Micelio
SL473-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 656 de 1994Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL473-2023 Radicación n.° 94456 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ONEIRA ELIZABETH ALZATE PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Oneira Elizabeth Alzate Piedrahita llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, se le reconociera esa prestación, con los intereses de mora o, en subsidio, la indexación, lo que resultare probado y las costas.

Narró que nació el 29 de diciembre de 1953; que laboró para: i) la Contraloría General de Antioquia del 12 de noviembre de 1972 al 31 de octubre de 1973 y del 4 de junio de 1977 al 7 de julio de 1988 y, ii) la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, del 7 de julio de 1988 al 17 de abril de 1992; que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 21 de julio de 1994 y realizó cotizaciones interrumpidas hasta el 30 de septiembre de 2014.

Contó que es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de treinta y cinco años; que dicho beneficio no quedó impactado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que cotizó más de 750 semanas a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional. Adujo que el 6 de marzo de 2014, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante la Resolución n.° 361535 del 13 de octubre de 2014 le fue negado su pedido, bajo el argumento de que no tenía la densidad exigida por la Ley 797 de 2003; que no se estudió su derecho con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni las exigencias de la Ley 71 de 1988 (f.° 2 a 8, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Instancia_2022064007775.pdf», expediente digital).

Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación pensional y el no reconocimiento de la prestación. Expuso que la accionante no tenía derecho a la pensión pedida, puesto que no contaba con 750 semanas al «25 de julio de 2005» y la causación de la prestación sería posterior al 31 de julio de 2010, por lo que perdió el beneficio de transición; que no realizó aportes a ella con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, inexistencia del retroactivo pensional, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, y prescripción (f.° 34 a 39, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 8 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO

PRIMERO: DECLARAR que la [demandante] es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Y le es aplicable la Ley 71 de 1988.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a la señora ONEIRA ELIZABETH ÁLZATE PIEDRAHITA, […], pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2016, con una mesada pensional por el valor de $689.455, en número de catorce mesadas al año, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento efectivo del pago.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a la señora ONEIRA ELIZABETH ÁLZATE PIEDRAHITA, un retroactivo pensional comprendido entre el 01/06/2016 y Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 4 30/06/2021 en la suma de $57.023.606. y a partir del mes de julio de 2021, continuará pagando una mesada pensional por el valor de $908.526.

Se autorizará a […] COLPENSIONES […] descontar del retroactivo pensional ordenado pagar, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dineros que deben ser consignados en la cuenta del ADRES CUARTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES […] del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: CONDENA EN COSTAS a […] COLPENSIONES […], a favor de la señora ONEIRA ELIZABETH ÁLZATE PIEDRAHITA […].

SÉPTIMO: ADVERTIR que de no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso […] para que se surta el grado jurisdiccional de consulta […] (acta archivo, «Primera Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Instancia_2022063858239.pdf», en relación con el link del archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Instancia_2022065304435.pdf», ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y la apelación promovida por esa entidad, revocó la primera y se abstuvo de imponer costas. Dijo que determinaría si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y, de ser así, la fecha en que se hizo efectivo y si había lugar a la indexación. Adujo que la carga de la prueba era un principio procesal que busca establecer el sujeto al que le obligaba la Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 5 aportación de los medios de convicción y las consecuencias de su incumplimiento; que está previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable al contencioso laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS, que prevé que le incumbía a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Planteó que no se discutía que la actora nació el 29 de diciembre de 1953 y laboró: […] al servicio del Consejo Municipal de Sopetrán – Antioquia, entre el 14 de noviembre de 1972, y el 18 de junio de 1974 (págs.106-108, doc.01); al servicio de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, entre el 04 de junio de 1977 y el 01 de abril de 1984, en el Municipio de La Estrella, y entre el 07 de julio de 1988 y el 17 de abril de 1992 en el Municipio de Segovia (págs.21-25, doc.01).

