SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL473-2025 Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DUBYS DEL ROSARIO RAMOS TAPIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Dubys del Rosario Ramos Tapias llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 18 de julio de 2009; el retroactivo; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1993 o en subsidio la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 17 de julio de 1954; que realizó la última cotización en febrero de 2011; que cuenta con 565,7 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que realizó la solicitud pensional el 31 de mayo de 2018, la cual fue negada con el argumento de que no contaba con la densidad exigida en el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse (f.° 3 a 15 ED).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; aceptó todos los hechos menos que hubiese cotizado 565,7 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Formuló las excepciones de fondo de falta de causa para demandar; buena fe; prescripción; y, la innominada o genérica (fs. 29 a 33 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 3 de agosto de 2023 (CD reverso caratula), resolvió: Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Dubys del Rosario Ramos Tapia la pensión de vejez a partir del 17 de julio de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, inclúyase en nómina a partir del mes de agosto de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas desde el 17 de julio de 2009 hasta el 27 de enero de 2020.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora Dubys del Rosario Ramos Tapia la suma de $47.498.583, por concepto de mesadas causadas entre el 27 de enero de 2020 hasta el mes de julio de 2023.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo condenado los aportes a la Seguridad Social en salud a favor del actor.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas causadas en el proceso. Liquídense por secretaria.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones invocadas en este proceso.
OCTAVO: Súrtase el grado de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación presentado por Colpensiones, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023 (f.° 14 a 30 ED), revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas en ambas instancias a la parte actora. Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Enmarcó como problema jurídico, determinar si Dubys del Rosario Ramos Tapias, tenía derecho a la pensión de vejez reclamada. Indicó que la señora Ramos Tapias era beneficiaria del régimen de transición, dado que nació el 17 de julio de 1954 y al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años, pero que dicho beneficio lo conservó hasta el 31 de julio de 2010, toda vez que solo cotizó 421,14 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no alcanzó a reunir las 750 que requería para conservarlo hasta el 2014.
Manifestó que el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, consagra como requisitos para pensionarse, en el caso de las mujeres, 55 años y haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; que, en la historia laboral aportada, se observaba que del 17 de julio de 1954 hasta la misma fecha del 2009 cuando cumplió la edad requerida, solo alcanzó a acumular 453,53 semanas y en toda su vida laboral 613,43.
Adujo que, Revisadas las pruebas documentales aportadas al expediente, especialmente el Resumen de Semanas cotizadas actualizado al 26 de julio de 2023 que dentro ver pdf 11APportanHistoriaLaboral, se puede observar en el “DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995”, que como trabajadora dependiente, concretamente para el año 1995 en el mes de diciembre se reportan 0 días y se cotizan 0, con la observación “Pago en proceso de verificación”; para el año 1996 en el mes de septiembre se reportan 0 días y se cotizan 0, con la observación “Pago en proceso de verificación”; para el año 1997 en el mes de agosto y septiembre se cotizan menos días de los reportados; para el año 1998 en el mes de Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 5 marzo se cotizan menos días de los reportados, en el mes de abril existe aportes simultáneos, en mayo se cotizan menos días de los reportados; y para el año 1999 en el mes de junio existe aportes simultáneos, en octubre se cotizan menos días de los reportados (Negrilla del texto).
Señaló que al revisar la historia laboral referenciada en el periodo comprendido de diciembre de 1995 a septiembre de 1996, no existía prueba de la relación laboral, en consecuencia no podía predicarse mora; que entre los ciclos de abril de 1998 y junio de 1999 existían ciclos simultáneos, por lo cual Colpensiones tomó los días efectivamente reportados por lo que no se podían contar dos veces y de los aportes que ella cotizó como independiente, no se podía imputar mora de conformidad a lo establecido en sentencia CSJ SL1463-2023.
