiciada $595.992 (fl. 38), por manera que no hay lugar a la reliquidación pretendida. Sobre los valores supuestamente pagados en suma menor a la reconocida, es menester acotar que el demandante no aportó los desprendibles de pago con los que se pudiera acreditar su afirmación, para lo cual luce insuficiente la certificación expedida por Coomeva (fl. 41) en la cual se detallan los pagos para salud.
Finalmente, resulta inane pronunciarse sobre la procedencia o no de los intereses moratorios, dado el sentido del fallo. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 4 de septiembre de 2013, en el proceso que MAURICIO GUEVARA RAMÍREZ le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 30 de marzo de 2012.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 17