Tampoco se controvierte que se afilió al ISS el 21 de julio de 1994; que el 6 de marzo de 2014, reclamó la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 361535 del 13 de octubre de 2014, porque no contaba con la densidad de semanas del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Expuso, en relación con la prestación de vejez, que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para acceder a ella, la afiliada debía acreditar «para […] 2008», una edad de 55 años y 1025 semanas de aportes, los cuales no satisfizo, pues aunque cumplió aquella el 29 de diciembre de 2008, solo aportó 776,14 semanas, presupuesto último que tampoco logró alcanzar en los años posteriores, puesto que la densidad legal se incrementó anualmente, hasta alcanzar las Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 6 1300 semanas en el 2015, fecha para la cual demostró tener 1.203,57 semanas.

Aseveró que, aunque la peticionante en principio fue beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía 41 años, éste se mantuvo vigente en su caso hasta el 31 de julio de 2010, en razón a que no contaba con 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para que se le extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

Lo anterior, en vista que para el «29 de julio 2005», acumulaba 733.43 semanas de aportes y para el 31 de julio de 2010, 704.57, densidad insuficiente para acceder al derecho bajo la égida de: i) la Ley 33 de 1985, pues debía demostrar 20 años de prestación de servicios al sector público; ii) la Ley 71 de 1988, en razón a que exigía 1028.57 semanas, entre aportes y tiempos de servicio oficial; iii) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que imponía 1000 en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues la actora contaba con 310.57 en este último lapso.

Puntualizó que, según lo explicado por la Corte en las sentencias CSJ SL11651-2014, CSJ SL4086-2017, CSJ SL9611-2018, CSJ SL4040-2019, CSJ SL4659-2020 y CSJ SL2571-2021, dicho beneficio no era un derecho adquirido sino una expectativa legítima, lo cual guardaba armonía con lo adoctrinado en los fallos CC C789-2002 y CC SU555-2014; que, por tanto, la accionante no probó haber causado el Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho pensional.

Arguyó que en la historia laboral y las certificaciones laborales de la señora Alzate Piedrahita, se informa que: […] cuenta con 1203,57 semanas (8425 días), de las cuales, 514,74 (3603 días) fueron cotizadas ante el Sistema General de Pensiones (págs.7685, doc.01), y 688,86 semanas (4822 días) corresponden al tiempo laborado al servicio del sector público, sin cotizaciones al ISS, discriminadas en: 83,14 semanas (582 días) al servicio del Consejo Municipal de Sopetrán – Antioquia, entre el 14 de noviembre de 1972 y el 18 de junio de 1974 (págs.106-108, doc.01); 408,43 semanas (2.859 días) al servicio de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, entre el 04 de junio de 1977 y el 01 de abril de 1984; en el Municipio de La Estrella (págs.21-25, doc.01), y 197,28 semanas (1.381 días) al servicio de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, entre el 07 de julio de 1988 y el 17 de abril de 1992, en el Municipio de Segovia (págs.21-25, doc.01).

Manifestó que, además, en el ciclo del 1° de julio de 1995 al 30 de septiembre de 1999, se registra como observación que «su empleador presenta deuda por no pago»; que, sin embargo, este periodo no podía ser contabilizado, en razón a que no se acreditó siquiera indiciariamente la relación laboral con la empleadora Dora Eugenia Rodríguez, respecto de la cual se predicaba la mora.

Razonó, que la dadora del empleo realizó cotizaciones de forma continua, sin ninguna novedad, desde el 21 de julio de 1994 hasta junio de 1995, mensualidad en la que cotizó por un día, sin que a partir de ese momento se efectuaran nuevos aportes, lo que le permitía inferir «que la relación laboral que existió entre aquellas, realmente terminó durante la época en la que cesaron [los pagos a pensión]».

Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que, aunque el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le impuso a las entidades pensionales el deber de adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones de cotización del empleador, la Corte en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 2008, rad. 34270; CSJ SL8082- 2015, CSJ SL2600-2018, CSJ SL1040-2020, CSJ SL3845- 2021, explicó que no se podían convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza del vínculo laboral del afiliado, «puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no p[odía] conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos» (sentencia del Tribunal, archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022070234587», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala case la segunda sentencia y, en sede de instancia, confirme la primera, imponiendo costas (archivo, «RecursosExtraordinarios_Casacin_Demanda_20220228218 22», cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, pues a pesar de dirigirse por sendas Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 9 diferentes, comparten algunas normas de su proposición jurídica y su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 48 de la CP, con la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005), «en relación con» el 7° de la Ley 71 de 1988; 1° de la Ley 33 de 1985; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 13, 22, 23, 24, 31, 57, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 14-h y 23 del Decreto Ley 656 de 1994; 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; 39 del Decreto 1406 de 1999; 164, 167 y 170 del CGP (174, 177 y 180 del CPC); 22, 23 y 24 del CST; 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; 13, 25, 53 y 83 de la CP.