Argumentó que, un caso diferente ocurría “con los restantes ciclos en los que se cotizan menos semanas de las reportadas, y en la observación se indica “Pago aplicado a periodos anteriores”, pues, tal circunstancia denota una negligencia en el respectivo cobro de los aportes, por lo que contabilizaran los días efectivamente reportados”; que al computar esas 16,14 semanas le darían en total 469,57 sin que lograra alcanzar la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez reclamada.
Por último, manifestó que tampoco cumplió la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003, pues de las 1150, solamente había alcanzado 629,57. Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados de forma oportuna y que se estudiarán de forma conjunta al denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia infringe por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 15, 17 y 33 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política. Indica que el Tribunal se equivocó por no tener en cuenta que, para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año, se deben tomar del calendario, en virtud a la nueva Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 7 interpretación realizada por esta Corporación en sentencia CSJ SL138-2024.
Luego de citar apartes de la sentencia, insiste en que se equivocó el ad quem al aplicar indebidamente lo normado en el art. 15, parágrafo 1, literal e), de la Ley 100 de 1993, debido a que a pesar de ser la norma que se ajusta al caso bajo examen, «al darle aplicación el juez de segunda instancia se apartó de la interpretación de su superior jerárquico, lo que produjo un efecto distinto al contabilizar un número de semanas inferior al que corresponde al presente caso».
VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de vulnerar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic), artículos 15, 17 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 del decreto 1161 de 1994 y 23 del decreto 656 de 1994, artículo 13 literales a y d, artículo 15 numeral 1º, 22 y 24 de la ley 100 de 1993, artículo 19 del decreto 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política».
Estimó que tal vulneración se produjo por los siguientes errores de hecho:
PRIMERO. - No haber dado por probado, estándolo, que la señora DUBIS (sic) DEL ROSARIO RAMOS TAPIAS cotizó más de quinientas (500) semanas en los veinte (20) años anteriores a la edad mínima para acceder al reconocimiento de la pensión Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de vejez.
SEGUNDO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador SUPERTEMPO LTDA se encontraba en mora respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de su trabajadora DUBYS DEL ROSARIO RAMOS TAPIAS, en los ciclos de agosto de 1997 hasta mayo de 1998.
TERCERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador de la clínica la milagrosa se encontraba en mora respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de su trabajadora DUBYS DEL ROSARIO RAMOS TAPIAS, en los ciclos de junio y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001.
CUARTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que lo señora DUBYS RAMOS TAPIAS realizo (sic) el pago del ciclo correspondiente al mes de enero de 2002. Considera que los anteriores errores se cometieron por la indebida valoración del, Reporte de semanas cotizadas expedido y aportado por la demandada con la contestación de la demanda a folios 2 - 8 doc. 11 del expediente digital, en cual se aprecia en la casilla (36) RA que el empleador SUMINISTROS DE PERSONAL TEMPORAL SUPERTEMPO LTDA. de identificación del aportante (casilla 34) n. 800049039 reporta afiliación de mi mandante en diciembre de 1995 y dicha afiliación se extendió hasta el ciclo de abril de 1998 cuando dicho empleador realizó la novedad de retiro tal como consta en la casilla (43) NOV (página 4), con lo que se demuestra que el Honorable tribunal superior valoró solo el hecho de que el empleador no realizó cotizaciones en los ciclos de agosto de 1997 hasta mayo de 1998 sin percatarse que el empleador sólo realizó el retiro del sistema en el ciclo de abril de 1998 lo que demuestra la existencia de la mora del empleador.
En el mismo Reporte de semanas cotizadas se aprecia en la casilla (36) RA que el empleador CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. de identificación del aportante (casilla 34) n. 800067515 reporta afiliación de mi mandante en abril de 1998 y dichos aportes se extendieron hasta el ciclo de marzo de 2001 sin que dicho empleador realizará (sic) la novedad de retiro tal como consta en la casilla (43) NOV (página 5), con lo que se demuestra que el Honorable tribunal superior valoró solo el hecho de que el empleador no realizó cotizaciones en los ciclos de junio y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001 sin percatarse que el empleador no realizó el retiro del sistema lo Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que demuestra la existencia de la mora del empleador.