Refiere que el juez de alzada vulneró aquellas normas, al haberle impuesto una carga probatoria adicional, consistente en tener que demostrar que el tiempo de mora patronal corresponde a tiempo efectivo de prestación de servicio, pues no es acorde con los preceptos constitucionales y legales referidos, particularmente el artículo 83 Superior, en virtud del cual la duda sobre el último supuesto debe surgir de situaciones concretas y no de conjeturas contrarias a la buena fe, la cual se presume.

Precisa que, por tanto, Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 10 […] la correcta interpretación debe ser aquella que permita convalidar esos tiempos en mora por presumir que corresponden a tiempos efectivos de servicio y sólo cuando existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la no existencia de un vínculo laboral, debe exigirse la prueba que desvirtúe dicha presunción y no al contrario […].

Asevera que, conforme al diseño de la seguridad social, la administradora de pensiones es quien tiene el deber de demostrar la ausencia del vínculo laboral por los periodos de mora; que, por ejemplo, como se indicó en la sentencia CSJ SL1355-2019, lo será «cuando en los periodos en discusión por mora existan tiempos simultáneos por afiliación o aportes por cuenta de otros empleadores o como trabajador independiente, o porque el periodo de mora se haya extendido por largo tiempo».

Manifiesta que su propuesta interpretativa no puede calificarse como patrocinadora de conductas defraudatorias, puesto que no conduce a que se tengan en cuenta cotizaciones de vínculos falsos, en razón a que, conforme a los artículos 13, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, la obligación de afiliación implica a su vez la del pago de los aportes y, por ende, la correlativa de la AFP de hacer uso de las acciones de cobro frente a aportes insolutos.

Añade, que al tenor de los artículos 14 literal h) y 23 del Decreto 656 de 1994, dicha gestión de cobro debe ser oportuna y, que el 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, prevén que las acciones extrajudiciales deben iniciarse «a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora». Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que las referidas normas deben leerse en armonía con los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, sobre las obligaciones de las administradoras para constituir en mora y hacer las liquidaciones que prestan mérito ejecutivo contra los empleadores morosos, lo que a su vez concuerda con «el Decreto 2665 de 1988 sobre cobranzas en el ISS (aplicable en virtud al artículo 31 de la Ley 100 de 1993)», en el que se indica que una de las obligaciones del dador del empleo es reportar oportunamente las novedades de sus subordinados y, de la AFP, la de informar a estos el no pago de cotizaciones, «además de las acciones de cobro (art. 39, D. 1406/99)».

Argumenta que el conjunto de disposiciones citadas impone deberes a cargo de las entidades de seguridad social, por lo que la ausencia de pago no puede conducir a «consecuencias tan gravosas para el sujeto al que supuestamente protegen»; que la postura del Tribunal desplaza los efectos del incumplimiento de esas obligaciones a cargo de la AFP y el empleador, al afiliado.

Indica que «lo […] correcto, [ ] es que COLPENSIONES hiciera o haga uso de las herramientas que le da la Ley, iniciando el proceso de cobro, donde se requiriera al empleador moroso y era allí donde se ventilarían situaciones como las que se reclaman en la sentencia»; que «pretender hacerlo en el trámite del proceso que busca el reconocimiento judicial de la prestación, significa adicionar un elemento o requisito para la causación del derecho que no tiene la norma, impidiendo el acceso al mismo».

Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que no puede justificarse la medida como una acción contra el fraude al sistema, por ser contrario al principio de buena fe; que la tesis impugnada impone a la parte débil las consecuencias negativas de las omisiones a cargo de terceros, lo que «resulta no solo ilegal, sino también inequitativo e injusto»; que, por tanto, […] La correcta interpretación debe exigir de la administradora de pensiones la prueba de que actuó de manera diligente, es decir, que inició el procedimiento para lograr el pago de los aportes en mora y que de allí encontró demostrado que el vínculo laboral se había terminado y por ello la mora no se produjo.

Aduce que la presunción de buena fe favorece al afiliado, a quien no debe castigársele por una omisión que le es extraña; que, por tanto, «el error intelectivo […] radica en considerar que la inexistencia de aportes a partir de junio de 1995 significaba la inexistencia de relación laboral con el empleador DORA EUGENIA RODRÍGUEZ PÉREZ». Razona que, además, «despreció el Tribunal […] la herramienta legal de acudir a la prueba oficiosa para efectos de indagar la vigencia del vínculo laboral y lograr la certeza en la validez de las semanas en discusión para acceder a la prestación por vejez»; que soporta su objeción en la sentencia CSJ SL5544-2018, según la cual la mora no debe afectar al afiliado, así como en los fallos CSJ SL413-2018, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL918-2022, que señalaron que el juez debe hacer uso de la facultad oficiosa para verificar la existencia de la prestación del servicio por los periodos insolutos (archivo, ibidem).

Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no interpretó con error las normas denunciadas como violadas, puesto que tuvo en cuenta su espíritu y finalidad; que la lectura propuesta por la impugnante, implicaría el otorgamiento de un derecho respecto del cual no se cumplen los presupuestos legales, pues perdió el beneficio de transición; que no se le desconocieron ni violentaron sus prerrogativas fundamentales, en vista que no demostró los presupuestos de la prestación pedida; que su tesis sería trasgresora del principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Aduce que el beneficio de transición es una expectativa protegible no un derecho adquirido, por lo que podía ser objeto de nueva regulación, como ocurrió con el Acto Legislativo 01 de 2005 (archivo, «Recursos Extraordinarios Casación Escrito Oposición 2022051955344.pdf », ib). VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CP, con la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005), «en relación con» el 7° de la Ley 71 de 1988; 1° de la Ley 33 de 1985; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 13, 22, 23, 24, 31, 57, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 14-h y 23 del Decreto Ley 656 de 1994; 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; 39 del Decreto 1406 de 1999; 164, Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 14 167 y 170 del CGP (174, 177 y 180 del CPC); 22, 23 y 24 del CST; 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; 13, 25, 53 y 83 de la CP.

Expresa que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante prestó servicios personales para el empleador DORA EUGENIA RODRÍGUEZ PÉREZ luego de junio 1 de 1995. 2. No haber dado por demostrado estándolo que el empleador DORA EUGENIA RODRÍGUEZ PÉREZ incurrió en mora por el no pago de aportes por los servicios personales prestados por la demandante a partir de junio 1 de 1995. 3.

No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES nunca discutió la vinculación laboral de la parte demandante con el empleador DORA EUGENIA RODRÍGUEZ PÉREZ. 4. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía más de 750 semanas de cotización para julio de 2005. 5. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante ajustó la densidad de semanas establecida para acceder a la pensión de vejez según el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dice que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de la historia laboral de folio 19 físico y 25 digital y la respuesta a la demanda (folios 28 físico, 34 digital). Sostiene que el juez de segunda instancia se equivocó al señalar que en el plenario no se encontraba acreditado el vínculo laboral con su empleadora morosa, a pesar de que, por el contrario, las pruebas así lo informan, teniendo en cuenta que la demandada no se opuso a la validez de la historia laboral (que ella misma aportó), ni discutió ese supuesto de hecho.

Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que el citado medio de prueba, contiene el reporte de semanas cotizadas en pensiones, con periodos de enero de 1967 y octubre de 2014, actualizado a octubre 29 de 2014; que, aunque totaliza 433,71 semanas, en el resumen de aportes se identifica el «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», señalando «los datos del aportante, la referencia de pago, el periodo, IBC, cotización, novedades, días reportados, días cotizados y la observación que corresponde a cada periodo».