Señala que el Colegiado incurrió en error al no valorar en debida forma, el reporte de semanas cotizadas en pensiones en el que se aprecia que en la columna RA, la demandante si se encontraba afiliada por parte de sus empleadores para los ciclos de agosto de 1997 hasta mayo de 1998, junio y diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, periodos que se encontraban en mora.
Manifiesta que al contabilizar estas semanas conforme al precedente de la CSJ SL138-2024 y a la interpretación real del reporte emanado por Colpensiones, obtenemos total de 520.29 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez y no las 453.43 que contabilizó el Tribunal, lo que demuestra su errónea valoración de la prueba.
Indica que resulta extraño que en el reporte de semanas cotizadas, se omita información de parte de la demandada de ciclos en los cuales a pesar de no existir novedad de retiro y contar con registro de afiliación, no se coloca dichos ciclos en mora, sin que el juez de segunda instancia profundizara en el estudio de reporte, pues solo se limitó a tomar el total de semanas cotizadas que contenía dicho documento.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA En oposición conjunta a los cargos, Colpensiones aduce que no se identificaron ni atacaron los pilares del fallo y, que ni siquiera contabilizando los días en periodos calendario se alcanzan a completar las 30 semanas que pretende sumar la censura. Argumenta que no se aporta una sola prueba que acredite la relación laboral en los ciclos de diciembre de 1995 y septiembre de 1996, tampoco se demuestra que los periodos de abril de 1998 a junio de 1999 no hayan sido contabilizados; que incluso, si se llegaren a sumar los periodos reportados en 0 en la historia laboral, que no corresponden a periodos simultáneos o dejados de cotizar por la actora como independiente, «relacionados con los ciclos 199708, 199709, 199803, eventualmente alcanzaría un total de 12.87 semanas que sumadas a las 469,70 que encontró acreditadas el colegiado, llevarían a un total de 482.57 semanas en los 20 años previos al deceso, insuficientes para alcanzar la prestación de vejez, pues ciertamente requiere 500».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que aun cuando la demandante era beneficiaria del régimen de transición, no contaba con las semanas requeridas para acceder al derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, debido a que solo podía imputarse como periodos en mora 16.4, con lo que Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 11 obtendría un total de 469.57 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y en toda la vida laboral 629,57, que tampoco eran suficientes para alcanzar la pensión de vejez establecida en la Ley 797 de 2003.
La recurrente alega que de haberse aplicado lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y lo expuesto en sentencia CSJ SL138-2024, el colegiado habría contabilizado el porcentaje de semanas cotizadas, incluyendo los reportes en mora que debían computarse, con las cuales cumplía la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez solicitada.
En principio, esta Corporación observa que para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, se encontraba vigente la tesis de esta Corporación que se plasmó en la sentencia CSJ SL3794-2015 en la que se dijo que «para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones debe tenerse en cuenta, para la contabilización de las semanas, que “una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días”», razón por la cual el juez colegiado no erró al tomar tal decisión. Empero como lo afirma la censura, esta Sala varió dicha línea jurisprudencial en la sentencia CSJ SL138- 2024 y dispuso que el conteo de las semanas se realiza por los 7 días calendario, que equivalen a los 365 del año, esto Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 12 con el fin de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la carta política y a lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley de 1993.
En efecto, se dijo: Es cierto que a partir de las sentencias CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015 se sostuvo la tesis, según la cual, para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones debe tenerse en cuenta, para la contabilización de las semanas, que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días»; tesis que, a su vez, tuvo su origen en la sentencia CSJ SL, 22, jul. 2009, rad.35402, en la que se expresó: Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub-lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas el mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, dado que allí se estableció una fórmula concreta que consiste en que «todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibídem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendarios y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días.