Señala que, auscultado ese documento, se observa que la empleadora Dora Eugenia Rodríguez Pérez, «empezó a cotizar desde julio 21 de 1995»; que entre enero de ese año y septiembre de 1999, aportó 21,14 semanas, reportando muchos periodos en cero; que «a partir de marzo de 2007 aparecen cotizaciones como independiente» y no se registran licencias o pagos simultáneos, como tampoco novedad de retiro; que, por ende, se probó con suficiencia el vínculo contractual, pues la única opción para tenerlo por finiquitado es el reporte de la novedad de retiro.

Lo expuesto, porque se certificó mediante leyenda preimpresa que aquel «empleador presenta deuda por no pago», lo que significa «que no existió el […] aporte pensional a pesar de existir una afiliación al sistema vigente»; que, en consecuencia, debieron tenerse en cuenta tales ciclos para efectos pensionales, máxime si Colpensiones no los discutió en la réplica a la primera pieza (archivo, «[…]2022022821822», ibidem).

Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, pues la recurrente no cumple con las exigencias legales para la extensión del beneficio de transición. Reitera los argumentos de oposición del cargo anterior, relacionados con la afectación financiera del sistema y la ausencia de infracción a los derechos fundamentales de la afiliada (archivo, «Recursos Extraordinarios Casación EscritoOposición 2022051955344.pdf», ib).

X. CARGO TERCERO Dice que el juez de la apelación trasgredió la ley por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 167 del CGP (177 del CGP), violación de medio que condujo a la vulneración de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 48 de la CP, con la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, «en relación con» el 7° de la Ley 71 de 1988; 1° de la Ley 33 de 1985; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 13, 22, 23, 24, 31, 57, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 14-h y 23 del Decreto Ley 656 de 1994; 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; 39 del Decreto 1406 de 1999; 164 y 170 del CGP (174 y 180 del CPC); 22, 23 y 24 del CST; 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; 13, 25, 53 y 83 de la CP.

Expresa que el juez de segunda instancia, con error, le Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 17 exigió demostrar la existencia del vínculo laboral para las fechas en las cuales se certificó deuda en aportes pensionales, lo que no estaba previsto como carga procesal para la validez de eso ciclos, lo que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales; que esa imposición premia a quien omitió activar los mecanismos legales para obtener dentro de la oportunidad legal, el pago de los aportes.

Indica que, si la demandada hubiese actuado legalmente, hubiese podido acreditar el contrato de trabajo e, incluso, «se hubiera podido declarar como irrecuperable o incobrable la obligación por parte del mencionado empleador»; que, por tanto, su omisión no puede terminar afectando su derecho a la pensión, teniendo en cuenta que «las normas legales indican que lo único exigido es acreditar que existió una afiliación por un vínculo laboral y que el empleador no pagó los aportes de manera oportuna».

Arguye que la imposición del Tribunal desborda los derechos sociales «que exigen del operador jurídico la búsqueda del derecho en favor de los afiliados y no las interpretaciones restrictivas que lo limitan o impiden su obtención». Refiere que por ello se aplicó indebidamente «el artículo 177 del CPC (hoy 167 del CGP) al exigir la prueba de la vigencia del vínculo laboral con el empleador DORA EUGENIA RODRÍGUEZ PÉREZ sin ser un asunto propio del tema que se discutía», lo que condujo a que se restara eficacia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (archivo, Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 18 «RecursosExtraordinarios_Casación_Demanda_2022022821 822», cuaderno de la Corte digital).

XI. RÉPLICA Asegura que el colegiado no pudo incurrir en aplicación indebida por la senda jurídica, porque las normas de la proposición jurídica regulan el caso. Reitera los argumentos de oposición de los ataques anteriores (archivo, «Recursos Extraordinarios Casación Escrito Oposición 2022051955344.pdf», ib). XII. CONSIDERACIONES No advierte la Sala error técnico en la selección de modalidad de aplicación indebida, por la vía directa del artículo 167 del CGP (177 del CGP), bajo el concepto de violación medio, toda vez que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL21099-2017, dicha infracción tiene lugar cuando «entendida adecuadamente la norma […] en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella» o, como lo plantea la censura en el tercer cuestionamiento, el Tribunal le «hace producir efectos distintos a los contemplados […]».

Ahora, aunque la Sala advierte otros defectos técnicos en los cargos propuestos, en razón a que: Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 19 i) En el primero se denuncia la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, con la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que la censura precise en qué consistió el yerro hermenéutico que le adjudica al juzgador de la alzada, ni cuál el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL3105-2020. ii) En el mencionado y en el segundo se increpa la vulneración de normas procesales sin denunciarse con rigor su violación medio. iii) En el tercero no se puntualiza el sub motivo de trasgresión de la norma sustantiva que se acusa como infringida, como consecuencia de la violación medio, por aplicación indebida, del artículo 167 del CGP.

Tales deficiencias son subsanables, pues del desarrollo argumental de los tres cargos es posible colegir los siguientes conflictos de legalidad: i) Determinar si el colegiado aplicó indebidamente, bajo el concepto de violación medio, el artículo 167 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, al imponerle a la afiliada la carga de demostrar la prestación efectiva del servicio por el tiempo que se reporta, sin controversia, como de mora patronal en los aportes a pensión y si ello condujo a la interpretación errónea de, entre otros, los artículos 13, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 14 y 23 del Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 20 Decreto 656 de 1994; 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y 2° y 5° del Decreto 2633 del mismo año, que imponen a las entidades del sub sistema de pensiones el deber de gestionar las acciones de cobro por aportes insolutos de sus afiliados, en armonía con el principio de buena fe del artículo 83 Superior. ii) Así mismo, si incurrió en infracción directa, por violación medio, del artículo 83 del CPTSS, al no hacer uso del deber de decretar prueba de oficio, para indagar la existencia del citado vínculo contractual, lo que condujo a la lectura equivocada de los preceptos sustantivos atrás mencionados. iii) Establecer si incurrió en violación indirecta de las normas sustantivas de la proposición jurídica del segundo cargo, al no dar por demostrado, estándolo, que existió un vínculo laboral con la empleadora Dora Eugenia Rodríguez Pérez por el periodo que se reporta con mora patronal, posterior 1° de junio de 1995 y, por tanto, al no dar por probado, estándolo, la densidad de 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En relación con los cuestionamientos jurídicos, conviene memorar que esta Corporación de tiempo atrás, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL10783-2017 definió que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, como es el caso de la impugnante, no pueden ellos ni sus beneficiarios asumir los efectos negativos de la mora del empleador en el pago de Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 21 los aportes, habida consideración que las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante los contribuyentes.

Sin embargo, también ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL763- 2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115- 2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019, CSJ SL3055- 2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas todas en la CSJ SL263- 2020, que lo que genera la obligación de cotización es el trabajo efectivamente prestado por el trabajador dependiente.

De ahí que, como se expresó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la CSJ SL2973-2021, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo. Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia de la Corporación, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral.

En ese sentido, la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022), con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 22 legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021).

En ese escenario, en casos de duda fundada sobre la existencia de la relación de trabajo en la que se edifica un reclamo por mora patronal, corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disipar las oscuridades al respecto, decretando las pruebas de oficio conducentes para ello (CSJ SL413-2018, CSJ SL759-2018, CSJ SL524-2020, CSJ SL5081-2020, CSJ SL3076-2021, CSJ SL3285-2021, CSJ SL3845-2021).

Rememora la Corte lo anterior, porque de ello se colige que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo que se le increpa en el primer cargo, ni en la violación medio del artículo 167 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, del tercer cuestionamiento, en razón a que, ante la duda de la existencia de un vínculo laboral que dé lugar a la obligación de pago de aportes a pensión y del correlativo deber de cobro por parte de la AFP, correspondía a la demandante, en principio, allegar la prueba que soporte su reclamo.

Dicha lectura no trasgrede el principio de buena fe del artículo 83 de la CP, puesto que no se está endilgando a la recurrente una actitud defraudatoria en su reclamo, sino Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 23 una posible omisión de reporte de retiro al sistema por parte de la dadora del empleo y, con ello, la ausencia de obligación de pago y correlativo cobro por parte de la accionada, ya que, se insiste, es la prestación efectiva del servicio «[…] desarrollado en favor de un empleador, [lo que] causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL3807-2020, reiterada en la CSJ SL4698-2020).