Ahora, antes de efectuar el conteo de semanas respectivo se hace necesario precisar que la recurrente se queja de que no se computaran los ciclos del empleador Supertempo Ltda. de diciembre de 1995, y de agosto de Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1997 hasta mayo de 1998 en la que se reportó la novedad de retiro.
Pues bien, al analizar la historia laboral aportada se aprecia que efectivamente la entidad dejó de cotizar dichos ciclos, por lo que se debió computar dicho periodo al no existir duda de la relación laboral, pues desde diciembre de 1995 se reporta la afiliación sin que se presenten aportes de otros empleadores, por lo menos hasta que presentó la novedad de retiro en abril de 1998.
Sobre el caso bajo estudio, en sentencia CSJ SL4296– 2022 se precisó que: Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).
Así las cosas, dado que se presentó mora del mencionado empleador se activó el deber de gestión de cobro de Colpensiones por los aportes dejados de realizar y de no adelantar las acciones pertinentes, es a esta administradora a quien corresponde asumir la obligación Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.
También deben computarse los periodos de junio y diciembre del 2000 y enero y febrero de 2001 con la Clínica la Milagrosa, pues anquee no se presenta novedad de retiro si se evidencia continuidad de los aportes por lo menos hasta marzo de ese año, por lo que no habría razón para dudar la existencia de la relación laboral por lo menos hasta esa data.
Conforme lo anterior, al efectuar el conteo de semanas cotizadas conforme la jurisprudencia antes citada, y dado que no es objeto de discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición en razón a la edad ni que nació el 17 de julio de 1954, se colige que alcanzó a cotizar 516,86 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, descontando las simultáneas, suficientes para adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, antes que perdiera el mentado beneficio.
Tal como se evidencia en el siguiente cuadro: CONTEO DE SEMANAS Fechas Días Días reportados Semanas simultaneas Inicial Final Diaztagle Valle Rubén Darío 17/07/1989 26/07/1989 9 1,29 1,29 Supertempo Ltda. 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 4,43 Suministros de personal temporal SUPERTE 1/01/1996 31/01/1996 31 4,43 4,43 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 4,14 1/03/1996 31/03/1996 31 4,43 4,43 Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 1/05/1996 31/05/1996 31 4,43 4,43 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 1/07/1996 31/07/1996 31 4,43 4,43 1/08/1996 31/08/1996 31 4,43 4,43 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 4,29 1/09/1996 30/09/1996 0 0,00 0,00 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 4,43 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 4,29 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 4,43 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 4,43 Supertempo Ltda. 1/02/1997 28/02/1997 28 4,00 4,00 1/03/1997 31/03/1997 31 4,43 4,43 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 4,29 1/05/1997 31/05/1997 31 4,43 4,43 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 4,29 1/07/1997 31/07/1997 31 4,43 4,43 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 4,29 1/10/1997 31/10/1997 31 4,43 4,43 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 4,29 1/12/1997 31/12/1997 31 4,43 4,43 1/01/1998 31/01/1998 31 4,43 4,43 1/02/1998 28/02/1998 28 4,00 4,00 1/03/1998 31/03/1998 0 0,00 0,00 1/04/1998 30/04/1998 0,00 0,00 Clínica la milagrosa 1/04/1998 30/04/1998 15 2,14 2,14 Supertempo Ltda. 1/05/1998 31/05/1998 0 0,00 0,00 Clínica la milagrosa 1/05/1998 31/05/1998 31 4,43 4,43 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 1/07/1998 31/07/1998 31 4,43 4,43 1/08/1998 31/08/1998 31 4,43 4,43 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 4,29 1/10/1998 31/10/1998 31 4,43 4,43 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 4,29 1/12/1998 31/18/1998 31 4,43 4,43 1/01/1999 31/01/1999 31 4,43 4,43 1/02/1999 28/02/1999 28 4,00 4,00 1/03/1999 31/03/1999 31 4,43 4,43 1/04/1999 30/04/1999 15 2,14 2,14 SEV TEM PRESENCIA IN 1/05/1999 31/05/1999 28 4,00 4,00 Clínica la milagrosa 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 4,29 Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 16 SEV TEM PRESENCIA IN 1/06/1999 30/06/1999 1 0,14 Clínica la milagrosa 1/07/1999 31/07/1999 31 4,43 4,43 1/08/1999 31/08/1999 31 4,43 4,43 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 4,29 1/10/1999 31/10/1999 31 4,43 4,43 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 4,29 1/12/1999 31/12/1999 31 4,43 4,43 1/01/2000 31/01/2000 31 4,43 4,43 1/02/2000 29/02/2000 29 4,14 4,14 1/03/2000 31/03/2000 31 4,43 4,43 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4,29 1/05/2000 31/05/2000 31 4,43 4,43 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4,29 1/07/2000 31/07/2000 31 4,43 4,43 1/08/2000 31/08/2000 31 4,43 4,43 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 4,29 1/10/2000 31/10/2000 31 4,43 4,43 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 1/12/2000 31/12/2000 31 4,43 4,43 1/01/2001 31/01/2001 31 4,43 4,43 1/02/2001 28/02/2001 28 4,00 4,00 1/03/2001 31/03/2001 31 4,43 4,43 1/04/2001 30/04/2001 1/05/2001 31/05/2001 1/06/2001 30/06/2001 Ramos Tapias Dubys 1/07/2001 31/07/2001 31 4,43 4,43 1/08/2001 31/08/2001 31 4,43 4,43 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 4,29 1/10/2001 31/10/2001 31 4,43 4,43 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 1/12/2001 31/12/2001 31 4,43 4,43 1/01/2002 31/01/2002 0,00 0,00 1/02/2002 28/02/2002 1/03/2002 31/03/2002 31 4,43 4,43 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 4,29 1/05/2002 31/05/2002 31 4,43 4,43 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 4,29 1/07/2002 31/07/2002 31 4,43 4,43 1/08/2002 31/08/2002 31 4,43 4,43 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 4,29 1/10/2002 31/10/2002 31 4,43 4,43 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4,29 Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1/12/2002 31/12/2002 1/01/2003 31/01/2003 1/02/2003 28/02/2003 1/03/2003 31/03/2003 1/04/2003 30/04/2003 1/05/2003 31/05/2003 1/06/2003 30/06/2003 1/07/2003 31/07/2003 1/08/2003 31/08/2003 1/09/2003 30/09/2003 1/10/2003 31/10/2003 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 4,29 1/12/2003 31/12/2003 31 4,43 4,43 1/01/2004 31/01/2004 31 4,43 4,43 1/02/2004 29/02/2004 29 4,14 4,14 1/03/2004 31/03/2004 31 4,43 4,43 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4,29 1/05/2004 31/05/2004 31 4,43 4,43 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 4,29 1/07/2004 31/07/2004 31 4,43 4,43 1/08/2004 31/08/2004 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 4,29 COOP DE TRABAJO ASOC MARSAWOL LTDA 1/10/2004 31/10/2004 31 4,43 4,43 COOP DE TRABAJO ASOCIADO MARSALUD C 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 Ramos Tapias Dubys 1/12/2004 31/12/2004 1/01/2005 31/01/2005 31 4,43 4,43 1/02/2005 28/02/2005 1/03/2005 31/03/2005 1/04/2005 30/04/2005 1/05/2005 31/05/2005 31 4,43 4,43 1/06/2005 30/06/2005 1/07/2005 31/07/2005 1/08/2005 31/08/2005 1/09/2005 30/09/2005 1/10/2005 31/10/2005 1/11/2005 30/11/2005 1/12/2005 31/12/2005 31 4,43 4,43 1/01/2006 31/01/2006 1/02/2006 28/02/2006 1/03/2006 31/03/2006 1/04/2006 30/04/2006 1/05/2006 31/05/2006 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 4,29 Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1/07/2006 31/07/2006 31 4,43 4,43 1/08/2006 31/08/2006 31 4,43 4,43 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 4,29 