Lo anterior, sin embargo, no conduce por sí solo a la desestimación de la impugnación, pues, como la desarrolla en el primer ataque, ante la inconsistencia en la información de la prueba, que tampoco se discute, daba cuenta de la afiliación persistente al sistema y a su vez, un reporte de mora patronal, sin anotaciones de retiro y, posteriormente nuevos ingresos de la afiliada como independiente, implicaban para el juzgador de alzada hacer uso del deber de decreto de prueba oficiosa a fin de dilucidar toda duda sobre la fecha de cesación efectiva del contrato de trabajo que daba lugar a la contribución dependiente.

En ese contexto, el Tribunal infringió directamente el artículo 83 del CPTSS y, con ello, vulneró las normas sustantivas denunciadas en aquel cargo, pues no hizo uso de esa facultad – deber, no empece a que el derecho sustantivo en controversia es de rango fundamental, porque, se recaba, existía un reporte, indiscutido en ese ataque, de que el «empleador presenta deuda por no pago» en el ciclo «01 de julio de 1995 y 30 de septiembre de 1999», sin que apareciera anotación de retiro, lo que implicaba para el fallador de Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 24 alzada el deber de disipar esa inconsistencia, a efectos de determinar si había o no lugar a la contabilización de esos ciclos y, una vez agotada la prueba oficiosa, aplicar los efectos de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP.

Lo indicado conduce también a la prosperidad del cuestionamiento por la senda de los hechos, pues como se plantea en el segundo cargo, la anotación de deuda por no pago, no lleva por sí sola a la exclusión de tales aportes, como lo concluyó el segundo juez, pues se requería la verificación, incluso oficiosa, de la prestación efectiva del servicio que da lugar a ese pago a cargo del empleador, para imponer a la accionada la carga de probar su gestión de cobro a efectos de no tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Por tanto, los cargos primero y segundo prosperan. Para mejor proveer en sede de instancia, la Sala ordenará, en los mismos términos que se procedió en la sentencia CSJ SL5081-2020, que, a través de secretaría, se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, 1.1) allegue la historia laboral actualizada de la accionante, precisando los motivos por los cuáles en la calendada 3 de junio de 2016, suprimió los ciclos julio de 1995 a septiembre de 1999, con el reporte patronal de Dora Eugenia Rodríguez Pérez, a pesar de que no existe anotación de novedad de retiro (f.° 68 a 75, cuaderno principal, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 25 Instancia_2022064007775.pdf). 1.2) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas de la empleadora Dora Eugenia Rodríguez Pérez que documentó en el reporte de semanas cotizadas del período 2 de junio de 1995 a septiembre de 1999 (folios 25 a 29, ibidem), adjuntando los correspondientes soportes documentales y, 1.3) suministre los datos que tenga de esa aportante, identificada con número 45456169; 2.

A Oneira Elizabeth Alzate Piedrahita, con la finalidad de que, en igual término, «anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral» con esa empleadora, durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc.

Una vez se allegue la información solicitada, se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria. Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 26 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró ONEIRA ELIZABETH ALZATE PIEDRAHITA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena, en los mismos términos que se procedió en la sentencia CSJ SL5081-2020, que, a través de secretaría, se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio: 1.1) allegue la historia laboral actualizada de la accionante, precisando los motivos por los cuáles en la calendada 3 de junio de 2016, suprimió los ciclos julio de 1995 a septiembre de 1999, con el reporte patronal de Dora Eugenia Rodríguez Pérez, a pesar de que no existe anotación de novedad de retiro (f.° 68 a 75, cuaderno principal, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal _Expediente Primera Instancia_2022064007775.pdf). 1.2) informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuentas de la empleadora Dora Eugenia Rodríguez Pérez que documentó en el reporte de semanas cotizadas del período 2 de junio de 1995 a septiembre de 1999 (folios 25 a 29, ibidem), adjuntando los correspondientes soportes documentales y, 1.3) suministre los datos que tenga de esa aportante, Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 27 identificada con número 45456169; 2.

A Oneira Elizabeth Alzate Piedrahita, con la finalidad de que, en igual término, «anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder y que acrediten la existencia de la relación laboral» con esa empleadora, durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc.

Una vez se allegue la información solicitada, se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria. Cumplido lo anterior, el expediente regresará al despacho para lo pertinente. Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 94456 SCLAJPT-10 V.00 28