1/10/2006 31/10/2006 1/11/2006 30/11/2006 1/12/2006 31/12/2006 31 4,43 4,43 1/01/2007 31/01/2007 31 4,43 4,43 1/02/2007 28/02/2007 1/03/2007 31/03/2007 31 4,43 4,43 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 4,29 1/05/2007 31/05/2007 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 4,29 1/07/2007 31/07/2007 31 4,43 4,43 1/08/2007 31/08/2007 31 4,43 4,43 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 4,29 1/10/2007 31/10/2007 1/11/2007 30/11/2007 1/12/2007 31/12/2007 31 4,43 4,43 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 4,29 1/02/2008 29/02/2008 1/03/2008 31/03/2008 1/04/2008 30/04/2008 1/05/2008 31/05/2008 1/06/2008 30/06/2008 1/07/2008 31/07/2008 1/08/2008 31/08/2008 0 0,00 0,00 1/08/2008 31/08/2008 31 4,43 4,43 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 4,29 1/10/2008 31/10/2008 31 4,43 4,43 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 4,29 1/12/2008 31/12/2008 31 4,43 4,43 1/01/2009 31/01/2009 31 4,43 4,43 1/02/2009 28/02/2009 28 4,00 4,00 1/03/2009 31/03/2009 31 4,43 4,43 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 4,29 1/05/2009 31/05/2009 31 4,43 4,43 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 4,29 1/07/2009 31/07/2009 17 2,43 2,43 3619 517,00 516,86 Por lo anterior, se acreditan los yerros del Tribunal y se casará la sentencia atacada.
Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez consideró que de la historia laboral se desprendía que con los aportes en mora dejados de cobrar por Colpensiones, la demandante cumplía la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que condenó a pagar dicha prestación. Colpensiones inconforme con la decisión, adujo que la demandante entre el 17de julio de 1989 y el mismo día y mes del 2009, fecha en la que cumplió 55 años acreditaba solamente 484,14 semanas cotizadas, insuficientes para acceder a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta además, que en toda la vida laboral solo tenía 613,43; que tampoco alcanzaba los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y que al no existir obligación pendiente no había lugar al pago del retroactivo, intereses moratorios ni costas.
Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación en la que se concluyó que a la demandante se le debían contabilizar los ciclos diciembre de 1995, octubre a diciembre de 1997 adeudados por el empleador Supertempo Ltda., junio y diciembre del 2000, y enero y febrero de 2001 a cargo de la Clínica La Milagrosa, para un total de 516,86 semanas, con lo cual cumplía los requisitos Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 20 para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
De otra parte, el juez de primer grado fijó como cuantía de la pensión, un salario mínimo legal a partir del 17 de julio de 2009, fecha en la que cumplió 55 años; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2020, toda vez que solo se presentó reclamación administrativa el 31 de mayo de 2018 y la demanda el 27 de enero de 2023, por lo que resulta acertada dicha decisión. En cuanto a los intereses moratorios, la Juez de primer grado consideró que debían cancelarse desde el 27 de enero de 2020 junto con las mesadas adeudadas hasta que se realice el pago, lo cual está acorde con la postura de esta Sala que tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
En efecto, en la sentencia CSJ SL13388-2014 se puntualizó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 11 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Santa Marta, dentro del proceso seguido por DUBYS DEL ROSARIO RAMOS TAPIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primer grado.
En sede de instancia, se confirma la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B10895E7FB61A3EC4CF156777F5B9D0CA8FBBDE94D2A417B77232F6A50A95291 Documento generado en 2025-03-06